Sala Primera de la Corte
Resolución 01444-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01444-2012
- Fecha
- 30 de octubre de 2012
- Expediente
- 08-001539-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*080015391027CA*
Exp.
08-001539-1027-CA
Res.
001444-F-S1-2012
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos
del treinta de octubre de dos mil doce.
Proceso
de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda por TOTORA DE GUANACASTE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por
su presidente, Jorge Sáenz Lobo, ingeniero agrónomo; contra el CONSEJO
NACIONAL DE VIALIDAD, representado por su director ejecutivo, Alejandro
Molina Solís, no indica estado civil, ni domicilio, y el ESTADO,
representado por el procurador, Bernardo Lara Flores, no indica domicilio.
Figura como apoderada especial judicial del CONAVI, Dixa María Córdoba Gómez,
no indica estado civil, no indica domicilio. Las personas físicas son mayores
de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de
Guanacaste.
Con base en los hechos que expuso y
disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento,
cuya pretensión fue ajustada en la audiencia preliminar, para que en sentencia:
“Se condene a la parte demandada al pago de daños y perjuicios ocasionados
por la pérdida de sembradíos (de pitahaya, frijol y demás cultivos), gastos
sobre las planillas de los trabajadores que realizaron las reparaciones de los
conductos y su transporte, el período sin servicio de agua, el cual abarca varios
meses y la suspensión del proyecto turístico que se pondría en práctica.”
Asimismo, se establece que el monto por daño material corresponde a la suma
de ₵40.000.000,00 y el daño moral en la suma de ₵10.000.000,00.
Los representantes de los demandados
contestaron negativamente. El apoderado del CONAVI opuso las excepciones de
falta de derecho y la de falta de legitimación ad causam activa. Por su parte
el representante estatal, opuso las de falta de derecho y culpa de la
víctima.
Se señalaron las
8 horas 30 minutos del 19 de enero de 2010, para llevar a cabo la audiencia de
conciliación. Al no comparecer el representante estatal, se declaró fracasada
la audiencia.
Al ser las 9 horas 27 minutos del 19 de
enero de 2010, se efectuó la audiencia preliminar, oportunidad en que hicieron
uso de la palabra los representantes de ambas partes. En esta se ajustó la
pretensión.
El Tribunal Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, integrada por los Jueces Eduardo González Vílchez, Jonatán
Canales Hernández y David Fallas Redondo, en sentencia no. 01-2011 de las 15
horas del 12 de enero de 2011, resolvió: “Se rechazan las excepciones de
falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho. Se declara con lugar
la demanda interpuesta. Se condena en abstracto y en forma solidaria al Estado
y al CONAVI, a pagar a favor de la actora, únicamente los daños que haya
sufrido en sus plantaciones de Pitahaya, en la finca número 48060-000 de la
provincia de Guanacaste, y que se enmarquen en el período que comprende de (sic)
los meses de enero del 2008 a mayo del 2009, y el faltante de tubería de 4 y
2 pulgadas y gastos conexos que debió asumir para reparar el acueducto en la
ruta número 918, los cuales serán demostrados y liquidados en ejecución de
sentencia. Se condena a los demandados al pago de los intereses legales
sobre la suma que se determine en ejecución, los cuales correrán a partir de la
firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago. Son ambas costas de esta
acción a cargo del Estado y el CONAVI.”
6.-
Los representantes de la parte demandada formulan sendos recursos de casación indicando las
razones en que se apoyan para refutar la tesis del Tribunal.
En
los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado González Camacho
En
su demanda, Totora de Guanacaste Sociedad Anónima (en adelante Totora) señala
que es propietaria de la finca 48060-000 de la provincia de Guanacaste, sita en
Las Delicias, del cantón de Liberia, en concreto, ubicada a la orilla del
camino público que comunica el barrio La Victoria de Liberia con Rincón de la
Vieja y Colonia Blanca. Asimismo, es también dueña del predio 34052A-000.
Relata, para abastecer de agua los referidos inmuebles, así como las fincas
vecinas, desde el año 1970 se utiliza un acueducto rural administrado por el
Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (hoy Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en lo sucesivo Minaet). Dicho acueducto
está constituido originalmente por una tubería de pvc de cuatro pulgadas con
una longitud aproximada de 10 kilómetros, de la que deriva otra cañería con
tubos de pvc de dos pulgadas que se extiende por 3.500 metros, que abastece los
inmuebles mencionados. Explica, ha pretendido explotar esos predios con fines
lucrativos mediante una actividad agraria, en particular la siembra y
recolección de pitahaya, así como mantener el bosque primario. Narra, en el mes
de enero de 2008, trabajadores y funcionarios encargados de una obra de
reconstrucción y mantenimiento del Consejo Nacional de Vialidad (Conavi), sobre
la vía pública entre el Barrio La Victoria de Liberia y la comunidad de San
Jorge de Bagaces, destruyeron más de siete kilómetros de ramal de la tubería de
pvc de dos y cuatro pulgadas del acueducto mencionado. Prosigue, desde esa
fecha, sus fundos fueron desabastecidos de agua potable; además, se destruyó la
infraestructura que daba acceso desde la calle pública a la finca (no precisa
cuál de ellas), obstaculizando el paso con taludes de tierra, y provocando
avería en cercas y “postería”; así como un daño en el corredor biológico
internacional “Las Morocochas”. Por este motivo, indica, planteó reclamo ante
la Oficina Regional del Conavi, por lo cual, inicialmente el órgano ordenó
realizar trabajos de reconstrucción de la cañería del acueducto afectado. Sin
embargo, continúa, ello consistió únicamente en la compra de 72 tubos de pvc de
cuatro y dos pulgadas y sus accesorios. Estuvo a su cargo, apunta, el traslado
del material en taxi de carga desde la ferretería hasta el lugar de los hechos,
así como los gastos de la instalación, tales como dirección de los trabajos,
pago de salarios a seis peones, su transporte desde Liberia a la finca y su
manutención, por el plazo de tres semanas. En ese período, manifiesta, instaló
parte de la cañería por un trecho de dos kilómetros, recuperó desagües y reparó
postería y cercos en su predio. Asegura, el material suministrado por el Conavi
era insuficiente para reparar el daño al acueducto y reabastecer de agua
potable sus fincas y las demás que allí se ubican; por esta razón acudió a la
Dirección del Conavi, pero no recibió respuesta. Asimismo, dice, se dirigió a
la Ministra de Obras Públicas y Transportes, a la Defensoría de los Habitantes,
al Departamento de Aguas del Minaet y al Tribunal Ambiental Administrativo,
solicitándoles su intervención; y pese a ello, el problema principal de
abastecimiento de agua potable no se ha solucionado. En virtud de lo anterior, demanda
al Conavi, para que en sentencia se le declare responsable y se le ordene
pagar: a) los daños ocasionados, los que precisó en la suma de ¢40.000.000,00
por daño material; b) los intereses sobre dichos montos a partir de la firmeza
del fallo; y c) ambas costas del proceso (lo anterior se extrae de la demanda,
así como de la audiencia preliminar (minuta de folio 247) y del juicio oral y
público (según consta en la sentencia impugnada), ambas oportunidades en que se
modificó la pretensión expuesta en el primer documento; y en particular, en el
juicio, donde prescindió de la petición expuesta en la demanda por
resarcimiento del daño moral al señor Sáenz Lobo en su condición personal y que
había estimado en ¢10.000.000,00). El Tribunal tuvo por establecido el proceso
contra el Conavi y el Estado (folio 71). Ambos se opusieron a la demanda. El
primero formuló las excepciones de falta de derecho y de legitimación ad causam
activa del señor Sáenz Lobo para demandar daño moral. El Estado planteó la
defensa de falta de derecho, en concreto, la culpa de la víctima; durante el
juicio, refirió además una falta de legitimación activa y pasiva. El Tribunal
denegó las defensas de falta de legitimación activa y pasiva y falta de
derecho. Declaró con lugar la demanda. Condenó en forma solidaria y en
abstracto al Estado y al Conavi al pago “únicamente” de: a) los daños en
las plantaciones de pitahaya en la finca no. 5-48060-000, comprendidos en el
período de enero de 2009 a mayo de 2009; b) el faltante de tubería de cuatro y
dos pulgadas; c) los gastos conexos que debió asumir la actora para reparar el
acueducto en la ruta no. 918, cuya demostración y liquidación envió a la vía de
ejecución; d) los intereses sobre las sumas que se determinen en la fase
ejecutiva, a partir de la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago; y f)
ambas costas del proceso. Inconforme, el Conavi y el Estado establecen recursos
de casación que fueron admitidos por esta Sala.
Casación por violación de normas procesales
El Conavi
arguye cuatro motivos por infracción de normas procesales.
Primero.
Acusa incongruencia. Puntualiza, en la sentencia se otorgó un extremo no
peticionado por la parte actora, de manera que se incurrió en extrapetita,
violentándose además su derecho de defensa. La sociedad demandante, detalla,
peticionó el pago de daños y perjuicios por la pérdida de sembradíos, los
gastos sobre planillas de los trabajadores que realizaron las reparaciones de
los conductos y su transporte, el período sin servicio de agua y la suspensión
del proyecto turístico, lo que mantuvo en sus alegatos de apertura a juicio. Al
concluir esa intervención, relata, el Presidente del Tribunal, preguntó si los
¢40.000.000,00 incluían el tema de los tubos; a lo que el Lic. Ulate Carballo
respondió reiterando las pretensiones y sin hacer ninguna mención a tubos o
tuberías. No obstante, continúa, el Tribunal adicionó una pretensión de gastos
por faltante de tubería, condenando al pago solidario por tubería de cuatro y
dos pulgadas, así como por gastos conexos que debió asumir para reparar el
acueducto en la ruta 918. Como segundo vicio, denuncia también
incongruencia. Narra, la parte actora formuló dos pretensiones únicas y
concretas sobre los trabajos realizados con la reparación de las tuberías,
específicamente pedía la condenatoria por los gastos sobre las planillas de los
trabajadores y su transporte. Sin embargo, enuncia, el Tribunal, en
ultrapetita, condenó al pago de los daños conexos para reparar el acueducto, lo
que si bien incluye planillas y transporte, también comprendería “cualquier
otra pretensión no deducida ni discutida en el juicio, pero que la parte actora
quiera –posteriormente- pedir en un eventual proceso de ejecución”. La
parte actora, indica, tenía claro los gastos en que incurrió y los que
pretendía exigirles; en tanto es un asunto meramente patrimonial, en ejercicio
de su autonomía podía decidir pretender todos o parte de las erogaciones. Así,
prosigue, el Tribunal debió restringirse a la procedencia del pago de planillas
y transporte: el canon 122 inciso m) del Código Procesal Contencioso
Administrativo (CPCA), no lo faculta para sustituir y modificar la expresa,
libre y manifiesta voluntad de la parte actora al formular las pretensiones en
la demanda, y durante la audiencia preliminar y el juicio.
En reiteradas
ocasiones esta Sala ha manifestado que la incongruencia se produce cuando hay
una evidente disonancia o contradicción entre la parte dispositiva del fallo y
las pretensiones y excepciones opuestas por las partes. Según se ha señalado,
este yerro procesal “ocurre cuando el juzgador al proveer, decide sobre
cuestiones no pedidas (extra petita), o sobre más de lo pedido (ultra petita),
u omite la decisión en todo o en parte, acerca de las pretensiones o de las
excepciones (…)” (sentencia 288-SI-F-2009 de las 10 horas 20 minutos del 20
de marzo de 2009). En procesos como este, regidos por el CPCA, el examen entre
lo peticionado y lo concedido, requiere confrontar la parte dispositiva con las
pretensiones y excepciones esgrimidas, tanto en la demanda y en la
contestación, como en la audiencia preliminar y el juicio. Asimismo, deberá
tener en cuenta los pronunciamientos oficiosos que ese cuerpo legal impone al
juzgador, así por ejemplo, los contenidos en el artículo 122 ejúsdem. En este
sentido, pueden consultarse las resoluciones no. 258-F-S1-2010 de las 14 horas
del 18 de febrero de 2010, y 819-A-2008 de las 10 horas 5 minutos del 4 de
diciembre de 2008. En este caso, afirma el Conavi que el Tribunal concedió más
de lo pedido, pues a su juicio Totora no incluyó mención a tubos o tubería, y
sin embargo se concedió el daño por faltante de tubería de cuatro y dos
pulgadas y gastos conexos en la reparación del acueducto. Al respecto, debe
analizarse la lesión material que puntualizó Totora y la que otorgó en el
fallo. Desde la demanda, la actora la precisó de la siguiente manera: 1) el
destrozo del ramal de tuberías pvc del acueducto que abastece las fincas; 2) en
la finca: 2.1) el faltante de tubería de 4 y 2 pulgadas, 2.2) la rampa de
acceso, y 2.3) el detrimento a los cercos, postería de cemento y madera; 3)
pérdida de “más de mil plantas de pitahaya para la venta a terceros”; 4)
merma ostensible en la siembra de una hectárea de pitahaya y en la producción
de una hectárea de tempate, perdiendo la preparación del terreno y el pago de
las planillas de peones que utilizó en esas labores; 5) el transporte diario de
cinco pichingas de agua de 75 galones de agua cada una, desde Liberia hasta su
finca; 6) los “cuidados paliativos” parciales a los sembradíos de
árboles frutales, pitahaya, tempate, maíz y frijoles; 7) la eliminación de la
estadía de animales domésticos y caballos; 8) el recorte de planillas de peones
y paralización de trabajos para el desarrollo ecoturístico de la finca; 9) el
transporte de tubos pvc y otros implementos suministrados por Conavi, desde
Liberia al sitio;
“trabajo personal que me vi obligado a realizar
durante más de tres semanas en la instalación del acueducto” (en referencia
a las labores de su representante, quien no fue demandante); y 11) el pago de
planillas a seis peones para reparación del ramal que autorizó el Conavi. Al
respecto el Tribunal dispuso: “se condena en abstracto y forma solidaria al
Estado y al Conavi a pagar a favor de la actora, únicamente los daños que haya
sufrido en sus plantaciones de pitahaya, en la finca no. 48060-000 de la
provincia de Guanacaste, y que se enmarquen en el período que comprende de los
meses de enero del 2008 a mayo del 2009, y el faltante de tubería de 4 y 2 pulgadas
y gastos conexos que debió asumir para reparar el acueducto en la ruta no. 918,
los cuales serán demostrados y liquidados en ejecución de sentencia. Se condena
a lo demandados al pago de los intereses legales sobre la suma que se determine
en ejecución, lo cuales correrán a partir de la firmeza de la sentencia y hasta
su efectivo pago”. Y de seguido adicionó indicando que “se está
ordenando que dentro de los daños se pueda pagar el faltante de las tuberías
que tuvo que poner en gastos la actora para reparar el acueducto”. Como
fundamento explicó lo siguiente: “Finalmente, en cuanto a los daños
reclamados, de conformidad con lo declarado por los testigos Erick Sáenz Biron
y José Danilo Navarro Villegas, y el propio Jorge Sáenz Lobo, para el
Tribunal quedó acreditada la existencia de plantaciones de pitahaya en la finca
48060-000 de la actora. No obstante en los distintos testimonios, lo que
hubo fue una variación en la referencia a la cantidad cultivada de esta planta,
por lo que no se tiene certeza a través de este medio probatorio, de
cuánta cantidad de pitahaya había en la propiedad, y cuánta se habría perdido como
consecuencia de falta de agua; elementos todos estos que correspondía al perito
establecer, y que no obstante, como pudimos observar durante el debate, su
labor fue bastante irresponsable y dejó mucho que desear respecto de la
información que se espera obtener de un experto en la materia. Aún así el
Tribunal, a partir de las reglas de la lógica y la experiencia, considera que
las acciones del Conavi al romper la tubería del acueducto y su consecuente
desabastecimiento de agua, razonablemente pueden haber generado daños en la
pitahaya que tenía la actora en su finca en el momento de los hechos, daños que
deben ser declarados en abstracto, pues aún cuando no constare ni su existencia
ni su cuantía, el Tribunal determina que los mismos (sic) se
derivan de la conducta pública objeto de la demanda, y esto se puede declarar
de conformidad con las facultades que otorga el artículo del artículo 122 m iii
del Código Procesal Contencioso Administrativo, y por ende así se declara. Tales
daños corresponderán únicamente a los que hayan sufrido en sus plantaciones de
pitahaya en la finca número 48060-000 de la provincia de Guanacaste y que se
enmarquen el periodo que comprende entre enero del año 2008 a mayo del año
2009, y el faltante de la tubería de 4 y 2 pulgadas y gastos conexos que debió
asumir para reparar el acueducto en la ruta número 918. Todos los cuales
deberán ser demostrados y liquidados en ejecución de sentencia. Como
consecuencia de lo concedido, se reconoce a título de perjuicio los intereses
legales que devengue la suma que se determine en ejecución, los cuales correrán
a partir de la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago.” De esta
manera, es claro que lo concedido es un extremo oficioso, pero al mismo el
Tribunal optó por limitarlo a lo que peticionó la sociedad actora. En primer
término, se observa que desde la demanda peticionó indemnización por el
faltante de tubería de cuatro y dos pulgadas. Ergo, sobre este extremo no se
encuentra el vicio acusado con vista de la demanda y de la actuación del canon
122.m.iii que dispuso el Tribunal. Ahora bien, en lo tocante al pronunciamiento
por los gastos conexos en que incurrió la actora por la reparación del
acueducto, el Conavi (tampoco el Estado) pidió aclaración de la parte
dispositiva a fin de que se precisare en qué consistían, por lo que conforme al
párrafo segundo del artículo 137 del CPCA, procederá denegar este argumento del
agravio. En todo caso, debe considerarse que se trata de una concesión oficiosa
circunscrita por lo pretendido por la empresa demandante, de suerte tal que
cualquier duda que en fase de ejecución se presente sobre la parte dispositiva
del fallo, debe dilucidarse con arreglo a la parte considerativa, a su
fundamento. De más está decir que las peticiones contenidas en la demanda (que
se identificaron como 9 y 11) son las que se enmarcarían como “gastos
conexos que debió asumir para reparar el acueducto en la ruta no. 918”, y
que junto con el faltante de tubería que cubrió la actora, son los que habrán
de definirse (demostrarse y cuantificarse) en la fase ejecutiva. Y en esto la
sentencia es sumamente precisa: a) plantaciones de pitahaya en la finca número
48060-000 de la provincia de Guanacaste y que se enmarquen el periodo que
comprende entre enero del año 2008 a mayo del año 2009, b) el faltante de la
tubería que debió asumir la actora para reparar el acueducto; c) gastos conexos
que debió asumir en ese arreglo, entiéndase, los pedidos por la actora: c.1)
transporte de tubos de pvc y otros implementos suministrados por Conavi desde
Liberia al sitio, y c.2) planillas de seis peones para la reparación; y d)
intereses legales. Por lo expuesto, se rechazarán los reclamos por
incongruencia.
IV.-
Alega falta de determinación
clara y precisa de los hechos que se tuvieron por acreditados, en contravención
del canon 165.3 apartado ch del CPCA. Señala, en los hechos probados el
Tribunal no incorporó que: a) la parte demandante hubiera realizado
reparaciones por su cuenta en la tubería, tampoco que hubiese llegado a algún
arreglo con la parte demandada; y b) las plantaciones de pitahaya se dañaron
por el faltante de agua. Aclara, el desabastecimiento de agua para la finca 5-48060-000,
probado en la circunstancia seis, no implica necesariamente la pérdida de
cultivos. No obstante lo anterior, agrega, el Tribunal hizo un reconocimiento
de tales hechos, por cuanto: a) sin tener por acreditada la reparación de la
tubería a cargo de la parte actora, le concede el faltante de tubería de 4 y 2
pulgadas y gastos conexos; y b) sin tener por demostrado el daño en las
plantaciones de pitahaya por falta en el suministro de agua, le reconoció los
daños en los cultivos del predio dicho y por los meses de enero de 2008 a mayo
2009. De manera que condena sin base fáctica. Asimismo, y como cuarto cargo
arguye falta de motivación. Expone, la falta de hechos probados que apuntó
en el anterior cargo, hace que la sentencia adolezca de la debida fundamentación,
de un análisis de las cuestiones de fondo debatidas en el proceso. Reitera, en
cuanto al faltante de tubería no se menciona en elenco fáctico, y en lo
relativo a los daños al cultivo de pitahaya, además de esa omisión, hay una
contradicción en el escaso análisis del Tribunal, pues no tiene certeza de que
cuánto del fruto se perdió por la falta de agua, pero presume de la lógica y la
experiencia que los daños pudieron haberse generado, sin siquiera afirmar que
se perdieron. Lo más relevador, acota, es que se haya declarado en abstracto,
dado que no consta su existencia ni cuantía. Finaliza, aunque el Tribunal
parece en principio pronunciarse sobre la demostración de la lesión a la
pitahaya, finalmente declara que no consta en autos y pospone se acredite en la
fase de ejecución. Cita en refuerzo de su tesis, la sentencia no. 129-F-SI-2009
de esta Sala.
Sobre el vicio
procesal de falta de determinación clara y precisa de los hechos acreditados,
previsto por el mandato 137 inciso c) del CPCA, esta Sala ha sostenido que
consiste en una exposición confusa de grado tal que impide tener certeza de la
circunstancia misma, o bien, por una contradicción palmaria entre los distintos
elementos fácticos. Asimismo, que debe diferenciarse este yerro procesal con la
preterición o indebida valoración de las probanzas que apareja la inobservancia
de normas de orden sustantivo. En este sentido, en la sentencia no.
396-F-SI-2012 de las 8 horas 55 minutos del 22 de marzo de 2012, se señaló que
la “labor intelectiva desarrollada por los juzgadores en relación con los
hechos del caso es pasible de ser revisada desde distintas ópticas en sede
casacional, las cuales, además, no deben ser confundidas, no solo porque
conducen a efectos distintos, sino porque responden a finalidades diversas. En
este sentido, la inconformidad puede obedecer a aspectos sustanciales, cuando
el cuadro fáctico que tuvo por demostrado el Tribunal no es conteste con la
realidad que se desprende de las pruebas (en cuyo caso se trata de un error de
hecho o de derecho, previstos en el artículo 138 CPCA), o bien, a yerros
procesales, ya sea por haberse fundado en medios probatorios ilegítimos o
introducidos en forma ilegal al proceso o por una defectuosa formulación (falta
de determinación clara y precisa de los hechos). Este último vicio se produce
cuando el Tribunal, al establecer el cuadro fáctico pertinente para el caso
concreto, formula uno o varios hechos de manera confusa, de forma tal que no
sea posible tener un adecuado entendimiento de cuál es la situación fáctica que
pretende explicitar, o bien, cuando exista una contradicción en el elenco de
hechos probados de tal envergadura que sea imposible tener certeza de cuál fue
la valoración realizada por los juzgadores al deliberar. Esto responde a la
finalidad de las causales procesales que dan cabida a este medio impugnaticio
extraordinario, las cuales tienen por objetivo garantizar que la tramitación de
las distintas etapas que conforman el proceso jurisdiccional hayan discurrido
por los cauces previstos por el ordenamiento jurídico, así como que las
sentencia se haya dictado en la forma prescrita por las normas adjetivas
aplicables (en este sentido, voto no. 687-F-S1-2010 de las 13 horas del 9 de
junio de 2010). Por ello, cualquier cuestionamiento relativo a si la fijación
de los hechos realizada resulta acorde o no a las pruebas excede el ámbito
propio de esta causal, formando parte, por el contrario, de una de índole
sustantivo. […]”. Así las cosas, puede entenderse este vicio como una
concreta falta de motivación, una relativa a las circunstancias fácticas del
fallo. Nótese que la motivación de un fallo consiste en plasmar o poner en
manifiesto las razones o fundamentos, tanto fácticos como jurídicos, por
los que se adopta la decisión. Se ha dicho que la ausencia de motivación se
advierte en dos hipótesis, la primera, cuando es inexistente, que es
precisamente cuando el juzgador o juzgadora omiten consignar los cimientos de
su decisión. El segundo supuesto se produce en aquellos casos en que el despliegue
argumentativo del órgano decisor resulta confuso o exhibe contradicciones,
que se erigen como obstáculo para determinar de forma diáfana los motivos que
le sirven de base. Al respecto, esta Cámara ha manifestado que se produce “porque
no exista, o bien, por cuanto su desarrollo resulta en extremo confuso o
contradictorio, de forma tal que se impida tener claridad en cuanto a los
razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en la parte dispositiva de
la sentencia, lo que vulneraría los derechos procesales de las partes, en
particular, del debido proceso” (resolución no. 184-F-S1-2009 de las 13
horas del 23 de febrero de 2009). Por este motivo es que se resuelven en
conjunto ambas recriminaciones, falta de determinación clara y precisa de los hechos
acreditados y la falta de motivación.
En el sub
júdice, el Tribunal estableció como hechos demostrados los siguientes: a) entre
los meses de noviembre de 2007 y enero de 2008 el Conavi, haciendo trabajos de
reparación en la ruta 918, produjo rupturas a lo largo del acueducto descrito
en el hecho número primero, propiamente en el sector que comprende desde San
Jorge hasta el barrio La Victoria (número cinco); b) producto del rompimiento
de las tuberías del acueducto, la finca número 48060-000 propiedad de la
actora, sufrió desabastecimiento de agua entre los meses de enero del 2008 a
mayo del 2009 (número seis); y c) en esa heredad tenía cultivos de pitahaya
(número. ocho). En la parte considerativa y con base en el artículo 122.m.iii
(según se señaló en el considerando III) concedió los daños, que si bien no
fueron acreditados, si fueron peticionados por la actora, pues en su parecer,
por lógica y experiencia, se derivan del rompimiento de la tubería del
acueducto (hecho probado número cinco) y el desabastecimiento de agua
(circunstancia demostrada número seis). Los que fue claro en remitir, tanto en
su comprobación como liquidación, a la fase ejecutiva. De esta manera la
pérdida de los cultivos de pitahaya es un elemento que necesariamente deberá
comprobar la actora en ejecución. Igual ocurre con lo relativo a la reparación
de la tubería del acueducto, que con los límites establecidos, habrá de
acreditar la empresa en la etapa dicha. Uno y otro detrimentos el Tribunal los
otorgó con base en el apartado iii del inciso m del canon 122; es decir, no
constaba su existencia y cuantía, pero les estimó consecuencia de la conducta
que desplegó el Conavi. No se observa entonces exposición confusa de las
circunstancias fácticas demostradas, ni contradicción grosera entre ellas, a lo
que se agrega que tampoco la hay de aquellas respecto a la parte considerativa.
En consecuencia, se deniegan ambos cargos.
Por su parte,
en su recurso, el Estado reprocha violación de normas procesales.
Expone, la defensa de culpa de la víctima no fue resuelta por parte del
Tribunal, lo que quebranta los cánones 119.1 del CPCA y 137 incisos d) y h), y
deviene en falta de motivación. Puntualiza, hay inobservancia al principio de
congruencia, por cuanto la parte actora pretendió la condenatoria del Conavi,
no del Estado; sin embargo, el Tribunal la estableció también contra el último
en forma solidaria.
La
recriminación, pese a identificar una supuesta falta de motivación, en realidad
versa exclusivamente sobre una incongruencia desde dos perspectivas. La
primera, por infrapetita, pues se acusa que en el fallo no se resolvió la
excepción de culpa de la víctima. Conviene señalar que el Tribunal denegó la
falta de derecho; defensa que comprende la culpa de la víctima. Esta última
constituye un eximente de responsabilidad, de manera que quiebra (o atenúa) el
nexo de casualidad entre la conducta administrativa y el daño generado (y
demostrado en el proceso). De esta forma, una vez verificada, la parte actora
no podría ser resarcida por la lesión que sufrió. En síntesis, la culpa de la
víctima especifica o es una concreción de la defensa de falta de derecho; que
en el sub lite fue desestimada por el Tribunal, tal y como se escucha en la
parte dispositiva. A más de lo anterior, del fallo se extrae que el alegato del
Estado respecto a la culpa de Totora no prosperó. Como parte del análisis de
las pruebas practicadas, indicó el Tribunal que el declarante Jorge Sáenz Lobo
manifestó que al momento de los hechos, sus hijos se encargaban de la
atención de su fincas, dado que él se encontraba enfermo, y que
aproximadamente en diciembre de 2007, ellos le comunicaron que no discurría
agua a su finca. Refirió además que el testigo, Erick Sáenz Faerron, hijo del
señor Sáenz Lobo, manifestó que “constató que la conformación de los
desagües en el camino, por parte del Conavi, fue lo que ocasionó la destrucción
de los tubos de cuatro y dos pulgadas que conforman el acueducto”.
Asimismo, el deponente José Danilo Navarro Villegas –quien fungía como empleado
de la actora- señaló que “cuando fue a verificar la falta de agua, constató
que la niveladora del Conavi fue la que provocó los daños en los tubos”. Y
finalmente, que el testigo de los demandados, Luis Fernando Castillo Marchena,
quien trabajó con el Conavi directamente en las obras de mantenimiento en el
camino en ese momento, adujo que “conforme ellos fueron avanzando con la
maquinaria en la zona, ciertamente comenzaron a observar que aparecían los
pedacitos de tubos de dos pulgadas a lo largo del recorrido”. Testimonio
este último, que le mereció credibilidad, pues estimó que fue muy claro, y
además congruente con la ubicación del camino y el diámetro de los tubos, en
relación con lo expuesto por Jorge Sáenz Lobo. De todas esas probanzas, concluyó
el Tribunal que sin duda el Conavi fue el causante de los daños en el
acueducto, y que esa avería imposibilitó el suministro de agua a la finca
48060-000, propiedad de la parte actora. Con lo cual es evidente que para los
Juzgadores no es de recibo el argumento del Estado en el sentido de que los
daños en los cultivos fueron provocados por la falta de asistencia técnica y
ausencia del señor Sáenz Lobo en el cuidado del predio. Tal y como tampoco lo
son las afirmaciones de los demandados que atribuían al Instituto Costarricense
de Electricidad (ICE) la responsabilidad, pues no se aportó evidencias, con lo
cual no era procedente la eximente de hecho de un tercero (que forma parte
también de la falta de derecho formulada). Además, expresamente y desde otra
perspectiva dispuso en cuanto a la culpa de la víctima que “tampoco
encuentra […] que se haya producido esta eximente de responsabilidad,
dado que aún cuando el apoderado de la actora reconoció que él instaló parte de
la tubería que conduce el agua hasta su finca, también en su declaración afirmó
que este acueducto fue construido por el Ministerio de Agricultura y el Consejo
Nacional de la Producción en la época de la administración de don Daniel
Oduber, elemento temporal que no fue controvertido, por los demandados por
ningún medio probatorio y que le merece credibilidad al Tribunal por la
espontaneidad que mostró el declarante […]”. La posición del Órgano
Juzgador es –como se reseñó- que la ruptura de la tubería fue ocasionada por el
Conavi, y que esa actuación material produjo un desabastecimiento de agua a la
propiedad 48060-000, que finalmente –por lógica- ocasionó daños en el cultivo
de pitahaya que allí se encontraba, y cuya determinación remitió a la fase
ejecutiva del fallo. Al pronunciarse sobre la falta de derecho, el Tribunal
analizó la culpa de la víctima, que había sido formulada dentro de esa
excepción por la demandada, descartando tanto el tema de la desatención de la
finca por parte del apoderado de la empresa, así como el hecho de que este sujeto
colocó la tubería. Por consiguiente no se verifica en la sentencia recurrida la
incongruencia por infrapetita que aduce el Estado. Luego, ese argumento del
agravio también se rechazará.
También ha de
desestimarse el reproche –segunda perspectiva- por la condena al Estado, pese a
que la demandante, en un inicio, no lo solicitó. Si bien en la demanda sólo
parece dirigir su pretensión contra el Conavi, el canon 12.2 del CPCA dispone
claramente que se considerará parte demandada a “Los órganos administrativos
con personalidad jurídica instrumental, en tanto sean autores de la conducta
administrativa objeto del proceso, conjuntamente con el Estado o el ente al que
se encuentran adscritos”. Así las cosas, al establecerse la demanda contra
el Conavi, a saber, un órgano de desconcentración máxima del MOPT, que cuenta
además con personalidad jurídica (disposición 4 de la Ley 7798), lo cierto del
caso es que necesariamente debía considerarse parte accionada también al
Estado. Por consiguiente, la Jueza Tramitadora actuó conforme a derecho al
tenerle por demandado (folio 71). Tal es una recta aplicación del canon 12.2 y
con base en el mandato 71.1 del mismo cuerpo normativo, el cual contempla la
integración oficiosa de la litis. Se trata de una participación o intervención
obligada, acorde al principio de unidad del Estado y dispuesta además
expresamente por la ley. Demás está decir que el Estado no se opuso a su
integración como demandado, ni se manifestó en contra de la actuación oficiosa
del precepto 12.2 que efectuó la Jueza Tramitadora. Por el contrario, contestó
la demanda y formuló la excepción de falta de derecho, y en concreto la culpa
de la víctima. De esta forma, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de
defensa y asumió siempre la condición de sujeto demandado, partiendo de que las
pretensiones de Totora estaban dirigidas tanto contra el Conavi, como en su
contra, según ordena el mandato de comentario. Por ende, no lleva razón el
casacionista. La parte actora pretendió la reparación de un daño ocasionado por
una conducta del Conavi, que en última instancia, y aún con la atribución de
personalidad, forma parte del entramado estatal, y en consecuencia el ente
mayor al que pertenece debe comparecer en el proceso como accionado también.
Por otra parte, y pese a lo dicho, si el Estado estuvo en desacuerdo con la
decisión de la Jueza Tramitadora, debió así expresarlo oportunamente, a través
del recurso que prevé el artículo 71.4 ejúsdem. Al omitirlo, no gestionó
oportunamente la rectificación del vicio que en su parecer se dio, y por tanto
en lo que a este punto se refiere, el recurso debe también desestimarse. De
esta suerte, los dos argumentos que por incongruencia acusa el Estado, han de
denegarse.
Casación por violación de normas sustantivas
El Conavi
expone cinco cargos por quebranto de normas de fondo.
Recrimina
desobediencia de los preceptos 330, 369 y 370 del Código Procesal Civil (CPC),
190 y 195 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), 4, 19 y 30 de
la Ley General de Caminos Públicos, 2, 3, 4 y 6 del Decreto Ejecutivo no.
29253-MOPT Reglamento de los Derechos de Vía y Publicidad Exterior. Manifiesta,
el oficio no. SDDV-0047-09 del 29 mayo de 2009, admitido en la audiencia
preliminar, se pronuncia sobre la ruta nacional 918 en cuanto a previsión vial,
derecho de vía, procesos expropiatorios y ausencia de permisos para colocar
tuberías en el derecho de vía; sin embargo, el Tribunal hizo caso omiso, ni
siquiera lo refirió para restarle credibilidad, valor, y utilidad. Esa
probanza, indica, es fundamental pues enuncia qué debe entenderse por derecho
de vía y no se otorgó ningún permiso para colocar tuberías en precario. Dice,
se acreditó que la tubería se ubica en el derecho de vía sin permiso previo
para ello, su existencia no está debidamente señalizada ni está a la
profundidad mínima, con lo cual se rompe el nexo causal para imputarle
responsabilidad. Trascribe parcialmente los fallos 319-2005 y 18-2010 del
Tribunal Contencioso Administrativo. En este caso, apunta, la ruptura de la
tubería se habría producido durante la ejecución del contrato de mantenimiento,
que es parte de su actividad; no sería responsable pues la instalación de esa
tubería no se realizó conforme a las reglas de la ciencia y técnica, con la
profundidad mínima, ni con señalización, de manera que el rompimiento fue por
culpa de la víctima, cuyo apoderado reconoció haberla colocado en el derecho de
vía. En suma, recalca, se rompió el nexo de causalidad, pues se trató de un
funcionamiento normal. Precisa, al no estar registrada la ubicación de la
tubería en la ruta nacional 918, por no contarse con el permiso, ignoraba su
existencia, y por tanto no adoptó las medidas técnicas necesarias. El documento
SDDV-0047-09 exige una valoración integral con el resto de las probanzas
(testimóniales, confesionales y de video), con él se acredita la eximente de
culpa de la víctima.
Denuncia también quebranto indirecto de
las disposiciones 330, 338, 369 y 370 del CPC, 190 y 195 de la LGAP, 4, 19 y 30
de la Ley General de Caminos Públicos, 2, 3, 4 y 6 del Decreto no. 29253-MOPT,
por indebida valoración de la confesional rendida por el señor Jorge Sáenz
Lobo. Pese a no incluirlo en el elenco fáctico, describe, el Tribunal si tuvo
acreditado que ese representante colocó parte de la tubería, y pese a esa
afirmación, denegó la eximente en razón de que –señaló- aquél en su declaración
afirmó que ese acueducto fue construido por el Ministerio de Agricultura (MAG)
y el Consejo Nacional de Producción (CNP), durante la administración Oduber.
Sin embargo, anota, el señor Sáenz Lobo reconoció: a) haber instalado la
tubería en el derecho de vía para dotar de agua a otras fincas que no tienen
concesión de agua; b) que instaló los conductos a la orilla de la carretera
pública y en el medio de ella, atravesándola en varios sectores, y que son
distintos a los instalados durante la administración Oduber. Trascribe parte de
la declaración, la que –dice- no fue valorada correctamente, ni en conjunto con
las demás probanzas. Los testigos Molina Rivera y Castillo Marchena, expone,
expresaron la existencia de la tubería en el derecho de vía, sin señalización y
casi en la superficie. Indica, en el video del reconocimiento judicial consta
la ubicación de la tubería. Añade, la certificación no. CERT-0048-2009 del
Departamento de Aguas del Minaet, donde consta que la instalación de tuberías a
fincas distintas, debió hacerla el apoderado de la actora “con posterioridad
al año 1996 (que es cuando adquiere la concesión de agua a título personal pero
a favor únicamente de la finca número 5-48060-000) y después del año 2004, que
es cuando adquiere la empresa actora las fincas números 5-34542-000 y
5-34052A-000”, de manera que no puede tratarse de la misma tubería
instalada por el MAG y el CNP. Agrega, si de la confesional se tiene que la
construcción del acueducto tenía como propósito suministrar agua a todas las
fincas del área, no se entiende que sólo las de la empresa demandante se vieron
afectadas por la ruptura, pues según los testigos Molina Rivera y Castillo
Marchena, no hay quejas o denuncias de otros propietarios; lo que evidencia que
la tubería no habría sido construida por el Estado y el CNP, por lo menos, no
la parte que fue afectada.
Arguye infracción de los mandatos 330,
338, 369 y 370 del CPC, 190 y 195 de la LGAP, 4, 19 y 30 de la Ley General de
Caminos Públicos 2, 3, 4 y 6 del Decreto no. 29253-MOPT. Asevera, en el hecho
probado no. dos se estableció que el acueducto se construyó hace más de 40 años
y que coincide con la tubería objeto del proceso, lo que no se infiere de las
pruebas. Así, observa, se niega el valor a la certificación CERT-0048-2009, en
forma contradictoria y se le da a la confesional. Destaca, el señor Sáenz Lobo
claramente distinguió una tubería instalada por la administración Oduber y otra
instalada por él. Así, enuncia, no es cierto que hay prueba que indique que
todo el acueducto fue construido por esa administración, “ni que ese
supuesto acueducto sea el mismo que se encuentra actualmente, esto es, sin
ningún tipo de variación respecto a su ubicación en el derecho de vía”. De
la certificación mencionada, se tiene que la concesión para el predio
5-48060-000 fue dada en 1996, por lo que la instalación de las tuberías para
las propiedades de la sociedad, debió darse en forma posterior, cuando esa
empresa las adquirió en el 2004. El Tribunal dio credibilidad al confesante por
la espontaneidad que mostró, pero desatiende la CERT-0048-2009, en concreto el
año en que se otorgó la concesión.
Denuncia violación de los
mandatos 33 de la Constitución Política, 330, 369 y 370 del CPC, 190 y 195 de
la LGAP, 4, 19 y 30 de la Ley General de Caminos Públicos, 2, 3, 4 y 6 del
Decreto no. 29253-MOPT, por cuanto el Tribunal desconoció el dato que establece
el oficio no. SDDV-0047-09 para la ruta nacional 918 (hecho no probado no. 5),
y además, “conjetura” que el ancho de vía pudo variar a lo largo del
tiempo. En su parecer, el Tribunal erróneamente asimiló “acueducto” con
“tubería” en contradicción con la confesional y la certificación del
MOPT. El tiempo, señala, no es importante para la resolución de este asunto,
pero sí lo fuese, equivoca el Tribunal el “momento necesario de clarificar”,
pues debió determinar el ancho de vía para 1996 (cuando se da la concesión), y
el momento en que el señor Sáenz Lobo instaló –ilegalmente- la tubería para las
otras fincas, no debió presumir que hace 40 años no se sabía el ancho de vía,
como si ese fuera el tiempo en que ocurrió la instalación de la ilegal tubería.
Apunta, el oficio SDDV-0047-09 aclara que el derecho de vía es el existente
entre líneas de propiedad, que es variado y va desde los 13 metros con 60
centímetros de ancho saliendo del barrio La Victoria hasta los 23 metros de
ancho en las cercanías del parque nacional Rincón de La Vieja. Si el Tribunal
estimaba necesario desacreditar esa presunción legal deducida de la
certificación, debió pedir prueba para mejor proveer, pero no interpretar o
conjeturar que el ancho pudo haber variado en el transcurso del tiempo. Con esa
suposición se trata de forma desigual las pruebas y argumentos de las partes,
se beneficia a la parte actora. Además, dice, si el ancho pudo cambiar, también
pudo no cambiar. Puntualiza, las declaraciones de Molina Rivera y Castillo
Marchena, el video del reconocimiento judicial, y la confesional dan fe de que
la tubería instalada por el señor Sáenz Lobo está a la orilla del camino y lo
cruza en varios sectores, de manera que no importa si el ancho de vía se varió,
pues al cruzar el camino, es decir, el derecho de vía, quedó configurada la
culpa de la víctima, pues no pueden colocarse obstáculos que impidan el
mantenimiento del camino, sin contar con el permiso previo del MOPT, con la
debida señalización y la profundidad técnica requerida.
Alega,
en el fallo se inobservan las disposiciones 35 y 41 de la Constitución
Política, 190, 195 y 196 de la LGA, 99, 155 y 417 del CPC, así como el
principio de seguridad jurídica. Expone, el Tribunal omite referenciar la base
legal en que se funda para endilgar responsabilidad a la parte demandada. Por
ese motivo, señala, solo se puede especular que la condenatoria tiene origen en
el Título 7 de la LGAP. Reproduce parcialmente las sentencias no. 687-F-SI-2010
y 14-1993 de esta Sala. Insiste, se condenó sin tener por probado daño alguno,
ya que no se incluyó en los hechos que la actora hubiese realizado trabajos
para rehabilitar la tubería, ni el daño o pérdida de la pitahaya; por ende es
nulo que se les haya incluido en la parte considerativa. El Tribunal, acota,
concluye de la lógica y experiencia que el desabastecimiento de agua
razonablemente “pudo” haber generado daños en el cultivo, es decir, no
lo afirma ni lo tiene por probado, pero sí emite una condena. Cita el canon 417
del CPC. Agrega, si no hay un hecho probado relativo a esas afectaciones,
estaba impedido de suponerlas. Precisa, si no existe daño, no hay
responsabilidad ya que el indemnizable debe ser cierto, real y efectivo.
Concluye, en este asunto debió acreditarse, independientemente de que se postergara
la cuantificación a la fase ejecutiva. Finaliza, con ese actuar se violenta el
principio de seguridad jurídica pues la Administración fue llamada a un proceso
donde se supone que se garantizaría “sujeción del procedimiento a las normas
establecidas para tales efectos y con las consecuencias de una sentencia con
carácter de cosa juzgada material, resolviéndose –la litis- por los jueces
llamados al efecto y no por otros”, asimismo se quebrantan los artículos 35
y 41 de la Constitución, por no haber encontrado justicia en estricta
conformidad con las leyes, ni por lo jueces encomendados para hacerlo, quienes
lo delegaron en otros.
De la reseña
anterior, se extrae que en lo esencial el Conavi plantea dos argumentos. El
primero, relativo a la eximente de responsabilidad (A). El segundo
–desarrollado en el cargo quinto- sobre la demostración misma del daño (B).
Respecto del primero (A), alega que el Tribunal confunde el acueducto
construido hace más de 40 años con la tubería que es objeto del proceso, última
sobre la cual se acreditó que está en el derecho de vía de la ruta 918 y sin
autorización, todo ello en desatención a la confesional y las probanzas
documentales y testimoniales que cita. El Tribunal tuvo por demostrado que en
el tramo de la ruta nacional 918, entre barrio La Victoria y hasta la Casona de
Rincón de la Vieja, existe un acueducto (hecho primero), y que entre los meses
de noviembre de 2007 y enero de 2008, el Conavi, haciendo trabajos de
reparación en la ruta 918, produjo rupturas a lo largo de ese acueducto,
propiamente en el sector que comprende desde San Jorge hasta el barrio La
Victoria (hecho número cinco). También que el predio 48060-000 es propiedad de
Totora de Guanacaste S.A., cuyo apoderado generalísimo sin límite de suma es el
señor Jorge Sáenz Lobo (hecho número cuatro), y que producto del rompimiento
del acueducto dicho, esa finca sufrió desabastecimiento de agua entre los meses
de enero de 2008 a mayo de 2009 (hecho número seis). Sobre el punto concreto
además señaló: “tampoco encuentra […] que se haya producido esta
eximente de responsabilidad [culpa de la víctima], dado que aún
cuando el apoderado de la actora reconoció que él instaló parte de la tubería
que conduce el agua hasta su finca, también en su declaración afirmó que este
acueducto fue construido por el Ministerio de Agricultura y el Consejo Nacional
de la Producción en la época de la administración de don Daniel Oduber,
elemento temporal que no fue controvertido, por los demandados por ningún medio
probatorio y que le merece credibilidad al Tribunal por la espontaneidad que
mostró el declarante […]. Tómese en cuenta que la concesión de
aprovechamiento de aguas la obtuvo el señor Sáenz Lobo en el año 1996, sin
embargo, la fecha de este acto no releva, ni necesariamente es coincidente, con
el momento de la construcción del acueducto. Consecuentemente, si no se tiene
certeza sobre cuál era el ancho del camino al momento de la construcción del
acueducto, aspecto sobre el cual no hay prueba en autos, no resulta procedente
afirmar que el señor Jorge Sáenz Lobo incurrió en cual de la víctima por
instalar su tubería en el derecho de vía de la ruta 918, pues se desconoce si a
través del tiempo han variado las características del camino público en
cuestión”.
En primer término,
debe señalarse lo siguiente. En relación con el reiterado cuestionamiento por
haberse equiparado el acueducto a la tubería, nótese que el Tribunal tuvo por
demostrado la existencia de un acueducto en un tramo de la ruta nacional 918,
su ruptura y el consecuente desabastecimiento a la heredad de la actora. Ahora
bien, al margen de la diferenciación entre un acueducto y tubería (sea ésta
adicional al acueducto o que lo conforma), entre el aprovechamiento de agua de
una concesión o el recibirla de un acueducto, lo cierto es que se acreditó que
el rompimiento de tubos (que para el Órgano Juzgador se reputaron del
acueducto) desabasteció del líquido al predio 5-48060-000. Carece entonces de
relevancia determinar la fuente de abastecimiento. El punto medular, y en el
cual hace énfasis el Conavi en su recurso, reside en determinar si en efecto
Totora (bien su representante) colocó la tubería que se rompió y si estaba
habilitada para ello. El canon 30 de la Ley General de Caminos Públicos dispone
que “Nadie podrá romper los caminos públicos para efectuar obras en relación
con pajas de agua o instalaciones sanitarias, sin autorización escrita del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes si se tratare de carreteras y de
la correspondiente Municipalidad si se tratare de caminos vecinales o calles.
Será necesario también para ese efecto, un depósito en dinero efectivo que se
fijará de acuerdo con el costo de la reparación correspondiente” (el
subrayado no es del original). Desde el hecho segundo de la demanda, la actora
esgrimió la existencia del acueducto, y afirmó está conformado por tuberías de
cuatro pulgadas con una longitud aproximada de 10 kilómetros, que califica de
original. Añadió que de de esa original “deriva otra cañería con tubos de
pvc de dos pulgadas ubicados en un trayecto de tres mil quinientos metros que
sirven para abastecer de agua potable a las fincas. Por el aprovechamiento
de la concesión de esas aguas (…) pagamos al Departamento de Aguas del
Minae, un canon trimestral variable (…)” (hecho segundo de la demanda,
folio 16, subrayado se agrega). Durante su declaración, el señor Jorge Sáenz
Lobo en efecto reconoció haber instalado la tubería de dos pulgadas que
abastece las fincas de Totora. Y además precisó que la de cuatro pulgadas fue
colocada durante la administración Oduber. Así, conviene transcribir lo
manifestado durante el cuestionamiento de la apoderada del Conavi: “[Licda.
Córdoba] ¿Quién ha hecho todas las instalaciones, la canalización de esa
agua a sus fincas? [Don Jorge] Bueno, a partir de donde termina el
tubo de cuatro pulgadas, que fue lo que construyó, este digamos, el Gobierno y
que se toma de la quebrada La Arena, yo me trasladé por la finca, porque antes
estábamos directamente de la quebrada, y en algunos casos teníamos que llevarle
al ganado el agua en carreta, entonces yo metí una cañería de dos pulgadas
[…] para mis fincas, porque mis fincas son colindantes,
lógicamente si se necesita un poquito de agua para una finca, se coge […]
y se pasa a la otra. [Licda. Córdoba] Ok, ¿esta tubería que usted
instaló, en algún momento cruza la carretera? ¿Y en algún momento está a la
orilla de la carretera? [Don Jorge] Bueno sí hay un cruce,
porque como le digo, de cuatro pulgadas, que de inicio quedaba a una
profundidad de metro y medio, […] de cuatro pulgadas ahí por el
Gobierno; más abajo, ahí donde termina esa cañería de cuatro, y comienza la
de dos pulgadas que va a mi finca, si vuelve a cruzar la calle, a una
profundidad […]. [Licda. Córdoba] Entonces, don Jorge, ¿la instalación
de la tubería para su finca, la tubería de la pregunta anterior, entonces
si se instaló tubería en el derecho de vía, utilizando el camino? [Don
Jorge] una parte, viene por dentro de la finca. [Licda. Córdoba] Pero
me refiero no a las que están dentro de la finca, sino, si la pregunta va
dirigida si en el derecho de vía, en el camino ¿hay tubería cruzando el derecho
de vía? ¿El camino? ¿Y hay tubería a la orilla del camino? ¿La hay? [Don
Jorge] hay una tubería que cruza […] el resto va por dentro
de mi finca. […]”. Asimismo, en el interrogatorio del juez David
Fallas: “[juez] Entrando al tema de la tubería de lo que usted denomina su
finca, usted ha referido ante preguntas de ambas partes, que nos encontramos o
con tubería de cuatro pulgadas, nos encontramos con tubería de dos pulgadas. En
concreto con los tubos que interesan en este juicio y que usted ha ubicado como
rotos hacia el año 2008, aproximadamente a finales del 2008, esos tubos ¿de
cuántas pulgadas de diámetro son? [Don Jorge] Bueno, voy a explicarle
así, la tubería se inicia en donde se llama la toma del agua, ahí inicia con
tubo de cuatro pulgadas, del cual un tramo se encargó de reparar el ICE porque
ese tramo de cuatro, tres o cuatro kilómetros, el ICE construyó el camino,
esa tubería de cuatro pulgadas, de ahí continúan tres, cuatro kilómetros por
cuatro pulgadas, hasta llegar a una caseta que yo había construido con
ayuda del Senara, en donde ellos instalaron un aparato el cual, también con el
Departamento de Aguas, el cual tiene un aparato que se llama vertedero, que
deja pasar solo la cantidad de agua a que yo tengo derecho. En esa caseta se
origina la quebrada La Arena y se origina la tubería tres kilómetros de
dos pulgadas, que es la que yo hice por dentro de mi finca para el uso de
los empleados de la finca. [Juez]Vamos a ver, estamos hablando de un
tubo de cuatro pulgadas que tiene una extensión aproximada de tres o cuatro
kilómetros, dice usted que ese tubo fue reparado por el ICE. Ese tubo finaliza
en una caseta construida por usted con ayuda del Senara donde se encuentra un
dispositivo llamado vertedero. A partir de ahí corre el agua hacia su finca por
tres kilómetros con tubos de dos pulgadas. Ahora, esos últimos tres kilómetros
del tubo de dos pulgadas ¿están dentro de su finca o fuera de su finca? [Don
Jorge] Bueno este la mayor parte, es que el camino ha venido variando, como
le digo antes era un trillo, entonces el Conavi ha ido enderezando, una parte
lo que no era de mi finca quedó de mi lado, y en otros quedó un pedazo de finca
en otro lado y así, entonces la mayor parte, yo diría que un 90% viene por
dentro de mi finca. Es decir, cerco adentro. Tal vez un 90%, y en ciertas
partes pues donde el camino hacía sus curvas, pues puede haber quedado a la
orilla del cerco de Totora. […] [Juez] Pero ese tubo de cuatro
pulgadas, le entendí, usted tal vez me lo aclara por favor, le entendí
que el tubo de cuatro pulgadas había sido roto ¿pero por el ICE? [Don
Jorge] Es que ahí omitimos un pedacito, el tubo tiene 11 kilómetros, de
los cuales siete son de cuatro pulgadas, de esos siete, tres aproximadamente
reparó el ICE y cuatro el Conavi, de cuatro pulgadas. [Juez] Ok,
entonces del tubo de cuatro pulgadas también, dice usted, hubo […] [Don
Jorge] Sí, primero el del ICE tres kilómetros, y cuatro más de Conavi el
mismo tubo de cuatro. […] [Juez] Ese tubo de cuatro
pulgadas ¿fue construido por quién? Fue colocado ¿por quién? [Don
Jorge] Ese tubo es el que digo yo que por orden del Gobierno de Daniel
Oduber, lo colocó, hizo la zanja […], lo hizo el Consejo de la Producción,
y el acueducto pasó a manos del Departamento de Aguas del Minae. [Juez]
Se lo voy a plantear como observación y usted me dice si sí o si no. Entonces,
¿usted lo que nos está diciendo es que el tubo de cuatro pulgadas está
administrado por Minaet? [Don Jorge] Está administrado por el
Departamento de Aguas del Minae. […]” (archivo de audio y video del juicio
oral y público, celebrado el 21 de diciembre de 2010). En el hecho cuarto de la
demanda se expresa que los funcionarios del Conavi “arrasaron y destruyeron
–dejándola inservible –más de siete kilómetros de ramal de tubería de dos
pulgadas y de cuatro pulgadas del acueducto”. De esta afirmación en
concordancia con lo expuesto por el señor Jorge Sáenz, se extrae que la tubería
de cuatro pulgadas con una longitud aproximada de siete kilómetros fue colocada
como acueducto por la Administración Oduber, y en algún momento fue fracturada
y arreglada por el ICE y el propio Conavi. También se deduce que a partir de la
caseta donde finaliza la tubería de cuatro pulgadas, da inicio la de dos
pulgadas que colocó don Jorge Sáenz y que se extiende entre los tres y cuatro
kilómetros. Es esta última la que sufrió el quebranto que alega la sociedad
demandante. Pese a que el señor Jorge Sáenz no respondió la pregunta directa
del juez Fallas sobre el diámetro de la tubería fracturada, el testigo Luis
Fernando Castillo Marchena, uno de los encargados de la reparación de la ruta
918, indicó que “conforme íbamos arreglando, porque la calle estaba
destruida totalmente, no había pasada, nadie pasaba por ahí, conforme se iba
trabajando aparecían tubos de dos pulgadas, pero […] lo que hice
fue examinar, cuando ya vi (sic) los primeros tubos y vi (sic) que
no había agua, si hubiera habido agua, entonces tenía que para yo para ubicar
de dónde venía esa (sic) agua, qué es lo que hacía esa (sic) agua,
si la ocupaba o no la ocupaban, al no haber agua yo seguí el trabajo”. Por
su parte, en la certificación SDDV-0047-09 del 29 de mayo de 2009 se indican dos
aspectos: 1) en la ruta 918, en el tramo comprendido entre barrio La Victoria
de Liberia y el parque nacional Rincón de la Vieja, el derecho de vía según la
inspección es variado y va desde los 13,70 metros hasta los 23 metros; y 2) en
los archivos del Departamento de Previsión Vial no consta permiso alguno
otorgado para colocar tuberías en precario a ninguna persona física o jurídica
en esa ruta. Como se indica en este documento, Totora ni su representante
ostentaban permiso o autorización para colocar tubería alguna en el derecho de
vía. El que el ancho del derecho de vía no es uniforme en el trayecto o que se
desconozca el que hubo al momento de que se construyó el acueducto –contrario a
lo señalado por el Tribunal-, resulta un aspecto marginal, pues los tubos de
dos pulgadas la atraviesan. La tubería dañada, bien fue adherida directamente
al acueducto como derivación de los tubos “originales” de cuatro pulgadas
(según el hecho segundo de la demanda) o después del vertedero (declaración de
don Jorge Sáenz), o es producto de la concesión de la quebrada Arenas (folio
121). Pero lo que resulta evidente es que no hay autorización del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes para que se realizara esa obra, a fin de hacer
pasar esa tubería en la ruta nacional 918 para suministrar líquido al predio
5-48060-000. Así las cosas, la tubería que resultó inutilizada y por la que
reclama la empresa actora es la de dos pulgadas instalada por su apoderado sin
contar con autorización alguna. Luego, el Conavi desconocía su existencia; en
consecuencia estaba imposibilitado para proceder tomando las previsiones
conforme a las reglas de la técnica y de la ciencia. Su conducta se enmarca
dentro del funcionamiento normal. Según el canon 4 inciso a) de la Ley no.
7798, dentro de sus objetivos se encuentra ejecutar la conservación y la
construcción de la red vial nacional. En el desarrollo de esa actividad en la
vía no. 918, carecía de los datos relativos a la tubería de dos pulgadas
colocada por don Jorge Sáenz, pues no había registro de una autorización en
esos términos. Por consiguiente, no le es reprochable una omisión técnica al
desplegarla. De esta forma, a la parte actora no le asiste un interés legítimo
o derecho subjetivo, por lo tanto su situación no es tutelable. La lesión que
describe como producto del ejercicio de esa competencia no posee como base un
título habilitante, autorización o permiso para hacer pasar una tubería en la
ruta no. 918 (suyo ni de su representante). Por lo tanto, conforme al artículo
195 de la LGAP, ni el Estado ni este órgano con personalidad instrumental son
responsables. Así las cosas, por desaplicarse los preceptos 30 de la Ley
General de Caminos Públicos y 195 de la LGAP, el agravio es de recibo.
En mérito de
lo expuesto, el recurso de casación establecido por el Estado deberá ser
declarado sin lugar, y el planteado por el Conavi habrá de acogerse. En
consecuencia, se anulará la sentencia recurrida. Fallando por el fondo, se
acogerá la excepción de falta de derecho formulada por los demandados. Se
declarará sin lugar en todos sus extremos la demanda. Se resuelve sin especial
condenatoria en costas de conformidad con el canon 193. inciso b) del CPCA.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia
recurrida. Fallando por el fondo, se acoge la excepción de falta de derecho
formulada por el Conavi. Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda
incoada contra Conavi y el Estado. Se resuelve este asunto sin especial
condenatoria en costas.
Anabelle
León Feoli
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Román
Solís
Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría
Escoto Fernández
MACUNAQ
Teléfonos: (506)
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