Sala Primera de la Corte
Resolución 00856-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00856-2012
- Fecha
- 20 de julio de 2012
- Expediente
- 09-002618-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
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Res: 000856-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las nueve horas diez minutos del veinte de julio
de dos mil doce.
Proceso
de puro derecho establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda por IT SERVICIOS DE INFOCOMUNICACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA,
representado por el apoderado generalísimo sin límite de suma A, casado,
economista, vecino de […]; contra el ESTADO, representado por la
procuradora B María del Rocío Solano Raabe, de calidades no indicadas. Figura como apoderado especial judicial
de la parte actora, el licenciado Raymundo Volio Leiva, divorciado, abogado,
vecino de San José.
Las personas físicas son mayores de edad.
Con base en los hechos que expuso y
disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso de
conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: “Primero:
… con lugar el proceso.
Se anule el acto N°1911001370214, de
fecha 21 de febrero del
2008.-
Se anule el acto N° INFRAC. DT 10R
-078-07 de las nueve horas del
24 de agosto del
2007. Cuarto: … que el acto número administrativo SRAC.F.006/2005 que
admitió el pago de las sanciones administrativas y tributarias de los períodos
1999 y 2000 es buen pago y suficiente. Quinto: … que la Administración Tributaria
no puede cobrarnos a título de sanción del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios de los períodos 1999 y 2000 suma alguna.
Sexto:
Se condene a la
Administración al pago de daños y perjuicios.
Sétimo:
Se condene a la
Administración al pago de ambas costas.” En oficio
de 21 de octubre de 2009, el apoderado especial judicial adiciona las
siguientes pretensiones: “Primero: Se anule el Acto Administrativo de
Requerimiento de Pago Número 1911001505707, de fecha 06 de octubre de 2009.
Se anule el acto Acto (sic) Administrativo ATSJ-GETE-0392-9,
dictado por la
Administración Tributaria de San José,
Area de Grandes Empresas Territoriales, a las diez horas con trece minutos del
dieciséis de octubre de dos mil nueve.” En audiencia preliminar de las 13
horas 50 minutos del 10 de noviembre de 2010, a solicitud del señor Juez la parte
actora aclara la siguiente pretensión: “La estimación de daños y perjuicio
quedara para la fase de ejecución de sentencia”.
La representante estatal contestó
negativamente y opuso la defensa de caducidad de la acción, así como las excepciones de
falta de derecho y falta de interés actual en relación con el requerimiento de
pago 1911001370214.
El Estado
renunció expresamente al proceso conciliatorio.
Para
efectuar la audiencia preliminar señalaron las 13 horas 50 minutos del 10 de
noviembre de 2010, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los
representantes de ambas partes.
El Tribunal Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda, Sección Sexta, integrado por los Jueces José Roberto Garita
Navarro, Juan Luis Giusti Soto y Christian Hess Araya, en sentencia no.
002-2011-VI de las 16 horas 15 minutos del 12 de enero de 2011, resolvió: “Se
acoge la defensa de caducidad planteada por el Estado en lo que respecta a la
pretensión anulatoria formulada contra la resolución No. INFRAC.DT10R-078-07 de
la
Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes de la Dirección General
de Tributación, de las 09 horas del 24 de agosto del 2007, solamente en cuanto
impone sanciones de falta de ingresos por omisión o inexactitud
correspondientes al periodo de renta 1999. Por tanto, sobre ese
extremo, se dispone la inadmisibilidad del proceso y se ordena su archivo,
conforme a lo regulado por los ordinales 120.3 y 92.5 del Código Procesal Contencioso
Administrativo. Se rechaza la defensa de caducidad en lo que
atinente a la pretensión anulatoria formulada contra la resolución No.
INFRAC.DT104-078-07 de la Administración Tributaria de Grandes
Contribuyentes de la
Dirección General de Tributación, de las 09 horas del 24 de
agosto del 2007, solo en cuanto impone sanciones de falta de ingresos por
omisión o inexactitud correspondientes al período de renta 2000. En consecuencia,
se declara parcialmente con lugar la demanda presentada por IT Servicios
Infocomunicación S.A. contra el Estado en los siguientes términos,
entendiéndose por denegada en lo que no se indique de manera expresa: A)
Se dispone la nulidad absoluta parcial de la resolución No. INFRAC.DT10R-078-07,
únicamente en lo referente a las sanciones de falta de ingresos por omisión e
inexactitud atinentes al período fiscal 2000. Se mantiene válida y
eficaz en lo referente a las sanciones relacionadas con el período fiscal 1999.
B) De conformidad con el numeral 164 LGAP, se dispone la nulidad
absoluta parcial del requerimiento de pago No. 1911001505707 del 06 de octubre
del 2009, en lo relacionado a las sanciones impuestas por infracciones
cometidas en el periodo fiscal 2000. En lo demás, se mantiene vigente y eficaz ese acto. C) Se acoge la defensa de falta de interés
actual presentada contra la petición de nulidad del requerimiento de pago No. 1911001370214 del 21 de febrero del
2008. D) Se rechaza la demanda en cuanto a la petición de nulidad del
acto ATSJ-GETE-0392-9 del 16 de octubre del 2009, del Área de Grandes
Empresas Territoriales. E) Se rechaza la demanda en cuanto a la
pretensión de daños y perjuicios. F) Se resuelve sin
especial condenatoria en costas.”
Los representantes de ambas partes formulan
recursos de casación indicando las razones en que se apoyan para refutar la
tesis del Tribunal.
En los procedimientos ante esta Sala se
han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rivas Loáiciga
El 12 de noviembre de 2002, la Administración Tributaria
comunicó a IT Servicios de Infocomunicación S.A. (IT en adelante), los
traslados de cargos determinativos números 2751000043504, 2751000043513,
2751000043522 y 2751000043531, referentes a los impuestos sobre la renta y
retenciones de los períodos fiscales 1999 y 2000. En estos, la Auditoría Fiscal
modificó las declaraciones juradas presentadas por la empresa, determinando las
siguientes sumas por impuesto de la renta y retenciones: ¢157.782.793,00 y ¢27.233.280,00 (período 1999); ¢237.304.121,00 y
¢38.433.151,30 (período 2000). El 28 de enero de
2003, la
Administración Tributaria notificó a IT los traslados de
cargos sancionatorios por falta de ingreso por inexactitud números
1930000002711 y 1930000002721, al no haber cancelado, entre otros, los montos
de ¢157.782.793,00 y ¢237.304.121,00 antes indicados. El
6 de febrero siguiente, la sociedad contribuyente impugnó estos últimos cargos.
La Dirección General
de Tributación, Administración de Grandes Contribuyentes, rechazó el reclamo y
mediante resolución INFRAC. DT10R-078-07, de las 9 horas del 24 de agosto de
2007, aplicó las sanciones económicas correspondientes. En lo fundamental,
consideró que las conductas en que había incurrido IT, las cuales fueron
establecidas en el respectivo procedimiento determinativo, se ajustaban a
plenitud en los tipos establecidos en el artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios (CNPT, en lo sucesivo), por haberse presentado
omisiones de ingresos, inclusiones de gastos o reducciones mayores a las que
corresponden, así como declaraciones de retenciones por un valor inferior a los
pertinentes. IT no impugnó lo resuelto. El 3 de
noviembre de 2005, la contribuyente presentó solicitud de fraccionamiento de
pago (arreglo) por las sumas adeudadas en los períodos fiscales 1999 y 2000,
petición que fue acogida y dio origen al Convenio de Fraccionamiento de Pago
SRAC-F-006/2005. Firme la resolución INFRAC.
DT10R-078-07 de marras, la Administración Tributaria, mediante el
requerimiento de pago no. 1911001370214, de 21 de febrero de 2008, instó
a IT para que dentro del plazo de 15 días hábiles, honrara las deudas que
mantenía con el Fisco, las cuales a esa fecha ascendían a ¢62.379.398,20, suma
que resulta de la deducción al monto en concepto de sanción impuesta de lo
pagado por la empresa mediante formulario de autoliquidación D-116, número
1162004737887, de 29 de noviembre de 2005, para el período 2000. IT, mediante oficio de fecha 3 de abril de 2008, impugnó dicho
requerimiento de pago. Mediante oficio GGC-233-2007, de 25 de noviembre
del 2008, la Gerencia
de Grandes Contribuyentes de la Dirección General de Tributación, rechazó el
recurso interpuesto, alegando para ello, que contra el acto cuestionado no
cabía recurso alguno, según los preceptos 169 y 156 del CNPT. Inconforme con lo resuelto, la contribuyente formuló (escrito de
fecha 5 de diciembre de 2008) recurso de apelación por inadmisión, el cual fue
rechazado por el Tribunal Fiscal Administrativo (TFA, en lo que resta),
mediante resolución no. 192-2009-P, de 3 de junio de 2009. Por haberse
consignado en el requerimiento de pago 1911001370214, según se estableció en
oficio ATSJ-GETE-0392-9 de la Administración Tributaria
de San José (de las 10 horas 13 minutos del 16 de octubre de 2009), que se
instaba al pago del adeudo en concepto de sanción por morosidad en el pago del
tributo, siendo lo correcto, que lo era por falta de ingreso por omisión o
inexactitud, conforme a la resolución INFRAC. DT10R-078-07, la Administración Tributaria
lo anuló y, en su lugar, emitió el
no.1911001505707, de 6 de octubre de 2009. IT interpuso el
presente proceso contra el Estado. Pretende se declare en sentencia la
nulidad de los siguientes actos administrativos supra citados: requerimientos
de pagos números 1911001370214 y
191100155707, resoluciones INFRAC. DT10R-07-07 y
ATSJ-DGETE-0392-9, todos supra citados. Además, que el
acto administrativo no. SRAC.F.006/2005, el cual
admitió el pago de las sanciones administrativas y tributarias de los
períodos fiscales 1999 y 2000 se tiene como buen pago y suficiente; que la Administración Tributaria
no puede cobrar a título de sanción (períodos 1999 y 2000), conforme al
artículo 81 del CNPT, suma alguna; se condene al Estado al pago de daños y
perjuicios, así como en ambas costas del proceso. También, peticionó medida
cautelar de orden suspensivo, la cual fue rechazada por el Juez Tramitador
(resolución no. 16-2010, de las 14 horas 50 minutos del 18 de enero de 2010). El Estado contestó de manera negativa. Opuso la defensa
previa de caducidad del plazo para interponer la
acción. Además, formuló la excepción de falta de interés
actual en relación al requerimiento de pago no. 1911001370214, y la de falta de
derecho. En la audiencia preliminar celebrada el 10 de noviembre de
2010, se dispuso diferir la defensa previa planteada
para ser resuelta en sentencia. El presente asunto fue
declarado de puro derecho. El Tribunal acogió la
caducidad planteada por el Estado, en lo que respecta a la pretensión
anulatoria formulada contra la resolución INFRAC. DT10R-078-07,
solamente en cuanto impone sanciones de falta de ingresos por omisión o
inexactitud correspondientes al período de renta 1999,
no así respecto a la del
período de renta 2000, que la rechazó. Por tanto, sobre la primera, dispuso la
inadmisión y ordenó el archivo del expediente. Sobre
la segunda, declaró parcialmente con lugar la demanda. En consecuencia, anuló de forma parcial la resolución INFRAC.
DT10R-078-07 y el requerimiento de pago no. 1911001505707, en cuanto a las
sanciones de falta de ingresos por omisión o inexactitud a la actora,
correspondientes al período de renta 2000; acogió la falta de interés
presentada contra la petición de nulidad del requerimiento de pago no.
1911001370214. En lo demás rechazó la demanda. Resolvió, además, sin especial condenatoria en costas. Ambas
partes recurren, sin embargo, únicamente el recurso del Estado fue admitido; el
de la parte actora fue rechazado de plano (resolución no. 000223-A-S1-2012, de
las 11 horas 35 minutos del 16 de febrero de 2012). La representación estatal
formula tres agravios.
II.-
Se manifiesta inconforme con lo resuelto por
el Tribunal, en cuanto rechazó parcialmente y no en su totalidad la excepción
de caducidad que interpuso en su oportunidad contra la resolución de la Administración Tributaria,
Grandes Contribuyentes, INFRAC. DT10R-078-07. Reclama
inaplicación de los artículos 150 y 165 del
CNPT e indebida interpretación y aplicación del numeral 175 de la Ley General de la Administración Pública
(LGAP). Conforme a los hechos probados y no controvertidos, argumenta, la
empresa IT no impugnó la citada resolución, sino
hasta pasados más de dos años desde la fecha en la cual le fue notificada
(el 28 de agosto de 2007), cuando ya había operado la caducidad de la acción.
En su criterio, el plazo para impugnar las resoluciones de la Administración Tributaria
en sede judicial, de conformidad con el Transitorio III del Código Procesal
Contencioso Administrativo (CPCA) y el canon 150 del CNPT, es el que establecía
el precepto 165 del CNPT, de 30 días. No cabe duda, sostiene, que dicho plazo
es el que regula en forma especial la caducidad de la acción, por tratarse de
una legislación especial, ya sea ante la supuesta existencia de vicios que
provoquen tanto nulidad relativa como absoluta, puesto que el
legislador no distingue entre los motivos que los interesados argumenten. Por
ende, afirma, no puede realizarse, como lo hizo el Tribunal
indebidamente, distinciones donde la ley no distingue, ni tampoco desconocer el
principio jurídico de prevalencia de las normas especiales sobre normas
generales. Cita en respaldo de su dicho, jurisprudencia de
esta Sala.
III.-
El eje
de lo que se discute ante esta Sala, se centra en determinar si en la
impugnación del
acto INFRAC. DT10R-078-07, de las 9 horas del 24 de agosto de 2007, de la Administración Tributaria
de Grandes Contribuyentes, en la que se alega su nulidad, el plazo de
caducidad para interponer el proceso contencioso administrativo es el
establecido en el precepto 165 del CNPT (30 días) y no el del
ordinal 175 de la LGAP
(cuatro años). De acuerdo con el Transitorio III del CPCA: ”El
régimen de impugnación de los actos que hayan quedado firmes en la vía
administrativa antes de la vigencia del
presente Código, se regirá por la legislación vigente en ese momento”. Por
su parte, el artículo 222 del CPCA, dispone: “El presente
Código empezará a regir el 1º de enero de dos mil ocho”. En
la especie, el acto INFRAC. DT10R-078-07, de
las 9 horas del
24 de agosto de 2007, al no haber sido impugnado, quedó firme con su
notificación el 28 de agosto de 2007. De tal manera, en cuanto al régimen de
impugnación de los actos cuestionados, habrá que
estarse a lo ordenado por el transitorio reproducido. El canon 165 del CNPT, en
la versión anterior a su reforma por el artículo 201, inciso 3) de la Ley no. 8508 de 28 de abril de
2006, (Código Procesal Contencioso-Administrativo), en lo que interesa,
disponía: “Contra los fallos del Tribunal Fiscal Administrativo el
interesado puede, dentro de los treinta días siguientes a su notificación,
iniciar juicio contencioso-administrativo (…)”. La norma de referencia
preveía, entonces, sin distinguir en cuanto a los motivos que conducen a la
impugnación (nulidad relativa o absoluta), la posibilidad de que las
resoluciones del Tribunal Fiscal Administrativo (TFA), fueran impugnadas en
sede jurisdiccional por los administrados, dentro de un plazo de 30 días a
partir de su notificación. Sin embargo, en la especie, lo impugnado no es un fallo del TFA, sino una resolución de la Administración Tributaria
de Grandes Contribuyentes de la Dirección General de Tributación. La pregunta
sería entonces: ¿Cuál es el plazo para
interponer un proceso contencioso administrativo contra una resolución de
la
Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes?. En el
CNPT no existe norma expresa que de respuesta. No se
trata, entonces, de un problema de interpretación sino
de llenar un vacío legislativo. De tal manera, debe
acudirse a un proceso de integración. Son dos los métodos que existen para
ello: heterointegración y autointegración. El primero, es aquel mediante el
cual se recurre a un sector del ordenamiento jurídico diferente a donde
se encontró la laguna. En el segundo, el problema se resuelve mediante la
aplicación de normas o principios pertenecientes al propio orden jurídico en
que se extraña la existencia de una regla para
el caso concreto, valiéndose de la analogía y de los principios
generales. En materia tributaria, el legislador optó por esta última técnica,
tal y como se desprende de los siguientes numerales del CNPT: “Artículo 1º-
Campo de aplicación.// Las disposiciones de este Código son aplicables a todos
los tributos y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, excepto lo regulado
por la legislación especial.// No obstante lo indicado en el párrafo anterior,
las disposiciones del presente Código son de aplicación supletoria, en defecto
de norma expresa” y “Artículo 6º- (…) La analogía es procedimiento admisible
para llenar los vacíos legales pero en virtud de ella no pueden crearse
tributos ni exenciones”. La analogía es un procedimiento para solucionar lagunas jurídicas mediante la aplicación
de normas del
propio ordenamiento que regulan otros casos semejantes. Para
que pueda entrar en juego este método, es
imprescindible que en el supuesto no regulado se dé la misma conexión lógica
jurídica que llevó al legislador a regular el supuesto específicamente
contemplado en la norma existente. En la especie, se tiene que el TFA es un órgano resolutivo del
Ministerio de Hacienda que goza de un grado máximo de desconcentración
(independencia en el ejercicio de su competencia, organización y actividad),
que como última instancia cierra la fase
administrativa del
procedimiento en materia tributaria. Sus fallos agotan la vía
administrativa (artículo 158 del CNPT). Contra las resoluciones
dictadas por la
Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes, por su
parte, pueden interponer los interesados recurso de revocatoria y apelación ante el TFA. Como se observa, se trata de actos administrativos de naturaleza y
efectos diversos que, en principio, no pueden asimilarse. Sin embargo,
cuando las resoluciones dictadas por la Administración Tributaria
de Grandes Contribuyentes no son impugnadas, de igual manera que con las
decisiones del TFA, se cierra la fase administrativa del procedimiento en
materia tributaria y se abre la posibilidad de acudir a la vía judicial para
combatir lo resuelto en esa sede. Es claro, que la
intención última del legislador era
permitir llevar a estrados la discusión de lo finalmente resuelto en la vía
administrativa, independientemente de cuál fuera la resolución que cerró esa
fase del
procedimiento. Se infiere, además, que su voluntad fue, que para accionar ante
los órganos jurisdiccionales, los administrados contaran con un plazo corto (30
días) para hacerlo (En este mismo sentido, ver el voto no. 854-2011, de las 10
horas 20 minutos del 21 de julio de 2011). Así, en criterio de esta Sala,
se impone aplicar el plazo de 30 días del precepto 165 del CNPT que, aunque
dispuesto para la impugnación de los fallos del TFA, es una norma propia del
Derecho Tributario que debe ser aplicable extensivamente por autointegración a
la hipótesis de la impugnación de resoluciones de la Administración Tributaria
de Grandes Contribuyentes. Consta en el expediente, que el 28
de agosto de 2007, IT fue notificada de la resolución INFRAC.
DT10R-078-07; que no recurrió mediante los recursos pertinentes y; que la demanda no fue presentada a estrados sino hasta el
mes de octubre de 2009, más de dos años después de que la resolución
impugnada adquirió firmeza. Por ello al no haberse recurrido
en tiempo, operó la caducidad alegada, por lo que no puede ser revisada
en esta sede, no solo en lo que respecta a la pretensión anulatoria formulada
contra la resolución INFRAC. DT10R-078-07, en cuanto impone sanciones de falta
de ingresos por omisión o inexactitud correspondientes al período de renta
1999, tal y como
resolvió el Tribunal, sino también en cuanto al período 2000. Así las
cosas, es claro que el Tribunal incurrió en violación directa de ley, al aplicar
al presente asunto el artículo 175 de la LGAP e inaplicar los cánones 150 y 165 del CNPT y
declarar parcialmente sin lugar la excepción de caducidad, en lo que respecta a
la pretensión anulatoria formulada contra la resolución INFRAC. DT10R-078-07, en cuanto impuso sanciones de falta de ingresos por
omisión o inexactitud correspondientes al período de renta 2000. De tal
manera, al llevar razón la representación estatal en su reproche, deberá
declararse con lugar el recurso y anularse parcialmente
la sentencia del Tribunal. En su lugar, resolviéndose por el fondo,
acogerse la excepción de caducidad del plazo para interponer la
acción respecto de la pretensión anulatoria formulada contra la resolución
INFRAC. DT10R-078-07, en cuanto impuso sanciones de falta de ingresos por
omisión o inexactitud correspondientes al período de renta 2000 y sobre ese extremo disponerse la inadmisibilidad del proceso y ordenarse su archivo. Deberá
también, como
derivación de lo anterior, revocarse el fallo en cuanto resolvió sin especial
condenatoria en costas, para en su lugar imponer su pago a la parte perdidosa. En lo demás se confirma lo resuelto por el Tribunal. Por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento sobre los
restantes cargos.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el
recurso. Se anula parcialmente la sentencia del
Tribunal. Resolviendo el fondo, se acoge la excepción de
caducidad de la acción respecto de la pretensión anulatoria formulada contra la
resolución INFRAC. DT10R-078-07, en cuanto impuso sanciones
de falta de ingresos por omisión o inexactitud correspondientes al período de
renta 2000. Sobre ese extremo, se declara
inadmisible el proceso y se ordena su archivo. Se condena en
costas a la parte actora.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Edo. González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
Voto salvado de los
Magistrados Solís Zelaya y González Camacho
Con
el debido respeto nos apartamos del criterio de mayoría en cuanto
considera válida la inadmisibilidad de la demanda por haber caducado el plazo
para su interposición, con base en las siguientes razones:
El régimen
jurídico-positivo de la invalidez o nulidad de los actos administrativos se
encuentra normado en la
Ley General de la Administración Pública,
cuerpo normativo que es de orden público y deroga a todos los que se le opongan
(artículo 364, párrafo 1°, ejusdem). De otra parte, las nulidades se encuentran
reguladas en el Capítulo Sexto, Título Sexto, del Libro Primero de la Ley General de la Administración Pública
siendo que a tenor del numeral 365, párrafo 3°, de ese texto normativo “Los
principios generales del mismo Libro Primero prevalecerán en todo caso”
(la negrita no es del original). Bajo esa inteligencia, aunque la ley
formal o adjetiva establezca plazos de caducidad fatales y fugaces, la nulidad
o validez del
acto es un extremo de suyo material solo determinable en la sentencia de
mérito, por lo que se debe aplicar la norma sustantiva atinente.
El régimen
jurídico-positivo de la nulidad o invalidez del acto administrativo es uno
solo, resulta contrario al principio de igualdad ( de la Constitución Política)
distinguir entre las nulidades del proceso ordinario y las de los procesos
especiales por razón del objeto. No se puede fragmentar el régimen de las
nulidades según sea el origen subjetivo del acto administrativo (de la Administración Tributaria,
de la Contraloría
General de la
República o de la
Comisión para la
Promoción de la Competencia o Defensa Efectiva del Consumidor) y
el proceso donde se vaya a ventilar su conformidad sustancial con el
ordenamiento jurídico. Al respecto cabe recordar la célebre frase de
Calamandrei según la cual la ley procesal debe seguir a la ley sustantiva como
la sombra sigue al cuerpo o como lo señala el artículo 3° del Código Procesal
Civil “Al interpretar la norma procesal, el juez deberá tomar en cuenta que
la finalidad de aquella es dar aplicación a las normas de fondo...”.
El grado de invalidez
o nulidad (absoluta o relativa) del acto
administrativo es una cuestión que debe ser dirimida al resolverse el fondo del asunto y no
interlocutoriamente. En virtud de lo anterior, cuando la parte arguye una
nulidad absoluta, para determinar la admisibilidad de la pretensión debe
acudirse, ineluctablemente, al artículo 175 de la Ley General de la Administración Pública,
todo en aras de interpretar favorable y benignamente la norma procesal para
conocer y resolver en la sentencia de mérito la pretensión, esto es, para hacer
efectivos los principios generales del “in dubio pro actione”, del
informalismo y el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva o cumplida
( de la Constitución Política).
En mérito de lo
expuesto, estimamos procedente declarar sin lugar el recurso interpuesto por la
representación del Estado. Son sus costas a cargo del recurrente.
Román Solís
Zelaya
Óscar Edo. González Camacho
JCVILLALOBOS/larce
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
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