Sala Primera de la Corte
Resolución 00351-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00351-2012
- Fecha
- 14 de marzo de 2012
- Expediente
- 07-000181-0640-CI
- Materia
- civil
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Documento judicial
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EXP: 07-000181-0640-CI
RES: 000351-F-S1-2012
SALA
PRIMERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
nueve horas cincuenta minutos del catorce de marzo de dos mil
doce.
Proceso
ordinario establecido en el Juzgado Civil de Cartago por N.; contra FUNDACIÓN
I., representada por su presidenta con facultades de apoderada general
judicial sin límite de suma, L. O., […]. Figuran además, como apoderados
especiales judiciales, de la actora, el Lic. Fabio Alberto
Arias Córdoba; y de la demandada, el Lic. Ronald Rodríguez Villalobos.
Las personas físicas son mayores de edad, […].
Con base
en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora
estableció demanda ordinaria cuya cuantía se fijó en la suma de sesenta
millones seiscientos cuarenta y siete mil seiscientos treinta y siete de
colones con cincuenta y nueve céntimos, a fin de que en sentencia se declare: “1.- Que la
FUNDACIÓN contrató sus servicios como abogada para la preparación y
suscripción del acuerdo de NOVACIÓN o transferencia de contrato con la
cooperación del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica , a través
del INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER (sic) de ese país, y F. ,
incluyendo la revisión, discusión, redacción, análisis de los alcances,
asesoría , revisión del CONTRATO original o principal y
consecuencias de ello .
Que el pago de sus servicios profesionales se debía
efectuar, por decisión de la propia FUNDACIÓN por transacción o trabajo
efectuado y conforme con las consecuencias económicas del acto o negocio
a tenor del Arancel de Honorarios de Abogados y Notarios Públicos.
Que el contenido y consecuencia económica inmediata de
la suscripción del acuerdo de NOVACIÓN o transferencia de CONTRATO a la
FUNDACIÓN es la suma de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL
SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES (sic) moneda de los
Estados Unidos de América, suma que corresponde únicamente al primer año
de administración que para efectos del contrato es el año cuatro para
desarrollar el PROYECTO EPIDEMIOLOGICO (sic) [...].
4.-
Que siendo que el PROYECTO EPIDEMIOLOGICO (sic) [...] tiene una vida útil
de cuatro años más a partir del acuerdo de NOVACIóN siendo prorrogable a
tenor del contrato con diferente erogación económica anual en favor de la
FUNDACIÓN la demandada recibirá UN TOTAL DE NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA
Y TRES MIL CUATROCIENTOS TRES DOLARES (sic) moneda de los Estados
Unidos de América.
Que la FUNDACIÓN debe cancelarle
los honorarios respectivos como abogada por la revisión del CONTRATO y el
acuerdo de NOVACIÓN calculados en un 50% de la tarifa general sobre la
base de estimación del contrato y sus posibles prorrogas hasta el año ocho del
PROYECTO EPIDEMIOLOGICO (sic) [...] esto es, cinco años para la
demandada que como fue expuesto es la suma de NUEVE MILLONES
OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TRES dólares, moneda
de los Estados Unidos de América.
Que conforme con lo anterior
la FUNDACIÓN le debe cancelar la suma de SESENTA Y UN MIL
QUINIENTOS VEINTIUN DÓLARES VEINTISEIS CENTAVOS moneda de los Estados
Unidos de América, de honorarios como abogada por la revisión del CONTRATO y el
acuerdo de NOVACIóN.
Que la demandada debe
cancelarle intereses sobre la anterior suma adeudada calculados al 2% mensual a
tenor del artículo 11 del Decreto Ejecutivo No. (sic)
20307-J y sus reformas, a partir del 13 de abril del (sic) 2004 y
hasta su efectivo pago, que al día de hoy ascienden a la suma de USD$ 40.937,76
(CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE DóLARES CON SETENTA Y SEIS
CENTAVOS, moneda de los Estados Unidos de América).8.- Que LA FUNDACIÓN
debe cancelarle los honorarios respectivos como abogada conforme con lo
pactado, que ascienden a la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES MONEDA DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, según factura No. (sic)
0263 del 6 de julio del
(sic) 2004, por la preparación del
CONTRATO DE TRABAJO DEL INVESTIGADOR PRINCIPAL DEL PROYECTO EPIDEMIOLOGICO (sic)
[...].
Que la demandada debe cancelarle
intereses sobre la suma adeudada según acápite anterior calculados al 2 %
mensual a tenor del artículo 11 del Decreto Ejecutivo N 20307-J y sus reformas
a partir del 6 de julio del (sic) 2004 y hasta su efectivo pago
que al día de hoy ascienden a la suma de USD$ 5125,61 (CINCO MIL
CIENTO VEINTICINCO DóLARES CON SESENTA Y UN CENTAVOS, moneda de los Estados
Unidos de América).
Que LA FUNDACIÓN debe
cancelarle los honorarios respectivos como
abogada , calculados según convenio, que ascienden a la suma de CUATROCIENTOS
OCHENTA MIL COLONES, según factura No. (sic)
0262 del 6 de julio del
(sic) 2004 por la preparación del CONTRATO DE TRABAJO del
ADMINISTRADOR DEL PROYECTO EPIDEMIOLOGICO [...].
Que la demandada debe cancelarle intereses sobre la suma
adeudada según acápite anterior calculados al 2 % mensual a tenor del artículo 11 del Decreto Ejecutivo No. (sic)
203307-J y sus reformas, a partir del 6 de julio del (sic) 2004 y hasta
su efectivo pago, que al día de hoy ascienden a la suma de ¢ 292892,05
(DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS COLONES CON CINCO
CéNTIMOS).
Que se condene a la demandada al
pago de las costas personales y procesales de este proceso. SUBSIDIARIAMENTE, y
para el caso de que no se considere probado el convenio sobre honorarios en
cuanto a los contratos de trabajos, solicita se fijen y declaren los honorarios
profesionales respectivos, a tenor del Decreto Ejecutivo No. 20307-J y
sus reformas de modo que las pretensiones 8 a 10 anteriores deben leerse de la siguiente
manera:
Que la FUNDACIóN debe cancelarle los honorarios respectivos como
abogada, que ascienden a la suma de USD$ 2100,00 (DOS MIL CIEN
DóLARES, moneda de los Estados Unidos de América), por la asesoría y
preparación del CONTRATO DE TRABAJO del INVESTIGADOR PRINCIPAL del
PROYECTO EPIDEMIOLOGICO (sic) [...], señor R. a tenor
del Decreto Ejecutivo No. (sic) 20307-J y
sus reformas considerando la estimación del contrato, esto es, un salario de USD $
7000,00 por mes por un plazo de cuatro años.
9.-
Que la demandada debe cancelarle intereses sobre la suma adeudada según acápite
anterior calculados al 2% mensual, a tenor del
artículo 11 del
Decreto Ejecutivo No. (sic) 20307-J y sus reformas a partir del 6 de
julio del (sic) 2004 y hasta su efectivo pago que al día de hoy
ascienden a la suma de USD$ 1281,40 ( UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN DóLARES
CON CUARENTA CENTAVOS, moneda de los Estados Unidos de América).
Que
LA FUNDACIÓN debe cancelarme los honorarios respectivos como abogada, que
ascienden a la suma de ¢ 240,000.00 (DOSCIENTOS CUARENTA MIL COLONES), por la
preparación del CONTRATO DE TRABAJO DEL ADMINISTRADOR DEL PROYECTO
EPIDEMIOLOGICO (sic) [...], a tenor del Decreto Ejecutivo No. (sic) 20307-J y sus reformas, los cuales deben ser
fijados por el despacho considerando la estimación del
contrato esto es, un salario de ¢ 800.000,00 mensuales por un plazo de cuatro
años que era el plazo del
proyecto.
Que la demandada debe cancelarle
intereses sobre la suma adeudada según acápite anterior calculados al 2%
mensual a tenor del artículo 11 del Decreto Ejecutivo
No. (sic) 20307-J y sus reformas a partir del 6 de julio del (sic)
2004 y hasta su efectivo pago, que al día de hoy ascienden a la suma de ¢
146.446.03 (CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS COLONES
CON TRES CéNTIMOS).”
La
Fundación demandada contestó negativamente e interpuso las excepciones de falta de derecho, de
legitimación ad causam pasiva y activa, prescripción y
de pago parcial y total; así como
la expresión genérica de “sine actione agit.”
La Jueza
Ericka Robleto Artola, en sentencia n.° 121-2008 de las 11 horas 30 minutos del
12 de junio de 2008, resolvió: “Con base en lo expuesto
anteriormente, y artículos 627, 692, 693 , 704, 706, 869 inciso 2, 1007,
1009 del Código Civil, Decreto N 32493-J, se
Decisión final del tribunal
Se
acogen parcialmente las defensas interpuestas de falta de derecho, falta de
interés, en cuanto al cobro de honorarios por elaboración de los contratos
laborales y se rechazan en relación al cobro por Asesoría Legal del contrato
denominado de Novación. Se rechaza la defensa de prescripción
y pago. Por improcedente se rechaza la excepción denominada por la parte
demandada como
Sine Actione Agit. Al no demostrarse convenio escrito
entre las partes se rechaza la pretensión principal y se acoge la subsidiaria
en la forma que se dirá y de conformidad al Decreto de honorarios vigente al
momento de interposición de la demanda. Se declara PARCIALMENTE
CON LUGAR la demanda Ordinaria interpuesta por N. contra FUNDACIÓN
I., quienes deberán cancelar por concepto de Honorarios de Abogada, la suma debida de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS
VEINTIÚN DOLARES (sic) VEINTISÉIS CENTAVOS de dólar (sic), así
como los intereses que genere esta suma al 2 % mensual, desde la firmeza de
esta resolución y hasta su efectivo pago. Entiéndase
esta demanda denegada en lo no dicho en forma expresa. Son las costas
personales y procesales de este proceso a cargo
de la parte demandada.”
4.
La demandada apeló, la actora se adhirió; y, el Tribunal Civil de Cartago,
integrado por los jueces Marcos Duarte Gamboa, Manuel Hernández Casanova y
Javier Miranda Jiménez, en sentencia n.° 270-09 de las 16 horas 15 minutos del
17 de diciembre de 2009, dispuso: “En lo que han sido los agravios de la
parte demandada, se REVOCA la sentencia de primera instancia y se declara sin
lugar en todos sus extremos la demanda ordinaria de pago de honorarios
profesionales, presentada por N. contra Fundación I., acogiéndose las
excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. Son ambas costas a cargo de la parte actora. En cuanto a la apelación por adhesión de la parte actora, en cuanto
a los agravios se confirma la sentencia de primera instancia.”
5.
El Lic. Fabio Alberto Arias Córdoba, en su expresado carácter, formula recurso de casación
indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.
En los procedimientos
ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
La abogada N., formuló
demanda ordinaria en contra de Fundación I. (en adelante I.); en la cual
indicó, fue contratada por esa fundación para preparar, estudiar y suscribir un
acuerdo de novación contractual (la novación) entre el gobierno de los Estados
Unidos de América a través de la Fundación Costarricense para la Docencia en
Ciencias de la Salud (en lo sucesivo F.), y la Fundación I. (en lo subsiguiente
I.), lo cual implicaba revisar el contrato original. Citó las
observaciones que formuló al texto de los contratos. Apuntó, para ello
debió garantizar a I.
su disponibilidad por más de dos meses. Explicó, la finalidad del contrato era el “Proyecto Epidemiológico [...]”,
(en lo que sigue el Proyecto) para la prevención del Virus del Papiloma Humano. Agregó, el 13
de abril de 2004 se firmó la novación, por un plazo de cuatro años, la cual
tenía un contenido económico para I. en el primer año de gestión, por la suma
de US$3.193.786,00, que al final del plazo ascendería a US$9.843.403,00. Manifestó
haber acordado con I.
que sus honorarios se pagarían por transacción, o trabajo efectivo realizado,
conforme al Arancel vigente. Afirmó que adicionalmente preparó el contrato del
investigador principal del Proyecto, quien percibiría un salario mensual de
US$7.000,00, por un plazo de cuatro años, por el que cobró la suma de
US$8.400,00 por honorarios, así como un contrato similar para el Administrador
del Proyecto, quien percibiría un salario de ¢800.000,00 mensuales, por el que
cobró ¢480.000,00. Expresó, I.
le canceló lo debido por servicios notariales, no obstante se negó a cancelarle
los servicios de abogacía. Solicita, como pretensión principal, en
sentencia se declare que:
I. la contrató para preparar el acuerdo de
novación, incluyendo su revisión, discusión, redacción y análisis, y el estudio
del contrato original,
Sus honorarios serían cancelados por tarea realizada,
conforme las consecuencias económicas del acto y según el Arancel de
Honorarios,
La cuantía de la novación durante el primer año fue de
US$3.193.786,00, alcanzando US$9.843.403,00 al final del contrato;
Sus
honorarios deben cancelarse conforme al 50% de la tarifa general según lo
indican los artículos 70 y 71 del Arancel publicado en la Gaceta no. 64 del 4 de
abril de 1991, vigente a esa fecha, sobre la base de estimación total del
contrato y sus prórrogas, que estima en S$61.521,23;
Deben cancelársele las
facturas no. 0263, por la suma de US$8.400,00 y la no. 0262 por un monto
de ¢480.000,00, mas los intereses sobre dichas cantidades, calculados al 2%
mensual, conforme al precepto 11 del Arancel,
Debe condenarse a la demandada
al pago de ambas costas. Subsidiariamente solicitó, se ordene a I. pagar
US$2.100,00 por la elaboración del
contrato del investigador principal, y
¢240.000,00 por el del administrador del
Proyecto, mas intereses conforme al numeral 11 del Arancel. La parte demandada contestó en
forma negativa, e interpuso las excepciones de falta de derecho, de
legitimación “en su doble modalidad”, pago parcial y total, prescripción
y la expresión genérica “sine actione agit”. El
Juzgado acogió las de falta de derecho e interés, en cuanto a los contratos
laborales, rechazando las demás. Condenó a la demandada al pago de
US$61.000,23 mas intereses. El
Tribunal revocó. Acogió las excepciones de falta de
derecho y de legitimación ad causam pasiva. Declaró
sin lugar la demanda. Condenó a la actora al pago de
ambas costas.
La casacionista formula
tres reparos por el fondo. En el primero, denuncia
error de hecho en la apreciación de la prueba. Aduce, aunque aportó
copia al expediente del
contrato de novación que autenticó, el Tribunal no lo consideró como prueba. En criterio
de los juzgadores, no existe prueba alguna de que haya participado en la
preparación y discusión del contrato. Agrega, los jueces
desconocen el valor probatorio de ese convenio,
llegando a decir que no se demostró que hubiese autenticado algún documento
para la demandada. Expone, según el canon 116 del Código Procesal Civil, (en
adelante CPC), la firma del abogado autenticante implica la dirección del
asunto judicial al que el escrito se refiere, en igualdad de razón, continúa,
el sello y firma del profesional hacen presumir su autoría. Considera, aún si
la autenticación no es plena prueba de la asesoría profesional en su redacción,
al menos debería considerarse un indicio que con las demás pruebas aportadas,
lleve a concluir la participación de aquel profesional en la preparación y
revisión del contrato. Explica, en efecto varios documentos acreditan ese
hecho, como la nota suscrita por ella y recibida por la Presidenta de la
Fundación, en la cual retira su oferta de pago de honorarios en forma mensual,
asimismo, la carta en la cual, personalmente le solicitó audiencia ante la
Junta Directiva, a la Dra. L., representante del Poder Ejecutivo
ante dicha Junta. También, añade, su participación se desprende de la
confesional de la señora L. O., Presidenta de la Junta Directiva, así como de
los testimonios de los señores A. y L. M.. Asevera, el Tribunal afirma
además, que no existe prueba que demuestre que los dos contratos de trabajo del investigador principal y
administrador del Proyecto, hayan sido de su redacción, no obstante, menciona,
existe prueba tanto documental como
testimonial de su participación en ese sentido, lo cual establece el error de
hecho en su apreciación. En consecuencia estima violados por falta de
aplicación, el Decreto Ejecutivo 20307-J en sus preceptos 1,2,3,8,11
61, 70 y 71, los cardinales 690, 692, 693 del Código Civil, en cuanto permiten
al acreedor compeler al deudor a la ejecución de lo debido, 1007, 1008 y 1022
del mismo cuerpo legal, relativos a los contratos consensuales, al consentimiento
y a su fuerza de ley. Por aplicación indebida, reclama el quebranto del ordinal 3° del
Arancel, en tanto el Tribunal consideró que no existió contrato de servicios
profesionales entre ella e I.. En el
segundo, acusa, error de derecho en la apreciación de la prueba.
Recrimina violados los mandatos 318 incisos 1), 2), 3) y 7), 330 y 417 del
CPC, al dejar el Tribunal de apreciar la prueba en su conjunto. Asevera, se
quebranta el canon 336 de dicho cuerpo legal, toda vez que la testigo L. O.,
contestó evasivamente, negando hechos notorios, por lo que las preguntas debían
tenerse por contestadas afirmativamente. Asegura, se lesiona el ordinal 338 del
CPC, al apreciar erróneamente el Tribunal, la declaración de la señora L. O. ya
que por el contrario, de ella se demuestra su participación en el contrato de
novación. Considera, se infringen los cardinales 351, 372 y 373 del CPC, relativos al
valor de los documentos como
principio de prueba por escrito, puesto que el Tribunal no permite la prueba
testimonial para demostrar el convenio que reclama. Finalmente, alega también
contravención de las disposiciones 368, 379, 388 párrafo 2° y 390 del CPC, en
cuanto la sentencia no consideró como prueba, documentos privados. En el tercero,
recrimina violación directa por aplicación indebida y falta de aplicación,
respectivamente del
artículo 3° y transitorio I del Arancel, Decreto Ejecutivo no. 32493-J del 9 de
marzo de 2005. Dice, el contrato de novación fue firmado el 13 de abril de
2004, por su parte, las facturas relativas a los contratos de trabajo, fueron
emitidas el 6 de julio de ese año. Consecuentemente, agrega,
el Decreto mencionado no estaba vigente a la fecha de la prestación de los
servicios. Al haberse aplicado ese Decreto, en su parecer, resulta
violado por falta de aplicación el transitorio I citado, según el cual, a los
documentos otorgados antes de la vigencia de ese Decreto, les resultaban
aplicables las disposiciones vigentes a la fecha del otorgamiento, a saber, el
Decreto 20307-J. Además, afirma, el Tribunal niega el derecho al pago de
honorarios, con el argumento de que nunca se advirtió sobre el monto a cobrar,
obligación que desde su punto de vista, no podía serle exigida en tanto no
deriva del Arancel aplicable a esa fecha. En adición a lo anterior, y de
acogerse su reclamo, subsidiariamente censura, la sentencia infringe el
artículo 222 del CPC, puesto que, al tener como acreditado que participó como
asesora legal en la discusión del contenido legal del contrato de novación, en
consecuencia, no puede considerarla vencida en sus pretensiones, sino reconocer
su derecho a honorarios profesionales. Desde ese punto
de vista, adiciona, existe una violación al precepto 222 del
CPC, por aplicación indebida del
canon 221 Ibídem.
En el primero de los
reparos la casacionista alegó error de hecho en la valoración de la prueba, en
tanto el Tribunal no tuvo por demostrado su aporte en la etapa de discusión del contrato de novación, ni la
autoría de los contratos laborales del
administrador y del investigador principal del proyecto. Para el
Tribunal, la actora no demostró que hubiese sido contratada por I. para preparar
el acuerdo de novación o transferencia de contrato entre F. e I.. No existe, expresan los juzgadores, ningún contrato por
servicios profesionales entre las partes, ni consta que la actora haya cumplido
con los requisitos dispuestos por el último párrafo del artículo 3 del Arancel,
el cual dispone que el profesional debe advertir al cliente desde el principio
sobre el monto y forma de pago. Agregan los jueces, los
testimonios de A. y L. M., no refieren las labores realizadas por la demandante
en cuanto al referido contrato. El testimonio de la
señora L. M., consideró el Tribunal, no arrojó elementos probatorios
suficientes para poder determinar si la actora trabajó en el contrato de
novación. Manifiestan los jueces, de la declaración se desprende: ”…que N. era la asesora legal de I. y que le
correspondió realizar trámites en relación con el proyecto, pero no sabe nada
de los honorarios de ella, ya que era la Dra. M. y la Dra.
N. las que manejaban todo eso de los contratos, aunque si sabe que la Licda. L.
F. asesoró a I. e
hizo recomendaciones”. Consideraron, la confesional de L. O., quien formó
parte de la Junta Directiva de I., tampoco es una prueba idónea y suficiente,
por cuanto aceptó que la actora fue asesora legal de esa fundación, que
participó en la discusión del contrato de novación, por el cual el manejo y
administración del llamado Proyecto [...] pasaba de F. a I., pero no aportó
detalles sobre lo que se discutía, ni indicó los aportes brindados por la
actora en esas discusiones. Así, para el Tribunal la Licda.
L. F., si tuvo alguna participación en las discusiones, empero, enfatizó, no
determinó la existencia de prueba en cuanto a que hubiese sido contratada por I.
a ese fin, ni que haya redactado, preparado o autorizado el contrato, o que
alguna de sus observaciones incidiera en algún cambio sobre este. Agregan, no
se llegó a demostrar que la abogada autenticara algún documento relacionado con
ese acuerdo, ni se demostró, que hubiese convenido con la demandada, que sus honorarios
serían pagados conforme a las sumas que I. percibiría producto de esa
contratación, pues, estimaron, no hay prueba alguna sobre ese extremo de la
demanda. En todo caso, considera el Tribunal, la actora no solicitó honorarios
por las asesorías brindadas a I., sino por la preparación y suscripción del
contrato de novación, que en criterio de ese cuerpo colegiado, no fue preparado
por la señora L. F.. Observa este órgano decisor, en efecto, no obra prueba en
el expediente, que acredite, que I. hubiere contratado a la abogada L. F., con
el fin de redactar el contrato de novación, pues, como bien lo apunta el
Tribunal, no fue aportado ningún contrato por servicios profesionales entre I.
y la abogada demandante, en esa línea. Tampoco se desprende la existencia de
tal tipo de contratación, ni de las testimoniales, ni de la confesional de L. O.. Si bien es claro que la profesional prestó
servicios diversos de abogacía y notariado para I. en el período en que fue
discutido el proyecto de novación, y que la abogada demandante participó de ese
proceso, también es evidente, que el contrato principal ya estaba ejecutándose
cuando la abogada L. F. inició su relación con I.. La accionante no alcanzó a
demostrar a cabalidad, en qué consistieron sus labores con respecto al contrato
de novación del
cual reclama el pago de honorarios. Lo anterior se obtiene de las declaraciones
de los testigos, A. y L. M., y de la confesional de la señora L. O.. Por una parte, la confesante constestó reiteradamente no
conocer o no constarle las labores de la abogada L. F., adicionalmente, ninguno
de los testigos aportados determinó con certeza la naturaleza de los aportes
que la recurrente alega, brindó, ni lo referente al pago de honorarios. Si bien
recuerdan su participación en el proceso, desconocen el detalle de su relación
con I.. Así las cosas, no acreditó que hubiese
redactado el contrato de novación respecto del cual alega el pago de
honorarios, circunstancia que resultaba esencial para sustentar su agravio,
toda vez que la norma 61 del Arancel vigente a esa fecha (publicado en La
Gaceta no. 64 del 4 de abril de 1991), es la redacción y no su firma, el evento
que obliga al pago de honorarios conforme al 50% de la tarifa que refiere el
canon 70 de dicho decreto Ahora bien, contrario a lo indicado por los
juzgadores, la demandante si aportó a la especie en sobre cerrado, copia del
contrato de novación en el cual consigna su firma como autenticante, no
obstante, dicho documento no alcanza a demostrar por si solo su alegato, pues
si bien consta su autenticación, de ello no puede derivarse que además le haya
correspondido la redacción del documento. En ese
sentido, no es de recibo el argumento que expone la casacionista, según el
cual, conforme al canon 116 del CPC, su firma como autenticante implica la redacción del contrato de interés. Si bien el numeral
611 de cita establece una presunción de esa especie respecto de escritos judiciales,
es claro que la norma es inatinente, toda vez que está
referida a escritos planteados en sede judicial. Adicionalmente, el mencionado
numeral establece una clara salvedad a la presunción
dicha, al indicar que no aplicará para el caso en el cual “las circunstancias
revelen que la autenticación de la firma es ocasional”. Visto
que, la prueba aportada no arroja claridad sobre el detalle de la participación
de la accionante, que en la especie consta la participación en el proceso de
otro profesional en derecho (Lic. Fabio Arias) y que la demandante solo
autentica las firmas de los representantes de I., no así la de los funcionarios
norteamericanos, no puede concluirse de esa sola autenticación, que la
redacción del
documento de marras haya estado a su cargo. Tampoco se acredita la autoría de
los contratos laborales que la casacionista alega haber
realizado, toda vez que las facturas aportadas a ese efecto, no constituyen
elemento de prueba suficiente a fin de demostrar su elaboración. Nótese en ese sentido que no incluyen fecha ni sello de recibido de la
demandada, razón por la cual, lleva razón el Tribunal, en cuanto estimó no
haberse demostrado ese extremo, referente a la elaboración de varios contratos
laborales. Así las cosas, no obstante soportar el peso de la
carga probatoria, la actora no cumplió con su responsabilidad de traer al
proceso, prueba suficiente que acredite su reclamo, por lo que, ante tales
limitaciones de orden probatorio, no es dable para esta Sala acoger el agravio.
Ante la imposibilidad de establecer no solo la autoría, sino el alcance y
profundidad del
servicio prestado del cual reclama el pago de
emolumentos, se impone el rechazo del
cargo.
En la segunda censura,
reclama error de derecho en la apreciación de la prueba, el cual fundamenta en
los mismos argumentos a los que se hizo referencia en el anterior considerando.
De lo reclamado, observa esta Sala, en el fallo impugnad, el Tribunal también
hace mención a la prueba testimonial y confesional, por lo que no cabe el reclamo
en cuanto a la violación de los preceptos 318 incisos 1), 2), 3) y 7), 330 y
417 del CPC. Si bien yerra al tener por no aportado el
contrato original, también se fundamenta para su fallo en otras probanzas que
sustentan su posición. En efecto, nota esta Cámara, la confesante L. O.
contestó en forma negativa la mayoría de las preguntas que como parte de su
interrogatorio le fueron realizadas. En varias ocasiones contestó no constarle,
o no conocer al respecto, respuestas que no implican el quebranto del canon 336
del CPC, toda vez que no negó hechos notorios, como que la demandante había
sido la abogada de I., durante parte del proceso de negociación, por lo que no
tiene cabida el alegato en cuanto a que las preguntas debieron tenerse por contestadas
afirmativamente. Tampoco se observa lesión alguna al ordinal 338 del CPC, pues
aprecia correctamente el Tribunal, de las declaraciones de la señora L. O., que
la demandante tuvo participación en la discusión del contrato de novación, empero,
que no aportó detalles sobre lo que se discutía, ni indicó los aportes
brindados por la actora en esas discusiones, lo cual efectivamente se deduce de
la confesional. A falta de otras probanzas que acreditaran que la actora en
efecto redactó el contrato de novación, no es de recibo la infracción alegada a
los cardinales 351, 372 y 373 del CPC, pues no resulta posible demostrar que
como profesional le correspondió la redacción del documento principal, mediante
una testimonial por demás insuficiente en cuanto al contenido, como la que ha
sido rendida con ese fin. Finalmente, debe también rechazarse el alegato de la
recurrente, en cuanto a la contravención que arguye de las disposiciones 368,
379, 388 párrafo 2° y 390 del CPC. Los documentos aportados, si bien demuestran
que la actora autenticó el contrato de novación bajo examen, no son suficientes
para tener por demostrada su autoría o redacción
del texto de interés, elemento que resulta esencial, a la luz del precepto 61
del Arancel de Honorarios de Abogado, publicado en La Gaceta no. 64 del 4 de
abril de 1991, vigente a esa fecha, razón por la cual, procede el rechazo de la
censura.
En el tercero de los
reparos, recrimina, violación directa por aplicación indebida y falta de
aplicación, respectivamente del artículo 3° y transitorio I del Arancel de
Honorarios, Decreto Ejecutivo no. 32493-J del 9 de marzo de 2005, por cuanto,
dice, el contrato de novación fue firmado el 13 de abril de 2004, cuando el
Decreto mencionado no estaba vigente. Reclama asimismo, que el Tribunal niega
el derecho al pago de honorarios, bajo el argumento de que nunca se advirtió
sobre el monto a cobrar, obligación que no deriva del
Arancel aplicable a esa fecha. Subsidiariamente, censura, la sentencia infringe
el artículo 222 del
CPC, en forma que, al tener por acreditado que participó como asesora legal, debía reconocerse su
derecho a honorarios profesionales. Al respecto, considera esta Cámara, en
efecto, no resulta aplicable al caso específico, el Decreto no. 32493-J del 9 de
marzo de 2005, toda vez que los hechos a los cuales hace referencia la
demanda, ocurrieron en abril de 2004, cuando el Arancel en cuestión no se
encontraba aún vigente. A esa data, regía el Decreto 20307-J del 4 de abril de
1991, el cual, no contiene la obligación de advertir al cliente, sobre el monto
y forma en que le serán cobrados los honorarios por servicios de abogacía. Si
bien, hasta ese punto lleva razón la casacionista en
su análisis, el alegato como
se verá, resulta inútil. El Tribunal en efecto, hizo referencia a la
advertencia obligada del abogado, en cuanto al monto y forma de pago de los
honorarios, con fundamento en la norma de cita, únicamente como complemento de
una conclusión anterior, cuál es, que no probó que se le hubiera contratado a
ese fin, ni la autoría sobre el contrato de novación. Por ese motivo, a pesar
de que yerra al fundamentarse en una normativa que no se encontraba vigente, no
es esa la razón primordial por la cual considera inadmisible el cobro de
honorarios que imputa la abogada demandante, sino por el hecho de no haber
demostrado en juicio que hubiese sido contratada por I. para preparar el
acuerdo de novación o transferencia de contrato entre F. e I., ni la autoría o
redacción de dicho contrato. Conforme a lo anterior, el agravio podría haber sido eventualmente acogido, si del análisis de los juzgadores se
desprendiese el rechazo de una solicitud procedente de honorarios, por el solo
hecho de no haberse advertido sobre los extremos señalados con la debida
anticipación, por cuanto tal obligación no se desprende del Arancel que se
encontraba vigente a esa fecha. No obstante, al no haber
llegado el Tribunal a esa conclusión, sino a una de falta de rigidez
probatoria, la casación resulta inútil. Así las cosas, el
agravio debe rechazarse.
La recurrente plantea como agravio subsidiario, la
infracción del precepto 222 del
CPC e indebida aplicación del
canon 221 de dicho cuerpo legal. Alega en ese sentido, que al tener por
acreditado el Tribunal que participó en el proceso de negociación contractual como asesora legal, en
consecuencia no cabe considerarla vencida en sus pretensiones por lo que debía reconocerse su derecho a honorarios
profesionales y por ende es litigante de buena fe. No obstante, estima este
órgano decisor, la condenatoria en costas al vencido procede por el sólo hecho
de serlo, es decir, por perder el litigio, sin que ello signifique que no haya
habido buena fe de parte del litigante, ni que su motivo para litigar haya sido
insuficiente. Así, en criterio de la mayoría de los integrantes de esta Sala,
la exoneración es una facultad del
juzgador; que como
tal, si no hace uso de ella, no incurre en la violación señalada, puesto que el
Tribunal se limitó a actuar la norma, por lo que debe rechazarse el reproche.
En mérito de lo
expuesto, por mayoría, procederá declarar sin lugar el recurso de casación.
Acorde al cardinal 611 del Código Procesal Civil, son sus
costas a cargo de la promoverte.
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara sin
lugar el recurso de casación, con las costas a cargo de la recurrente. Magistrada Escoto salva el voto.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
Voto Salvado de la
Magistrada Escoto Fernández
La suscrita no
comparte lo dispuesto en los considerandos III y IV del fallo de mayoría.
Estima esta juzgadora, aunque en el expediente no obra prueba que acredite, que
hubiere contratado a la abogada L. F., con el fin de redactar y suscribir la
referida novación, empero, de las testimoniales y confesional de L. O., así
como del documento presentado con la demanda en sobre aparte, se desprende, que
en efecto, la actora estuvo presente en las discusiones y realizó trámites
relacionados con el proyecto. En ese sentido, de la prueba analizada en su
conjunto, se extrae, que la profesional prestó servicios diversos de abogacía y
notariado para I. en el período en que fue discutido el proyecto de novación,
por lo que resulta innegable, su participación en ese proceso. Lo anterior se
obtiene tanto de las declaraciones de los testigos, A. y L. M., como de la confesional de
la señora L. O.. Sobre este
punto específico, si bien la confesante constestó no conocer o no constarle las
labores específicas realizadas por la abogada L. F., si reconoció su
participación a lo largo de la discusión del
proyecto, así como su relación con I. en el período en el cual, el contrato de novación fue
negociado. Adicionalmente, todos los testigos recuerdan su intervención en el
proceso, y su relación profesional con I.. Lo anterior
reviste especial particularidad, al tomar en cuenta que en sobre cerrado, se
allegó al expediente el contrato original de novación, el cual consta
autenticado por la profesional demandante en la fecha de suscripción de aquel.
Agréguese a lo anterior, que si bien dicho convenio no fue objeto de análisis
por parte del Tribunal, si fue aportado y mantenido en
custodia por en el archivo del Juzgado, por lo que la actuación de la
profesional en esa línea es indubitable. Ahora bien, aunque en la especie se
demuestra la actuación de la abogada actora en el proceso de negociación y
firma del
convenio de estudio, no se acredita la autoría de los contratos laborales que
alega. Las facturas aportadas a ese efecto, no pueden tenerse como elemento de
prueba suficiente a fin de demostrar su elaboración, por cuanto no poseen fecha
ni sello de recibido de la demandada, razón por la cual, en cuanto a este punto
específico, comparto la posición esbozada en el voto de mayoría, en cuanto
estimó no haberse demostrado el extremo alegado, referente a la elaboración de
varios contratos laborales. De consiguiente, revisado el contrato de novación,
el cual consta autenticado por la actora, y analizado dicho documento en
conjunto con las declaraciones de los testigos, y confesional, la demandante
alcanza a demostrar la participación que alega, evidenciando con ello un error
de hecho en la valoración de la prueba, en tanto el Tribunal no tuvo por
demostrado su aporte en la etapa de discusión del convenio referido. Así las cosas, procede acoger el agravio.
En la segunda censura,
reclama error de derecho en la apreciación de la prueba. De lo reclamado, en
opinión de esta juzgadora, el Tribunal dejó de
apreciar la prueba en su conjunto. Los señores jueces hacen referencia en el
fallo impugnado, tanto a la prueba documental aportada, como a la testimonial y
confesional recibida, como elementos de los cuales, en su opinión, deriva la no
participación de la abogada L. F. en la fase de negociación del convenio de
examen. No obstante, de las probanzas se extrae, que la demandante fue en
efecto la abogada de I. durante
ese periodo. De lo anterior resulta una clara lesión al ordinal 338 del CPC, al
establecer en forma incorrecta el Tribunal, que de las declaraciones de la
señora L. O., no es dable establecer la participación profesional de la actora
durante la fase de negociación y firma del contrato de novación de interés. En
esa dirección, el Tribunal adujo, que la confesante no aportó detalles sobre lo
que se discutía, ni indicó los aportes que al efecto
brindó la actora en esas discusiones. Por el contrario, se observa de dicha
confesional, que en efecto le constaba la participación de la abogada L. F., a
lo largo del proceso
de discusión y aprobación del
mencionado contrato. Consta además en la especie, el convenio original
debidamente autenticado por la accionante, el cual acredita su participación como abogada directora de la
demandada, por lo que debe acogerse el reclamo en cuanto a la infracción
alegada a los cardinales 351, 372 y 373 del
CPC. Finalmente, debe acogerse también el alegato de la casacionista, atinente
a la contravención que arguye de las disposiciones 368, 379, 388 párrafo 2° y
390 del CPC, por cuanto, el Tribunal negó su valor probatorio, conforme se alega,
a documentos privados aportados por la parte, sin que de la especie derive, que
los documentos constantes en autos, carezcan de firmas u otros requisitos que
impidan reconocerles como originales o copias auténticas de aquellos. Se trata,
por el contrario, del
original autenticado por la actora, el cual no fue objeto de análisis por parte
del Tribunal, de donde debe acogerse la censura.
En criterio de esta
juzgadora, conforme a los considerandos I y II, de este voto salvado, es válido
derivar de la prueba aportada la participación de la señora L. F., en la fase
de negociación del convenio de examen, quien actuó como abogada de I. durante
ese periodo. Según lo establece la propia prueba confesional, la intervención
de la referida profesional en derecho a lo largo del proceso de discusión y aprobación del mencionado contrato,
es indubitable. Consta además en la especie, el documento original del contrato
de novación, el cual fue autenticado por la actora, lo que acredita, que en efecto,
actuó como abogada directora de la accionada, razón por la cual, no es de
recibo la tesis que esboza la fundación demandada, en cuanto a la imposibilidad
de derivar tal actuación de la profesional en los hechos objeto del presente
proceso. No obstante lo anterior, a efecto de establecer el monto a cancelar
por concepto de honorarios, debe tenerse en cuenta que en el numeral 61 del
Arancel vigente a esa fecha, publicado en la Gaceta no. 64 del 4 de abril de
1991, se establece el pago de honorarios conforme al 50% de la tabla del
precepto 70 por elaboración de contratos privados, al profesional que redacte
el contrato en cuestión. En la especie, si bien se ha demostrado que la actora
participó del proceso
de negociación y firma del contrato, empero,
no existe prueba que acredite que le correspondió también la redacción del referido acuerdo. Si
bien la norma 61 refiere el pago de honorarios por la redacción de contratos
privados, no existe en dicho Arancel numeral alguno que establezca el pago de
emolumentos por la asesoría en la firma o negociación de contratos, salvo los
que establecen el pago por horas profesionales, los cuales la propia actora
consideró inaplicables al caso concreto. Por consiguiente, en aplicación de los
preceptos 11 y 12 del Código Civil, y por considerarlo adecuado y conforme a
las tareas realizadas como profesional, procede conceder a la demandante, en
pago de sus emolumentos, la suma prudencial de $ 10.000,00; acorde a la labor
desplegada por dicha profesional.
En mérito de lo expuesto,
procederá acoger el recurso. Se anulará la
sentencia del Tribunal. Se revocará parcialmente la sentencia del Juzgado, únicamente en cuanto al monto concedido en
concepto de honorarios. Fallando por el fondo, por
considerarlo justo y equitativo conforme a las tareas realizadas, se varía el
monto y en su lugar se fijan los honorarios de la actora en la suma prudencial
de $ 10.000,00. Son las costas a cargo de la parte
demandada.
Decisión final del tribunal
Se
declara con lugar el recurso. Se anula el fallo del
Tribunal. Se anula parcialmente la sentencia del
Juzgado, únicamente en cuanto al monto concedido en concepto de honorarios. Se
varía la cantidad otorgada y se fijan los honorarios a cancelar a favor de la
actora en la suma prudencial de $10.000,00. Son las costas a cargo de la perdidosa.
Carmenmaría Escoto
Fernández
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