Sala Primera de la Corte
Resolución 01679-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01679-2012
- Fecha
- 13 de diciembre de 2012
- Expediente
- 02-001084-0163-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*020010840163CA*
Exp: 02-001084-0163-CA
Res: 001679-F-S1-2012
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las
nueve horas cinco minutos del trece de diciembre de dos mil doce.
Proceso
ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda, por ANA CRISTINA BARBOZA CASCANTE, de profesión no indicada;
contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representado por la
apoderada general judicial sin limitación de suma la licenciada Gloria Monge
Fonseca; y JOSÉ ALBERTO ACUÑA ULATE, economista, vecino de Cartago.
Figuran además, como apoderado especial judicial de la actora el licenciado
César Hines Céspedes, y de la parte demandada el licenciado Willy Davis Vega
Quirós, de estado civil desconocido, vecino de Heredia. Las personas físicas
son mayores de edad, y con la salvedad hecha, casados, abogados y vecinos de San
José.
Con
base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora
estableció demanda cuya cuantía se fijó como inestimable, a fin de que en
sentencia se declara: " a.) Que a partir del momento en que la entidad
demandada recibió, aceptó y acreditó los pagos realizados por la actora el día
15 de marzo del 2002 para poner la cuenta al día, la operación crediticia quedó
saneada. B.) que por haber recibido la totalidad de las cuotas pendientes de
pago, más la cuota que actualizaba el crédito, los demandados, estaban
obligados a ordenar la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario.- c.) Que
en razón de haberse dado por satisfechos con los pagos recibidos el 15 de marzo
del 2002 así como con los pagos posteriores, los demandados estaban en la
obligación de tomar las provisiones necesarias para suspender el proceso
ejecutivo hipotecario. D.) Que por no haber ordenado la suspensión del
ejecutivo hipotecario, a pesar de que la cuenta había sido saneada y puesta al
día, los demandados fueron negligentes en el ejercicio de sus obligaciones
funcionariales. Que como consecuencia de esa negligencia administrativa y
personal, en sentencia se les condene a pagarle a la actora: a) La
indemnización integral del daño producido con la pérdida de su vivienda, cuyo
monto se establecerá en ejecución de sentencia, una vez realizada la pericia
correspondiente. b) Que el monto de la condena, debe cubrir el valor de un
inmueble igual al perdido, llevando a valor presente al momento del pago. c)
Que deberán reintegrarle íntegramente los gastos de arrendamiento y traslado de
vivienda, en los que ha incurrido y deba incurrir desde la pérdida de la
vivienda y hasta la adquisición de otra en iguales condiciones. d) Que deberán
indemnizarla por el daño moral causado con su negligencia e imprudencia, que
generó dolor y sufrimiento no sólo por la pérdida de su patrimonio sino también
por el gran esfuerzo económico realizado por muchos años para adquirir vivienda
propia y por las condiciones vergonzosas en las que se verificó la pérdida. e)
Que deberán cancelar intereses sobre todas las sumas a las que resulten
condenadas, desde el momento de la pérdida patrimonial y hasta su efectivo
pago.- f) Que deberán reintegrar las sumas que la entidad recibió el 15 de
marzo del 2002 por pago de cuotas, gastos administrativos y honorarios de
abogado, así como los montos correspondientes a las cuotas pagadas de los meses
de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y setiembre del 2002.- g) Que
deberán de cancelar intereses sobre las sumas indicadas en la petitoria
anterior.- h) Que deberán de reconocerle la pérdida de valor adquisitivo de la
moneda, desde el 18 de setiembre del 2002 y hasta la fecha del efectivo pago de
todas las sumas a las que resulten condenados. i) Que deberán pagar ambas
costas del proceso. j) Que deberán cancelar intereses sobre las costas del
proceso, desde su condenatoria hasta su efectivo pago."
2.-
La parte demandada contestó negativamente y opuso la defensa previa de litis consorcio
pasivo necesario, la que fue declarada sin lugar mediante resolución no.
285-2005 de las 16 horas del 4 de marzo de 2005. Además, formuló la excepción
de falta de derecho.
3.-
El codemandado Acuña Ulate no contestó la demanda dentro del plazo al
efecto, por lo que en auto de las 8 horas 1 minuto del 22 de abril de 2005, se
le declaró rebelde y por contestados afirmativamente los hechos de la demanda.
4.-
La Jueza Yetty Patricia Hernández Orias, en sentencia no. 1954-2010 de las 15
horas del 30 de junio de 2010, resolvió: "Se rechaza la excepción de
litis consorcio pasivo necesaria, se acoge la excepción de falta de derecho
opuesta por la Caja Costarricense del Seguro Social, consecuente se
declara improcedente la demanda ordinaria interpuesta por la señora Ana
Cristina Barboza Cascante contra la Caja Costarricense del Seguro Social.
Son ambas costas de este proceso a cargo de la actora."
5.
El apoderado especial judicial de la actora apeló y el Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, integrado por la Jueza Sandra M. Quesada
Vargas, los Jueces Francisco Jiménez Villegas y Francisco J. Muñoz Chacón , en
sentencia no. 26-2011 de las 16 horas 15 minutos del 29 de marzo de 2011,
dispuso: “En lo que ha sido objeto del recurso, se confirma la sentencia
apelada.”
El
licenciado Hines Céspedes, en su expresado carácter, formula recurso de
casación, indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del
Tribunal de instancia.
En los procedimientos
ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rivas Loáiciga
En garantía de
un préstamo de dinero en efectivo, el 2 de mayo de 1995, Ana
Cristina Barboza Cascante otorgó a favor de la Caja Costarricense del Seguro
Social, en adelante CCSS, hipoteca de primer grado sobre la finca inscrita en
el Registro Público de la Propiedad Inmueble, provincia de San José, folio real
matrícula 388493-000, por ¢4.500.000,00. En dicha operación, se acordó que la
deudora reintegraría la suma dada en préstamo en un plazo de 15 años,
mediante 180 cuotas mensuales y consecutivas de ¢92.622,00, por concepto de
capital e intereses, debiendo cancelar la primera el 18 de mayo de 1995. Se
dispuso además, que los pagos se efectuarían en las oficinas centrales de la
entidad y que la no cancelación de una o más cuotas en tiempo daba
derecho para hacer exigible la totalidad de la obligación. A partir del 18 de
setiembre de 2001, la señora Barboza Cascante cesó en el pago de sus
obligaciones, haciéndose exigible la deuda de acuerdo a los términos del
contrato de préstamo. La CCSS, ante la mora, interpuso el 14 de febrero
de 2002 proceso ejecutivo hipotecario para el cobro de un saldo de capital de
¢3.900.123,60, más intereses corrientes y moratorios al 12 de febrero de 2002
por ¢382.212.11, el 15 de marzo de 2002, la ejecutada canceló a la CCSS,
¢200.028,30, por concepto de honorarios de abogado y gastos administrativos,
así como las cuotas correspondientes a los meses de octubre, noviembre,
diciembre de 2001, enero y febrero 2002. La demanda ejecutiva se notificó
a la señora Barboza Cascante el 26 de abril de 2002. Días después, el 9 de
mayo, el Juzgado Civil de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San
José, remató el bien dado en garantía. En ese momento no habían sido canceladas
las cuotas correspondientes a meses de marzo y abril de 2002. La señora Barboza Cascante interpuso éste proceso
ordinario contra la CCSS, Juan Luis Delgado Monge y José Alberto Acuña Ulate.
Pretende, en lo fundamental, se declare en sentencia que: 1) al haber
cancelado, el 15 de marzo de 2002, la totalidad de la cuotas pendientes de
pago, más la que actualizaba el crédito, la operación bancaria quedó saneada;
en virtud de ello, los demandados estaban obligados a ordenar la
suspensión del proceso ejecutivo hipotecario y; 3) al no haberlo hecho, fueron
negligentes en el ejercicio de sus funciones. En razón de lo anterior, solicita
también la condena de los accionados en daños y perjuicios, así como al pago de
ambas costas del proceso. La CCSS contestó en forma negativa y opuso las
excepciones de falta de derecho y litis consorcio pasivo necesario. El
demandado José Alberto Acuña no contestó, por lo que fue declarado rebelde.
Mediante resolución de las 14 horas 2 minutos del 28 de febrero de 2007, se
tuvo por desistida la demanda, en lo que respecta al señor Juan Luis Delgado
Monge, por haberlo así solicitado el apoderado judicial especial de la parte
actora. El Juzgado rechazó la excepción de litis consorcio pasivo necesario,
acogió la defensa de falta de derecho opuesta por la CCSS y declaró sin lugar
la demanda en todos sus extremos. Condenó, además, a la parte perdidosa al pago
de ambas costas del proceso. El Tribunal confirmó lo resuelto por el A quo. El
apoderado especial judicial de la actora formula recurso de casación por el
fondo. Son siete los cargos.
II.-
acusa “errónea fundamentación del fallo” , con infracción de los
artículos 155 del Código Procesal Civil (CPC), 24 y 62 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) y 190 de la
Ley General de la Administración Pública (LGAP). El Juzgado, dice, en una
primera sentencia (no. 1861-2008, de las 15 horas 30 minutos del 19 de
diciembre de 2008), rechazó las excepciones opuestas, declaró con lugar la
demanda y condenó a la entidad demandada al pago de algunos de los extremos
peticionados. Ambas partes apelaron y el Tribunal (sentencia no. 0094-2009, de
las 16 horas 5 minutos del 30 de octubre de 2010), anotan, anuló el fallo del A
quo y le ordenó resolver todos los puntos reclamados por las partes. El
Juzgado, resolviendo de nuevo (no. 1954-2010 de las 15 horas del 30 de junio de
2010), reprocha, modificó el elenco de hechos probados y no probados de su
primera resolución y declaró improcedente la demanda. Ante ello, explica, su
representada volvió a apelar, indicándole al Tribunal que el Juzgado fue más
allá de lo que este le ordenó hacer, a saber, pronunciarse sobre los extremos
que omitió. El Ad quem sin embargo, combate, mantuvo el criterio de su
inferior, por cuanto estimó que éste podía, en ejercicio de sus facultades,
reexaminar la cuestión sometida a su conocimiento y resolver de manera distinta
a como lo hizo en un primer momento. En su opinión, si bien la
declaratoria de nulidad de una sentencia la elimina del mundo jurídico, no
implica que los presupuestos fácticos y jurídicos que la originaron
desaparecen, en tanto los hechos y las pruebas siguen siendo las mismas que
motivaron la sentencia anulada. El quebranto del numeral 155 del CPC y
del 24 de la LRJCA, manifiesta, ocurrió al pronunciarse el Juzgado sobre
extremos no pedidos por las partes y el Tribunal confirmar lo resuelto por el A
quo. Los juzgadores de ambas instancias, recalca, omitieron el análisis de las
cuestiones de fondo propuestas, las citas doctrinales o legales de apoyo que
permitieran conocer el fundamento de su decisión y se extralimitaron al
resolver sobre puntos no cuestionados ni debatidos por las partes. Sintetiza en
siete puntos las alegaciones de la CCSS en su defensa, los cuales estima
limitaban el actuar tanto del Juzgado como del Tribunal. Estos, defiende,
tenían jurídicamente prohibido separarse de esos alegatos al resolver. De tal
manera, expresa, “Al quebrantar los límites impuestos por las normas
indicadas, incurrieron en violación directa de la ley por inaplicación de los
artículos arriba indicados”. El Juzgado, reitera, incumplió con el mandato
de su superior y reformuló los hechos probados y los no probados, con lo cual
realizó “(…) una novedosa pero disconforme valoración de la prueba y, por
supuesto, equívocas conclusiones. El Tribunal confirmó la infracción y
consecuentemente incurrió en el mismo vicio (…)”. Con ello, dice,
Segundo:
imputa al fallo recurrido infracción indirecta de los numerales 330 del CPC, 62
incisos b) y c) de la LRJCA y 190 de la LGAP, por errónea valoración de
la prueba. El Juzgado, arguye, tuvo la falta de apersonamiento de la actora al
proceso como un hecho no probado de importancia para la resolución del presente
asunto, al punto que sobre esta circunstancia giró su sentencia. El A quo,
asegura, rechazó las pretensiones de su representada, bajo el supuesto de culpa
de la víctima, al considerar que el daño sufrido no fue causado por la CCSS
sino por dos situaciones: a) que al momento del remate adeudaba dos cuotas y;
b) que no se apersonó a defenderse en el proceso ejecutivo. No obstante lo
anterior, señala, el Tribunal equívocamente consideró que la exclusión o
inclusión de ese hecho no probado en nada modificaba el cuadro fáctico o
jurídico para las resultas del proceso. De haber el Ad quem apreciado la prueba
en conjunto, asegura, hubiese podido arribar a una serie de conclusiones que lo
habrían hecho considerar que tener por probado o no el apersonamiento de la
actora al proceso sí era relevante a la hora de resolver, pues el A quo lo
utilizó como causal de eximente de responsabilidad. El Tribunal, opina, debió
acoger la demanda en aplicación del canon 190 de la LGAP, norma base para
declarar la responsabilidad de la Administración. En la especie, anota, se
reclama una conducta administrativa y un funcionamiento anormal. La primera, al
no haberse girado las ordenes necesarias a las oficinas de la demandada
relacionadas con los proceso ejecutivos, para dar por concluido el proceso
cobratorio contra la accionante, una vez que se recibió el pago de las cuotas
atrasadas más los gastos que para esos efectos se exigen. El segundo, por la
falta del servicio derivada de la descoordinación interna para acreditar
debidamente los pagos y ordenar el cese de la ejecución, con grave perjuicio
para la actora.
alega violación de las disposiciones 330 del
CPC, 20, 21 y 22 del Código Civil (CC), 190 de la LGAP y 62 de la LRJCA, por
errónea apreciación de la prueba. Critica a los juzgadores de instancia, al
haber considerado que el remate de la vivienda no le causó daños y perjuicios a
la demandante, por constituir el ejercicio legítimo de un derecho del acreedor
para hacerse pago de su acreencia. La almoneda, por el contrario, asevera,
constituyó un abuso de un derecho, porque al momento de celebrarse el remate,
la CCSS carecía de soporte fáctico, de causa para continuar con la ejecución y,
por ende, con el remate. Ello por cuanto al momento en que la accionada recibió
de la actora el pago de los gastos administrativos, honorarios de abogado y las
cuotas atrasadas, se restableció la normalidad del crédito y desapareció el
derecho de ejecución: “Al verificarse el cumplimiento de las condiciones
impuestas por la accionada para normalizar la situación crediticia, la CCSS
renunció –cuando menos temporalmente- al derecho de acción ejecutiva, por lo
que cualquier gestión judicial en contra de la demandantes, resultaba un abuso
del derecho (…)”. Dicha situación, amplía, no tiene cabida al amparo de las
disposiciones 28 y 129 de la Constitución Política (CP), 20, 21 y 22 del CC. El
Tribunal, comenta, “(…) incurrió en error de derecho por violación directa
de la ley por inaplicación, y en violación indirecta por indebida valoración de
la prueba”. El quebranto por inaplicación de los preceptos del CC
citado, manifiesta, consistió en que el Ad quem no apreció, ni valoró que: 1)
si bien la decisión de la CCSS de continuar con el proceso ejecutivo se
amparaba en un contrato, al haberse recibido el dinero de las cuotas atrasadas,
los honorarios de abogado y demás gastos, dejó de tener de soporte
fáctico y, por tanto, de cumplir con las exigencias interpretativas del numeral
20 del CC; 2) los pagos realizados en las cajas recaudadoras de la CCSS, previa
autorización de la Oficina de Cobro Judicial, implica que la actuaciones
posteriores de la demandada fueron de mala fe, pues carecía de derecho para
ello; 3) la recepción de dichos pagos generó en la actora un principio de
confianza legítima al considerar que a partir de ese momento, todo regresaba a
la normalidad, al producirse implícitamente un arreglo de pago; 4) la gestión
para suspender el proceso cobratorio era resorte de la CCSS, pues expresamente
reconoció que los pagos a su favor se realizaron antes del remate, así al
no valorar el Ad quem, esa confesión espontánea a título de prueba, incurrió en
error de derecho; 5) se produjo un abuso del derecho por parte de la accionada,
el cual obvió el Tribunal, al continuar el proceso ejecutivo, como si la
demandante permaneciera en mora por los meses que originaron la remisión
del cobro a estrados, pese a que aceptó haber recibido los pagos respectivos;
si se considera de forma hipotética que la actora hubiese estado en mora por
los meses de marzo y abril de 2002, el remate tampoco podía haberse realizado,
dado que los pagos de esos meses no originaron el proceso ejecutivo, sino los
meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero de 2002. Estos últimos,
expresa, fueron cancelados el 15 de marzo de 2002, pago que acepto la demandada
de manera clara, al emitir los recibos respectivos a título de arreglo de pago.
De tal manera, afirma, al mantener el cobro judicial, la CCSS se enriqueció
injustamente causando graves daños y perjuicios a su mandante. El canon 330 del
CPC, advierte, resulta quebrantado porque a pesar de que la demandada aceptó
que la accionante hizo pagos desde el 15 de marzo de 2002, dos meses antes del
remate, el Tribunal desconoció el valor de plena prueba que el numeral 338 del
CPC otorga a la confesión, con lo cual se produjo un abuso de derecho conforme
la norma 22 del CC. En su opinión, el alegato de que la actora debió
comunicarle a su acreedora los pagos realizados resulta absurdo, pues en
el expediente consta que fueron hechos previa autorización de las dependencias
de la CCSS, dado que requería de un desbloqueo del sistema informático para
poder recibirlos, lo que implica que la entidad a lo interno conocía de la
situación. Si el Tribunal hubiese apreciado la confesión de la entidad
accionada de manera correcta, habría concluido que el pago que esta recibió
sirvió para normalizar la situación de la demandante e impedir que se
continuara con el proceso ejecutivo. Al no hacerlo, indica, incurrió en error
de derecho y en quebranto, por inaplicación, del numeral 22 del CC. Los
testigos de la CCSS, Asdrúbal Alpizar González y Jorge Oviedo Cortés,
así como los ofrecidos por la actora, asegura, fueron preteridos. La falta de
análisis de la prueba testimonial y documental, amplía, condujo a una
resolución contraria a derecho, al calificar la conducta de la accionada como
ejercicio legítimo de un derecho, cuando en realidad se trata de un abuso del
derecho, de actuación de mala fe, contraria al ordenamiento (cánones 20, 21 y
22 del CC). Añade trasgredidos los preceptos 41 de la CP, 190 de la LGAP
y 62 inciso b) y c) de la LRJCA).
el Tribunal, argumenta, eliminó
como hecho no probado, que luego de los pagos que realizó la demandante el 15
de marzo de 2002, ésta continuó cancelando las mensualidades hasta setiembre de
ese año, cuando fue desalojada de la vivienda, a consecuencia del remate
efectuado el 6 de mayo de 2002. Los documentos públicos donde constan
esos pagos, al tenor de las disposiciones 369 y 370 de CC constituyen
plena prueba. , dice ella,
comprobó los hechos que justificaban su pretensión, por lo que el Tribunal
tenía la obligación de incorporar entre los hechos probados esos desembolsos.
Al omitirlo, asegura, pretirió prueba con un resultado adverso para la
parte demandante, al exonerar de responsabilidad a la CCSS, lo cual conlleva
la trasgresión de normas sustantivas (62 incisos b) y c) de la LRJCA). El
precepto 190 de la LGAP, colige, dispone que la Administración responde
por todos los daños que ocasione su funcionamiento legítimo o ilegítimo,
normal o anormal. En la especie, asevera, la actora normalizó su situación
crediticia con la accionada a través de “una especie de arreglo de pago”,
de tal forma que cualquier conducta de la CCSS en perjuicio de su representada,
se constituye en ilegítima y anormal.
el Ad quem, aduce, trasgredió
el canon 574 del CPC por indebida interpretación. En el considerando VIII
de su sentencia, denuncia, rechazó el agravio ahí consignado, argumentando que
la actora se limitó en su apelación a señalar los hechos probados pero sin
expresar en qué forma la omisión produjo un resultado adverso. El Tribunal,
sostiene, erró en la lectura de la apelación que oportunamente planteó, la cual
transcribe en lo conducente. Considera que en dicho escrito se le explicó
detalladamente las razones por las cuales se consideró debía quebrarse el fallo
del A quo, que de haberse considerado toda la prueba el resultado hubiese
sido distinto. El recurso de apelación, asegura, se tramita según dispone el
artículo 574 del CPC, no por el 595 ibidem, como parece entender el Tribunal,
al rechazar el cargo al considerar que el apelante no expresó con claridad y
precisión la forma en que la omisión de hechos produjo un vicio en la sentencia
que implicara su revocatoria. Por ello, estima se produjo “un error de
derecho con infracción directa del artículo 574 del Código Procesal Civil, que
fue objeto de una errónea lectura e interpretación”. Esta norma, reprocha,
no impone una forma particular de expresar agravios, como parece exigir el Ad
quem. En su apelación, asevera, su mandante argumentó en forma detallada y
precisa para solicitar la revocatoria de la sentencia con ocasión de “una
falta de valoración de los hechos probados que la ad-quo no valoró ni
consideró”. Esta Sala, indica, en forma reiterada ha señalado que los
hechos resultan la medida de la pretensión, de manera que una vez probados, el
resultado es el acogimiento de la petitoria, en la misma medida de la prueba
recabada. El Tribunal, corrobora, modificó el “basamento” de la
sentencia del A quo, a través de una particular interpretación. Insiste en
cuanto a que al aceptar los pagos que realizó la actora, la CCSS normalizó su
situación crediticia con una “especie de arreglo de pago”, que
implícitamente representó su voluntad de renunciar a la ejecución, por lo que
debió ordenar la suspensión del proceso ejecutivo. Los pagos para cubrir las
cuotas de octubre, noviembre, diciembre 2011 y enero 2012, los gastos
administrativos y honorarios de abogado, realizados con posterioridad a la
presentación de la demanda, aclara, no eran imputables en el proceso sumario,
porque constituían la formalización de una “especie de arreglo de pago”
aceptado por la accionada. El remate, opina, no podía llevarse a cabo por la
totalidad del crédito, pues a la fecha cuando se efectuó el capital adeudado
era menor como consecuencia de las amortizaciones realizadas por la actora. La
garantía hipotecaria responde, salvo pacto expreso en contrario, advierte,
al saldo deudor a título de capital. Lo contrario, anota, pondría al
deudor en una situación discriminatoria y de desventaja. El Tribunal,
argumenta, desconoció que el remate realizado debió “descalificarse” por dos
razones: uno, la normalización del crédito, lo cual despojó a la entidad
demandada de su derecho de acción ejecutiva; dos, la base de la almoneda fue el
adeudo hasta enero de 2002, porque una vez canceladas las mensualidades del
crédito correspondientes a los meses de octubre 2011 a febrero 2012, debió la
CCSS solicitar un nuevo remate con una nueva base de capital. De tal
manera, se infringieron los preceptos 317, 330 y 667 del CPC, 764, 766 y 773
del CC, al tener el Ad quem por correctas las acciones de la actora en el
proceso de ejecución. Los pagos tardíos efectuados por la demandante, los
cuales fueron en forma expresa aceptados por su acreedora, implicó una reforma
implícita a los contenidos en la obligación. La CCSS, considera, modificó su
voluntad inicial de ejecución una vez que aceptó normalizar en la vía
administrativa la situación crediticia de la accionante, reajustando así los
términos del contrato original. Los pagos, recuerda, los efectuó la actora a
quien representaba a la CCSS, según consta en los documentos emitidos por ella.
Dicha prueba, expresa, fue indebidamente valorada, lo cual conllevó la
desaplicación de la norma 766 del CC y, por ende, la denegatoria a la
accionante de su derecho a una indemnización conforme dispone el artículo 190
de la LGAP.
se muestra inconforme con la sentencia impugnada al
resolver el Tribunal, que para la fecha del remate la actora tenía dos cuotas
atrasadas. En la apelación, manifiesta, se alegó que esa supuesta falta de pago
de las cuotas de marzo y abril de 2002, no podían dar lugar al remate, porque
la falta de pago que dio origen al proceso ejecutivo, lo fue el atraso en
las mensualidades de octubre de 2011 a enero 2012, inclusive. Su representada,
arguye, reclamó ante el Ad quem, que el remate solo podía verificarse si se
mantenía la base fáctica que le dio origen, no por el atraso en los pagos
de marzo y abril de 2002, mensualidades ausentes en la liquidación original,
sin embargo, los argumentos ofrecidos no fueron aceptados. Trascribe el
criterio de los juzgadores de segunda instancia para fundamentar el rechazo. El
razonamiento jurisdiccional, asegura, no se ajusta al orden ni a la lógica
jurídica y conlleva un “error de derecho en la apreciación de la prueba”
y, consecuencia de ello, “violación directa”, por inaplicación, del
numeral 644 del CC, yerro que de no haberse dado hubiese producido un resultado
distinto. La normalización del crédito, reitera, modificó el modo de cumplir la
obligación y, por ello, la CCSS no podía continuar con el proceso ejecutivo.
Esto por cuanto al desbloquear la demandada el sistema para recibir los pagos
efectuados el 15 de marzo de 2002, expresó su voluntad conciliadora,
normalizando la relación crediticia, lo cual impedía continuar con la
ejecución. Invoca de nuevo el quebranto de los preceptos 28 y 129 de la CP, 20,
21 del CC, así como del 1009 y 1022 del CC, todos por inaplicación, consecuencia
de la indebida valoración de los hechos y de la prueba. Los pagos efectuados
por la actora y la aceptación que de ellos hizo la demandada, afirma, dio
lugar a un convenio entre las partes que no requería más formalidades para su
perfeccionamiento. De ahí, que estima trasgredidos las disposiciones 1009 y
1022 del CC. En su sentir: “Si los pagos perfeccionaron el acuerdo y los
acuerdos son ley entre las partes, la entidad demandada incurrió en un abuso
del derecho que se castiga con la obligada indemnización en aplicación del
artículo 190 de la LEGAP por la responsabilidad incurrida por su conducta
ilegítima y funcionamiento anormal, acogiéndose la demanda en estricto apego al
artículo 62 incisos b) y c) del LRJCA, aplicable a la época”. A manera de
resumen, alude de nuevo a los argumentos dados en este cargo y en los
anteriores. Añade a la lista de normas vulneradas, las disposiciones 773
y 777 del CC, “(…) por errónea valoración de la prueba con infracción por
errónea interpretación”. Debe entenderse, juzga, atendiendo a lo dispuesto
en el primero, que la aceptación de los pagos significó que la acreedora
accedió continuar con los plazos originalmente estipulados, lo cual
otorgó al deudor el derecho a acogerse a ellos y, consecuentemente, no
podía ser compelido al pago en vía judicial.
el Ad quem,
expone, cometió error de derecho al confirmar la sentencia del A quo, en
relación con la falta de nexo causal para la reclamación de responsabilidad.
Los juzgadores de ambas instancias, recrimina, concluyeron que la actora fue la
causante de la ejecución de la que fue objeto, al haber caído en mora,
dando derecho así a la CCSS a acudir a la vía ejecutiva a reclamar la totalidad
de la deuda, por lo que su reclamación de responsabilidad carece de nexo causal.
El Tribunal, reprocha, indicó que los argumentos de la accionante eran
reiterativos, pese a que precisamente el “quid” del conflicto es la
falta de valoración del elemento fáctico en relación con el ordenamiento
jurídico que lo sostiene. En esas manifestaciones que critica el Ad quem,
aclara, se centra la ilegitimidad de la conducta de la demandada y
la “equivocidad” de las sentencias de ambas instancias. Lo resuelto por
el Tribunal, dice, no es jurídicamente razonable. Conforme al artículo 1009 del
CC en relación con el 1022 ibídem, sostiene: “(…) el acuerdo al que llegó la
actora con la entidad demandada de: cancelar las cuotas atrasadas, los gastos
administrativo y los honorarios de abogado, constituyó una renuncia implícita
de la CCSS de continuar con el proceso ejecutivo y una confirmación de su
voluntad de mantener el sistema de pagos parciales o por cuotas hasta su
vencimiento total. Esa fue la voluntad libremente expresada por la aquí
demandada con el arreglo de pago implícito en su decisión de desbloquear el
sistema para recibir los pagos”. Esa conducta de la accionada, asegura, le
restó legitimación ad causam y ad procesum para continuar con el proceso de
ejecución. Aceptar lo contrario, anota, sería reconocer y legitimar un “engaño”
en el comportamiento administrativo, conducta sancionada por el artículo 22 del
CC. Hay, agrega, una aparente ausencia de análisis de la prueba con incorrecta
aplicación del derecho. Al confirmar el Tribunal la sentencia del A quo, anota,
quedo al descubierto que no valoró, entre otros, el documento ofrecido como
prueba 7 y los testigos recibidos, especialmente la declaración de los señores
Asdrubal Alpizar y Jorge Oviedo Cortés. La prueba documental identificada con
los números del 1 al 8, defiende, demostró que a la demandante se le aceptaron
los pagos de la totalidad de las cuotas adeudadas al interponerse la demanda
ejecutiva, así como los gastos administrativos y los honorarios de abogado,
circunstancia que obligaba al jefe de la sección de control de morosidad de la
entidad demandada a ordenar el levantamiento del cobro en sede judicial. Al no
apreciarlo así el Tribunal, explica, incurrió en errónea valoración de dicha
prueba. Otra equívoca apreciación, declara, consistió en la total
inadvertencia al Instructivo Arreglos de Pago por Morosidad en Créditos
Hipotecarios de la CCSS, que obra en autos. Según este instructivo,
asegura, corresponde a la CCSS cumplir con las exigencias de dicha
normativa respecto de los arreglos de pago que se verifiquen, entre estas
suspender las acciones de cobro que se hayan emprendido en la vía judicial. De
nuevo acusa errónea apreciación de los testimonios de los señores Oviedo Cortés
y Alpizar González. Ellos, dice, explicaron que el sistema de cobros
computarizado solamente permite recibir pagos por arreglos, cuando el jefe de
la sección respectiva ordena el desbloqueo, una vez cumplidas las condiciones
impuestas por la entidad para ello. Recuerda también, que el Tribunal quebrantó
el precepto 330 del CPC, que ordena apreciar la prueba en forma global, así
como los numerales 369 y 370 ibídem, al desconocer que los recibos que emitió
la CCSS como comprobantes de pago, son documentos públicos y como tales hacen
plena prueba. Por el fondo, vuelve a reiterar el quebranto de los preceptos 190
de la LGAP y 62 incisos b) y c) de la LRJCA.
El recurso,
según se verá, en su mayor parte resulta informal. Así se desprende de la
lectura de los cargos. En el primero, si bien no lo dice de manera
expresa el recurrente, hay que entender que aunque alude a una errónea
fundamentación del fallo, lo alegado es una incongruencia. El Tribunal, indica,
al confirmar la sentencia del Juzgado, se extralimitó al resolver sobre
extremos no pedidos por las partes y puntos no cuestionados ni debatidos.
Sin embargo, no concreta a cuáles extremos no pedidos o puntos no cuestionados
o debatidos se refiere. Se circunscribe a puntualizar los argumentos de defensa
de la CCSS, los cuales considera delimitaban el actuar de Ad quem. Alude luego
a una errónea valoración de la prueba, pero no indica a cuál se refiere ni cuál
norma sobre el valor probatorio se infringe. Además, tampoco explica de qué
forma resulta quebrantado el artículo 190 de la LGAP. La exposición del
reproche resulta poco clara e imprecisa, contraria a las exigencias técnicas de
la casación. En el segundo, se alude a una errónea valoración de
la prueba y a su falta de apreciación en conjunto. Sin embargo, no indica a
cuáles elementos probatorios se refiere, ni tampoco cita las normas sobre su valor.
Acusa de nuevo en el tercer reproche, errores de índole demostrativo, en
concreto de la “confesión expontánea” de la entidad accionada y de los
testigos de la CCSS Asdrúbal Alpizar González, Jorge Oviedo Cortés y “(…) de
los ofrecidos por la parte actora”. Respecto de la primera, interesa decir,
que si bien la entidad demandada aceptó al contestar la demanda que la actora
hizo el referido pago el 15 de marzo de 2002, no por ello tuvo por normalizada
la operación crediticia. Así lo hizo ver al referirse al hecho ocho: “No es
cierto porque no consta ningún documento de solicitud de arreglo de pago por
parte de la deudora. Tampoco es cierto que haya continuado realizando los pagos
puntuales. De un estado de cuenta que consta en el expediente administrativo,
consta que la actora se encontraba en mora al momento del día del remate,
como ya se indicó en la contestación al hecho anterior”. No incurrió
entonces el Ad quem en error al apreciarla. Por otro lado, vale decir, que
cuando la censura está referida a la apreciación errónea de testimonios, tal
demostración no se satisface con afirmaciones generales y abstractas en
relación con las declaraciones. Para la procedencia de los reproches
resulta imprescindible que el recurrente cite los pasajes de estas que el
juzgador no apreció, o aquellos que interpretó equivocadamente, expresando las
razones en que funda el presunto desacierto. Lo anterior se extraña en la
exposición del cargo, lo cual conlleva su informalidad. Alega el recurrente en
el cuarto motivo, que el Tribunal no tuvo como hecho probado los pagos
que realizó la demandada después del 15 de marzo de 2002, lo cual conlleva la
preterición de los documentos públicos donde constan estos desembolsos. Si bien
la actora depositó la cuota de la mensualidad de marzo el 21 de mayo de 2002 y
las de abril, mayo, junio y julio, el 31 de julio de 2002, es lo cierto que tal
circunstancia carece de influencia en la decisión de la litis, toda vez, que se
trata de abonos realizados luego de efectuado el remate, cuando ya resultaban
inocuos a los efectos el proceso ejecutivo. Se trataría, en todo caso, de un
error de derecho intranscendente y, por tanto, incapaz de quebrar el fallo. En
el quinto cargo, achaca el casacionista al fallo impugnado indebida
interpretación del numeral 574 del CPC. Al respecto, cabe recordar que la
interpretación errónea como motivo de casación está referida a normas
sustantivas, no a instrumentales o procesales, carácter que ostenta el precepto
invocado, por lo que no resulta de recibo el reparo. Luego, como si se tratara
de un recurso de apelación, combate la sentencia del Tribunal manifestando sus
inconformidades respecto de lo decidido, sin arribar a cargos concretos que se
puedan enmarcar en alguna de las causales del recurso y permitan su estudio por
parte de esta Sala. Aduce errónea apreciación de la prueba, pero su exposición
resulta confusa e imprecisa. Carece de claridad respecto de las pruebas
supuestamente mal apreciadas y en qué consiste su errónea valoración. A lo
anterior se suma la cita de disposiciones legales, sin una debida explicación
sobre su eventual trasgresión. En el sexto, de nuevo incurre en
imprecisión y falta de claridad en sus alegados. Acusa errores de derecho en la
valoración de la prueba, pero no especifica a cuáles se refiere. Solo alude a
la existencia de acuerdos implícitos y voluntades conciliadoras presuntas
derivados de conductas de la entidad demandada, de los cuales no existe prueba
directa alguna. Tal y como lo estableció la CCSS en la contestación de la demanda,
no existe prueba de que las partes hayan formalizado un arreglo de pago. Se
trata de meras suposiciones que ni siquiera podrían constituir prueba
indiciaria. Al no haberse dado un convenio o un arreglo de pago que
comprometiera a la CCSS, no habría violación directa tampoco, como acusa el
casacionista, de los numerales 1009 y 1022 del Código Civil, únicos preceptos
respecto de los cuales de alguna manera cumple con indicar en qué consiste la
infracción. Por último, en el sétimo cargo, insiste el recurrente en la
existencia de acuerdos implícitos, renuncias y voluntades tácitas que dice
derivan de la conducta mostrada por el CCSS ante los pagos efectuados por la
actora el 15 de marzo de 2002. Se refiere de nuevo a la “ausencia de
análisis de la prueba”. Indica como preteridos el documento ofrecido
como prueba siete y la testimonial. No obstante, falta con la indicación de
los fragmentos de estas que el juzgador no apreció, o aquellos que
interpretó equivocadamente, expresando las razones en que funda el presunto
desacierto. Por otro lado, el “Instructivo Arreglos de Pago por Morocidad en
Créditos Hipotecarios”, en su artículo 11, texto que el casacionista estima
infringido, con claridad indica que: “Las acciones de cobro por la vía
judicial que se estén realizando a un prestatario, podrán
suspenderse siempre y cuando exista un arreglo de pago debidamente formalizado
y se cancele en forma simultánea los gastos administrativo y honorarios de
abogado” (la negrita y el subrayado son suplidos). Como se observa, se
trata de una potestad de la Administración, que en todo caso, requiere
necesariamente de “un arreglo de pago debidamente formalizado”, convenio
que en la especie no existe.
En mérito de
las razones expuestas, deberá desestimarse el recurso formulado, con sus costas
a cargo de quien lo formuló (artículo 611 del Código Procesal Civil).
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso
interpuesto, con sus costas a cargo de su promovente.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Edo. González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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