Código
Artículo 574 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO II
LOS BIENES Y DE LA EXTENSIÓN Y MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD
TÍTULO XII
DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 574
Vigente desde 21 de mayo de 1952 · texto SINALEVI
Se puede suceder por derecho propio o por representación. Esta sólo se admite en favor de los descendientes del difunto y en favor de los sobrinos.
(Así reformado por artículo 1 de la Ley Nº 1443 de 21 de mayo de 1952).
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00541 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil
Civil
«lo cual es incorrecto, por cuanto tales sujetos de derecho premurieron a la causante [Nombre 001], siendo lo correcto que conforme a lo dispuesto en los artículos 573 y 574 del Código Civil, quienes deben ser declarados herederos»
- Resolución 00271 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil
Civil
«Dispone el artículo 574 del Código Civil que, se puede suceder por derecho propio o por representación, admitiéndose esta última en favor de los descendientes y en favor de los sobrinos.»
- Resolución 01679-2012 · Sala Primera de la Corte
Contencioso-administrativo
«El recurso de apelación, asegura, se tramita según dispone el\nartículo 574 del CPC»