Sala Primera de la Corte
Resolución 00555-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00555-2012
- Fecha
- 10 de mayo de 2012
- Expediente
- 09-001083-1027-CA
- Materia
- tributario
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Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
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Exp. 09-001083-1027-CA
Res. 000555-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a
las nueve horas treinta y cinco minutos del diez de mayo de dos mil doce.
Proceso
de puro derecho establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda por el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, representado por su
presidente, C.; contra el ESTADO, representado por la procuradora
Maureen Patricia Vega Sánchez, […], y el CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN representado
por su apoderada especial judicial E., […]. Figura como
apoderada especial judicial del ente actor, R., […]
Con base en los hechos que expuso y
disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento,
cuya pretebnsión fue ajustada en audiencia preliminar, a fin de que en
sentencia se declare: “1. …CON LUGAR la presente demanda.
Que se declare
la nulidad de la resolución No (sic) 523-2007, dictada a las 12:05 horas
del 13 de diciembre del 2007 por el Tribunal Fiscal Administrativo por resultar
lesiva a los intereses públicos, en cuanto declara la prescripción de los períodos
de enero del dos mil uno a diciembre de dos mil tres.
3.
Que se condene a las partes demandadas al pago de las costas personales y
procesales que se originen del presente litigio.
De
conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo,
y por versar la presente litis sobre un asunto de pleno derecho, solicito se
falle sin necesidad de recepción de pruebas, prescindiendo de las fases de
conciliación y celebración de audiencias.
Las representantes de las demandadas
contestaron negativamente e interpusieron las excepciones caducidad,
prescripción, falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y la
expresión genérica de “sine actione agit”.
La licenciada Vega
Sánchez, en su expresado carácter, expresó su negativa por conciliar, por lo
que se prescindió de dicho trámite procesal.
Para
efectuar la audiencia preliminar se señalaron las 9 horas 25 minutos del 6 de
mayo de 2010, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes
de ambas partes. En esta se ajustó la pretensión.
5.-
El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta,
integrado por los Jueces Otto González Vilchez, Jorge Leiva Poveda y el Roberto
Garita Navarro, en sentencia número 2124-2010 de las 10 horas 30 minutos del 3
de junio de 2010, resolvió: “Se declara sin lugar la excepción de caducidad
interpuesta por el Consejo Nacional de Producción. Se declara
sin lugar la excepción de prescripción. Se declaran sin lugar las
excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y
falta de derecho, incluidas en la mal denominada excepción genérica de sine
actione agit. Se declara con lugar el presente proceso de conocimiento de
lesividad interpuesto por el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) contra
El (sic) Estado y el Consejo Nacional de
Producción (CNP), por lo que se ordena anular parcialmente la Resolución (sic)
número 523-2007 dictada por la Sala Primera del Tribunal Fiscal
Administrativo a las doce horas cinco minutos del trece de diciembre de dos mil
siete, al ser lesiva a los intereses públicos, únicamente respecto a declarar
la prescripción de la acción del INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO para
determinar y cobrar el impuesto del 8% del precio de los licores nacionales al
CONSEJO NACIONAL DE LA (sic) PRODUCCIÓN (FÁBRICA NACIONAL DE
LICORES, FANAL) de los períodos de enero del 2001 a noviembre del 2003,
ambos inclusive. En lo demás se mantiene incólume dicha
resolución. El allanamiento realizado por el
Estado a la demanda presentada por el IDA cumple los requisitos y formalidades
exigidas en el artículo 114 del
Código Procesal Contencioso Administrativo. Se condena al Consejo Nacional de
Producción al pago total de las costas procesales y personales de este proceso. Se exonera al Estado del pago de las costas personales y
procesales de este proceso.“
La licenciada Lobo Matamoros, en su expresado
carácter, formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya
para refutar la tesis del Tribunal.
En los procedimientos ante esta Sala se
han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado González Camacho, salvo el
considerando IX que redacta el magistrado Rivas Loáciga
Mediante
oficio n.° AF-196-2004 del 25 de noviembre de 2004, el Instituto de Desarrollo
Agrario (en lo sucesivo IDA) comunicó al Presidente Ejecutivo del Consejo
Nacional de Producción (en adelante CNP), el inicio de actuaciones de comprobación
del cumplimiento material de las obligaciones tributarias de dicho ente, para
los períodos 2001, 2002 y 2003, como sujeto pasivo del impuesto sobre los
licores; fecha en la que notificó a la Dirección de la Fábrica Nacional de
Licores (Fanal en lo sucesivo). El 20 de abril de 2005 notificó a la Fanal la
resolución n.° AF-046-2005 del 19 de abril de 2005, en que efectúo
requerimiento de pago previo por la suma de ¢1.487.363.984,01. En oficio n.° PE 287 2005 del
6 mayo de 2005, el Presidente Ejecutivo del CNP, en su condición de
representante de la Fanal, se opuso a ese requerimiento. En acto n.°
DAF-372-2005 del 24 de octubre de ese mismo año, el IDA emitió traslado de
cargos y observaciones a la Fanal, por la suma de ¢1.487.393.984,01; lo cual
fue notificado a ese órgano el día 28 siguiente. El Presidente Ejecutivo del
CNP, presentó oposición al traslado mediante oficio PE 752 2005 del
5 de noviembre. En acto n.° 1-2006 del 6 de marzo de 2006, el IDA determinó
oficiosamente la obligación tributaria de la Fanal en el monto de
¢1.486.721.535,79. El CNP planteó recurso de apelación, que resolvió el
Tribunal Fiscal Administrativo (TFA), en resolución n.°
328-2006 del 25 de julio de 2006, en la que
anuló todo lo actuado a partir del
requerimiento de pago AF-046-2005. Estimó que ese
requerimiento, el traslado de cargos y observaciones así como
la resolución determinativa se dirigieron contra la Fanal, órgano del CNP. En oficio n.° DAF-559-2006 del 11 de diciembre 2006, el IDA realizó
requerimiento de pago al CNP por la suma de ¢1.892.834.639,93 por concepto del tributo a los
licores de los períodos 2001, 2002 y 2003. En acto n.°
DAF-057-2007 trasladó cargos y observaciones al CNP, lo que le fue notificado
el 17 del
mismo mes y año. Dicho ente se opuso mediante documento n.°
PE 81-2007 del
28 de febrero. En resolución 01-2007 del
24 de mayo de 2007, el IDA determinó la obligación en la suma de ¢1.891.940.851,87. Por oficios AL-0248-07 y AL-0249-07
ambos de junio de 2007, el CNP formuló recurso de revocatoria y apelación
subsidiaria. El IDA, en acto PE 971-2007, rechazó la
revocatoria y admitió ante el TFA la apelación. El último órgano, en
resolución n.° 523-2007 del
13 de diciembre del mismo año, declaró
prescrita la acción del
IDA para determinar el impuesto de los períodos comprendidos entre enero de 2001 a noviembre de 2003 y
anuló lo resuelto con relación al período de diciembre de 2003. En sesión
ordinaria n.° 016-2008 del
5 de mayo de 2008, artículo cuatro, la Junta Directiva del IDA declaró lesiva a
los intereses públicos la resolución n.° 523-2007 del TFA. En virtud de lo anterior, esa
entidad demanda en proceso de lesividad al Estado y al CNP para que en
sentencia se declare nulo ese acto del TFA, únicamente en cuanto declaró con
lugar la prescripción de los períodos comprendidos entre enero de 2001 a noviembre de 2003.
Asimismo, les condene al pago de ambas costas del proceso. El Estado se allanó. Por su parte, el CNP se opuso y formuló
las excepciones de caducidad, prescripción, y falta de: legitimación activa y
pasiva y derecho, así como la expresión genérica de sine
actione agit. El Tribunal rechazó las defensas de caducidad, prescripción y
falta de: interés actual, legitimación en su doble modalidad y derecho. Acogió
la demanda y anuló parcialmente la resolución n.°
523-2007 del TFA, solo en cuanto determinó
prescrita la acción del
IDA para determinar y cobrar el impuesto de los períodos comprendidos desde
enero de 2001 a
noviembre de 2003. Exoneró al Estado del pago de las ambas
costas, las que impuso en su totalidad al CNP. Inconforme, el CNP
establece recurso de casación, que fue admitido por esta Sala en auto de las
catorce horas del
17 de agosto de 2011.
Motivo por violación de normas
procesales
II.-
En el único
vicio de índole procesal reclama infracción del
canon 119 del
Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Explica, según esa norma el Tribunal debe juzgar dentro del límite de las pretensiones de las
partes, y los extremos permitidos por el propio Código, lo que significa que
deberá pronunciarse sobre sus alegaciones. Lo anterior, dice, no se da con
relación a sus argumentos. El Tribunal, denuncia, estableció en dos líneas que
al declararse la nulidad del acto del TFA, era improcedente
referirse a los alegatos que sobre el cobro planteó. Continúa, el Tribunal
solamente señaló que esas argumentaciones no eran propias de este
tipo de proceso. Lo que discrepa, ya que la declaratoria de nulidad de la
resolución del TFA, significa la procedencia del cobro; de manera que
no tuvo entonces posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
En reiteradas
ocasiones esta Sala ha manifestado que la incongruencia se produce cuando hay
una evidente contradicción entre la parte dispositiva del fallo y las pretensiones y excepciones
opuestas por las partes. Según se ha señalado, este
yerro procesal “ocurre cuando el juzgador al proveer, decide sobre
cuestiones no pedidas (extra petita), o sobre más de lo pedido (ultra petita),
u omite la decisión en todo o en parte, acerca de las pretensiones o de las
excepciones (…)” (sentencia 288-SI-F-2009 de las 10 horas 20 minutos del 20 de marzo de
2009). Con el Código Procesal Contencioso Administrativo, el examen entre lo
peticionado y lo concedido, requiere se confronten la parte dispositiva con las
pretensiones y excepciones esgrimidas, tanto en la demanda y en la
contestación, como
en la audiencia preliminar y el juicio. Asimismo, obliga
considerar los pronunciamientos oficiosos que el cuerpo legal mencionado impone
al juzgador. En este sentido, se ha expresado también que “ha de
confrontarse, en primer término, la parte resolutiva de la sentencia con las
pretensiones aducidas en la demanda y su contestación, y en las demás
oportunidades -audiencias indicadas- que la ley contempla, a fin de determinar
si en realidad existe entre estos dos extremos, evidente desajuste. En segundo
lugar, debe considerarse la potestad oficiosa del juzgador. El
inciso 1) del canon
119 del CPCA,
establece que resolverá sobre todas las pretensiones y todos los extremos
permitidos por el Código. Esto último, entiende la Sala, son aquellos
pronunciamientos que “…deberá hacer, según corresponda, entre otros,” cuando
declare procedente la pretensión, total o parcialmente, conforme lo establecido
en el precepto 122, así como los contenidos en los numerales siguientes, que
dejan en claro los amplios poderes sentenciadores del Tribunal, en protección
de los derechos o intereses del justiciable, restableciendo o reconociendo su
situación jurídica” (resolución n.° 258-F-S1-2010 de las 14 horas del 18 de
febrero de 2010, puede también consultarse la n.° 819-A-2008 de las 10 horas 5
minutos del 4 de diciembre de 2008). En particular, la norma
119 del CPCA –que denuncia vulnerada el recurrente- dispone, como se anota en la cita, que deberán
resolverse “todas las pretensiones y todos los extremos permitidos por el
Código”. Lo que no puede entenderse –según intenciona el casacionista- como
comprensivo de todas las argumentaciones, consideradas en forma autónoma. Es claro que éstas habrán de estar referidas a las pretensiones y
defensas que formulen los litigantes, y que son las que el precepto dictamina
resolver. Por ende, en cuanto el Tribunal decida sobre
las últimas, las razones que explicite para desestimarlas o aceptarlas son la
referencia o respuesta a los alegatos de hecho y de derecho que les sirven de
fundamento. En este caso, en lo que interesa al
cargo, la parte dispositiva versa: “Se declara sin lugar la excepción de
caducidad interpuesta por el Consejo Nacional de Producción. Se
declara sin lugar la excepción de prescripción. Se declaran sin lugar
las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés
actual y falta de derecho, incluidas en la mal denominada excepción genérica de
sine actione agit. Se declara con lugar el presente proceso de conocimiento de
lesividad (…) se ordena anular parcialmente la Resolución número
523-2007 dictada por la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo a las
doce horas cinco minutos del trece de diciembre del dos mil siete, al ser
lesiva a los intereses públicos, únicamente respecto a declarar la prescripción
de la acción del INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO para determinar y cobrar el
impuesto del 8% del precio de los licores nacionales al CONSEJO NACIONAL DE LA
PRODUCCIÓN (FÁBRICA NACINAL DE LICORES, FANAL) de los períodos de enero 2001 a noviembre 2003, ambos
inclusive. En lo demás se mantiene incólume dicha resolución (…)” En su reclamo no identifica el recurrente que se
haya omitido resolver alguna de las defensas que planteó, tampoco
pronunciamiento oficioso que se extrañe en esa decisión. De esta suerte, el cargo deberá desestimarse. A más de lo
anterior, conviene advertir que en lo medular, recrimina el CNP que el Tribunal
haya establecido que sus manifestaciones eran improcedentes, sin considerar que
al declarar nula la resolución del TFA, determinó
simultáneamente la procedencia del
cobro, impidiéndole así ejercer su derecho de defensa. Contrario a lo expuesto
por el casacionista, del fallo impugnado no puede
inferirse tal afirmación. Es más, sobre las alegaciones del CNP (y que en el
recurso se dice no le fueron contestadas), el Tribunal señaló: “4) Por
último, se le debe aclarar al CNP, que sus argumentos sobre varios temas
relacionados al cobro del impuesto del 8% a los licores a favor del IDA,
como son los siguientes: a. El Director Administrativo y Financiero del IDA
carece de competencia para formular el traslado de cargos y observaciones; b.
Violación al derecho de defensa; c. Las exportaciones de licores no se
encuentran sujetas al pago del impuesto a favor del IDA; d. Aspectos
relacionados con la naturaleza jurídica del impuesto a favor del IDA; e. La
base imponible para el cálculo del impuesto a favor del IDA debe considerarse únicamente
el costo de fábrica y el Impuesto Selectivo de Consumo, debiendo excluirse de
la base imponible para el cálculo de impuesto todos los demás rubros que
componen la estructura tributaria de los productos elaborados por FANAL, no
son aspectos que sean objeto de este proceso, ya que lo pretendido en este
asunto es que se anule la resolución 523-2007 en el tema de prescripción,
no respecto a temas de fondo de la estructura del impuesto a cobrar” (el
subrayado no es del original). De lo anterior se colige que el Tribunal no
determinó si debía pagarse el tributo, sino que se circunscribió a determinar
si los períodos en cuestión estaban prescritos, y por lo tanto, si conforme al
CNPT el acto del TFA, en cuanto declaró la
prescripción, era válido. En ese tanto, debe tenerse
claro que lo dispuesto en esta vía es sobre el pronunciamiento del TFA en lo
relativo al cargo sobre la prescripción que se exponía en el recurso de
apelación del
CNP. No contiene la sentencia impugnada aseveraciones sobre los restantes
agravios que en la sede administrativa planteó ese
ente y que el TFA no resolvió al declarar la prescripción, tampoco sobre
aquellos puntos que consideró aquel órgano para decidir y declarar la nulidad del período diciembre 2003 (lo cual, demás está decir, no
era objeto del
presente proceso de lesividad).
Motivos por violación de normas
sustantivas
En un primer
vicio por el fondo, en los puntos 1 y 2, acusa errónea interpretación de los
artículos 53 y 54 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT).
Apunta, el Tribunal declaró nula la resolución del TFA
al estimar que ese órgano no analizó la existencia de actos que en su parecer
interrumpieron la prescripción de los años 2004, 2005 y 2006. No obstante,
expresa, no valoró el Tribunal que por resolución n.°
328-2006, el TFA había declarado nulas las actuaciones del IDA en el primer procedimiento de cobro
que había realizado el IDA, quien no impugnó esa decisión. De este modo, dice, esos actos se tienen por no realizados.
Estableció el Tribunal, prosigue, que se trató de un
mismo procedimiento. No obstante, afirma, de las pruebas se desprende que hubo
dos procedimientos de cobro, el primero, por la suma de ¢1.486.721.535,79; el segundo, por el monto de ¢1.892.834.639,93. Así, concluye, se trata de dos actos administrativos distintos, y
al iniciar el “otro procedimiento de cobro, se encontraba prescrito”.
Discrepa esta Sala con
el casacionista por las siguientes razones. En primer término, dispuso el
Tribunal “a) Existencia de actos interruptores de la prescripción en el
primer procedimiento administrativo de cobro del impuesto (…) En
este asunto es claro que existió un primer procedimiento administrativo
instaurado por el IDA para el cobro de los períodos fiscales del 2001, 2002
y 2003 (…) b) Los períodos cobrados del 2001, 2002 y 2003, no se
encontraban prescritos al momento de iniciar el nuevo procedimiento
administrativo de cobro de la obligación tributaria (…)”. De lo que se
desprende que, contrario a lo dicho por el recurrente,
el Tribunal reconoció la existencia de dos procedimientos de cobro. Más allá de
lo anterior, en lo medular, arguye el CNP que los actos del primer procedimiento no podían tenerse como interruptores de la
prescripción pues fueron anulados por el TFA. Más que un error en la
apreciación de las probanzas, la recriminación constituye un reclamo por el
efecto que el Tribunal atribuyó a los actos dictados en el primer procedimiento
de cobro; esto es, a una desobediencia directa de los cánones 53 y 54 del CNPT;
y en esos términos se conoce.
Sobre el particular,
en la sentencia cuestionada se señala: “Los actos o causales de interrupción
de la prescripción tienen como finalidad primordial poner en conocimiento del
deudor o sujeto pasivo de la obligación tributaria, la gestión tributaria o el
procedimiento cobratorio tributario del acreedor o sujeto activo (…)
3)
Las causales de interrupción de la prescripción se dividen en dos elementos que
son los siguientes: a) El elemento sustancia, se refiere a que las causas de
interrupción deben ser conocidas por el deudor, para que cese el estado de
incertidumbre creado por la falta de ejercicio del derecho por parte del
acreedor. Es decir, el aspecto sustancial hace referencia a que el deudor tenga
conocimiento del
acto interruptor de la prescripción que va dirigido a cobrar la obligación. Ese
conocimiento del cobro de la deuda se manifiesta objetivamente si el deudor por
si (sic) mismo indica con actos claros que es conocedor del cobro de la
obligación; b) El elemento formal, hace referencia a los requisitos procesales
o de forma que deben cumplir los actos o causales de interrupción (…)
considera ese Tribunal (…) si el elemento formal (…) se anula o
no es eficaz, pero aún sí se logra constituir el elemento sustancial que es el
real conocimiento de la gestión cobratoria por parte del deudor, los efectos
interruptores de la prescripción se mantiene por razones sustanciales y no
formales. Lo importante para que una causa de interrupción de la prescripción
surta efecto, es que logre poner en conocimiento del deudor del cobro que le
hace su acreedor, pese a la carencia o nulidad de sus elementos formales”.
Y más adelante, refiriéndose al primer procedimiento, expuso “este Requerimiento de Pago le fue notificado a la
Fábrica Nacional de Licores (…) un error meramente formal de parte del IDA de dirigir el
cobro a la Fábrica Nacional de Licores. Sin embargo, todo lo actuado hasta ese
punto llega constituir un acto de interrupción de la prescripción debido a que (…)
el Presidente Ejecutivo del Consejo Nacional de Producción y en su condición de
representante de la Fábrica Nacional de Licores como órgano adscrito a dicho
Consejo, presentó oposición al requerimiento de pago”.
Coincide esta Sala con
el criterio expuesto en el fallo impugnado. En reiteradas ocasiones se ha
manifestado que aún cuando se declare la nulidad de los actos, la interrupción
de la prescripción se conserva. Así, se ha expresado: “la prescripción busca
eliminar el estado de incerteza, producido por el transcurso del tiempo, sin
ejercitarse las acciones o derechos correspondientes. Esa duda o angustia
no existe en el sub-júdice, pues, aunque se haya anulado el proceso, la
sociedad actora tiene plena certeza de que la Administración Tributaria está
ejerciendo la acción cobratoria; por lo tanto, no pierde el efecto interruptor
de la prescripción” (sentencia n.° 385-F-2006 de las 9 horas 40 minutos del
28 de junio de 2006). En este asunto, se tuvo por acreditado que mediante
oficio n.° AF-196-2004 del 25 de noviembre de 2004, el
IDA comunicó al Presidente Ejecutivo del CNP el inicio de actuaciones de
comprobación de cumplimiento material de las obligaciones tributarias para los
períodos 2001, 2002 y 2003, como sujeto pasivo del impuesto sobre los licores;
lo que notificó a la Dirección de la Fanal en ese mismo día. Ese
documento –añade esta Sala- fue además recibido en la Presidencia Ejecutiva del
IDA el 29 de noviembre del mismo año (folio 7 del expediente
administrativo). En resolución n.° AF-046-2005 del 19
de abril de 2005, el IDA informó a la Fanal el requerimiento previo de pago por
la suma de ¢1.487.363.984,01, lo que se notificó a dicho órgano el 20 de ese
mes y año. En oficio n.° PE 287 de 6 de mayo siguiente, el CNP, en su condición
de representante de la Fanal, se opuso a ese requerimiento. Mediante oficio n.° DAF-372-2005 de 24 de octubre de 2005, el IDA emitió el
traslado de cargos y observaciones a la Fanal. El CNP se opuso en memorial n.° PE 752 de 5 de noviembre 2005. El 6 de marzo de 2006, el
citado Instituto dictó la resolución determinativa no. 1-2006, fijó de oficio
la obligación tributaria de la Fanal en ¢1.486.721.535,79, lo cual apeló
el CNP. En resolución n.° 328-2006 de las 13 horas del 25 de julio de 2006, el TFA anuló todo lo actuado
desde el requerimiento previo de pago (oficio AF-046-2005), pues estimó que a
la Fanal no se le debió tener como
sujeto pasivo de la obligación tributaria, ya que es un órgano adscrito al CNP.
El 11 de diciembre de 2006, en memorial n.°
DAF-559-2006, el IDA realizó requerimiento previo de pago al CNP, en su
condición de Administrador de la Fanal, para que cancelara ¢1.892.834.639,93. Así las cosas, el TFA anuló todo lo actuado en el primer
procedimiento de cobro. Sin embargo –tal y como se dispuso supra- esa
declaratoria de invalidez de los actos y actuaciones no implica por sí que se
haya eliminado también el efecto de interrupción sobre la prescripción de su
derecho a exigir el tributo de dichos períodos, pues ello depende del
conocimiento que haya tenido el sujeto pasivo –el CNP- de las acciones
tendientes al cobro. Como se observa
en el elenco de hechos probados, el oficio en que se informó sobre el inicio de
las actuaciones de comprobación se dirigió al Presidente Ejecutivo del CNP.
Si bien fue recibido en la Fanal, es lo cierto que ésta es un órgano del CNP, y
conforme al canon 68 de la Ley General de la Administración Pública, al poseer
esa naturaleza (órgano de ese ente) se tiene por presentada ante el órgano al
que le correspondía ejercer la defensa de los intereses de esa entidad.
Asimismo, consta a folio 7 del expediente administrativo que
dicho oficio fue además recibido en la Presidencia Ejecutiva del CNP el 29 de
noviembre de 2004. De esta manera, aún cuando el IDA cometió la imprecisión de
dirigir y notificar formalmente a la Fanal el requerimiento previo de pago
(resolución AF-046-2005, folios 72
a 77 del administrativo), también es claro que el CNP,
quien es –como se dijo- el sujeto de derecho y por tanto, el obligado
tributario, tuvo plena certeza de que IDA había iniciado, primero las
actuaciones de comprobación, ya que el oficio AF-196-2004 se remitió y entregó
a su Presidencia Ejecutiva; segundo, que efectuó el traslado de cargos, pues el
oficio n.° DAF-372-2005 se notificó a la Fanal, dependencia de ese ente.
Conforme al precepto 53 incisos a) y e) del
CNPT tienen el efecto de interrumpir el curso de la prescripción las
notificaciones del
inicio de actuaciones de comprobación y de todos los actos administrativos
tendentes a ejecutar el cobro de la deuda. Tanto el oficio AF-196-2004 como el traslado de cargos
DAF-372-2005, interrumpieron en su momento el plazo prescriptivo, y ese efecto
se mantiene pese a que fueron declarados nulos en la sede administrativa, ya
que con ambos el CNP tuvo conocimiento de que el IDA ejercía el derecho al
cobro del
tributo que alegaba le corresponde. En otros palabras, partiendo del hecho
jurídico de la nulidad absoluta del procedimiento (cuya veracidad y legalidad
no pueden ser discutidas en este proceso), es lo cierto que hubo un hecho
efectivo, real e indiscutible, cual es que el CNP tuvo pleno conocimiento de la
determinación y el cobro tributario efectuados, no solo por el correcto alcance
del artículo 68 de la LGAP, sino además, por la circunstancia misma de que el
propio CNP se opuso a la determinación y recurrió la resolución final. Es por
esto que, con independencia de la nulidad de ese primer procedimiento, hubo
conocimiento, y por ende, interrupción de la prescripción de conformidad con
los artículos 53 y 54 del CNPT. De esta suerte, tales normas
no fueron violentadas por el Tribunal y por consiguiente, se denegará el
motivo.
Como segundo
cargo sustantivo, arguye infracción del
precepto 193 del
CPCA. Expone, el Tribunal no consideró que la resolución que
declara nula fue emitida por el TFA, y por ende, el Estado. Así, narra le condenó en costas, al tiempo que exoneró de pagarlas
al Estado, lo cual resulta arbitrario y contrario a derecho. Por otro lado, añade, tuvo suficiente motivo para litigar, pues la
pretensión claramente le afecta. De esta manera, finaliza, se violenta
la norma citada.
La mayoría de esta
Sala ha señalado que para los jueces contenciosos, las costas son un extremo de
obligada imposición al vencido, por orden del
precepto 193 del
CPCA. Dicho mandato versa: en “las sentencias y los autos con carácter de
sentencia, se condenará al vencido al pago de las costas
personales y procesales, pronunciamiento que deberá hacerse de oficio” (el
subrayado no es del
original). Continúa el canon de cita, “No obstante lo anterior, la parte
vencida podrá ser exonerada del pago de las
costas, cuando: / a) La sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia
verosímilmente no haya conocido la contraria y, por causa de ello, se haya
ajustado la oposición de la parte. / b) Por la naturaleza de las cuestiones
debatidas haya existido, a juicio del Tribunal, motivo
bastante para litigar” (el subrayado no es del original). De esta forma, la
condenatoria en costas al vencido procede por el sólo hecho de ser tal; es decir, por perder el litigio, sin que ello
signifique que se considera al litigante temerario o de mala fe. La exoneración
es una facultad de los juzgadores; para aplicarla han
de examinar la conducta del
vencido, y así determinar si se enmarca dentro de las hipótesis contempladas en
el numeral trascrito, pues de lo contrario deberán condenar al pago de las
costas. De esta forma, cuando no se hace uso de esa
facultad, no puede infringirse la norma. A la inversa, cuando se actúa, sí es
posible conculcarla por mal uso o uno indebido. En el
sub júdice, el casacionista alega en primer término, que la imposición de
costas a su cargo, y la exoneración del Estado
resultan arbitrarias. En cuanto, argumenta la improcedencia de su condenatoria
(primero por no ser el ente emisor del acto y, segundo, por cuanto,
dice, actuó de buena fe), el agravio deberá rechazarse. El CNP resultó vencido
en el presente proceso, y en ese tanto, el Tribunal le
obliga a cancelar las costas generadas tal y como
ordena al canon 193 del
CPCA. A mayor abundamiento, es claro que el CNP no es quien emitió la
resolución contra la que se incoó este proceso, sin
embargo, en ella se declaraba que a ese ente no podía exigírsele el pago del tributo en virtud de
estar prescrito. Por esa razón, conforme el mandato 12.3 del
CPCA debió ser demandado; en esa condición se opuso, resultó vencido, y por
ende, se le impuso el deber de sufragar las costas. En lo relativo al reclamo
por la exoneración del Estado, debe agregarse que, el
precepto 197.1 establece una excepción a la regla de condena al vencido. Así,
reza: “Salvo acuerdo de las partes en contrario, no habrá condenatoria en
costas, en caso de que se produzca desestimiento, allanamiento o satisfacción
extraprocesal de la pretensión, antes de la audiencia preliminar o en el
transcurso de esta”. En este asunto, el Tribunal
determinó que el Estado no debía cancelar las costas, pues ante el allanamiento
resultaba improcedente por el mandato de comentario. De esta suerte, no se
trató del ejercicio de la facultad de exención que prevé el artículo 193, como
alega el recurrente, quien tampoco aporta elementos para combatir que se haya
actuado la disposición 197. En consecuencia, el quebranto
aducido no es de recibo y se desestimará.
En mérito de las
razones expuestas, se rechazará el recurso de casación planteado por el CNP, a
quien se le impondrán las costas generadas con su ejercicio de conformidad con
el canon 150.3 del CPCA.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso
planteado por el Consejo Nacional de la Producción, quien deberá sufragar las
costas generadas con su ejercicio. Los Magistrados González y
Escoto ponen nota sobre costas.
Anabelle León Feoli
Luís
Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís
Zelaya
Óscar
Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
Nota de los magistrados
González Camacho y Escoto Fernández
Los suscritos
integrantes no comparten el criterio plasmado por la mayoría de esta Sala en el
considerando IX de la resolución anterior, en cuanto deniega el control
casacional para aquellos casos en los que sólo se hace uso de la regla general
de la condena al vencido en el pago de ambas costas, es decir, cuando no se
actúa o aplica ninguna norma atinente a la exoneración de ellas. En efecto, el
fundamento jurisprudencial de mayoría, parte de que la exoneración en el pago
de las costas es una facultad, en la que no se produce yerro
ni infracción normativa cuando no se ejercita o aplica; por ello, se dice,
si no hay violación legal, no es posible en casación entrar a valorar o
modificar lo resuelto sobre la condena al vencido, pues se repite, para la
mayoría de esta Sala, sólo puede haber infracción jurídica cuando se actúa
la norma correspondiente a la exoneración (entre muchas pueden verse las
sentencias de esta Sala no 1001- F-2002, de las 11 horas 50 minutos del
20 de diciembre de 2002; la 249-F-2003, de las 11 horas 45 minutos del 7 de
mayo de 2003 y la 306-F-2006, de las 10 horas 20 minutos del 25 de mayo
de 2006). La concatenación parece en principio lógica, pues con esta premisa,
si la exoneración constituye una facultad, el juzgador no está obligado a exonerar; y por ende, si no ordena o realiza tal
exoneración, no viola las normas que corresponden al tema. Por lo tanto, si no
se da violación de normas, no puede haber revisión casacional
(consúltense las resoluciones de esta Sala no. 765 de las 16 horas del 26 de
septiembre de 2001 y 561-F-2003, de las 10 horas 30 minutos del 10 de
septiembre de 2003). Esta relación de ideas, les permite concluir, que en ese
supuesto específico (la simple condena o la inaplicación de las exoneraciones)
“no puede ser objeto de examen en esta sede” (de este mismo órgano
decidor, sentencia no. 419-F-03, de las 9 horas 20 minutos del 18 de julio del
2003), pues se trata de una hipótesis “no pasible de casación”
(fallo no. 653-F-2003, de las 11 horas 20 minutos del 8 de octubre del 2003).
Así, en opinión de los distinguidos compañeros: no tiene cabida el recurso de
casación cuando no se hace uso de la facultad exoneratoria (véanse a contrario
sensu los considerandos III y VIII, por su orden de las resoluciones 541-F-2003,
de las 11 horas 10 minutos del día 3 y de las 10
horas 50 minutos del día 10, ambas de septiembre del 2003). De esta forma
se ha estimado por la mayoría que “… la condena en costas al vencido, como
aquí sucedió no es revisable en esta Sede, habida cuenta de que el
Tribunal se limitó a actuar la norma en los términos por ella dispuestos” (el
destacado no es del original, véase el considerando X del voto no. 68-F-2005,
de las 14 horas 30 minutos del 15 de diciembre de 2005). Y en materia notarial,
con mayor contundencia, se ha señalado: “…el Tribunal le impuso el pago de
las costas de la pretensión resarcitoria a la denunciante, pronunciamiento que,
se repite, no tiene casación”. (considerando X de la sentencia no.
928-F-2006, de las 9 horas 15 minutos del 24 de noviembre de 2006).
Sin embargo, en
parecer de los suscritos, la indebida inaplicación de los preceptos que
permiten la exoneración de costas, infringe, sin duda, el Ordenamiento Jurídico
y, en concreto, las normas que la autorizan, ya sea por error o
inadecuada apreciación de los jueces en el conflicto específico. En ese tanto,
aunque se trate de una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al
control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede
operar una violación de ley, y en esa medida, la indebida omisión no es ni debe
ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio
Juzgador. Máxime si se trata de un apoderamiento al
juez otorgado con supuestos específicos que limitan su poder discrecional en
esta materia. En consecuencia, en este particular aspecto, se estima que con la
sola aplicación de la regla general del artículo 193 del Código Procesal
Contencioso Administrativo (condenatoria al vencido al pago de ambas costas),
no se cierran las puertas al recurso de casación, pues al contrario, el asunto
es admisible para su examen de fondo (siempre y cuando se cumplan los
requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de las
disposiciones legales que autorizan la exoneración de dichas costas (canon 193
del Código Procesal Contencioso Administrativo). No obstante lo anterior, en el
caso concreto de examen, estos integrantes comparten lo dispuesto en el fondo
por el Tribunal, en cuanto no condenó en costas al Estado y las impuso al CNP.
Conforme al canon 197, en tanto el Estado se allanó, su condenatoria en este
extremo es improcedente, y por cuanto, los argumentos del vencido CNP con
relación a su obligación de cancelarlas, no son de recibo, toda vez que
estimamos que, por la manera cómo se resolvió, no le asiste motivo para
litigar.
Óscar
Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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