Sala Primera de la Corte
Resolución 00324-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00324-2012
- Fecha
- 7 de marzo de 2012
- Expediente
- 09-001265-1028-CA
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Primera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
<!--p.MSONORMAL
{mso-style-unhide:no;
mso-style-qformat:yes;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
li.MSONORMAL
{mso-style-unhide:no;
mso-style-qformat:yes;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
div.MSONORMAL
{mso-style-unhide:no;
mso-style-qformat:yes;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
p
{mso-style-priority:99;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
p.MSOACETATE
{mso-style-priority:99;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
li.MSOACETATE
{mso-style-priority:99;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
div.MSOACETATE
{mso-style-priority:99;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
span.TEXTODEGLOBOCAR
{mso-style-priority:99;
mso-style-unhide:no;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
.MSOCHPDEFAULT
{mso-default-props:yes;}
table.MSONORMALTABLE
{mso-style-priority:99;
mso-style-qformat:yes;}
/* Font Definitions */
@font-face
{font-family:Tahoma;
panose-1:2 11 6 4 3 5 4 4 2 4;
mso-font-charset:0;
mso-generic-font-family:swiss;
mso-font-pitch:variable;
mso-font-signature:-520077569 -1073717157 41 0 66047 0;}
@font-face
{font-family:"WASP 39 L";
panose-1:2 0 4 0 0 0 0 0 0 0;
mso-font-charset:2;
mso-generic-font-family:auto;
mso-font-pitch:variable;
mso-font-signature:-2147483648 268435456 0 0 -2147483648 0;}
/* Style Definitions */
p.MsoNormal, li.MsoNormal, div.MsoNormal
{mso-style-parent:"";
margin:0cm;
margin-bottom:.0001pt;
mso-pagination:widow-orphan;
font-size:12.0pt;
font-family:"Times New Roman";
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";}
p
{mso-style-noshow:yes;
mso-margin-top-alt:auto;
margin-right:0cm;
mso-margin-bottom-alt:auto;
margin-left:0cm;
mso-pagination:widow-orphan;
font-size:12.0pt;
font-family:"Times New Roman";
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";}
p.MsoAcetate, li.MsoAcetate, div.MsoAcetate
{mso-style-noshow:yes;
mso-style-link:"Texto de globo Car";
margin:0cm;
margin-bottom:.0001pt;
mso-pagination:widow-orphan;
font-size:8.0pt;
font-family:Tahoma;
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";}
span.TextodegloboCar
{mso-style-name:"Texto de globo Car";
mso-style-noshow:yes;
mso-style-locked:yes;
mso-style-link:"Texto de globo";
mso-ansi-font-size:8.0pt;
mso-bidi-font-size:8.0pt;
font-family:Tahoma;
mso-ascii-font-family:Tahoma;
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";
mso-hansi-font-family:Tahoma;
mso-bidi-font-family:Tahoma;}
span.GramE
{mso-style-name:"";
mso-gram-e:yes;}
@page Section1
{size:612.0pt 792.0pt;
margin:70.85pt 3.0cm 70.85pt 3.0cm;
mso-header-margin:35.4pt;
mso-footer-margin:35.4pt;
mso-paper-source:0;}
div.Section1
{page:Section1;}
-->
*090012651028CA*
EXP: 09-001265-1028-CA
RES: 000324-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las diez
horas veinticinco minutos del siete de marzo de dos mil doce.
Ejecución de Sentencia establecida en el Juzgado Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José por el INSTITUTO
NACIONAL DE SEGUROS, representada por su apoderada general judicial,
Johana Obando Rojas, casada; contra F., soltero, […]. Figuran además,
como apoderado especial judicial del Instituto ejecutante, el Lic. Mario
Alberto Vargas Arias, de estado civil no indicado. Las personas físicas
son mayores de edad y con las salvedades hechas, abogadas y vecinos de San
José.
Con base en la sentencia del
Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José de las 13 horas
del 31 de enero de 2001, el
Instituto ejecutante presenta la respectiva liquidación para que se condene al
ejecutado al pago de la suma de ¢1.575.396,00.
El
ejecutado no contestó dentro del plazo otorgado al efecto, por lo que se le
declaró rebelde y por contestados afirmativamente los hechos de la demanda.
La Jueza
Amy Miranda Alvarado
en sentencia n. º 1461-2010 de las 14 horas del 18 de mayo de 2010, resolvió: "De
conformidad con lo expuesto: Se declara de oficio la falta de legitimación ad
causam activa; y consecuentemente, se declara sin lugar en todos sus extremos
la presente ejecución. Sin especial condena en costas.”
El
Lic. Mario Alberto Vargas Arias, en su expresado carácter, formula recurso de
casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la
tesis del Juzgado.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta
la Magistrada Escoto
Fernández
El Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José,
mediante sentencia firme de las 13 horas del 31 de enero de 2001, declaró a F.
autor responsable de la colisión acaecida entre los vehículos placas [...] (el
cual conducía el día de los hechos) y 287672 (guiado por el señor L.). En tal
condición lo condenó al pago de ¢7.000,00 por infracción a los ordinales 131
inciso j) y 132 inciso ch) de la
Ley de Tránsito, de los daños y perjuicios ocasionados al
propietario del vehículo placas […] y ambas costas del proceso. El Instituto
Nacional de Seguros (INS, el Instituto en lo sucesivo) formuló ejecución de
sentencia. Adujo, para reparar los defectos del vehículo conducido por el señor
L., se utilizó la póliza del Instituto no. 0101AUT49753-61 de la asegurada A. Sociedad
Anónima. En consecuencia, aseguró, el INS tuvo que pagar ¢1.565.396,00 según el
desglose insertado en la certificación expedida por el Departamento de
Indemnizaciones de Automóviles del Instituto. De esa forma solicitó “Se
apruebe en todos sus extremos la partida líquida y exigible puesta al cobro,
condenando al accionado al pago de ambas costas…”. El señor F. no contestó,
de manera que fue declarado rebelde. El Juzgado rechazó la ejecución al
declarar de oficio la falta de legitimación “ad causam activa” del Instituto,
sin realizar condena en costas. La ejecutante formula recurso de casación, el
cual fue admitido por esta Sala en auto de las 10 horas 35 minutos del 14 de
setiembre de 2011.
Sobre la prueba ofrecida. De conformidad con el artículo 145 del Código Procesal
Contencioso Administrativo (en lo sucesivo, CPCA), las partes se encuentran
facultadas para aportar elementos probatorios ante esta instancia siempre que
sean documentos, públicos o privados, que “jure no haber conocido con
anterioridad, sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida”. En
el caso concreto, el recurrente pretende la incorporación del acuerdo de
subrogación y finiquito suscritos entre el beneficiario de la póliza y el INS,
a efectos de suplir la omisión a su deber probatorio que le fue imputado en la sentencia impugnada (solicitud visible a folio
41). Empero, dicha gestión resulta improcedente, toda vez que excede los límites
impuestos en la norma citada previamente, ya que ambos son documentos que se
encontraban en poder del ejecutante desde antes de interponer este proceso, lo
que, desde la óptica del precepto 145 citado, torna inadmisibles los elementos
de convicción mencionados. Ahora bien, no debe confundirse la posibilidad
otorgada a las partes de ofrecer nuevas probanzas con la prueba para mejor
resolver prevista expresamente para el juez casacional en el artículo 148
ibídem. Como ha indicado esta Sala, la última se caracteriza por ser del
juzgador, no de las partes, al tratarse de una facultad que se le otorga con la
finalidad de aclarar alguna cuestión fáctica que considere relevante,
pertinente y que no se logre colegir del acervo probatorio ofrecido. Además, no
puede desconocerse que ya esta Cámara ha considerado que con esta “no se
trata de corregir las omisiones, negligencias o descuidos de las partes en
cuanto a la carga probatoria que les incumbe o bien subsanar deficiencias en
las técnicas de defensa, dado que en esta hipótesis se vería seriamente
lesionada la igualdad entre los litigantes y comprometería la imparcialidad del
juzgador. De ahí que al ordenarla, deba respetarse la garantía de defensa en
juicio de cada uno de los involucrados en el litigio. Así, por el contrario,
debe ser introducida con el único objeto de esclarecer puntos de incertidumbre
o de duda que puedan surgir luego de ponderar los elementos aportados por los
litigantes.” (voto no. 213-F-S1-2008 de las 8
horas 20 minutos del 25 de marzo de 2008). En virtud de lo anterior, el
ofrecimiento con base en este título que realiza el casacionista resulta
improcedente, por lo que, de conformidad con el artículo 145 del CPCA, la
prueba aportada se declara inadmisible.
El recurrente, aduce un único agravio por
violación directa de normas sustantivas. Acusa,
en el auto de traslado de la demanda, no existe prevención alguna por parte del
juzgador relativa a algún documento o
requisito que a la presentación de la demanda hubiese sido necesario presentar
dentro del plazo perentorio. La sentencia cuestionada, comenta, tuvo como único
hecho no probado “La firma de finiquito de subrogación alguno a favor de la
entidad ejecutante”. Ese documento, considera, es susceptible de
subsanación de conformidad con las normas 164, 61 y 49 del Código Procesal
Contencioso Administrativo, así como el 61 inciso 3) del Reglamento Autónomo de
Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Agrega, el INS en fiel apego al canon 20 de la Ley de Seguros, subroga
legalmente el cobro de los dineros pagados por la Institución al
asegurado. En su criterio, si faltaba documentación necesaria para demostrar la
firma de un finiquito, tanto al cursar la demanda como a la hora de pasar el
asunto a sentencia se les debió prevenir, para así demostrar la verdad real de
los hechos y tener seguridad jurídica del resultado correcto de la decisión
final.
En la primera parte de su agravio, el casacionista asevera,
el juzgado debió prevenir la presentación del finiquito tanto en el auto de
emplazamiento como a la hora de trasladar el asunto para dictar sentencia,
según lo establecido en los cardinales 49, 61, 164 del CPCA, así como el 61
inciso 3) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. No resulta admisible el argumento de la parte en cuanto al
deber del juzgador de prevenir en caso de considerar que exista una ausencia de
elementos de convicción. El juez no puede ni debe suplantar a la parte en sus
obligaciones básicas ni corregir sus omisiones, como lo es la relativa a la
carga probatoria de los hechos esenciales que conforman la causa petendi. Si
bien el CPCA establece la posibilidad de que el juez contencioso realice una
serie de actuaciones y pronunciamientos oficiosos, se trata, en la mayoría de
los casos, de facultades. Precisamente, esto hace que su ejercicio dependa de
un margen de discrecionalidad propio del juzgador, lo que implica que no está
compelido a hacer uso de ellas, y menos aún, para solventar una negligencia de
las partes. Por ello, no lleva razón el recurrente al pretender que la
juzgadora le previniera la presentación de tales probanzas. Según las razones anteriores, el reproche debe ser rechazado.
Asimismo, el recurrente fundamenta su argumentación en lo
dispuesto por el precepto 20 de la
Ley no. 11 del 2 de octubre de 1922, Ley de Seguros, que al
efecto dispone: “Los aseguradores que hayan pagado en todo o en parte la
pérdida o daños de la cosa asegurada, quedan subrogados en los derechos que los
asegurados pudieran tener contra terceros responsables del siniestro y el
asegurado responde personalmente de todo acto que perjudique los derechos de
los aseguradores contra esos terceros.” Esta norma prevé una subrogación, a
favor de las aseguradoras de los derechos que el asegurado pueda exigirle a
quien haya ocasionado el siniestro. Es decir, en virtud del contrato de seguro,
las entidades aseguradoras, en este caso el INS, asumen la titularidad de los
derechos y acciones que el afectado ostenta frente al tercero responsable. Valga
acotar que esta opera de pleno derecho, por lo que no depende de la firma de un
contrato de esta naturaleza sino que basta con que se demuestre la concurrencia
de los supuestos mencionados. Ahora bien, desde la perspectiva sustantiva, esto
implica que quien subroga, asume la posición de acreedor en la relación
jurídica cuya prestación es la indemnización de los daños generados por el
percance. Desde este plano, resulta incuestionable la potestad del INS de
ejercer una pretensión cobratoria para recuperar aquellos montos pagados en
virtud de un contrato de seguro, siempre que se den las condiciones prescritas
en la norma previamente citada. Empero, desde el punto de vista procesal, los
efectos de la norma se materializan y agotan al conferirle al asegurador la
legitimación activa para actuar en defensa de un derecho propio. Claro está,
para que la pretensión sea acogida, la entidad aseguradora se encuentra sujeta
a los mismos rigores que cualquier otra parte en cuanto la demostración de los
hechos constitutivos de su pretensión. Las anteriores aclaraciones resultan
pertinentes, en la medida en que la jueza de instancia consideró que “aún y
cuando se tuvo por comprobado que, F. fue condenado al pago de los daños y/o
perjuicios ocasionados –entre otros- al vehículo placas […], y que el I.N.S.
desembolsó la cantidad que aquí se reclama por la reparación de los daños
provocados a aquél, lo cierto es que, dentro de este proceso no se acreditó la
existencia y/o firma de finiquito de subrogación alguno a favor de dicho
Instituto. Haciéndose la observación que, el numeral 20 de la Ley de Seguros lo que hace es
habilitar la subrogación de derechos por parte de los aseguradores –cuando
éstos hayan pagado total o parcialmente la pérdida o los daños de la cosa
asegurada -, nunca relevarlos de acreditar la condición con que se presentan a
juicio; sea, que aún y con la existencia de tal norma, la demanda debe acompañarse
del documento mediante el cual se le transmite al ente asegurador, la
titularidad del derecho.” Al respecto, se reitera, en el caso
concreto opera una subrogación legal, ya que los derechos, acciones y
privilegios del acreedor se ceden sin necesidad de acuerdo, en forma total y de
pleno derecho a favor de quien disponga la ley. De conformidad con el canon 20
de la Ley de
Seguros, el INS queda facultado a cobrar las sumas canceladas por concepto de
pólizas de accidentes contra terceros responsables sin necesidad de aportar el
finiquito de subrogación que extraña la jueza. Ahora bien, en el sub examine, además de la ejecutoria, la otra
probanza que aportó la entidad aseguradora, fue la certificación INDE-2728-09,
emitida por el Licenciado J., director ejecutivo del Departamento de
Indemnizaciones de Automóviles del Instituto Nacional de Seguros, en donde se
afirma que por concepto de los daños ocasionados al vehículo asegurado: “se
giró la suma de ¢1.565.396,00 […] ES CONFORME: Se extiende la presente a
solicitud del Departamento de Cobros del Instituto Nacional de Seguros. Dada en
San José el día 17 de Marzo de 2009.”
(folio 13). El primer punto que debe ser
destacado es que una certificación, como la que se analiza, no puede ser
considerada plena prueba, toda vez que se trata de un documento interno, en el
que se hace referencia a una cuenta por cobrar registrada por el presunto pago
de la póliza. Empero, tampoco resulta viable restarle total valor demostrativo.
Desde esta perspectiva, se trata de un documento con base en el cual se puede
presumir la existencia y cuantía del daño que se reclama. En todo caso, esta
sería relativa o iuris tantum, toda vez que la contraparte se encuentra en
posibilidad de oponerse a su contenido. En esa eventualidad, pesa sobre la
parte ejecutante la ineludible obligación de aportar prueba adicional mediante
la cual se acrediten los pagos realizados que justifiquen el monto detallado en
la certificación mencionada. En la especie, lo cierto es que el ejecutado no se
apersonó al proceso para oponerse al cobro pretendido por el INS. Esto hace
que, de acuerdo a lo expuesto en las líneas precedentes, la presunción iuris
tantum prevalece respecto del oficio INDE-2728-09, por lo que incurrió la
juzgadora en un yerro en la valoración de los elementos de convicción aportados
al proceso. Dadas las razones expuestas, se acogerá el agravio planteado.
Como consecuencia de lo anterior, al tener que anularse
la sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150.2 del CPCA,
se deberá fallar el asunto por el fondo. Al efecto, el INS solicitó “que se
despache ejecución en contra del señor F., por la suma liquidada más el
cincuenta por ciento de ley. Se apruebe en todo sus extremos la partida líquida
y exigible puesta al cobro en este proceso, condenando al accionado al pago de
ambas costas de este proceso.” En este sentido, la ejecución se debe
declarar parcialmente con lugar, obligando al ejecutado F. a pagar la suma de
¢1.565.396,00 a favor del ejecutante, con base en la certificación
INDE-2728-09. En cuanto a la pretensión de que se conceda un rubro adicional
correspondiente al 50% de ley, esta debe ser rechazada, toda vez que no existe
ningún fundamento jurídico para conceder tal partida (habrá de notarse que no
se trata de un proceso monitorio de cobro
judicial fundado en título ejecutivo administrativo). Si bien esta es una
práctica propia de los anteriores procesos ejecutivos, la vía de la ejecución
de sentencia, al menos en un caso como el presente, tiene como finalidad y
límite cuantificar los daños otorgados en una resolución judicial firme. Ahora
bien, dado que se trata de la ejecución de una obligación de valor establecida
en la sentencia de tránsito (daños causados con ocasión del accidente de
tránsito), y de conformidad con el artículo 124 del CPCA, la suma concedida
deberá ser indexada con base en el Índice de Precios al Consumidor a partir de
esta sentencia y hasta su efectivo pago. En cuanto a las costas, de conformidad
con el precepto 193 del cuerpo normativo citado, se imponen al perdidoso.
Decisión final del tribunal
Se
declara inadmisible la prueba aportada con el recurso de casación, el cual se
acoge. En consecuencia, se anula la sentencia recurrida. Fallando por el fondo,
se declara parcialmente con lugar la ejecución y se condena al señor F. al pago
de ¢1.565.396,00 a favor del INS, suma que deberá ser indexada a partir de la
firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago. Se rechaza el rubro
adicional solicitado correspondiente a un 50% adicional sobre el monto
concedido. Ambas costas corren por cuenta del ejecutado.
Anabelle León Feoli
Luis
Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar
Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
JROSALES/MCAMPOSS
Teléfonos: (506)
2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr