Sala Primera de la Corte
Resolución 01582-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01582-2013
- Fecha
- 28 de noviembre de 2013
- Expediente
- 11-000358-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*110003581027CA*
Exp. 11-000358-1027-CA
Res. 00001582-F-S1-13
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas
treinta y cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil trece.
Proceso
de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda por VÍCTOR MANUEL FERNÁNDEZ KOPPER; contra el BANCO
NACIONAL DE COSTA RICA representado por sus apoderados generales Hilel
Zomer Befeler y Ricardo Azofeifa Castillo, no indica calidades. Figura además,
como apoderado especial judicial del actor, Federico Alvarado Orozco, de
calidades no indicadas. Las personas físicas son mayores, casados y abogados,
vecinas de San José.
1.-
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor
estableció proceso de conocimiento, cuya pretensión fue ajustada en audiencia
preliminar, a fin de que en sentencia se declare: “…absolutamente nulo el
Acto Final que rechazó el reclamo administrativo de reintegro de las sumas de
dinero sustraídas por un monto total de ¢2.480.000 de la cuenta corriente en
colones interpuesto por el señor Víctor Manuel Fernández Kopper número
100-01-000-171706-5. Dicho Acto Final es de fecha 23 de junio del año 2010
identificado como DRC-0584-2010 suscrito por el Ing. Jorge Agüero Alvarado
en su condición de Director de la Dirección Regional Central del Banco Nacional
(visible a folio 135 del expediente administrativo y 72 del Expediente
Judicial), Acto Final de rechazo fue apelado y que fue confirmado mediante
acuerdo de la Junta Directiva General del Banco Nacional establecido en
su artículo 7°, sesión 11.637, del 27 de julio del año 2010 según comunicación
hecha fechada 3 de agosto del 2010 y suscrita por el Secretario General, señor Rodolfo
González Cuadra (visible a folio 141 frente y vuelto del expediente
administrativo, según folios 75 frente y vuelto del expediente judicial) –El
resto de extremos petitorios existentes A, B, y C, incluyendo la frase
introductoria, se tengan como segundo punto petitorio.- En cuanto
a la primera frase del segundo punto petitorio,
pido se modifique de la siguiente forma: “Pido, en sentencia condenar al Banco
Nacional de Costa Rica a favor del señor Víctor Manuel Fernández Kopper
lo siguiente: “ –En cuanto al inciso a) del segundo punto pido se
mantenga como está. –En cuanto al inciso b) del segundo punto, se
tenga interpuesto de la siguiente forma: “Al pago de los intereses en colones
devengados y que se derivan de cada una de las sumas de dinero que se condena a
reintegrar, desde la fecha de la sustracción de cada partida hasta su efectivo
pago, conforme a la tasa de interés legal que equivale a la tasa básica pasiva
del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y en su
defecto, iguales a los que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los
certificados de depósito a seis meses plazo en colones. “-En cuanto al
inciso c) del segundo punto, se tenga interpuesto de la siguiente
forma: “Al pago de las costas personales y procesales derivadas de este
proceso.” –Se introduzca un título siguiente que diga: PRIMERA PETITORIA
SUBSIDIARIA: Luego se introduzca la frase que diga: -“Se pide que en caso
de considerarse que la condena que se ordena de alguna o de todas las partidas
no pueda ser de forma total, se haga la condena de forma parcial conforme al
monto que determine la autoridad judicial respectiva y se ajusten los
anteriores extremos petitorios tomando en cuenta esta circunstancia."
El demandado contestó
en forma negativa y opuso la excepción de falta de derecho, culpa de la víctima
y hecho de un tercero.
Al ser las 8 horas 57
minutos del 20 de junio de 2011, se efectuó la audiencia preliminar,
oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de ambas
partes.
El Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección Octava, integrado por el juez Julio Alberto Cordero
Mora y las juezas Laura García Carballo y Sady Jiménez Quesada, en sentencia
no. 06-2012 de las 16 horas del 31 de enero de 2012, resolvió: “Se acogen
las excepciones de falta de derecho y culpa de la víctima, se declara sin lugar
en todos los extremos la demanda interpuesta por VÍCTOR FERNÁNDEZ KOOPER
contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. Se resuelve sin especial
condenatoria en costas.”
5.-
El actor formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya
para refutar la tesis del Tribunal.
6.-
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley. interviene en al decisión de este asunto la magistrada Suplente Lupita
Chaves Cervantes.
Redacta la magistrada León Feoli
Los días 10 y 14 de
agosto del 2007, de la cuenta corriente del señor Víctor Manuel Fernández
Kooper, en el Banco Nacional de Costa Rica (En lo sucesivo el Banco o BNCR),
mediante el sistema de Internet Banking, se efectuaron transferencias de dinero
a otras cuentas pertenecientes a terceros. Así, el primer día se trasladó
¢500.000,00 a favor de Kooper Villalobos Asociaciones y el segundo día los
montos de ¢1.070.000,00 a Kenneth Sancho Villalobos y ¢910.000,00 para Evelyn
Patricia Arce Ruiz. En tal sentido realizó denuncia ante el Organismo de
Investigación Judicial (16 de agosto de 2007), respecto de la cual la Fiscalía
Adjunta de San José, Unidad de Fraudes, en resolución de las 9 horas del 8 de
setiembre de 2007, ordenó el archivo fiscal. El 21 de mayo de 2010 formula
reclamo administrativo ante el Banco para el reintegro de los fondos. La
Dirección Regional Central del BNCR lo rechazó en oficio DRC-0584-2010 de 23 de
junio de ese año, con base en el informe rendido por la Unidad de Seguridad e Investigaciones
Regional Central, que en lo medular le indicó que “…se desprende de los
sistemas informáticos que las transacciones fueron efectuadas por el propio
cliente,…”. La Junta Directiva General en sesión no. 11.637 del 27 de julio
siguiente, artículo 7°, declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso
contra lo resuelto, según comunicación que se le hizo al gestionante en oficio
de 3 de agosto de 2010. El señor Fernández Kooper demanda al Banco. Pide se le
condene a:
El reintegro de los tres montos sustraídos por un total de
¢2.480.000,00, más el recargo de ¢592 por cada transferencia efectuada que el
Banco cargó a su cuenta por concepto de comisión.
Intereses desde el 14 de
agosto de 2007 del total sustraído, a la tasa de interés bancario del depósito
a plazo por seis meses.
Ambas costas del proceso. El representante del
accionado contestó negativamente y opuso las defensas de falta de derecho,
culpa de la víctima y hecho de un
El Tribunal acogió las dos primeras
y declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos, sin especial condenatoria
en costas.
Recurso por violación de normas procesales.
II.-
Acusa indefensión y
violación al debido proceso. Cimienta su reproche en el tema de la carga de la
prueba, e indica, es necesario acudir al numeral 317 del Código Procesal Civil
(CPC) por medio del 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA).
Reproduce el primero de los numerales. En lo medular, señala que la del actor
fue la de demostrar la existencia del daño y como ocurrió, lo que aduce, quedó
comprobado. Sin embargo, reprocha, el Tribunal asentó su decisión en un hecho
indemostrado, y es ahí en que se produce la lesión jurídica, porque legalmente
quien tenía la obligación de demostrar la existencia de una afirmación de un
hecho impeditivo o bien, extintivo del derecho del actor, a saber, la culpa de
la víctima, era la parte demandada. Transcribe el único hecho no probado que
tuvo el Tribunal, a saber, “Que el señor Víctor Fernández Kooper, a la hora
de contestar el correo electrónico que en apariencia provenía del Banco
Nacional de Costa Rica, no haya informado las claves y pines, de acceso a su
cuenta corriente (no se aportó prueba al efecto).-“ Cuestiona, el
Tribunal asienta la estructura de la sentencia sobre la supuesta obligación del
actor de demostrar que no ocurrió el hecho extintivo o impeditivo, cuando por
imperio de ley corresponde al demandado. Es decir, se exige al actor, en
contradicción con las normas procesales, que demuestre algo que no ocurrió.
Precisa, en el hecho probado tercero no se indica de forma específica y
concreta que se tuvo por demostrado que el actor introdujera su clave y/o pin
para acceder a su cuenta bancaria de modo electrónico. Continúa, el Tribunal
invirtió la carga de la prueba. La existencia del hecho no probado como parte
de la estructura de la norma en que se asienta el Tribunal, es violatoria del
artículo 317 incisos 1 y 2 del CPC, de aplicación supletoria. El primero de los
incisos, porque se impone un deber en contra del actor que la ley no ordena y
el segundo, porque excluye un deber en beneficio del demandado que la ley no
permite. Indica, la violación al debido proceso ocurre porque las leyes
procesales son “groseramente irrespetadas. Al ocurrir esto, se desnaturalizaron
las reglas esenciales del proceso y lleva al actor a impedir demostrar lo
ocurrido conforme las reglas preestablecidas de forma legal y de ahí que se
genera una violación al derecho de defensa y esto deviene en una nulidad
procesal.”
Es claro que el
casacionista pretende sustentar la indefensión y violación al debido proceso
que aduce, en la circunstancia de que el Tribunal con el hecho que tuvo por
indemostrado, en su criterio, invirtió la carga de la prueba al imponer al
actor, el tener que demostrar que no introdujo su clave y/o pin para acceder a
su cuenta bancaria de modo electrónico. Tal argumentación no es suficiente para
tener por acreditada la lesión, y sin que resulte necesario ahondar en razones,
basta con indicar que el recurrente no precisa de qué manera fue que se le dejó
en ese supuesto estado, sobre todo si resulta claro, como en efecto lo es para
esta Sala, que el actor reconoció dar respuesta a un correo, en apariencia del
Banco, brindando datos básicos o generales y al menos información personal como
su número de cédula. En ese sentido, está lo indicado por el actor en su
demanda en el hecho octavo y lo manifestado por su abogado en el juicio oral y
público, tanto en el discurso de apertura o exposición de la teoría del caso, como
en las conclusiones, respecto de lo cual más adelante será objeto de análisis.
Distinto resulta, en los términos del fallo, que el Banco comprobó que no medió
utilización o violación alguna a sus sistemas y que quien accedió a la cuenta
del actor, lo hizo utilizando todos los datos de seguridad posibles, entre
otras, el password de creación exclusiva del interesado y que el Banco no
conoce. Por lo anterior, el reproche debe desestimarse.
IV.-Segundo. Direcciona sus
alegatos en tres sentidos. a) Acusa prueba ilegítima. Respecto de lo primero,
señala que tanto por escrito como en el debate, la actora ha cuestionado los
alcances del informe del Organismo de Investigación Judicial (OIJ)
268-SD1-2007, en el que de forma ambigua se refiere a supuestas manifestaciones
de esa parte, a saber, “Que recibió un correo electrónico que aparentemente
era del Banco Nacional, y donde le solicitaban sus datos como cliente bancario.
Luego de recibirlo en varias ocasiones tomó la decisión de contestarlo” Señala
que aunque la sentencia dice expresamente que ello se deriva de la aceptación
del actor en el hecho octavo de la demanda, así como de sus conclusiones, eso
no es así. Refiere, en ambas oportunidades procesales se ha negado. Indica, esa
prueba es ilegítima porque el agente del OIJ no dejó de respaldo el acta
firmada por el actor de su declaración y su contenido fue hecho de memoria
varios días después de rendida, con violación del principio de inmediación de
la prueba, asimismo, la cadena de custodia. Transcribe el artículo 9 de la Ley
Orgánica del OIJ. Dice, con ello el modo que en la práctica se hace constar las
declaraciones de trascendencia, para proteger su veracidad y relevancia
posteriores, es por medio de actas. Indica, no hacerlo, es una lesión al
artículo 136 del Código Penal debido a que se dio en un proceso penal. b)
Preterición de prueba. Afirma, quedó demostrado con el documento visible a
folio 133 del expediente, que el OIJ reconoce que no se levantó una acta de las
manifestaciones del denunciante y ofendido al momento de su entrevista, por
ende, también que el informe que se impugna como ilegítimo, fue hecho de
memoria días después de recibida la declaración, siendo la explicación del por
qué se usaron frases ambiguas y no concretas. Enfatiza que con la declaración
del OIJ el referido documento, la cadena de custodia de la prueba se violó. c)
Violación del principio de inmediación de la prueba. Indica que desde vieja
data se sabe que los detalles nacidos de la evacuación de la prueba se olvidan.
Por eso, tanto en material procesal penal (artículo 336 del Código Procesal
Penal –CPP-) como el numeral 111 del CPCA, se exige a los jueces que dicten sus
sentencias en un determinado plazo, so pena de nulidad. Dice, el espíritu de
esa regla por analogía (220 del CPCA, 2 del CPP, 4 del CPC y 12 del Código
Civil, se debe aplicar por igual al funcionario judicial que obtuvo información
vital y esencial de una parte y la plasmó hasta muchos días después,
permitiendo que su mente olvidara detalles esenciales. Con ello se violó el
principio que se desprende del espíritu del canon 336 del CPP. Detalla, en el
informe OIJ 268-SDI-2007 se indica que la entrevista fue el 29 de octubre de
2007; está fechado 21 de noviembre de 2007 y presentado el 21 este último es,
sea, ente las fechas de la entrevista y entrega del informe hubo 18 días.
Insiste, se violó el principio de inmediación de la prueba porque al momento de
redactar ya el funcionario había perdido los detalles valiosos de la
declaración. Refiere a los objetivos del informe; a la conclusión 7.3, y a las
recomendaciones. “…Sin embargo, llama poderosamente la atención de algo:
¿Por qué si supuestamente el ofendido les dijo a funcionarios del OIJ que
entregó la clave y el pin a otro por correo electrónico – ver último párrafo del
punto 6.1 visible a folio 6 del informe-, con lo cual el OIJ habría tenido
claridad del supuesto error del denunciante, concluyó que no habían podido
identificar los mecanismos utilizados para efectuar el ilícito? ¿Por qué no
concluyó que fue un error del denunciante?” Precisa, el
denunciante nunca lo dijo, como lo ha sostenido en todo momento.
A pesar del interés
del casacionista en determinar la naturaleza, como prueba, del informe del OIJ
268-SD1-2007, ninguna incidencia tendría en la forma de resolver este asunto,
toda vez que aún y cuando se tuviera por acreditada su ilegitimidad -lo que no
se entrará a analizar en virtud de lo que se dirá- no habría casación útil. Lo
medular en ese documento, es la manifestación cuestionada de que el actor recibió
un correo electrónico que aparentemente era del Banco Nacional, donde le
solicitaban sus datos como cliente bancario y que luego de recibirlo en varias
ocasiones tomó la decisión de contestarlo. En tal sentido, aún
suprimiendo del elenco probatorio el indicado documento, basta con recordar: a)
El hecho octavo, párrafo segundo de la demanda, en el que, si bien aduce no
haber proporcionado por ningún medio las claves secretas del pin de su tarjeta
de débito, ni la clave para entrar a internet banking, pero la respuesta a “…una
página del Banco Nacional antes de entrar a Internet Banking cuatro meses antes
del desfalco no tuvo que ver con las claves secretas pues lo que se me pidió e
informé fue MI NUMERO (sic) DE CÉDULA DE IDENTIDAD.…” (El
subrayado no es del original). b) Las manifestaciones del abogado del actor en
el juicio oral y público. En su alegato inicial o de exposición de la teoría
del caso, indicó: “…En algún momento don Víctor recibe un correo electrónico
en donde le pide ciertos datos con apariencia que proviene del Banco Nacional.
Él, después de haberlo recibido en varias oportunidades lo contesta, sin
embargo, contesta e introduce datos básicos, datos muy generales. Él, a lo que
se refiere en su, en el acto, es que a lo sumo introduce nombre y número de
cédula, pero en ningún momento introduce ningún tipo de clave o ningún tipo de
pin.” (El subrayado no es del original) (Transcripción de la Sala. Registro
de 09:28:45 a 09:29:45). Luego, en las conclusiones señaló: “…Don Victor, un
hombre mayor de setenta y pico de años, estaba en su oficina y accede
normalmente en su computadora. En algún momento comienza a ser presionado por
algún tipo de correo electrónico, el cual en apariencia proviene del Banco
Nacional, abre, lo abre y él hace y lo responde. Parte de la diferencia
entre tanto de la parte demandada y la parte actora, es cuál es el tipo de
información el que fue introducido.” (El subrayado no es del
original) (Reproducción de la Sala. Registro de 10:45:02 a 10:45:42). También, “…Don
Víctor dentro de sus capacidades y entendimiento, si hubiera sospechado que
existía algo de peligro y si en su conciencia hubiera estado debidamente
informado que está haciendo eso, si digita la clave y piensa, este, cometí un
error, voy inmediatamente al Banco a comunicar de esa situación. No sucedió
absolutamente nada de eso.” (Transcripción de la Sala. Registro de 10:56:22
a 10:56:50). Además, “…Entonces volvamos a recapitular en este punto. Si don
Víctor, como él lo afirma, lo que hizo fue digitar unos datos generales…”
(Reproducción de la Sala. Registro de 11:00:28 a 11:00:42). Finalmente, “…Se
ha acreditado y hay prueba suficiente donde se acredita que hay una disminución
de fondos por parte de las cuentas bancarias de don Víctor, y la diferencia
radica en el motivo, si fue conciente o si no fue concientemente, si no fue
concientemente, si fue por un descuido de él o no fue por descuido.”
(El subrayado no es del original) (Transcripción de la Sala. Registro de
11:02:32 a 11:02:57). En virtud de lo anterior, el cargo ha de desestimarse.
VI.-
Reprocha falta de
motivación. Dice, para acoger la posición del Banco, el Tribunal debe tener por
acreditado plenamente que la única posibilidad real fue que el actor diera sus
claves; no existe otra. En tal sentido, afirma, la expresión del Tribunal de “en
principio”, significa que tiene duda y queda la posibilidad de que
efectivamente pudieron existir otras posibilidades de pérdida de la información
ajenas al actor. Insiste, el Tribunal no afirmó categóricamente que la
información vital la suministró el actor y deja entrever que existe de forma
real, la posibilidad de pérdida de la información por otro modo ajeno a su
voluntad. Estima, lo anterior en sí mismo es una falta de fundamentación o
motivación, porque para dar un contenido de una posición categórica, debió
explicarse de forma detallada cuáles son esos mecanismos posibles de pérdida de
la información y por qué no le merecieron crédito. Incluso, agrega, se debió
explicar por qué se excluyó del testimonio del señor “Ciliam Campos” (sic), la
explicación sobre la forma en que a través de un correo electrónico de un
tercero se puede instalar en una computadora un sortear –malware- diseñado para
capturar información secreta y reenviarla al destinatario espía para luego
hacer uso ilegítimo de ella. O bien, por qué no pudo ser a través de un key
loggers. Tampoco explicó porqué –derivado de la misma declaración del señor
Campos- el Banco Nacional para disminuir el riesgo de ese tipo de situación,
tuvo que implementar –luego de ocurrido el desfalco del actor- varias
modalidades de token (con pasword desechable) u otros métodos. “…Es decir,
no explica porque (sic) excluye en el análisis que el único medio de defensa
EFECTIVO que pudo implementar el Banco fue que tuvo que acudir a nuevos
procedimientos y técnicas, para disminuir el riesgo que estaba creándole a los
clientes, dentro de una actividad electrónica muy sofisticada, riesgosa y
peligrosa para cualquier ciudadano. Esa falta de explicación sobre la prueba
esencial –testimonio del testigo del demandado- hace que la sentencia no
contenga la motivación adecuada, pues en realidad, se desprende del espíritu de
la sentencia, que para el Tribunal quedó claro una cosa y que es contradictoria
con en (sic) el sentido que se le dio a la resolución: El sistema de Internet
banking para agosto del 2007 no era seguro. –Es decir, hay riesgo. Nótese que
precisamente es el presupuesto de la responsabilidad del banco-“
Esta Sala (resolución
no. 1360-F-S1-2012 de las 8 horas 5 minutos del 18 de octubre de 2012) ha
indicado que la motivación, en los términos del canon 137, inciso d) del Código
Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), no debe entenderse como un
mecanismo para cuestionar los fundamentos jurídicos de la sentencia. Surge
cuando no hay motivación, ya sea porque no existe, o bien, por cuanto su
desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que
impide tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la
decisión adoptada en el dispositivo del fallo, lo que vulneraría los derechos
procesales de las partes, en particular, el del debido proceso y el derecho de
defensa. No se trata de determinar si el juzgador se pronunció sobre todas las
pretensiones incorporadas al proceso, sino por el contrario, si dio los
fundamentos sobre los cuales adoptó la decisión correspondiente. De igual
manera, debe tenerse presente que se trata de un motivo de índole procesal, lo
cual implica que es atinente a eventuales incumplimientos de disposiciones
adjetivas que regulan el iter procesal o la sentencia, así como la
relación jurídica que vincula a las partes y al juez en el marco de un proceso
judicial, y de la que derivan derechos y obligaciones. Así las cosas, no
debe confundirse esta causal con un mecanismo para entrar a discutir la
aplicación del Derecho o la valoración de la prueba, para lo cual el Código de
rito establece causales autónomas (cardinal 138), ya que de lo contrario se
desnaturalizaría el motivo casacional específico.
A juicio de esta Cámara,
no lleva razón el casacionista en cuanto a una falta de motivación. Como se
expuso en el considerando anterior, no hay motivación, ya sea porque no existe,
o bien, por cuanto su desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio,
de forma tal que impide tener claridad en cuanto a los razonamientos que
derivaron en la decisión adoptada en el dispositivo del fallo, lo que
vulneraría los derechos procesales de las partes, en especial, el del debido
proceso y el derecho de defensa. Sin embargo, en ese sentido, nótese que en el
dispositivo del fallo se acogen las excepciones de falta de derecho y culpa de
la víctima, y en el análisis de fondo (considerando V), el Tribunal fue preciso
del por qué de la existencia de la segunda. A tal efecto estimó lo siguiente:
a) Que conforme a los hechos probados, entendía con claridad el tema de la
responsabilidad que le corresponde al cuenta-habiente en cuanto a la custodia
de sus datos; b) La seguridad a que está obligado el dueño de la cuenta, de
guardar los datos de acceso a la misma; c) el banco comprobó que no medió
utilización o violación alguna a sus sistemas; d) quien accesó la cuenta
bancaria del actor lo hizo utilizando todos los datos de seguridad posibles
(nombre de usuario, password -de creación exclusiva del interesado y que el
banco no conoce-, datos al frente y al reverso de la tarjeta plástica -cuya
custodia corresponde únicamente al cliente y no al banco-, y el PIN que es de
creación del cuentahabiente -y por ello, el banco entiende que fue la persona
autorizada, la que tuvo acceso a las cuentas del actor), y que si no fue
así, fue precisamente porque el dueño de la cuenta, entregó datos esenciales y
sensibles a un tercero, con lo cual se realizó el ingreso en línea y la
sustracción de los montos reclamados; e) tal actuación, conforme a la normativa
aplicable, conlleva la ruptura del nexo causal entre la conducta y la lesión
acaecida; f) al responder el actor un correo –como expresamente lo aceptó- se
origina culpa de la víctima; g) a pesar del alegato de que no brindó
información relacionada con las llaves de acceso a su cuenta, no era posible
aceptar tal tesitura, dado que la obtención de la información requerida para
ingresar a sus recursos dinerarios, en principio no tendría otra justificación
que el de haberla proporcionado el actor; h) aún cuando el sistema no es
totalmente seguro, no se allegó al proceso prueba alguna que permita concluir
una sustracción de datos en la red; i) las manifestaciones del accionante de
que contestó por insistencia un correo que parecía provenir del Banco. “…no
queda más que concluir que fueron las propias acciones del señor Víctor Manuel
Fernández Kooper las que dieron cabida a la sustracción de los fondos. Más aún,
si decidió contesta el correo que reiteradamente recibía en su buzón, dado que
parecía provenir del Banco Nacional, cómo puede demostrar que respondió
selectivamente las consultas en el plasmadas, o que no brindó la
información de las llaves para ingresar a su cuenta sí, precisamente, decidió
responder el correo por considerar que provenía del ente bancario demandado. Es
claro que de haber existido duda no lo responde siquiera en forma parcial, pero
ante la insistencia y la apariencia, a juicio de este órgano jurisdiccional,
optó por responderlo proporcionando lo pedido pues, a su entender, la solicitud
provenía del banco accionado. Adoptar el argumento del actor, implicaría
aceptar que respondió el correo con duda, en cuyo caso, cualquier ciudadano
medio, al contrario, no habría respondido. Sin duda el cliente, en su conducta
diaria, asume riesgos que son ajenos al servicio de Internet banking, y lo hace
sin que esté ejerciendo su calidad de usuario del banco, no siendo posible
responsabilizar al banco por esa interacción, es decir, que al demostrarse que
no hay culpa atribuible al banco, sino por el contrario que fue el actor el que
contribuyó (sic) a la creación del riesgo, el demandado resulta ajeno al
daño que alega el actor le causó un tercero.” Por lo anterior, es claro que
el fallo está debidamente motivado, sin que existan razones acoger el reproche,
que deberá desestimarse.
IX.-
Denomina el cargo
“Plazo de deliberación” con cita de los artículos 111 inciso 1) y 137 inciso g)
del CPCA como infringidos. Inicia con una transcripción del primero de los
incisos, sin embargo, el reproche lo bifurca de la siguiente manera. a) En lo
que podría considerarse una primera parte, dice que con base en la indicada
norma los Tribunales de juicio tienen como orden legal el dictar inmediatamente
la sentencia. Agrega, la utilización de esa facultad debe tener un asidero en
razones objetivas y verificables con el expediente y el debate, so pena de
producirse la lesión procesal. Señala que la audiencia del juicio oral público
se llevó a cabo a las 9 horas del 13 de enero de 2012; que el Tribunal la cerró
el mismo día en la mañana luego de evacuar un testimonio, con indicación de que
sería notificada por escrito; que el fallo se emitió el 31 de ese mes, sea,
doce días hábiles después y se notificó el 2 febrero siguiente. Dice, de la
revisión de la sentencia se extrae con claridad meridiana, que el Tribunal no
enfrentó ninguna complejidad, de hecho la resolución está redactada en pocos
folios. También, que su contenido y esencia tampoco muestran que haya existido
un largo análisis de hechos, pruebas, posiciones, tesis, antítesis, etcétera.
En su criterio, no existió ningún elemento que indicara que se estaba ante un
proceso complejo, por lo que se incumplió con la hipótesis establecida en el
inciso 1) del numeral 111 ídem. Estima que el fallo debió dictarse al momento
de cerrar el debate y más bien queda claro que se produjeron yerros procesales
por omisión. b) Como segunda arista expone una serie de situaciones, aunque más
referidas a un tema de valoración de prueba (declaración del testigo, documento
visible a folio 133 y hecho 5 de la demanda), para afirmar que no se analizaron
elementos que desacreditan la culpa de la víctima y que reafirman la solidez de
la demanda, así como el desinterés del Banco de proteger a su cliente en una
actividad de riesgo, todo lo cual es generador de responsabilidad. Sin embargo,
reorienta de nuevo el reproche, recriminando que eso ocurrió porque tales
extremos, entre otros, cayeron en el olvido por haberse resuelto este asunto
muchos días después. Finaliza, “…debe quedar claro y podemos concluir, no es
que el Tribunal estuvo deliberando por doce días, fue que el asunto fue
resuelto a los doce días perdiéndose detalles valiosos sobre prueba esencial
existente a favor del actor.”
Esta Sala ha
señalado que: “En el modelo de proceso adoptado por el CPCA, se incorpora
(de forma parcial, que no absoluta) el principio de oralidad (proceso con
audiencias orales). De esta manera, en determinadas etapas se prescinde (o
puede prescindirse, como es el caso de la sentencia en algunos supuestos) de la
escritura para manifestar los actos procesales. Este principio, que encuentra
recibo en el articulado del cuerpo legal de glosa, y en concreto en el numeral
85, reconoce a su vez los subprincipios de: a) inmediación, según el cual los
elementos probatorios han de evacuarse directamente ante los juzgadores que
decidirán sobre el asunto; b) concentración, por el que todos los actos con
incidencia sobre el fallo final deben realizarse en una audiencia; y c) publicidad,
que impone la celebración pública de las audiencias previstas, con el objeto de
que cualquier interesado pueda presenciar su desarrollo. Es claro, como se ha
manifestado con anterioridad, que la aplicación de estos subprincipios permite
una mayor cercanía y vínculo directo de los jueces con las probanzas y las
partes, y una mejor comprensión del objeto del proceso, lo que redunda en una
justicia más democrática, más transparente y más célere. En este sentido puede
consultarse la sentencia no. 952-F-SI-2009 de las 14 horas 40 minutos del 10 de
setiembre de 2009 de esta Sala. En esa línea, el precepto 111 establece como
regla general la deliberación inmediata luego de concluido el debate, y el
dictado de la sentencia; ello con el fin de que la decisión se conozca ese
mismo día (lo que -cabe advertir- se encuentra atenuado con la
posibilidad de diferir esta etapa al día hábil siguiente, por lo avanzado de la
hora [mandato 79.3 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, en lo sucesivo
RAOSJCA; aprobado por la Corte Plena en sesión número 02-2008 celebrada el 21
de enero de 2008, artículo IX, publicado en el diario oficial La Gaceta número
49 del 10 de marzo de 2008]). El fallo inmediato sólo se dispensa cuando el
asunto se califica como complejo; o bien, –valga aclarar- como consecuencia de
la estructura que se adopta, al otorgársele trámite preferente (artículo 60 del
Código de la materia), se establezca como de puro derecho (norma 98.2
ibídem), o cuando, de manera consensuada por las partes, se solicite el dictado
directo de la sentencia (numeral 69 ejúsdem). Establece el mismo canon 111.1 de
la Ley, que en este supuesto (complejo), la sentencia deberá notificarse en el
plazo máximo de 15 días hábiles siguientes a la terminación del juicio oral.
Puntualiza al respecto el RAOSJCA, que calificado de esa naturaleza, en ese
término antes de finalizada la audiencia oral, la fundamentación de la
sentencia se dictará y comunicará a las partes en el plazo dicho de 15 días
hábiles desde la clausura del debate, sin embargo, la parte dispositiva se
comunicará luego de la deliberación, que se podrá extender hasta por dos días
hábiles (cardinales 82.1 y 79.4). La disposición 111.2 del cuerpo legal de
cita, en concordancia con el precepto 137 inciso g, sanciona con nulidad el
incumplimiento del plazo para deliberar y dictar la sentencia, y ordena repetir
el juicio ante otra integración del Tribunal, salvo por los actos probatorios
irreproductibles. Lo anterior obedece al propio principio de inmediatez, y
busca asegurar que entre la evacuación probatoria y la sentencia, trascurra el
menor tiempo, garantizando que los juzgadores tengan presente, las probanzas
con la mayor claridad posible, y por ende, puedan efectuar el ejercicio
valorativo que corresponde, sin olvidar aspectos relevantes de aquéllas. En el
sub júdice […], encuentra esta Sala que si bien el Tribunal no declaró
expresamente el asunto como complejo, lo cierto es que al señalar como fecha de
dictado el 26 del mismo mes, se entiende que hubo una declaratoria implícita de
complejidad, ante la cual las partes no presentaron inconformidad alguna a
través del mecanismo procesal correspondiente. De esta manera, tanto la
recurrente como su contraparte, se conformaron con el señalamiento,
convalidando la omisión de decretar la complejidad en forma explícita. La
ausencia de la gestión rectificante del yerro anotado obliga a desestimar el
cargo conforme al mandato 137, párrafo segundo del CPCA, el cual establece que
la parte perjudicada con la anomalía procesal deberá haber peticionado su
corrección a efecto que proceda el recurso.” (Resolución no. 1096-F-S1-2011
de las 9 horas 45 minutos del 8 de setiembre de 2011).
El recurso de casación
no es el momento procesal oportuno para cuestionar la calificación de
complejidad del asunto, menos aún, como lo hace el recurrente, a partir de sus
consideraciones (subjetivas) en virtud de la extensión del fallo y forma de
resolver el asunto por parte del Tribunal. Ha de precisarse: La extensión de un
fallo no puede tenerse como signo inequívoco de la complejidad o no de un
asunto. De la norma 111 del CPCA, en efecto, surge la exigencia para los
juzgadores de dictar inmediatamente la sentencia, y únicamente en casos
calificados por su complejidad, la emisión del fallo así como su notificación
se pueden diferir hasta por un plazo máximo de 15 días (que en el caso de la
sentencia oral ambos momentos son uno sólo). Asimismo, la utilización de esa
facultad debe tener un asidero en razones objetivas y verificables con el
expediente y el debate, so pena de producirse la lesión procesal. De interés al
subjúdice es oportuno realizar las siguientes precisiones: a) Se trata de una
disposición de orden procesal, que resulta aplicable al proceso con etapa de
juicio oral, no así, por ejemplo, respecto de los denominados de puro derecho.
b) Como lo aduce el recurrente, es una facultad de los juzgadores la
calificación de la complejidad. c) Por la misma exigencia de la norma, es que
finalizada esa etapa procesal (juicio oral y público); que ineludiblemente será
antes de la deliberación, los juzgadores están en el deber de informar –dejando
constancia de ello- a las partes de tal circunstancia (complejidad), que surge
(por ende motiva a los juzgadores a su declaratoria) como consecuencia de las
particularidades de cada caso (análisis integral; cuadro fáctico, pretensiones,
alegaciones de las partes, valoración del acervo probatorio, etc.). d) De la
revisión del archivo de audio y video del juicio oral y público, así como de la
minuta que consta a folio 144 del expediente, determina esta Sala que si bien
el Tribunal no declaró expresamente el asunto como complejo, cierto es que al
indicar la jueza -quien presidió la audiencia- a las partes “…que de
conformidad con el artículo 111 del Código Procesal Contencioso y 47 de su
reglamento, la sentencia será dictada en forma escrita y se comunicará a las
partes al lugar señalado.” se entiende que hubo una declaratoria implícita
de complejidad, ante la cual aquellas -en ese momento- no presentaron
inconformidad alguna a través del mecanismo procesal correspondiente. Incluso,
de seguido, la jueza corroboró con las partes los medios señalados para ser
notificadas. Por ende, y como ya lo ha considerado esta Sala (precedente de
cita), tanto el recurrente como su contraparte se conformaron con el
señalamiento, convalidando la omisión de decretar la complejidad en forma
explícita. Reafirma el entendimiento en aquél momento de la declaratoria en tal
sentido –al menos del actor y su abogado-, precisamente la objeción que realiza
con el recurso de casación. En consecuencia, la ausencia de la gestión
rectificante del yerro anotado obliga a desestimar el cargo conforme al mandato
137, párrafo segundo del CPCA, el cual establece que la parte perjudicada con
la anomalía procesal debió haber peticionado su corrección a efecto que proceda
el recurso. Finalmente, ha de precisarse que si bien, como se indicó, el cargo
lo denominó “plazo de deliberación del Tribunal”, con cita de los numerales 111
inciso 1) y 137 inciso g), ambos del CPCA, en sus alegatos fue omiso respecto
de tal aspecto, sin que resulte suficiente la sola mención de las normas y el
tipo de vicio que se endilga al fallo, para estimar como procedente el agravio,
lo que imposibilita a esta Sala valorar tal aspecto. Como se expuso, el
casacionista solo direccionó sus argumentos en función de que el Tribunal no
enfrentó ninguna complejidad, en consecuencia, el cargó habrá de desestimarse.
Recurso por violación de normas sustantivas.
XII.-
Acusa una incorrecta
valoración de la prueba. Señala, de haberlo hecho debidamente, se podría
apreciar que los hechos ocurrieron en el marco de una actividad muy riesgosa,
que es la hipótesis del artículo 35 de la Ley de Defensa Efectiva y Protección
del Consumidor (LPDEC), especialmente en el momento histórico en que
acaecieron. Reseña que para agosto de 2007 los ataques de los hackers estaban
en aumento y sus técnicas evolucionando rápidamente; las barreras de protección
digitales que el BNCR había establecido para esa época eran insuficientes,
debiendo realizar inversiones millonarias e implementar de forma obligatoria
ciertos mecanismos de resguardo electrónico. Continúa, ningún ciudadano común
en mira de los delincuentes, tenía las defensas suficientes para protegerse,
siendo probable que algunos se vieran envueltos en una situación de fraude
bancario por personas inescrupulosas. Dice, prueba de lo anterior, es que en
julio de 1997 el Banco apenas había iniciado un protocolo de acción en los
diferentes funcionarios sobre fraude electrónico. Lo anterior, dice, fue
explicado por el testigo. Señala, en su criterio, varios aspectos esenciales y
relevantes no fueron debidamente valorados por el Tribunal, que aduce,
acreditan para agosto de 1997 existían las siguientes situaciones que son sobre
las cuales se debe valorar el riesgo que indica el numeral 35 de la LPDEC, a
saber:
La actividad de internet bancario era muy riesgosa por su
vulnerabilidad ante sustractores de identidad y de fondos económicos.
Que
los dispositivos de seguridad eran insuficientes.
Que los métodos de robo de
identidad eran muy sofisticados.
Que el Banco tenía un deficiente sistema de
protocolo de auxilio al cliente.
Que a raíz de lo anterior, por el gran
riesgo existente, el Banco tuvo que obligar a los clientes a utilizar alguno de
varios dispositivos que redujeran considerablemente el riesgo de fraude
informático. En un apartado que denomina “Observación previa sobre la prueba
testimonial-pericial no valorada”, indica que con ello se violan los artículos
82 inciso 2), 83 inciso 2), 107 inciso 1) y 220 del CPCA, 3218 incisos 2 y 4, y
351 del CPC y 204 del Código Procesal Penal. En otro, denominado “Observación
previa sobre la prueba documental no valorada”, indica como conculcados los
numerales 49 inciso 4) del CPCA, “…y a través del 220” de ese
mismo cuerpo normativo, los cánones 318 inciso 3, 368 y 372 incisos 1) y 2) del
CPC. Continúa, en detalle de lo afirmado y con referencia principalmente a la
prueba testimonial, procede a realizar comentarios respecto de varias de las
manifestaciones del testigo, que en su criterio no fueron valoradas por el
Tribunal. Así, que el Banco:
Para el año 2003 el Banco había iniciado una política
de seguridad bancaria en materia electrónica, pero no tenía ningún
procedimiento de reacción definido por sus funcionarios. Con ello, no se pudo
tener por demostrado la situación de peligro real en que estuvo el actor de
acuerdo al momento histórico.
En febrero de 2007 detectó que otros países
estaban siendo atacados por piratas informáticos, por lo que inició una campaña
de advertencia con el fin de educar al público. En virtud de lo anterior, no se
pudo tener por demostrado la situación de peligro real en que estuvo el actor,
que es la hipótesis del artículo 35 de la LPDEC que establece que el demandado
es el responsable del daño y por ende de los perjuicios del actor. Insiste en
que el actor no envió su clave y pin “…pero sí contestó un correo electrónico
(email) con datos generales. Esto lo afirmamos porque en realidad el actor
nunca vulneró ninguna advertencia hecha por el banco,…”
Para julio
de 2007 inició un protocolo de acción para sus funcionarios sobre la conducta
–respuesta- frente a un posible fraude informático. Destaca que es hasta cinco
meses después de iniciada una campaña para educar al público, que el Banco fija
procedimientos bancarios de reacción de sus funcionarios, lo que ocurre un mes
antes del desfalco. Con ello se habría concluido que al momento del hecho, no
todos los clientes estaban listos para defenderse, fuera que el ataque
proviniera del “pishing” o cualquier otro método. Con ello se acreditaba
que el riesgo era latente a ese momento y que se cumplía con el presupuesto del
numeral 35 idem.
Que para agosto de 2007: a) Ya existían otros mecanismos
informáticos de sustracción de información, entre ellos, los denominados “keyloggers”
y que no requerían del consentimiento de la persona. Al no valorarse, afirma,
la sentencia se construye sobre una falacia, a saber, “…Que el único método
existente en el año 2007 fuera el pishing, es decir, que necesariamente –lo que
no es así- don Víctor Fernández digitara su pin y clave.”. b) Era común que
las computadoras de los usuarios no estuvieran actualizadas en sus defensas.
Dice, era claro que la seguridad en el propio computador del cliente promedio,
por costumbre era tenerla desactualizada, lo que implica que era más vulnerable
a los hackers, ante las defensas insuficientes y a veces inoperantes, afirma,
lo que era normal y del conocimiento de todos, incluso del Banco. No se valoró
que para esa fecha, la actividad del cliente de internet banking era de alto
riesgo, cumpliéndose con la hipótesis del cardinal 35 de la LPDEC. c) Un
usuario podía entrar en una página por curiosidad y era suficiente para la
instalación de programas espías. Sostiene, el riesgo estaba en su apogeo; los
piratas conscientes de la vulnerabilidad de los clientes, quienes no estaban
educados; y los sistemas de protección ineficientes. Es decir, no se valoró que
era una actividad de alto riesgo, presupuesto del artículo 35 idem.
Para
finales de 2007 se tenía identificado otro tipo de programa que hacía lo mismo
que los anteriores, pero mejorado, denominado “malware”. Indica, en la
época estaba ocurriendo un “boom” en la piratería informática, con una
reacción lenta del Banco. No se valoró el testimonio en cuanto a que el riesgo
era alto, con lo que se hubiera acreditado esa circunstancia, presupuesto del
artículo 35 de repetida cita.
Para los años 2007 y 2008 se hizo una
inversión muy grande en seguridad informática del BNCR. Afirma, no valorarse la
prueba documental suscrita por el testigo y sus manifestaciones al respecto al
rendir el testimonio, sobre la inversión, en su criterio a destiempo, que
realizó el Banco durante esos años para atenuar el riesgo, muestran que de
haberlo hecho con mayor antelación, el cliente bancario no habría sufrido daño.
“…En otras palabras, fuera que se podía reaccionar o no de algún modo pop
ate del banco ante el ímpetu de los piratas, o descalifica una verdad: El
Internet banking para agosto del 2007 era una actividad muy riesgosa.” Tal
omisión produce que no se determinara el riesgo que precisamente es la hipótesis
del numeral 35 de la LPDEC.
Que para el año 2009 se introdujo el Token
telefónico y físico. Indica, aún con las nuevas inversiones millonarias de los
años 2007 y 2008, el riesgo no podía contenerse. Por ello, señala, los
encargados de desarrollo de defensas informáticas definieron nuevos métodos que
fueron implementados por el Banco. Dos años después del desfalco se empieza a
introducir teclados e pantalla, tokens físicos y telefónicos, y otros bancos,
las claves dinámicas (tarjetas con matrices de números. Recrimina que la lesión
procesal en la sentencia se produce al no haberse valorado la prueba
testimonial pericial en su verdadera dimensión sobre el aspecto mencionado, que
no se pudo detectar que la envergadura de los ataques informáticos era de tal
nivel, que los medios estándares de protección eran insuficientes y por ende,
se trataba de una actividad de mucho riesgo. Eso permite concluir que el riesgo
en la actividad de internet banking para agosto de 2007 era muy alto, por ende,
se habría determinado que el presupuesto del canon 35 idem de la LPDEC, base de
la responsabilidad civil del Banco, se había cumplido.
Que las nuevas
tecnologías se hicieron para proteger las transacciones críticas de los
clientes. Señala, la implementación de nuevos dispositivos a partir del año
2009, se dio para disminuir el riesgo de los clientes, con lo que se confirma
que para el 2007 la actividad de internet banking era riesgosa, por ende, la
responsabilidad civil se habría generado por la lesión al artículo 35 de la
LPDEC.
Por la implementación de nuevos dispositivos hubo una disminución de
hackers y en la actualidad son obligatorios. Lo anterior reafirma que la
actividad en el año 2007 era riesgosa.
En general han existido en el tiempo
muchas opciones de programas peligrosos. Implica que la actividad es de alto
riesgo, especialmente para el año 2007. Su no valoración correcta produjo la
lesión jurídica de no determinar el verdadero alcance del riesgo al momento en
que los hechos ocurrieron y de ahí, que no se acreditara el presupuesto del
artículo 35 idem.
Los hackers se ocultan en dirección IP falsas. Hay
programas para ello. Con ello, no se mostró una parte de la “sofisticación
que puede existir en este mundo paralelo al real y que alimenta lo riesgoso de
la actividad.” La falta de valoración produce como lesión que no se
determine el verdadero alcance del riesgo, especialmente para agosto de 2007,
de tal suerte que, en lugar de rechazarse la demanda, debió ser a la inversa,
pues el presupuesto del artículo 35 de reiterada cita se cumplió, por ende, la
responsabilidad civil del Banco.
Que hubo “atemporalidad” en
la acción del Organismo de Investigación Judicial, sobre cadena de custodia;
más de cuatro meses. Acusa que el Tribunal pretirió el hecho allanado quinto,
de que don Víctor dio aviso del desfalco al jefe de la Agencia del Banco en
avenida diez, una vez que detectó las sustracciones; la prueba documental
(folio 8 del expediente administrativo) sobre la interposición de la denuncia
ante el Ministerio Público (MP); el folio 16 del expediente judicial (23 del
administrativo), en que consta que el MP en los días posteriores al desfalco le
envió un oficio al Banco sobre la situación de frenar el avance del ilícito,
siendo la segunda ocasión que esa entidad tuvo noticia y no hizo nada. Que de
la prueba pericial (testimonio) y su informe a folio 26 del expediente
administrativo, se desprende que la acción de la justicia fue lenta, pues el
OIJ duró cuatro meses en hacer la investigación básica. Lo anterior demuestra
que el actor actuó diligentemente, no así el Banco que nunca se interesó por su
cliente, demostrándose que esa entidad fue indiferente con el riesgo creado.
Segundo.
Acusa preterición de prueba. Sin embargo, este cargo es una reiteración en
cuanto al allanamiento por parte del Banco del hecho quinto, en cuanto a la
denuncia de don Víctor del desfalco al jefe de la Agencia en avenida diez; y de
los documentos visibles a folio 8 del expediente administrativo (denuncia al
MP) y a folio 16 del expediente judicial (23 del administrativo), relativo a
que el MP en los días posteriores al desfalco, le envió oficio al Banco en los
términos ya indicados en el agravio anterior.
Acusa el tener
hechos demostrados en contradicción con la prueba, en concreto, el
tercero.
Sobre el particular señala que en las conclusiones se dijo que el actor no
digitó la clave y que lo digitado se limitaba a nombre y cédula. Acusa, la
ambigüedad del término que nace de una prueba que han cuestionado desde el principio
del recurso y en las conclusiones, no es correcta, por lo que con base en las
últimas “…no se debe tener por demostrado que el actor digitó las claves y
el pin.” Con referencia al hecho octavo de la demanda, señala que el hecho
demostrado tercero no puede tener asidero sobre una confesión ficta cuando se
dijo lo contrario. Agrega, el informe técnico de la Dirección Corporativa de
Tecnología no sirve de medio probatorio porque lo que hace es fundamentarse en
la prueba del OIJ que han cuestionado y la persona no presenció los hechos
directamente. Recrimina, el hecho no está probado en el sentido que se le ha
querido dar, que es que el actor dio clave y pin. Finaliza, “…se tuvo por
demostrada una prueba con base a una prueba ilegítima (la del OIJ), además
fuera de contexto (no dice lo que se afirma que ahí dice), sobre lo que dice el
funcionario del Banco Nacional (que se basa sobre la prueba ilegítima) y sobre
manifestaciones que dijo el actor (en la demanda) y su abogado (en
conclusiones) que fueron hechos en sentido contrario. Por lo tanto, el hecho
que se tuvo por demostrado, se tiene que tenerlo por no demostrado y por ende,
se debe tener por no demostrado que el actor no digitó la clave y el pin que se
usaron para el desfalco y por ello, se debe acoger la demanda según se pidió.”
En realidad los
agravios giran en torno a dos aspectos medulares para el casacionista, a saber:
a) Que la preterición e indebida valoración de la prueba testimonial y
documental, no permitió tener por acreditado el acaecimiento del presupuesto
establecido en el artículo 35 de LPDEC. b) Que el actor en la contestación al
correo que en apariencia provenía del Banco, no consignó ninguna clave o pin.
Esta Sala, en otros asuntos análogos al caso de estudio, donde el objeto de
discusión es la eventual responsabilidad de la institución bancaria a raíz de
transacciones efectuadas a través de Internet Banking y catalogadas como
fraudulentas, ha estimado que la relación entre el Banco y el cliente, usuario
o consumidor que hace uso de sus servicios es de consumo. En consecuencia, la
normativa aplicable a las vicisitudes que se presenten es la contenida en la
LPDEC. Sobre el particular, y aunque resulte extensa, es necesario reproducir
lo que esta Sala ya indicado sobre el particular. “III.- Responsabilidad
objetiva por riesgo en materia del consumidor. En lo que se refiere a la
responsabilidad, se pueden ubicar dos grandes vertientes, una subjetiva, en la
cual se requiere la concurrencia, y consecuente demostración, del dolo o culpa
por parte del autor del hecho dañoso (v.gr. el cardinal 1045 del Código Civil),
y otra objetiva, que se caracteriza, en lo esencial, por prescindir de dichos
elementos, siendo la imputación del daño el eje central sobre el cual se erige
el deber de reparar. Como ejemplo de lo anterior, se encuentra el numeral 35 de
la Ley de Defensa Efectiva del Consumidor, en donde el comerciante, productor o
proveedor, responderá por aquellos daños derivados de los bienes transados y
los servicios prestados, aún y cuando en su actuar no se detecte negligencia,
imprudencia, impericia o dolo. Asimismo, es importante considerar, por su
influencia en el tema probatorio, que los elementos determinantes para el
surgimiento de la responsabilidad patrimonial, sea esta subjetiva u objetiva,
son: una conducta lesiva (la cual puede ser activa o pasiva, legítima o
ilegítima), la existencia de un daño (es decir, una lesión a un bien jurídico
tutelado), un nexo de causalidad que vincule los dos anteriores, y en la
mayoría de los casos la verificación de un criterio de atribución, que
dependerá del régimen legal específico. En cuanto a la causalidad, es menester
indicar que se trata de una valoración casuística realizada por el juzgador en
la cual, con base en los hechos, determina la existencia de relación entre el
daño reclamado y la conducta desplegada por el agente económico. Si bien
existen diversas teorías sobre la materia, la que se ha considerado más acorde
con el régimen costarricense es la de causalidad adecuada, según la cual existe
una vinculación entre daño y conducta cuando el primero se origine, si no
necesariamente, al menos con una alta probabilidad según las circunstancias
específicas que incidan en la materia, de la segunda (en este sentido, pueden
verse, entre otras, las resoluciones 467-F-2008 de las 14 horas 25 minutos del
4 de julio de 20085, o la 1008-F-2006 de las 9 horas 30 minutos del 21 de
diciembre de 2006). En este punto, es importante aclarar que la comprobación de
las causas eximentes (culpa de la víctima, de un hecho de tercero o la fuerza
mayor), actúa sobre el nexo de causalidad, descartando que la conducta
atribuida a la parte demandada fuera la productora de la lesión sufrida. En lo
que se refiere a los distintos criterios de imputación, para los efectos del
presente caso, interesa la teoría del riesgo creado, la cual fue incluida, en
forma expresa, en la Ley de Defensa del Consumidor. El esquema objetivo por el
que se decanta la ley, así como la aplicación del criterio de imputación
citado, se desprenden de la simple lectura de la norma en cuestión, la cual
estipula: “el productor, el proveedor y el comerciante deben responder,
concurrentemente, e independientemente de la existencia de culpa, si el
consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de
informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y
riesgos. / Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño. /
Los representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso,
los encargados del negocio son responsables por los actos o los hechos propios
o por los de sus dependientes o auxiliares. Los técnicos, los encargados de la
elaboración y el control responden solidariamente, cuando así corresponda, por
las violaciones a esta Ley en perjuicio del consumidor.” (La negrita es
suplida). Realizando un análisis detallado de la norma recién trascrita, se
desprenden una serie de elementos condicionantes de su aplicación. En primer
lugar, y desde el plano de los sujetos, esto es, quien causa el daño y quien lo
sufre, la aplicación de este régimen de responsabilidad se encuentra supeditada
a que en ellos concurran determinadas calificaciones. Así, en cuanto al
primero, se exige que sea un productor, proveedor o comerciante, sean estos
personas físicas o jurídicas. Por su parte, en cuanto al segundo, la lesión
debe ser irrogada a quien participe de una relación jurídica en donde se ubique
como consumidor, en los términos definidos en el cuerpo legal de referencia y
desarrollados por esta Sala. Se requiere, entonces, que ambas partes integren
una relación de consumo, cuyo objeto sea la potencial adquisición, disfrute o
utilización de un bien o servicio por parte del consumidor. El Banco actúa en
ejercicio de su capacidad de derecho privado, como una verdadera empresa
pública, y en dicha condición, ofrece a sus clientes un servicio, por lo que,
al existir una relación de consumo, el caso particular debe ser analizado bajo
el ámbito de cobertura del numeral 35 en comentario. Asimismo, del precepto
bajo estudio se desprende, en segundo lugar, que el legislador fijó una serie
de criterios de atribución con base en los cuales se puede imputar la
responsabilidad objetiva que regula este cardinal, dentro de los que se
encuentra la ya citada teoría del riesgo. Así, este sirve como factor para
endilgarle la responsabilidad a los sujetos a que se hace referencia. En
esencia, dicha teoría postula que, quien crea, ejerza o se aprovecha de una
actividad lucrativa lícita que presenta elementos potencialmente peligrosos para
los demás, debe también soportar sus inconvenientes (ubi emolumentum, ubi onus,
el cual puede ser traducido como donde está el emolumento, está la carga). De
la anterior afirmación se pueden colegir dos características: por un lado, que
el riesgo proviene de una actividad de explotación; y por el otro, al ser
realizada por el ser humano, se excluyen los denominados hechos de la
naturaleza. Concomitantemente, importa realizar algunas precisiones en cuanto a
los riesgos aptos para la generación de la responsabilidad, ya que no todo
riesgo implica el surgimiento, en forma automática, de esta. En la actualidad,
la vida en sociedad ofrece un sinnúmero de riesgos, de distintos grados y
alcances, al punto que se puede afirmar que es imposible encontrar una actividad
cotidiana que se encuentre exenta de ellos. En esta línea, la interpretación de
las normas no puede partir de una aversión absoluta y total al riesgo, el cual,
como se indicó, forma parte integral de la convivencia societaria y de los
avances tecnológicos que se integran a esta. Lo anterior lleva a afirmar que,
para el surgimiento del deber de reparación, el riesgo asociado con la
actividad debe presentar un grado de anormalidad, esto es, que exceda el margen
de tolerancia que resulta admisible de acuerdo a las reglas de la experiencia,
lo cual debe ser analizado, de manera casuística, por el juez. El segundo punto
que requiere algún tipo de comentario es en cuanto al sujeto que deviene
obligado en virtud de una actividad considerada como peligrosa. Como ya se
indicó, el criterio de imputación es, precisamente, el riesgo creado, lo que
hace suponer que la persona a quien se le imputa el daño debe estar en una
posición de dominio respecto de aquel, es decir, debe ser quien desarrolla la
actividad o asume las posibles consecuencias negativas asociadas, recibiendo un
beneficio de ello. Este puede ser directo, el cual se puede identificar, entre
otros, con los ingresos o emolumentos obtenidos a título de contraprestación, o
bien indirectos, cuando la situación de ventaja se da en forma refleja,
que podría ser el caso de mecanismos alternos que tiendan a atraer a los
consumidores, y en consecuencia, deriven en un provecho económico para su
oferente. Es importante mencionar que en una actividad es dable encontrar distintos
grados de riesgo, los cuales deben ser administrados por aquel sujeto que se
beneficia de esta, circunstancia que ejerce una influencia directa en el deber
probatorio que le compete, ya que resulta relevante para determinar la
imputación en el caso concreto. Lo anterior, aunado a la existencia de causales
eximentes demuestra que la legislación en comentario no constituye una
transferencia patrimonial automática. (véase sentencia no. 300-F-S1-09 de las
11 horas 25 minutos del 26 de marzo de 2009). /
Asimismo, resulta
importante referirse a la carga de la prueba en asuntos como el presente. En
primer término, se advierte que la parte actora se encuentra en una situación
donde le resulta muy difícil o prácticamente imposible comprobar algunos de los
hechos o presupuestos esenciales para su pretensión, colocándola ante una
posible indefensión. Producto de lo anterior, y según lo ha indicado esta Sala
con anterioridad, se redistribuye el deber de demostración entre las partes
litigantes, en donde el “onus probandi” (deber probatorio) le corresponde a
quien se encuentre en mejores condiciones para aportar la prueba al proceso (en
este sentido, se puede ver la resolución no. 212 de las 8 horas 15
minutos del 25 de marzo de 2008). Empero, de lo anterior no debe extraerse que
la víctima se encuentra exenta del deber probatorio, ya que le corresponde
acreditar, en los términos dichos, el daño sufrido y el nexo de causalidad. Por
su parte, corre por cuenta del accionado probar que es ajeno a la producción del
daño, es decir, debe demostrar la concurrencia de alguna de las causas
eximentes de responsabilidad, ya sea la culpa de la víctima, el hecho de un
tercero o la fuerza mayor. Asimismo, el demandado puede liberarse de la
responsabilidad en el tanto logre comprobar que el régimen establecido en el
cardinal 35 de la Ley de Defensa del Consumidor no le es aplicable, ya sea
porque no concurren en la especie los presupuestos subjetivos para su
aplicación (por ejemplo, si las partes no se encontraran en una relación de
consumo), o bien, en el caso específico de la teoría del riesgo que contempla
dicha norma, que este no se ubica en un grado de anormalidad. A manera de
síntesis, se puede observar que se trata de una redistribución del deber
probatorio en atención a las circunstancias específicas de cada uno de las
partes y su proximidad a las fuentes probatorias, las cuales, en todo caso,
serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, a partir de las
cuales, los juzgadores deben recurrir, no sólo a las consecuencias que se
derivan en forma directa del acervo probatorio, sino también de indicios y su
propia experiencia al momento de valorarlo. Ahora bien, en casos como el
presente, se da la particularidad de que, para el demandado, la demostración de
las causas eximentes presenta la misma complejidad a la que se enfrentan los
actores, ya que allegar al proceso prueba de un eventual supuesto de culpa de
la víctima, como lo podría ser el que se haya entregado la clave a un tercero,
requeriría verificar, entre otros actos, un comportamiento del ámbito personal
del actor, respecto del cual resulta absolutamente ajeno. En este sentido, las
consideraciones expuestas resultan, igualmente, aplicables al demandado. Esta
necesidad se hace aún más patente, si se considera que el comercio electrónico
se caracteriza por el hecho de ser impersonal, ya que las partes no entran en
contacto directo al momento de realizar la transacción, sino que lo hacen
mediante canales informáticos mediante los cuales se transmiten los datos, lo
que facilita que se cometan ilícitos originados en la connivencia o
confabulación de los usuarios del sistema financiero. Es por lo anterior, que
las probanzas deben ser valoradas considerando el acceso a las fuentes
probatorias por las partes, cuyo análisis ha de abarcar, necesariamente, y en
aplicación de las reglas de la sana crítica, la existencia de elementos que,
eventualmente, contradigan la presunción de buena fe que le asiste a los
actores respecto de sus pretensiones, considerando la dificultad, ya comentada,
de demostrar ciertos hechos constitutivos de su ruego. Así, un correcto
entendimiento de los mecanismos de seguridad que en cada momento implementen
los intermediarios financieros resulta clave para apreciar si la parte
demandante actúa, o no, con buena fe. (Véase sentencia no.300-F-S1-09 de las 11
horas 25 minutos del 26 de marzo de 2009).”
Es necesario considerar
que producto de los riesgos inherentes a la transmisión de datos mediante
Internet, se deben brindar las herramientas necesarias para reducir la
posibilidad de que ocurra una suplantación de identidad. Se trata de una
característica intrínseca del servicio que ofrece el Banco. En este sentido, la
responsabilidad se imputa como consecuencia del riesgo creado y la inseguridad
que presenta el sistema, salvo que se demuestre la concurrencia de una eximente
de responsabilidad. “El esquema admite el rompimiento del nexo de causalidad
cuando el agente demuestre ajenidad en el daño, cual es la existencia de los
eximentes hecho de tercero y culpa de la víctima.” (Resolución no.
513-F-S1-2010 de las 13 horas 35 minutos del 30 de abril de 2010). Es decir, a
pesar de que en la LPDEC se configura como objetiva, la atribución de
responsabilidad no opera de pleno derecho. En tal sentido, ha de precisarse que
en el subjúdice, en cuanto a la culpa de la víctima, el Tribunal en su análisis
de fondo indicó entender con claridad el tema de la responsabilidad que le
corresponde al cuenta-habiente respecto de la custodia de sus datos, sea, el deber
-por seguridad- de guardar los datos de acceso a su cuenta. Asimismo, que quien
accesó a la cuenta bancaria lo hizo utilizando todos los datos de seguridad
posible; en principio la persona autorizada, y si no fue así, lo fue
precisamente porque el dueño de la cuenta entregó datos esenciales y sensibles
a un tercero, con lo cual realizó el ingreso en línea y la sustracción de los
montos reclamados. Sin que resulte necesario reproducirlos de nuevo (véase
considerando V), ello encuentra respaldo en el hecho octavo, párrafo segundo de
la demanda, y en las manifestaciones del abogado del actor en el juicio oral y
público (tanto en su alegato inicial o de exposición de la teoría del caso como
en las conclusiones). De ambos, valorados en su conjunto, se extrae que la
víctima recibió un correo, donde se le pedía información personal de su cuenta,
resultando incuestionable que esa comunicación no solo fue abierta, sino además
respondida. Lo anterior es fundamental -como parte integrante del cuadro
fáctico- al momento de valorar el nexo causal, sobre todo, por la influencia
que tiene en origen del daño. En este asunto, la aceptación del actor de haber
contestado un correo que en apariencia provenía del Banco, permiten determinar
que dicho deber de cuidado no fue observado por él, quien en definitiva
contribuyó para que se causara el daño. De forma razonable puede concluirse que
la inclusión de datos en el correo falso que recibió, fue el medio utilizado
por un tercero para el acceso no autorizado a su cuenta. No hay duda alguna
respecto a que al recibir la comunicación dio sus datos personales entre los
que se encontraban su nombre y número de cédula, y aunque en su defensa
insisten en que no suministró ningún tipo de clave o pin, no resulta razonable
requerirle al Banco demostrar cuáles datos específicos fueron los que respondió
mediante aquel correo, ya que no tiene acceso a dicho elemento probatorio. Como
lo ha indicado esta Sala, “…la responsabilidad objetiva no puede ser vista
como una transferencia patrimonial automática. Por el contrario, de operar una
causa eximente a favor del demandado, resulta imposible afirmar la existencia
de un nexo de causalidad. […] la conducta reconocida por la víctima
constituye la causa de la lesión jurídica sufrida, pues fue imprudente en el
manejo de su clave personal y las de sus representadas, así las cosas el
menoscabo no se originó en el funcionamiento inadecuado del servicio que presta
el intermediario bancario. Si bien en virtud del régimen de responsabilidad
objetiva que impone la Ley de Defensa del Consumidor, el proveedor se encuentra
obligado a la reparación de los daños causados incluso como derivación de un
riesgo creado, ello no libera al usuario de un nivel medio de diligencia en la
administración de aquellos elementos riesgosos que le incumben. La utilización
de un servicio altamente tecnológico hace suponer cierto grado de conocimiento
y precaución. Así como nadie concebiría entregar las llaves de su casa a un extraño, de igual forma, el sentido correcto de las cosas impone
al cliente bancario cierto grado de prudencia en el manejo de la clave de
acceso al sistema de “Internet Banking”; esto resulta más evidente al
considerar que se trata de la llave de entrada que permite el ingreso a las
cuentas en que se encuentran depositados sus recursos.” (Resolución no. 949-F-S1-2010 de las 9 horas 45 minutos del 12 de agosto
de 2010). A tales efectos véase lo considerado por el Tribunal y que está
reproducido en el punto i) del considerando VIII de este fallo.
Consecuentemente, los reparos deben ser desestimados.
Esta Sala no observa, de lo resuelto y de lo alegado por el recurrente,
motivo alguno para casar la sentencia. No se comparte el valor probatorio que
el casacionista pretende asignar tanto al testimonio como a los documentos que
acusa como preteridos. En primer lugar, ha de precisarse que no es factible
acusar preterición de un “…hecho allanado”. En segundo lugar, a juicio
de esta Cámara, el Tribunal realizó un análisis integral del acervo probatorio,
del que coligió el acaecimiento de un eximente de responsabilidad, a saber,
culpa de la víctima. El hecho de que lo fallado no resultara conforme con lo
pretendido, no implica, por ello, indefensión, falta de motivación, violación
del plazo para deliberar, calificación de complejidad del asunto, o indebida
valoración y preterición de prueba en los términos invocados en cada caso, por
ende, contrario a derecho. En consecuencia, al no incurrir el fallo en los
yerros alegados, procede declarar sin lugar el recurso con sus costas a cargo
de quien lo interpuso (cardinal 150 inciso 3) del CPCA).
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso con sus costas a cargo de quien lo
interpuso.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Lupita Chaves Cervantes
rmb.-
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