Código
Artículo 92 — Código Procesal Contencioso-Administrativo
- Número
- 8508
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10702, La Gaceta N.º 98 del 30 may 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO V
ACTIVIDAD PROCESAL
CAPÍTULO VI
AUDIENCIA PRELIMINAR
Artículo 92
Vigente desde 28 de abril de 2006 · texto SINALEVI
- En caso de que hayan sido opuestas las defensas previas aludidas en los apartados b), c) y d) del primer párrafo del artículo 66 del presente Código, si la jueza o el juez tramitador estima procedente la defensa interpuesta, concederá un plazo de cinco días hábiles a la parte actora, para que proceda a corregir los defectos con suspensión de la audiencia. Tal subsanación también podrá ser ordenada de oficio.
- Si no se corrigen los defectos en dicho plazo, la jueza o el juez tramitador declarará inadmisible la demanda.
- Una vez corregido el defecto, se concederá audiencia a la parte demandada por el plazo de tres días; cumplido este plazo, la jueza o el juez tramitador resolverá sobre la continuación o no del proceso.
- En el supuesto de esa misma norma, si la jueza o el juez tramitador acoge la defensa, anulará lo actuado y retrotraerá a la etapa procesal oportuna, con el propósito de integrar, de oficio, al litis consorte y garantizar el debido proceso.
- En los demás supuestos, si se acoge la defensa formulada, la jueza o el juez tramitador declarará inadmisible el proceso y ordenará el archivo del expediente; en este caso, deberá consignar, por escrito, el texto íntegro del fallo, en el plazo de los cinco días posteriores a la realización de la audiencia.
- Contra la resolución que declare con lugar las defensas previas previstas en los incisos g), h), i), j) y k) del párrafo 1 del artículo 66, de este Código, así como toda otra que impida la prosecución del proceso, únicamente cabrá el recurso de casación, el cual será del conocimiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.
- En contra de la desestimación de las defensas previas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de su posterior examen en el dictado de la sentencia, bien sea para declarar la inadmisiblidad de la demanda, conforme a las reglas del artículo 120 de este Código, o bien, para pronunciarse sobre su procedencia.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00413-2026 · Tribunal Contencioso Administrativo
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«En la audiencia complementaria de juicio oral y público realizada a las nueve horas cuarenta minutos del veintisiete de noviembre del año dos mil veinticinco, de conformidad con los artículos 85.2, 92 y 147 del Código Procesal Contencioso Administrativo»
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«la prueba para mejor resolver no resulta un mecanismo para subsanar defectos o ausencias probatorias de las partes, sino que se trata de una herramienta que posee el Tribunal para incorporar elementos de convicción necesarios para resolver el asunto de fondo (artículo 92.2 del CPCA).»
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«-07 de the Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes de la Dirección General de Tributación, de las 09 horas del 24 de agosto del 2007, solamente en cuanto impone sanciones de falta de ingresos por omisión o inexactitud correspondientes al periodo de renta 1999. Por tanto, sobre ese extremo, se dispone la…»
- Resolución 01469-2011 · Sala Primera de la Corte
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