Sala Primera de la Corte
Resolución 00296-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00296-2013
- Fecha
- 14 de marzo de 2013
- Expediente
- 09-002360-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Primera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*090023601027CA*
Exp. 09-002360-1027-CA
Res. 000296-F-S1-2013
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cuarenta y
cinco minutos del catorce de marzo de dos mil trece.
Proceso
de conocimiento declarado de puro derecho establecido en el Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por RÓGER ANTONIO DUARTE
TENORIO; contra el ESTADO, representado por la procuradora, Andrea
Calderón Gassmann, vecina de Cartago, JOSÉ ALBERTO CALVO QUESADA,
educador, PEDRO ELÍAS UREÑA ARAYA, no indica estado civil, ni ocupación,
ALLÍN CORRALES CORRALES, educador, la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO EXPERIMENTAL BILINGÜE DE
PALMARES representada por su vicepresidenta, Olga
Marta Solórzano Vargas, administradora, JOSÉ ARTURO RODRÍGUEZ MURILLO,
no indica estado civil, ni ocupación, ni domicilio, COOPERATIVA DE AHORRO Y
SUMINISTROS EDUCATIVOS DEL COLEGIO BILINGÜE DE PALMARES R.L., representada
por su gerente general Kattiana Solís Vargas, no indica estado civil. Figura
como apoderada especial judicial de los demandados Calvo Quesada, Corrales
Corrales y Solórzano Vargas, Rosibel Quesada Vásquez, soltera. Las personas
físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y
vecinos de Alajuela.
Con base en los hechos que expuso y
disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento,
cuya pretensión fue aclarada en audiencia preliminar, a fin de que en sentencia
se declare: "1.-
…con lugar en todos sus extremos la presente demanda.
La Nulidad
Absoluta hasta la fecha que se dicte sentencia; por todo lo actuado y ejecutado
para cambiar el uniforme institucional del Colegio Experimental Bilingüe de
Palmares y del Ministerio de Educación Pública de Costa Rica.
Se
ordene al Sr. José Alberto Calvo Quesada (sic) Director del Colegio Bilingüe de Palmares, al
Sr. Pedro Elías Ureña Araya (sic) Director Regional de Enseñanza y al
Sr. Allín Corrales Corrales (sic) Supervisor del Circuito 06 lo
siguiente: a- Anulen la modificación del Artículo 2 del Reglamento
Interno Estudiantil del Colegio Bilingüe de Palmares y la Contratación Directa
de la Empresa que confeccionó el seudo uniforme institucional. b-
Convoquen a Reunión General de Padres de familia (sic) de la institución
para informar que se prohíbe el uso de la camisa verde por ser ilegal. c-
El reintegro total del dinero a los padres familia que adquirieron de buena fe
la seudo camisa del uniforme. d- Dejar de realizar actuaciones ilegales
u omisas que favorezcan el ilegal cambio del uniforme del Colegio Experimental
Bilingüe de Palmares.
La participación individualizadas (sic) y
responsabilidad entre los cuales se incluyen pero no se limita a las personas
recurridas.
Se condene al Ministerio de Educación Pública de Costa
Rica, a los señores José Alberto Calvo Quesada; Pedro Ureña Araya, Allín
Corrales Corrales, José Arturo Trinidad Rodríguez Murillo y a los miembros de
la Junta de Administrativa del Colegio Experimental Bilingüe de Palmares al
pago solidario de las costas procesales y personales así como de los daños y
perjuicios ocasionados por las ilegales actuaciones y omisiones, que se estimarán
en ejecución de sentencia. Asimismo, amplió su pretensión en la audiencia
preliminar al solicitar la nulidad absoluta de la resolución No. 635-U-09-MEP,
dictada por el Ministro de Educación Pública a las 9 horas 20 minutos del 24 de
julio de 2009.”
2.-
La parte demandada
contestó negativamente. La apoderada estatal interpuso las excepciones de litis
consorcio pasivo necesario (resuelta en audiencia preliminar), falta de
legitimación activa, falta de interés actual, falta de derecho y la expresión
genérica de “sine actione agit”; los demandados Calvo Quesada y
Solórzano Vargas interpusieron las defensas de falta de legitimación pasiva,
falta de interés actual y falta de derecho. Los codemandados Ureña Araya y
Rodríguez Murillo las de falta de derecho, falta de legitimación activa y
pasiva y falta de interés actual; el codemandado Corrales Corrales opuso las de
falta de interés actual, falta de derecho y la expresión genérica de “sine
actione agit”. Coopeasued R.L. no contestó la demanda por lo que el
Juez Tramitador le declaró rebelde y tuvo por contestados afirmativamente los
hechos de la demanda.
A la audiencia
de conciliación señalada para las 11 horas del 1 de julio de 2010, solo se
presentaron el actor y el codemandado Rodríguez Murillo, en razón de ello y de
la renuncia expresa por conciliar mencionada por la apoderada estatal, se
declaró fracasada la audiencia.
La audiencia preliminar inició al ser las
13 horas 45 minutos del 1 de julio de 2010, oportunidad en que hicieron uso de
la palabra los representantes de ambas partes. En esta se aclaró la pretensión.
El Juez Tramitador declaró el asunto de puro derecho.
5.-
El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta,
integrado por las Juezas Cynthia Abarca Gómez, Marianella Álvarez Molina y el
Juez Christina Hess Araya, en sentencia número 235-2011-VI de las 16 horas 15
minutos del 3 de noviembre de 2011, resolvió: “Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva formulada
por José Arturo Rodríguez Murillo y Olga Solórzano Vargas, y respecto de ellos
se declara sin lugar la demanda. Se acoge la excepción de falta de interés
actual y falta de legitimación activa opuestas por el Estado, José Alberto
Calvo Quesada, Pedro Ureña Araya y Allín Corrales Corrales respecto de las
pretensiones 1 y 2, las que se rechazan. Respecto de las otras pretensiones, se
rechaza la expresión genérica sine actione agit, así como las excepciones de
falta de legitimación en su doble modalidad y la de falta de interés actual. Se
acoge la excepción de falta de derecho. En consecuencia, se declara sin lugar
la demanda en todos sus extremos. Son todas las costas procesales y personales
de este proceso a cargo del actor vencido.”
El actor
formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para
refutar la tesis del Tribunal.
En
los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado González Camacho
El señor Róger
Duarte Tenorio presenta este proceso para cuestionar el cambio de uniforme
aprobado para el Colegio Experimental Bilingüe de Palmares. Para el período
lectivo 2009, el director del centro educativo aprobó el uso de una camisa
verde en sustitución de la tradicional. Esta decisión fue cuestionada por los
señores Pedro Ureña Araya y Allín Corrales Corrales, por su orden, Director
Regional de Enseñanza de San Ramón y Supervisor del Circuito 6 de Palmares, por
lo que fue dejada sin efecto, permitiéndose el uso de ambos uniformes debido a
que muchos padres habían adquirido el nuevo. Ese mismo año (2009), se tramitó
el procedimiento específico que se requería para adoptar una medida como la
prentendida, la cual fue finalmente aprobada por el Ministerio de Educación
Pública para el ciclo lectivo 2010. En el ínterin (setiembre 2009) se formuló
el presente proceso contra el Estado, las personas mencionadas y contra Olga
Solórzano Vargas y José Rodríguez Murillo. La primera como representante de la Junta
Administrativa del Colegio Experimental Bilingüe de Palmares (en adelante la
Junta) y el segundo por cuanto se alega que fue el adjudicatario de la
confección del nuevo uniforme, contratación que se reputa de ilegal. De acuerdo
con las pretensiones contenidas en la demanda y la aclaración realizada durante
la audiencia preliminar, se solicita la declaratoria de nulidad de “todo lo
actuado y ejecutado para cambiar el uniforme institucional”, se ordene a
los señores Calvo Quesada, Ureña Araya y Corrales Corrales anular la
modificación realizada al Reglamento Interno Estudiantil referido al uniforme
así como la mencionada contratación administrativa, que convoquen a una reunión
de padres para informar que se prohíbe el uso de la camisa verde por ser ilegal,
se reintegren las sumas pagadas por esta y que dejen de realizar actuaciones
ilegales u omisas sobre el particular. Además pide se determine la “participación
individualizadas [sic] y responsabilidad entre los que se incluyen pero
no se limita a las personas recurridas” así como las costas y los daños y
perjuicios, cuya liquidación indica que se realizará en etapa de ejecución. La
señora Nora Chaves Quirós se apersonó en representación de la Junta. Durante la
audiencia preliminar, se dispuso integrar la litis con la participación de la
Cooperativa de Ahorro y Suministros Educativos del Colegio Bilingüe de Palmares
(referida como COOPEASUED). Todos los demandados, con excepción de esta última
que fue declarada rebelde, contestaron en forma negativa la demanda. Los
demandados interpusieron las defensas de falta de interés actual y de derecho.
El señor Ureña Araya y la señora Solórzano Vargas, además, alegaron una falta
de legitimación, activa y pasiva. El Tribunal, por su parte, acogió la defensa
de falta de legitimación contra el señor Rodríguez Murillo y la señora
Solórzano Vargas; dispuso una falta de interés actual y legitimación activa
contra el Estado y los señores Calvo Quesada, Ureña Araya y Corrales Corrales
en cuanto a las pretensiones uno y dos, y respecto de las restantes, una falta
de derecho. Así, declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos e impuso
las costas al actor.
Mediante auto
de esta Sala, de los 10 agravios formulados en el recurso, cinco fueron
rechazados. De los restantes, tres tienen por objeto un mismo tema, por lo cual
serán analizados en forma conjunta. Adicionalmente, debido a que uno de los
reproches versa sobre la legitimación pasiva, su estudio se realizará en forma
preliminar, motivo por el cual se variará el orden en que fueron formulados.
En su primer
agravio (identificado como V por el recurrente), recrimina la forma cómo se
resolvió la excepción de falta de legitimación pasiva en relación con el señor
Rodríguez Murillo y la señora Solórzano Vargas. Respecto del primero, contrario
a lo indicado en la sentencia, señala que sí existe prueba que acredite el
vínculo subjetivo del demandado con los actos impugnados. Explica, porque fue
beneficiado ilegalmente con la contratación directa mediante la cual se ordenó la
confección del uniforme. Además, expone, en su contestación hace referencia a
alguna contratación con COOPEASUED (la cual transcribe), así como una
afirmación en el mismo sentido realizada por el director Calvo Quesada. Refiere
a que el accionado aportó facturas de ventas que constan a folios 199, 200 y
201 del expediente judicial. La nulidad solicitada, acota, afectaría
indirectamente los intereses y derechos subjetivos del señor Rodríguez Murillo
y de su empresa, lo que justifica su participación en este proceso. En lo que
atañe a la co-demandada Solórzano Vargas, critica lo resuelto por el Tribunal
en cuanto a que la acción no fue formulada contra la Junta, ya que desde el
escrito de demanda, se indica que su inclusión al proceso se da en su carácter
de vicepresidenta y en representación de la referida Junta. De igual forma,
narra, cuando declaró en el proceso disciplinario seguido contra el director
Calvo Quesada, se apersonó en dicha condición. Agrega que los integrantes de
dicho órgano tenían conocimiento de todas las actuaciones anómalas del cambio
de uniforme, así como de la contratación llevada al efecto que califica de
ilegal. Aclara que a ellos les correspondía adjudicar dicha contratación según
lo preceptúan los artículos 56 y 93 del Reglamento General de Juntas de
Educación. En apoyo de su tesis menciona una afirmación contenida en el oficio
DRESR-1223-09-2009 que consta a folio 172 del expediente administrativo.
En lo que
atañe al señor Rodríguez Murillo, los juzgadores de instancia consideraron lo
siguiente: “ […] es criterio de este Tribunal que él no guarda ninguna
vinculación con las pretensiones formuladas que permita tenerlo como accionado
en este proceso. El alegato del actor es que fue a quien se adjudicó
ilegalmente la confección del nuevo uniforme; sin embargo no se acreditó que el
señor Rodríguez Murillo hubiese sido contratado por el Liceo Bilingüe de
Palmares o por Coopeasued RL para que confeccionara las blusas y camisas verdes
correspondientes al nuevo uniforme de ese centro educativo. Lo cierto es que
del expediente se desprende que la invitación se realizó a tres personas
jurídicas, mas a ninguna física. Por otra parte, durante la audiencia
preliminar el actor trató de corregir su deficiencia señalando que el demandado
Rodríguez Murillo era el dueño de la empresa Roles de Palmares S.A., que ahora
afirma, fue la adjudicataria. Sin embargo, tampoco demuestra que ese accionado
ostente tal condición.” De una revisión de la demanda, es innegable que la
acción se interpuso contra el señor Rodríguez Murillo en lo personal, no en
representación de alguna persona jurídica. En este sentido, la prueba que se
menciona en el recurso, a saber, las facturas que constan en los folios
comprendidos entre el 199 y el 201 son claras en indicar que fue la empresa
Role de Palmares la que confeccionó los uniformes. Así, dado que esta empresa
no fue incluida como parte co-demandada, y siendo que no se logra determinar
que el señor Rodríguez Murillo haya tenido alguna participación en su condición
personal dentro de los hechos y actuaciones que comprenden el objeto de este
proceso, lo procedente es rechazar el cargo. Es importante aclarar que no es
dable confundir la legitimación pasiva de una persona que ostenta el carácter
de representante legal de una sociedad con la de esta última, por tratarse de
sujetos distintos, dotados cada uno de personalidad y capacidad jurídica.
Respecto de la
señora Solórzano Vargas, la falta de legitimación pasiva declarada por el
Tribunal se sustentó en que la demanda fue interpuesta contra ella en su
condición personal, no contra el órgano que integra. De esa forma, se indica en
la sentencia impugnada, “aún y cuando para aquella época ella era la
representante de ese órgano, lo cierto es [sic] la conducta que pretende
endilgársele correspondía a la voluntad colegiada y no a la de ella propiamente
dicha. Así, deberá acogerse también la excepción de falta de legitimación
pasiva.” Tal y como lo señala el recurrente, tanto en el escrito en que se
interpuso la demanda, como en la resolución que le dio curso, se establece en
forma clara que la acción se dirigió contra la señora Solórzano Vargas como
representante de la Junta, contrario al presupuesto del que parte la
resolución. A pesar de lo anterior, se trata de un supuesto de casación inútil.
Debe observarse que el actor no individualiza las conductas cuya nulidad
pretende, sino que se refiere la totalidad del actuar administrativo que derivó
en el cambio del uniforme. Esta falta de individualización torna imposible
valorar, por el fondo, la procedencia o no de la demanda contra la Junta. De
una revisión del expediente y de las audiencias preliminares, no existe ninguna
actuación específica de la Junta cuya validez se esté cuestionando, ni tampoco
una omisión que se procure solventar. Asimismo, de entenderse que el ruego
dirigido contra la Junta sea que se le condene por una eventual falta de
fiscalización, como parece colegirse de los hechos de la demanda, lo cierto es
que el actor carece de legitimación activa en tal sentido, sin perjuicio de la
posibilidad que le asiste de presentar una denuncia ante el órgano competente.
Todo lo anterior hace que, aún y cuando pudo existir un yerro en cuanto a la
identificación de la parte, lo cierto es que, por las razones expuestas, carece
de todo interés su declaratoria. Esto hace que, por economía procesal, y falta
de interés casacional, lo procedente sea rechazar el agravio.
Las
inconformidades detalladas en los numerales II, IV, y VI del recurso versan
sobre un único aspecto, a saber, la nulidad de las actuaciones impugnadas, y en
ese tanto, conviene agruparlas en lo que constituiría el segundo agravio
del casacionista. En el primer punto citado, cuestiona los hechos segundo y
quinto que el Tribunal tuvo como demostrados y que se refieren a la
convocatoria a una reunión de padres de familia. Arguye, no consta en el
expediente el acta mediante la cual se pruebe su realización o aprobación de la
citada agenda, el acuerdo en que se integra la Comisión ad hoc o el uniforme.
Asimismo, plantea, para noviembre de 2008 el director Calvo Quesada no contaba
con autorización para gestionar, cambiar o permitir un uniforme distinto al
institucional. De igual forma, recrimina el décimo octavo hecho probado.
Expone, contrario a lo argumentado por los demandados, las actuaciones del
director Calvo Quesada no fueron corregidas, ya que la reunión del 27 de abril
de 2009 adolece de algunas formalidades básicas, como lo son las firmas de los
asistentes y de los acuerdos tomados. Dice, por el transcurso del tiempo no
pueden ser subsanados, y deben unirse al cúmulo de vicios de nulidad absoluta
que afecta todo el trámite del cambio de uniforme. Lo anterior, explica,
también afecta la validez de la resolución no. 635-U-09-MEP. En el punto IV,
endilga a los juzgadores de instancia el afirmar que existen dos momentos, ya
que, aunque se intentó corregir las irregularidades, estas no fueron
subsanadas. Esto, subraya, porque se continuó con la contratación de la empresa
(la cual califica de ilegal), se le ocultó información a los padres de familia
e incluso tuvo acceso a ella hasta la audiencia preliminar, como es el caso de
la resolución 635-U-09-MEP. Destaca que contrario a lo que se indica en la
sentencia, sí indicó los vicios contra dicha resolución y remite a la oposición
a las contestaciones de los demandados con fecha 3 de mayo de 2010. Insiste en
que el acta carece de las firmas y los acuerdos tomados, por lo que, en su
criterio, las actuaciones no fueron subsanadas, incumpliéndose los requisitos
del Decreto Ejecutivo no. 28557-MEP. En lo que se identifica como el sexto
agravio del recurso, el casacionista se muestra inconforme con la forma en que
se resolvió la excepción de falta de interés actual respecto de las actuaciones
realizadas antes del cambio de uniforme. Detalla, los juzgadores de instancia
consideraron que las deficiencias fueron subsanadas, lo que afirma que no se
dio, de acuerdo a la explicación dada en los reclamos anteriores. Reprocha, el
procedimiento administrativo presenta vicios de nulidad, citando los numerales
158, 166, 169, 170 inciso 2, 172 y 173 de la Ley General de la Administración
Pública. Agrega, dichos actos pueden ser recurridos en el plazo de un año.
Arguye, aunque se alegue la suspensión de la venta del uniforme, este se usó y
se vendió en el año 2009, a pesar de que no contaba con la autorización del
Ministerio de Educación Pública.
La
legitimación para impugnar una conducta administrativa deriva de la afectación
que esta genere en la esfera jurídica de los administrados, ya sea, a un
derecho subjetivo o un interés legítimo, y dentro de este último, los intereses
supraindividuales. De esto se sigue, que una misma acción (formal o material) u
omisión que lesione a diversos sujetos puede ser cuestionada en sede judicial
por cualquiera de ellos. Claro está, en la medida en que la afectación pueda
variar de una persona a otra, las pretensiones que cada una de estas se
encuentra legitimado a formular están delimitadas por la incidencia que la
conducta de la Administración haya tenido en las situaciones jurídicas
subjetivas de que es titular. A partir de lo anterior, es importante destacar
que la parte actora en el presente asunto es el señor Duarte Tenorio, en su
condición personal, tal y como se desprende del encabezado del escrito de
demanda que sobre el particular indica: “El suscrito RÓGER ANTONIO DUARTE
TENORIO, mayor, casado una vez, de profesión abogado, cédula de identidad
número 8- 0082- 0040, Padre de familia y vecino del cantón de Palmares en la
provincia de Alajuela y sin ningún tipo de discapacidad. [sic] / En
ejercicio de mi derecho constitucional de defensa material y técnica; con el
debido respeto me presento a interponer la DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
contra […]”. Ahora bien, dado que el cambio de uniforme como tal a quien
podría afectar es a los estudiantes, la pretensión anulatoria no podría ser
aducida por los padres salvo que actúen en representación de sus hijos en
ejercicio de la patria potestad. No obstante lo anterior, lo cierto es los
padres de familia bien podrían alegar la nulidad para efectos de una pretensión
indemnizatoria, en el tanto la medida pudo afectar sus intereses patrimoniales
o extra patrimoniales. Ciertamente, de un análisis de los ruegos formulados por
el actor al inicio del proceso, y luego de las múltiples aclaraciones sobre el
punto en las audiencias preliminares, esta Sala tiene claro que la intención
del señor Duarte Tenorio va encaminada en ambas vertientes; evitar el uso del
nuevo uniforme y el resarcimiento de los daños que aduce se le causó. Ahora
bien, en cuanto al primer punto, ya se indicó que carecería de legitimación
para reclamarlo, por lo que los agravios formulados en cuanto a los vicios del
procedimiento seguido por la Administración deben ser analizados desde la
segunda óptica, es decir, como una conducta generadora del daño. Empero, dado
que el extremo de la responsabilidad fue rechazado en sentencia, y el agravio
dirigido a combatir dicha decisión fue rechazado en la etapa de admisibilidad,
carece de todo interés ingresar al análisis de los eventuales vicios que, según
el recurrente, afectan lo actuado por la Administración, toda vez que no podría
modificarse lo resuelto por los juzgadores de instancia. Así las cosas, lo
procedente es rechazar los alegatos formulados.
En su tercer
cargo (identificado como X en el recurso), el casacionista reprocha al Tribunal
haber aplicado en la especie el numeral 193 del Código Procesal Contencioso
Administrativo en relación a la condena en costas. Explica que desde el escrito
de demanda señaló que toda la información relacionada con el cambio de uniforme
fue negada a todos los padres de familia de la institución. Aduce que el
ocultamiento de datos fue tal, que no fue sino hasta la primera audiencia
preliminar que se enteró de que existía una autorización del cambio de
uniforme. En su opinión, no actuó de mala fe, ni buscó perjudicar a ninguna
persona o a la población estudiantil de la institución, únicamente procuró
ejercer su derecho a impugnar un acto administrativo contrario a la ley y “buscar
el amparo de la Seguridad [sic] juridico [sic] de los derechos
constitucionales de mi hija y de mi familia.”
En reiteradas
ocasiones, la mayoría de los integrantes de esta Sala ha señalado que, la
condena al vencido del pago de las costas, tiene su origen en una norma
imperativa. Según el precepto 193 del CPCA, “En las sentencias y los autos
con carácter de sentencia, se condenará al vencido al pago de las costas
personales y procesales, pronunciamiento que deberá hacerse de oficio.” (El
subrayado no es del original). Continúa el mandato, “No obstante lo
anterior, la parte vencida podrá ser exonerada del pago de las costas,
cuando: / a) La sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia
verosímilmente no haya conocido la contraria y, por causa de ello, se haya
ajustado la oposición de la parte. / b) Por la naturaleza de las cuestiones
debatidas haya existido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar”
(el subrayado es agregado). De esta forma, la condenatoria en costas al vencido
procede por el hecho de serlo; en tanto que la exoneración, es una facultad del
juzgador. En ese sentido, solo cuando hace uso de esta potestad, podría
incurrirse en una infracción sustantiva por indebida aplicación, errónea
interpretación o falta de actuación del precepto. Distinto ocurre cuando el
juez las impone al perdidoso, pues se limita a emplear la regla general
contemplada en el artículo de cita. De esta manera, no puede infringirse la
norma si no se aplica la excepción a la regla; es decir, no puede violentarse
si no ejerce la facultad de exonerar de las costas al vencido. Por este motivo,
se estima que el reproche resulta inatendible y deberá desestimarse.
De conformidad
con las razones expuestas en los considerandos anteriores, lo procedente es
declarar sin lugar el recurso. En aplicación del artículo 150 del Código
Procesal Contencioso Administrativo, las costas de este recurso extraordinario
se deberán imponer a la parte que lo incoó.
Decisión final del tribunal
Se declara sin
lugar el recurso interpuesto cuyas costas corren por cuenta de su promovente.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
Nota de los magistrados González Camacho y Escoto
Fernández
Los suscritos
integrantes no comparten el criterio plasmado por la mayoría de esta Sala en el
considerando IX del fallo anterior, en cuanto deniega el control casacional
para aquellos casos en los que tan sólo se hace uso de la regla general de la
condena al vencido en el pago de ambas costas, es decir, cuando no se actúa o
aplica ninguna norma atinente a la exoneración de ellas. En efecto, el fundamento
jurisprudencial de mayoría, parte de que la exoneración en el pago de las
costas es una facultad, en la que no se produce yerro ni
infracción normativa cuando no se ejercita o aplica; por ello, se dice, si
no hay violación legal, no es posible en casación entrar a valorar o modificar
lo resuelto sobre la condena al vencido, pues se repite, para la mayoría de
esta Sala, sólo puede haber infracción jurídica cuando se actúa la norma
correspondiente a la exoneración (entre muchas pueden verse las sentencias
de esta Sala no. 1001- F-2002, de las 11 horas 50 minutos del 20 de
diciembre de 2002; la 249-F-2003, de las 11 horas 45 minutos del 7 de mayo de
2003 y la 306-F-2006, de las 10 horas 20 minutos del 25 de mayo de 2006). La concatenación
parece en principio lógica, pues con esta premisa, si la exoneración constituye
una facultad, el juzgador no está obligado a exonerar; y por ende, si no ordena
o realiza tal exoneración, no viola las normas que corresponden al tema. En
consecuencia, si no se da violación de normas, no puede haber revisión
casacional (consúltense las resoluciones de esta Sala no. 765 de las 16 horas
del 26 de septiembre de 2001 y 561-F-2003, de las 10 horas 30 minutos del 10 de
septiembre de 2003). Esta relación de ideas, les permite concluir, que en ese
supuesto específico (la simple condena o la inaplicación de las exoneraciones)
“no puede ser objeto de examen en esta sede” (de este mismo órgano
decisor, sentencia n° 419-F-03, de las 9 horas 20 minutos del 18 de julio de
2003), pues se trata de una hipótesis “no pasible de casación”
(fallo n° 653-F-2003, de las 11 horas 20 minutos del 8 de octubre de 2003).
Así, en opinión de los distinguidos compañeros: no tiene cabida el recurso de
casación cuando no se hace uso de la facultad exoneratoria (véanse a contrario
sensu los considerandos III y VIII, por su orden de las resoluciones
541-F-2003, de las 11 horas 10 minutos de día 3 y 563-F-2003 de las 10
horas 50 minutos del día 10, ambas de septiembre de 2003). De esta forma
se ha estimado por la mayoría que “… la condena en costas al vencido, como
aquí sucedió no es revisable en esta Sede, habida cuenta de que el
Tribunal se limitó a actuar la norma en los términos por ella dispuestos”
(el destacado no es del original, véase el considerando X del voto no.
68-F-2005, de las 14 horas 30 minutos del 15 de diciembre de 2005). Y en
materia notarial, con mayor contundencia, se ha señalado que: “…el Tribunal
le impuso el pago de las costas de la pretensión resarcitoria a la denunciante,
pronunciamiento que, se repite, no tiene casación”. (considerando X de la
sentencia n° 928-F-2006, de las 9 horas 15 minutos del 24 de noviembre de
2006).
Sin embargo,
en parecer de los suscritos, la indebida inaplicación de los preceptos
que permiten la exoneración de costas, infringe, sin duda, el Ordenamiento
Jurídico y, en concreto, las normas que la autorizan, ya sea por error o
inadecuada apreciación de los jueces en el conflicto específico. En ese tanto,
aunque se trate de una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al
control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede
operar una violación de ley, y en esa medida, la indebida omisión no es ni debe
ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio
Juzgador. Máxime si se trata de un apoderamiento al juez otorgado con supuestos
específicos que limitan su poder discrecional en esta materia. En consecuencia,
en este particular aspecto, estimamos que con la sola aplicación de la regla
general del artículo 193 del Código Procesal Contencioso Admininistrtivo
(condenatoria al vencido al pago de ambas costas), no se cierran las puertas al
recurso de casación, pues al contrario, el asunto es admisible para su examen
de fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual
vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales que autorizan la
exoneración de dichas costas (cánones 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria y
193 del Código Procesal Contencioso Administrativo). No obstante lo anterior,
en el caso concreto de examen, estos integrantes comparten lo dispuesto en el
fondo por el Tribunal, en cuanto se impuso al vencido el pago de ellas, toda
vez que en la especie se declaró una falta de interés respecto de algunas
pretensiones y las restantes fueron declaradas sin lugar por improcedentes,
circunstancia que nos lleva a rechazar el agravio, y con él, el recurso que en
este sentido se formula.
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
DCASTROA
Teléfonos: (506)
2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr