Sala Primera de la Corte
Resolución 01381-2011
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01381-2011
- Fecha
- 10 de noviembre de 2011
- Expediente
- 05-000748-0627-NO
- Materia
- notarial
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
*050007480627NO*
EXP: 05-000748-0627-NO
RES: 0001381-F-S1-2011
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las ocho horas
cuarenta minutos del diez de noviembre de dos mil once.
Proceso
disciplinario notarial y civil resarcitorio establecido en el Juzgado Notarial
por MIGUEL ANTONIO BADILLA BOLAÑOS, soltero, pensionado; contra el
licenciado RAFAEL ÁNGEL BARAHONA MELGAR, casado, abogado, ambos vecinos
de Heredia. Figura además, como abogado director del demandante, el licenciado
Juan Felipe Chacón Herra, de calidades no indicadas.
Con base en los hechos
que expuso y disposiciones legales que citó, el denunciante estableció proceso
disciplinario, cuya cuantía se fijó en la suma de cinco millones de colones, a
fin de que en sentencia, según aclaración de la petitoria de folio 15, se
condene en lo disciplinario; además, a pagar los daños y perjuicios que detalla
así:“DAÑOS PATRIMONIALES: Saqué de mi peculio la suma de cuatro millones de
colones que estoy perdiendo por negligencia del Notario Barahona Melgar a la
hora de confeccionar el documento de hipoteca. DAÑO MORAL: En este rubro es
lógico que me afecté física, moral y psíquicamente todo mi ser, pues el
organismo se me alteró al recibir este tipo de noticia, no pude dormir, tengo
pesadillas y al ser una persona de la tercera edad, todo se me ha alterado en
mi organismo. De tal manera, dejo estimado el daño en la suma de CINCO MILLONES
DE COLONES. En cuanto a los perjuicios o lucro cesante, es la suma que ese
préstamo iba a devengar como intereses, pues se estipuló un tres por ciento
mensual que en un año y con un capital de cuatro millones de colones me iba a
generar una ganancia o ingreso de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL COLONES,
que ahora, al presentarse estos problemas por la negligencia del Notario estoy
perdiendo, no solo el capital prestado sino que también el monto indicado como
intereses o lucro cesante, que se estableció en un millón cuatrocientos
cuarenta mil colones. De lo expuesto tenemos, que los daños en sí los estimo en
CINCO MILLONES DE COLONES y los perjuicios en la suma de UN MILLÓN
CUATROCIENTOS CUARENTA MIL COLONES. Además, por ambas costas de esta acción las
(sic) suma de QUINIENTOS SESENTA MIL COLONES. Por lo que dejo estimado
este asunto en la suma de SIETE MILLONES DE COLONES.”
2.-
El licenciado Barahona Melgar contestó negativamente y opuso las excepciones de
falta de derecho, de interés actual y de legitimación en su doble modalidad.
Así como la de litis pendencia, rechazada interlocutoriamente.
La Jueza Jeannette
Ruiz Herradora, en sentencia no. 692-JR-2010 de las 10 horas 3 minutos del 25
de agosto de 2010, resolvió: ”Se declara SIN LUGAR el PROCESO
DISCIPLINARIO NOTARIAL Y CIVIL RESARCITORIO establecido por MIGUEL
ANTONIO BADILLA BOLAÑOS, contra RAFAEL ÁNGEL BARAHONA MELGAR. Se
condena en costas al actor perdidoso“.
El denunciante apeló,
y el Tribunal de Notariado, integrado por las Juezas Melania Suñol
Ocampo, Sandra Quesada Vargas y el juez Sergio Alonso Valverde Alpízar; con
voto salvado de la primera y nota del último, en
sentencia no. 24-2010 de las 15 horas 15 minutos del 11 de febrero de 2010,
dispuso: "Se declara (sic) sin lugar las excepciones de
falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y falta de interés
actual y se revoca la sentencia recurrida, para imponerle al notario tres años
de suspensión en el ejercicio de la función notarial y se le condena al pago de
cuatro millones de colones por concepto de daño material, por mayoría al pago
de un millón cuatrocientos cuarenta mil por concepto de perjuicios o lucro
cesante y ambas costas del proceso y sin lugar en todos los demás extremos.-
Dicha sanción al tenor de lo estipulado en el artículo 161 del Código Notarial
regirá ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial. Firme esta resolución, comuníquese a la Dirección Nacional de
Notariado, al Registro Nacional, al Registro Civil y al Archivo Notarial. El
Juez Valverde Alpizar (sic) pone nota. La Juez (sic) Suñol Ocampo
salva el voto.”
5.-
El
licenciado Barahona Melgar formula recurso ante esta Sala.
6.-
En los
procedimientos se han observado las prescripciones legales.
REDACTA LA MAGISTRADA LEÓN FEOLI
I.-
El señor Miguel Antonio Badilla Bolaños denuncia al licenciado Rafael Ángel
Barahona Melgar ante el Juzgado Notarial. Según manifiesta, el 15 de julio de
2005 se presentó a su notaría a fin de que lo asesorara y le brindara sus
servicios profesionales como abogado y notario, “…para la correcta formación
legal de su voluntad en los actos y contratos jurídicos y que diera fe de la
existencia de los hechos que ocurran ante él, pues (sic) a prestar un
dinero y se me iba a otorgar hipoteca en primer grado sobre un bien inmueble
debidamente inscrito…”. Señala que el referido profesional confeccionó la
escritura pública no. 158 del protocolo no. 57, donde se constituyó la
hipoteca a su favor, pesando sobre la finca inscrita en el sistema de folio
real, matrícula no. 318.026-000 del partido de San José, siendo el deudor el
señor Jorge Antonio Rodríguez Sánchez. El 19 del mismo mes y año, agrega, el
cartulante le indicó que la identidad del deudor aparentemente era falsa, “…
por lo que acudo a establecer la denuncia, pues el Profesional en Derecho ha sido
negligente en su actuar, ya que él tiene fe pública y por ende es responsable
por el incumplimiento de sus obligaciones y deberes profesionales, y es
responsable civil y disciplinariamente, por cuento (sic) debió
identificar cuidadosamente y sin lugar a dudas a las partes”. Pide se
condene al licenciado Barahona Melgar en lo disciplinario. Además, a pagarle
los daños y perjuicios sufridos, consistentes en ¢4.000.000,00 que le prestó a
quien dijo ser Jorge Antonio Rodríguez Sánchez; los intereses que debía recibir
por el plazo de un año, al 3% mensual, que estima en ¢1.440.000,00; y el daño
moral por ¢1.000.000,00. Asimismo, a cancelar las costas personales y
procesales, que fija en ¢560.000,00. El denunciado y demandado civil opuso las
excepciones de falta de derecho, de interés actual y de legitimación en su
doble modalidad. También litis pendencia, rechazada interlocutoriamente. El
Juzgado acogió las defensas de falta de derecho y de interés actual. Declaró
sin lugar el proceso disciplinario notarial y civil resarcitorio, con ambas
costas a cargo del señor Badilla Bolaños. En alzada, el Tribunal de Notariado
denegó las citadas excepciones. Revocó la sentencia impugnada. Le impuso al
licenciado Barahona Melgar tres años de suspensión en el ejercicio de la
función notarial. Lo condenó a pagar ¢4.000.000,00 por concepto de daño
material y ambas costas del proceso. Además, por mayoría, la suma de
¢1.440.000,00 de perjuicios o lucro cesante.
II.-
El denunciado y demandado civil presenta recurso ante esta Sala de Casación.
Considera que la sentencia de segunda instancia presenta error de hecho en la
apreciación probatoria. Además, indebida aplicación de los artículos 39 del
Código Notarial y 1045 del Código Civil, quebranto del debido proceso y de la sana
crítica. Todo ello, aduce, dio lugar a una suspensión fuera de contexto, como
también al pago de daños y perjuicios sustentado en ese yerro. Acusa, el órgano
sentenciador no aplicó la prueba científica, por ende, señala, se valoró con el
error denunciado. Transcribe la resolución de esta Sala, no. 1924-04, de las 10
horas 40 minutos del 17 de marzo de 2004, relativa al citado defecto de
valoración, para sustentar y reiterar, a lo largo del discurso, su objeción de
cómo se desconocieron dos informes de grafoscopía, fallándose con base en una
apreciación personal que lesiona la seguridad jurídica y el debido proceso. Con
el agravante, censura, de que los juzgadores no son peritos, pero contrarían
los dictámenes y grafoscopías que constan en autos, como bien los consideró el
A quo. El Ad quem, afirma, ni siquiera expresó por qué desechó esas pruebas y
les negó todo valor. Funda el agravio en la doctrina y el desarrollo de la
técnica jurídica de investigación moderna. En la sentencia impugnada, indica,
el Tribunal concluyó que él no identificó plenamente al compareciente quien
firmó de la escritura. Además, que el señor Jorge Antonio Rodríguez Sánchez fue
suplantado y la escritura es espuria. También, que ese acto provocó al señor
Miguel Antonio Badilla Bolaños, la pérdida de ¢4.000.000,00 y el respectivo
lucro cesante. Sin embargo, recrimina, no mencionó la prueba sobre la cual se
basó, ignorando las probanzas donde consta totalmente lo contrario, o sea, la
prueba científica, emanada de grafoscopía del Organismo de Investigación
Judicial (OIJ), donde se explica que no se pudo determinar la falsedad de la
firma. Por ello, continúa, el fallo es infundado, incluso, se sustenta en
apreciaciones de fotocopias de fotografías, que no están analizadas técnica ni
científicamente, para determinar si son falsas o verdaderas, estableciendo,
también, que son de dos personas distintas, “a ojo de buen cubero o a simple
vista”. No procede, en esta inteligencia, sustentar que hubo suplantación y
que firmó una persona por otra, lo cual no es cierto, sostiene, porque no
existe probanza que así lo determine y además no se sabe si las fotocopias son
reales o no, tampoco si se trata de una misma persona. Recalca el quebranto al
debido proceso, a la sana crítica y a la jurisprudencia, pues esas simples
fotocopias no constituyen prueba, sin certificar o comprobar su veracidad.
Mucho menos, pueden ser sujetas de peritazgo, por no ser documentos auténticos,
de lo cual, acota, existe jurisprudencia y doctrina en abundancia. Le cuestiona
al Superior que sin base alguna exprese que las fotografías que aparecen en
Datum.net, correspondientes al señor Rodríguez Sánchez, son totalmente
diferentes a la de la cédula de la persona quien firmó la escritura, por cuanto
eso no es cierto. A simple vista, alega, se trata del mismo sujeto, pero los
señores jueces, sin ningún estudio científico, hacen la aseveración para la
condenatoria sin ser peritos ni existir estudios científicos comparativos entre
las fotografías. Censura que se afirme que no revisó el programa de Datum.net y
por ello hubo suplantación, pues está demostrado con la declaración del testigo
Lic. Luis Diego Solís Soto, que sí se analizó al compareciente en ese programa.
El primer informe pericial, explica, da cuenta de que en la firma no se
determinó su falsedad. Se hizo una comparación de las rúbricas del señor
Rodríguez Sánchez, con la que consta en el protocolo, precisándose que no es
posible establecer que sea falsa. Sin embargo, manifiesta, el Tribunal no lo
consideró así en su sentencia, violando principios generales del derecho como
el debido proceso y la jurisprudencia de esta Sala, afirma, donde se dispone
que solo los peritos en grafoscopía pueden determinar o no la falsedad. No
basta, repite, que se apoyen en dos fotocopias borrosas de cédula de
identidad, sin análisis científico. Tampoco afirmar que no revisó el
programa de Datum.net y por eso hubo una suplantación, contrariando lo
declarado por Solís Soto. Tampoco examinó la ampliación del dictamen, expresa,
donde se indica que no se pudo hacer la comparación, por lo cual nunca se
determinó la falsedad de la firma y la suplantación. Le atribuye que
simplemente se le ocurrió que la fotografía del folio 162 es la del verdadero
propietario registral y no las de los folios 163 y 165, conclusión a la que
llegan aplicando la interpretación visual, sin tener prueba alguna, ni siquiera
un dictamen técnico para indicar que esa fotografía pertenece a tal o cual
persona, o bien, que se trata de un mismo sujeto. Lo acusa de aplicar el empirismo,
siendo sus integrantes neófitos en la materia pericial. Ante ese error de
valoración, arguye, la sentencia es nula e inválida, por carecer de soporte
probatorio técnico, para imponerle la suspensión de tres años y un cuantioso
pago de daños y perjuicios, con ausencia total de elementos de convicción.
Insiste, la prueba técnica es concluyente respecto a que en la escritura no se
pudo determinar su falsedad y en la sentencia de primera instancia así se tuvo
como probado. También en que el Ad quem no valoró los dictámenes y resolvió
contra la jurisprudencia que destaca la necesidad de esa prueba técnica
fundamental y de la utilización del método físico-comparativo empleado en la
Sección de Documentos Dudosos del OIJ, o bien, el procedimiento penal establecido,
solicitando el juez aclaración sobre cualquier aspecto que estime dudoso en los
peritajes. Cita, de la Sala Constitucional, el voto no. 2806-96, de las 14
horas 57 minutos del 11 de junio de 1996 y lo transcribe en lo de su interés.
De nuevo, cuestiona las razones del Tribunal, que lo llevaron a apartarse del
dictamen técnico emitido por el OIJ sobre el aludido documento. Agrega, la “jurisprudencia”
del Tribunal de Notariado, determina que a los notarios que han sido
suspendidos por posible suplantación, están fundamentadas en el examen de
grafoscopía, única forma de comprobar si hubo o no la acción,
lógicamente, salvo que el compareciente esté muerto o fuera del país.
Pero, en el presente caso, reitera, se omitió la referencia al examen de
grafoscopía, resolviéndose con base en apreciaciones personales, al
establecerse que la fotografía correcta del señor Rodríguez Sánchez es la que
aparece al folio 162 frente, y no las de los folios “senta y tres” y
165, concluyéndolo por simple valoración visual. Además, sin saber, a ciencia
cierta, a quiénes pertenecen, pues nunca se hizo un estudio científico de esos
documentos, para saber si las copias de las cédulas son falsas o alteradas,
todo lo cual reitera a lo largo de sus planteamientos. De seguir produciéndose
este tipo de anomalías en los Tribunales de Justicia, denuncia, lo más lógico
sería eliminar la Sección de Documentología y todo el avance tecnológico, para
que quedase en poder de los jueces su criterio personal acientífico, situación
que debe corregirse, afirma. Si es que tuvieron duda de la veracidad del
informe, asevera, la legislación costarricense determina la posibilidad de
citar a los peritos, cuyos dictámenes resultaren insuficientes, como prueba
para mejor resolver, o solicitar aclaración escrita. Pero no auto arrogarse la
función de expertos con conocimientos especiales, olvidando que la dirección
procesal de un peritaje le corresponde al juez, suministrando material de
comparación si lo estimare necesario. En definitiva, manifiesta, no es posible
dictaminarse a simple vista, por más parecidas que se presenten determinadas
letras, firmas, o fotocopias de cédulas borrosas en un documento. Por eso,
argumenta, no procedía sustituir al perito, ni disponer sin más su
descalificación probatoria, debiendo intentar la aclaración o ampliación de la
experticia u ordenar una nueva, con pena de incurrir en arbitrariedades en la
selección o en la valoración de la prueba, contra el derecho de defensa y la
sociabilidad del convencimiento judicial. En contra de los medios tecnológicos,
asevera, mediante opiniones subjetivas y con una defectuosa fundamentación de
la sentencia, el Tribunal concluyó que hubo una suplantación, es decir, que la
persona quien firmó la escritura no era el propietario registral del bien
hipotecado. Pero tampoco se basó en alguna prueba, solo las dos fotocopias de
fotografías de cédulas, que no fueron analizadas por el respectivo perito
técnico, para determinar si era o no la misma personas, reitera. Tampoco la
parte actora, el Juzgado o el Superior, solicitaron la pericia. Repite, la
única forma de determinar si una firma es falsa o no, es mediante el examen de
grafoscopía. Por ello el A quo, para corroborarlo, solicitó de nuevo a la Jefa
del Grafoscopía una interpretación autentica del primer informe, para mejor
resolver. Se emitió por la Sección de Documentos Dudosos el dictamen
criminalístico, donde se concluyó que no hay falsificación y que el cotejo no
se pudo llevar a cabo. Sin embargo, enfatiza, se desacreditó ese informe sin
ninguna justificación de orden técnico u otro método físico-comparativo
empleado por la referida Sección. Ello vulneró el debido proceso y la sana
crítica, insiste, como también repite las argumentaciones supra mencionadas,
agregando, aunque el dictamen no lo vincula, la ley le confiere el poder y el
deber de someter a su crítica las conclusiones periciales. Eso lo debe realizar
el juzgador con cuidado y con criterio restrictivo, explica. No podrá disponer
sin más su descalificación probatoria, debiendo intentar la aclaración o
ampliación, u ordenar una nueva pericia, pues en caso contrario incurriría en
arbitrariedades, lo que afectaría el derecho de defensa. Otra vez incursiona en
lo que establecen los peritajes, para volver a cuestionar la aseveración del
Tribunal de que hubo falsificación y suplantación, lo cual no es exacto,
redunda, por carecer de apoyo científico. Insiste en que el órgano sentenciador
hizo elucubraciones para concluir que hubo suplantación por negligencia, sin
fundarse en prueba científica. Vuelve a cuestionar la referencia a las
fotocopias de fotografías de cédula, que a su juicio no constituyen ningún
elemento probatorio. Además, reitera que no está demostrada la alteración,
porque tampoco existen probanzas que indiquen, en forma certera, que la cédula
que le fue presentada para identificar al firmante de la escritura es falsa.
Considera, el juez no es soberano ante la prueba, como indica que lo ha
reconocido la Sala Constitucional en resguardo del debido proceso. En esa
virtud, acusa, se debió atender el resultado de la prueba científica de los dos
exámenes de grafoscopía, como lo hizo el A quo, de donde consta que las firmas
indubitadas del señor Randall Vinicio Luna Durán, presunto suplantador, la
rúbrica que figura en la escritura cuestionada en el protocolo, y la del señor
Rodríguez Sánchez, fueron debidamente comparadas y analizadas por el perito
Ricardo Guevara, de dictámenes criminalísticos de la Sección de Análisis de
Escrituras y Documento Dudosos. Con todo y la técnica de punta, destaca, se
determinó que las rúbricas no pudieron ser asociadas entre sí. Expresa, ello
determina, según jurisprudencia de la Sala Tercera, que no pudo precisarse que
la firma del señor Rodríguez Sánchez y la que consta en el protocolo, son de
diferentes personas. El experto no establece que la del protocolo sea falsa,
como erróneamente lo sostiene el Tribunal, sustituyendo esa tecnología de
avanzada con su apreciación personal, violando el debido proceso y las leyes de
la crítica, replica. Otra vez toca aspectos que, indica, se derivan de las
pericias, de las que no se desprende suplantación o falsificación, porque el
experto no encontró rasgos o riqueza gráfica suficiente, para poder asociar al
posible imitador con el elemento cuestionado. También retoma los
cuestionamientos al modo de proceder del Tribunal. Según estima, a simple
vista, lo cual es mediático y contrario a los alcances de la ciencia moderna y
al avance de las ciencias forenses, en un acto increíble de opinión personal,
declara que la firma fue hecha por un suplantador. Para ello se basó, agrega,
en las cuestionadas fotocopias de las cédulas de identidad, contra el debido
proceso, el artículo 30 de la Constitución Política y el régimen general de
justicia, lo cual dice apoyar con la sentencia no. 2004-00889, emitida por la
Sala Tercera, a las 10 horas 35 minutos del 23 de julio de 2004, que copia en
lo de su interés. Retoma toda la temática de lo que califica fue un criterio
personal acientífico empleado por el Superior, el desconocimiento que hizo de
la prueba técnica grafoscópica al determinar la imposibilidad de detectar la
falsedad, la apreciación visual que le dio a simples fotocopias de cédulas de
identidad para sostener lo contrario. También recalca en las mismas violaciones
a los citados principios, lo que de nuevo apoya con citas de doctrina y
transcripciones de una sentencia del Tribunal de Casación Penal. De esta
destaca la improcedencia de apartarse de la prueba pericial, calificada y de
alto alcance tecnológico, sin ninguna fundamentación. Presenta una disertación
sobre la importancia y el desarrollo de la escritura y de la grafoscopía, esta
última, como el estudio de la escritura aplicada a la investigación criminal y
sus importantes aplicaciones y principios que la rigen. En otro orden de ideas,
refuta la condenatoria al pago de ¢4.000.000,00 más los perjuicios o lucro
cesante. Aunque la sentencia no lo indique, acota, se fundamenta el artículo
1045 del Código Civil sobre responsabilidad extracontractual y en el canon 317
del Código Procesal Civil respecto a la carga de la prueba. El elemento que
configura esa responsabilidad, aduce, lo constituye la relación de causalidad
directa o eficiente, que debe existir entre el comportamiento o conducta
antijurídica y el daño. Este es un presupuesto para cualquier tipo de
responsabilidad, asevera, de modo que su demostración también constituye un
requisito sine quo non para que prospere la pretensión resarcitoria. Al efecto,
se apoya en sentencias sin identificar el despacho que las dictó. En este caso,
alude, el deber indemnizatorio deriva del incumplimiento culposo del principio
general de no dañar a los demás. Se requiere entonces que la lesión haya sido
ocasionada con culpa en alguna de sus modalidades o dolo del agente. El
acreedor es quien debe probar, es decir, la víctima que solicita el
resarcimiento. Según estima, no existe prueba de que por su actuación, don
Miguel haya perdido los ¢4.000.000,00, o que determine “…QUE LA HIPOTECA QUE
SUSRIBIO (sic) ACTUANDO EL SUSCRITO COMO NOTARIO, HAYA SIDO DECLARADA
FALSA O ESPURIA, O BIEN HAYA SIDO ANULADA, O HAYA QUEDADO SIN EFECTO ALGUNO, O
SEA SE ME ESTA (sic) CONDENANDO A PAGAR SOBRE UN INTANGIBLE, PUESTO QUE
NO ESTA (sic) DEMOSTRADO EN AUTOS, MEDIANTE NINGUNA PRUEBA, LA PÉRDIDA
DE DICHO PATRIMONIO, ES UNA SITUACIÓN, DONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, COMO LO
INDICA LA JURISPRUDENICA (sic) LE CORRESPONDE EN FORMA EXCLUSIVA, A LA
PARTE PRESUNTAMENTE OFENDIDA, PERO PARA CONDENARME AL PAGO DE DICHA SUMA DE
DINERO, SIN EXISTIR UNA DECLARACIÓN JUDICIAL O BIEN ADMINISTRATIVA QUE
DETERMINE QUE DON MIGUEL, PERDIO (sic) LA HIPOTECA, NO TIENE NINGÚN
SENTIDO, NI NINGÚN ASIDERO DE TIPO LEGAL”. Ni siquiera se ha demostrado la
suplantación, reafirma, entonces, se le estaría beneficiando al señor Badilla
Bolaños con un enriquecimiento ilícito, puesto que podría cobrar la hipoteca e
intereses al deudor, además de hacerlo con él. Asimismo, denuncia, sin prueba
de que la hipoteca haya sido cancelada o declarada espuria, simplemente se le
condena, no se ha tomado en consideración, manifiesta, que la doctrina, la
jurisprudencia y el artículo 1045 del Código Civil, establecen que para
obligarlo a pagar por su presunta responsabilidad extracontractual, es
necesario una declaratoria previa de su culpa lata. Se refiere a sentencias de
esta Sala sobre la teoría del abuso del derecho y principios que rigen la
responsabilidad civil, para fundar su pretensión de que se declare sin lugar la
condenatoria, que cuestiona por no existir prueba de que por su negligencia se
le haya causado a don Miguel la pérdida de su hipoteca. La responsabilidad de
demostrar el daño, afirma, le corresponde exclusivamente al denunciante. Repite
que no existe una sola probanza de que su crédito hipotecario haya sido
anulado. Por eso es imposible que deba pagar, cuando no hay declaración de la
nulidad de aquel. En cuanto a los daños y perjuicios, expresa, como lo indica
el voto salvado de la sentencia impugnada, es totalmente necesario que exista
una declaratoria científica sobre el monto a cancelar. Insiste en objetarle a
la mayoría del Tribunal, que lo condene sin daño demostrado, aplicando
cualquier número o guarismo, con sustento en una firma falsa en el protocolo,
lo cual no es cierto, pues solo ha sido una simple apreciación visual de ese
órgano, ignorando los informes periciales, según ha insistido en toda la
extensión del recurso, reiterando las inconformidades formuladas. Cita un fallo
de la Sala Constitucional, sobre una consulta judicial preceptiva planteada por
la Sala Tercera, en punto a cuestiones de valoración probatoria, sana crítica y
debido proceso. Hace una síntesis de lo expuesto e insiste en que el Ad quem lo
condenó sin prueba científica para determinar que al firmarse la escritura,
previamente identificada, se produjo un acto de suplantación. Más bien, repite,
los peritajes establecen lo contario, o sea, que nunca se determinó
falsificación. Esa prueba tiene plena validez, refiere, pero la sentencia se
asienta en apreciaciones personales, para imponer la suspensión, que estima
injustificada, lo mismo que la condenatoria pecuniaria, en tanto tampoco existe
resolución judicial o administrativa, que precise que el señor Badilla Bolaños
haya perdido la suma de ¢4.000.000,00 por la hipoteca. Cierra el recurso con
una disertación sobre el método de la sana crítica, que a su juicio debió
aplicarse para fallar este asunto.
Según el artículo 158
del Código Notarial, es admisible el recurso ante esta Sala de Casación, contra
la sentencia aquí cuestionada, en tanto se formuló pretensión resarcitoria, la
cual fue acogida en ese fallo. Según el referido precepto, la impugnación “…se
regirá por las disposiciones correspondientes a la tercera instancia rogada en
materia laboral”. Si bien es cierto, el canon 557 del Código de Trabajo
establece que no estará sujeta a formalidades técnicas especiales,
necesariamente deberá contener, como se exige en el inciso b): “Las razones
claras y precisas que ameritan la procedencia del recurso…”. En este
sentido, el recurrente debe combatir los motivos que consideró el Tribunal para
arribar a su decisión. De no hacerlo, la Sala estaría vedada para variar ese
criterio, precisamente, por no haberse planteado una censura concreta que así
lo autorice.
IV.-
En la resolución impugnada, se advierten aspectos puntuales que sirvieron de
base al Superior, para variar el fallo de primera instancia y resolver como lo
hizo. Destacan los siguientes puntos:
Existen contradicciones entre la
contestación a la denuncia que hizo el notario y la declaración de su testigo.
El profesional no cumplió su deber de identificar, con cuidado y sin lugar
a dudas, al compareciente que asumía la condición de deudor y otorgaba hipoteca
en garantía sobre un inmueble suyo, pudiendo y debiendo haber evitado la
suplantación de identidad.
Su responsabilidad también radica en que fue
contratado como asesor de las partes, para la correcta formación de los actos y
contratos jurídicos que quieren celebrar, siendo él quien conoce el derecho,
está obligado a evitar negocios ineficaces como el que se presentó en este
asunto.
Con cita en precedentes de la Sala Segunda y del mismo Tribunal, la
interpretación del artículo 39 del Código Notarial, determina la posibilidad
del notario de exigir la presentación de cualquier otro documento que considere
idóneo, para identificar con esmero e indubitablemente a las partes y a otros
intervinientes. Por eso, si no las conocía, en este caso, refiriéndose a uno de
los comparecientes, en apego al deber funcional de identificación cuidadosa y
sin duda, estaba en la obligación de exigir, además de la cédula, cualquier
otro documento identificable, para evitar ser sorprendido con la suplantación
de personas, deber enteramente suyo como fedatario público, asesor de las
partes y contralor de legalidad al momento de confeccionar la escritura.
5.-Insiste: “…constituye una negligencia del notario quien no identificó
cuidadosamente y sin lugar a dudas al otorgante valiéndose del documento de
identificación legalmente establecido y otro complementario conforme lo establece
el artículo 39 del Código Notarial, y que de haber hecho en ese momento el
estudio en el sistema Datum, como aduce haberlo hecho, y las apariencias
físicas entre las dos personas eran tan disímiles se hubiera abstenido de
prestar el servicio y presentar inmediatamente la correspondiente denuncia, lo
que hizo con posterioridad…”.
El recurso, en su
extensión y redundancia, no ataca con efectividad esas consideraciones del
órgano sentenciador, lo que implica que la Sala debe dejarlas incólumes. En efecto,
respecto a las contradicciones entre lo que manifestó el notario al contestar
la denuncia y la declaración del testigo Luis Diego Solís Soto, el Ad quem
destacó que el profesional solicitó al compareciente que dijo llamarse Jorge
Antonio Rodríguez Sánchez enseñar su cédula, lo cual hizo en presencia de otras
personas, y el cartulante sacó las fotocopias de rigor. Luego recibió una
llamada telefónica para advertirle que el verdadero propietario nunca había
comparecido ante él y que seguramente habían utilizado una cédula falsa. Ante
esa situación, agrega que el notario se comunicó con el señor Badilla y con el
OIJ de Heredia, interponiendo la denuncia, puesto que era muy posible que
hubiese sido engañado con una cédula falsa. Después se presentó a su oficina
quien dijo ser el verdadero propietario registral y en realidad no se parece a
la persona que suscribió la hipoteca, “…versión que posteriormente modificó
a través de todo el procedimiento”, enfatizó el Tribunal. Este también
resaltó cómo esas manifestaciones riñen con lo indicado por el testigo Solís
Soto, al informar que en el momento de la confección de la escritura se
verificó un estudio en Datum.net, de lo cual el Superior indicó: “…lo que a
todas luces es imposible dado que si se hizo el estudio de Datum la persona que
salió en la fotografía de ese sistema como propietaria registral de la finca…
es el señor Jorge Antonio Rodríguez Sánchez, cuya apariencia es igual a la
fotografía visible a folio 162 del expediente y no la de la persona cuya fotografía
se encuentra a folio 163 y 165 que fue la que se presentó haciéndose pasar por
Rodríguez Sánchez y firmó la escritura”. En punto al tema en examen, el
recurrente no atacó los argumentos del Tribunal que evidencian esas serias
contradicciones. Tampoco todo lo que de ellas derivó para sostener, con ese
fundamento, que el notario no identificó, cuidadosamente y sin lugar a dudas,
al otorgante, valiéndose no solo del documento de identificación legalmente
establecido, sino de otro complemento conforme lo establece el canon 39 del
Código Notarial. Además, “…que de haber hecho en ese momento el estudio en
el sistema de Datum, como aduce haberlo hecho, y las apariencias físicas eran
tan disímiles se hubiera abstenido de prestar el servicio y presentar inmediatamente
la correspondiente denuncia, lo que hizo con posterioridad”. La referencia
que en el recurso se hace a una indebida apreciación de las fotografías de
folio 162, 163 y 165, que a juicio del recurrente no están analizadas técnica
ni científicamente para determinar posibles falsificaciones, en modo alguno
determina que esté negando las contradicciones que evidenció el Ad quem, entre
el dicho del notario y el de su testigo. Es decir, que de lo expuesto por el
primero, resulta claro que tan solo le pidió la cédula al compareciente, la que
fotocopió; pero no procuró ningún otro documento o investigación, para examinar
y precisar, con diligencia y en forma indubitable, la verdadera identidad de
esa persona, lo que incluía, como lo establece el artículo 39 del Código de
Notariado, otros documentos de identificación, o bien, la consulta y estudio en
el sistema Datum.net, al que hizo referencia el notario, habiéndolo revisado,
pero luego de confeccionada la escritura, al enterarse de la irregularidad. Es
claro, entonces, cómo el Tribunal destacó que de la contestación del
profesional se determinó que esa consulta no se hizo a tiempo, aunque destaca
que luego el profesional cambió esa versión. Por el contrario, el testigo Luis
Diego Solís Soto indicó que sí se realizó en el momento de hacerse el documento
público. Sin embargo, el recurrente no desnaturaliza esa importante
contradicción. Tampoco cuestiona la consecuencia que deriva el órgano
sentenciador, al decir que de realizarse la consulta se hubiese detectado oportunamente
la ilicitud. En este sentido, no es que el Tribunal haya resuelto con base en
un criterio subjetivo o que se fundamentara en fotografías cuestionables.
Tampoco que los datos derivados de Datum.net no sean fiables o que pretiriera
los informes periciales. Lo cierto es que el profesional ha reconocido con
claridad y reiteración, que a quien él identificó y consignó en la escritura
como el señor Jorge Antonio Rodríguez Sánchez, en realidad no era esa persona.
Por eso dio aviso a su cliente cuando le informaron de la irregularidad, según
lo indicó al contestar en el presente asunto. También, ese fue el motivo por el
que interpuso la denuncia penal y, en todo caso, ha afirmado con énfasis en
múltiples ocasiones. Así, por ejemplo, nótese, cuando respondió la demanda,
dijo y reafirmó que del bufete del licenciado Nihaus le dijeron que el
verdadero propietario de la finca nunca había comparecido y seguramente habían
utilizado una cédula falsa. Por eso se comunicó con el señor Badilla e
interpuso la denuncia en el OIJ, puesto que era muy posible que hubiesen sido
engañados con una cédula falsa, según acotó. Agregó: “POSTERIORMENTE SE
PRESENTO A MI OFICINA EL QUE DICE SER EL VERDADERO PROPIETARIO REGISTRAL, Y EN
REALIDAD NO SE PARECE A LA PERSONA QUE SUSCRIBIO LA HIPOTECA”. Además, en
la denuncia que planteó ante el OIJ de Heredia, dijo que llamó un señor de
apellidos Allen Chaves del Bufete del licenciado Nihaus indicando: “…que la
hipoteca que habíamos presentado el que había firmado era un estafador, puesto
que el verdadero propietario registral nunca había firmado. Ante esa situación
llame (sic) al teléfono… y llame (sic) al señor Rodríguez quien
me contesto (sic) del mismo y me dijo que el (sic) había firmado
la escritura y que era un error del señor Allen Chaves. Ayer en la noche por
medio del programa Datun.net (sic) logre (sic) averiguar que el
teléfono… pertenece al señor RANDALL VICINIO LUNA DURAN, de lo cual adjunto el
estudio y no es de ningún señor Rodríguez. Por medio del mismo programa obtuve
una foto del señor Randall Vinicio Luna Duran (sic) y es la
persona que se presento (sic) a mi oficina portando la cedula (sic)
del señor Jorge Antonio Rodríguez Sánchez, adjunto la copia” (el
subrayado no es del original). De lo expuesto, es destacable cómo el
profesional expresó que él mismo pudo constatar, que la persona quien llegó a
su oficina y firmó la escritura es Randall Vinicio Luna Durán, portando la
cédula del señor Rodríguez Sánchez. Manifestó además que ambas personas no se
parecen. También, que la consulta la realizó después de confeccionar la
escritura, luego de haber sido enterado, por parte del señor Allen Chaves, del
bufete del licenciado Nihaus, que el verdadero propietario del inmueble gravado
no compareció a firmar la escritura. En consecuencia, las propias
manifestaciones del profesional dan cuenta del reconocimiento expreso que hizo,
de que el compareciente no era el señor Rodríguez Sánchez, pues hasta lo
identificó con el nombre de Randall Vinicio Luna Durán. Por eso, no es admisible
su argumento tendiente a establecer que el Tribunal se basó en apreciaciones
subjetivas, ni que dejó de lado la prueba científica y pericial, fundamental
para resolver este asunto. Pues lo que tuvo por cierto se determinó de las
manifestaciones del propio notario, es decir, que quien se presentó a firmar la
escritura no era en realidad la persona quien dijo ser. Además, él reconoció
que solo le pidió la cédula, de la cual obtuvo fotocopias, que la consulta a
Datum.net fue posterior a la firma del documento público y a que fuera
advertido del fraude. En todo caso, como no combatió las contradicciones que
evidenció el Tribunal, ni las implicaciones que de ellas derivó, tampoco
procede modificar en modo alguno ese criterio, el cual, de todas maneras, está
sustentado en las contundentes declaraciones del propio notario.
En cuanto a los puntos
2, 4 y 5 que se destacan del razonamiento del Ad quem, en realidad, ellos tocan
aspectos similares, pues se refieren a la interpretación que hace del artículo
39 del Código Notarial, de la cual desprende que el notario no cumplió su deber
de identificar, cuidadosamente y sin lugar a dudas, al compareciente que asumía
la condición de deudor y otorgaba hipoteca en garantía sobre un bien suyo,
pudiendo y debiendo haber evitado la suplantación de identidad. Ello, porque
según esa norma, debió exigir la presentación de cualquier otro documento que
considerara idóneo, para identificar con el esmero requerido a las partes.
Máxime si no las conocía, como sucedió con quien se presentó ante él a firmar
como deudor y propietario del inmueble. A juicio de esa Cámara, con otro
documento para la debida identificación, además de la cédula, pudo evitar ser
sorprendido con la suplantación de persona, lo que era deber suyo hacer, dado su
carácter de fedatario público, asesor de las partes y contralor de legalidad al
momento de confeccionar la escritura. Destaca de nuevo cómo la norma en
comentario exige la identificación cuidadosa e indubitable, lo que determina,
sobre todo, de no conocer al compareciente, no solo exigirle la presentación de
la cédula sino de otro documento complementario, pudiendo valerse incluso de la
información del sistema Datum.net, aspecto que incorporó el notario y el
testigo Solís. Atinente a estos temas, el recurrente no combate la
interpretación que se hace del referido artículo 39 del Código Notarial.
Tampoco cuestiona el criterio a partir del cual ese órgano estima que era
necesario y constituía una obligación exigir un documento complementario para
la cuidadosa e incuestionable identificación del compareciente. A partir de
esas negligencias es que el Ad quem consideró que incurrió en la falta y
también fundamentó la condena resarcitoria. Sin embargo, ante la ausencia de
agravios específicos sobre lo que constituye la base fundamental del
pronunciamiento, no es posible a esta Sala variar ese criterio que, por lo
mismo, debe mantenerse incólume. Con todo, a mayor abundamiento de razones para
desestimar las manifestaciones de censura, no es suficiente decir que se trata
de apreciaciones subjetivas de esos Juzgadores. Tampoco que dejaron de lado la
prueba técnica. En definitiva, al tenor del canon 557 del Código de Trabajo, en
relación con el precepto 158 del Código Notarial, era necesario que se
indicaran, con claridad y precisión, los motivos por los que jurídicamente el
Tribunal pudo haber errado al justificar la interpretación que hizo del
Ibidem., y la exigencia de que el notario procurase contar con un
documento o información complementaria a la cédula de identidad, para lograr: “…identificar,
cuidadosamente y sin lugar a dudas, a las partes… en los actos o contratos que
autoricen…”, con vista en el aludido precepto cuando establece que ese
detalle no solo se hará con el documento previsto por ley para ese fin, sino
también con “…cualquier otro que consideren idóneo”. Tampoco tiene la
virtud de contrariar este criterio, las continuas objeciones a cómo se dejaron
de lado los informe periciales, pues estos agravios no tienden a evidenciar un
error interpretativo o de aplicación del Tribunal respecto al canon 39 de
comentario. Lo que buscan esas inconformidades es determinar que no hubo prueba
fehaciente de posibles falsificaciones de firmas, pero eso se solventa al
tomarse en cuenta que el propio notario ha sido enfático al manifestar que la
persona quien llevó a firmar como compareciente no era en realidad el señor
Jorge Antonio Rodríguez Sánchez, incluso, identificando la verdadera identidad
como Randall Vinicio Luna Durán, lo cual ha sido base suficiente para que el
Superior considere que incurrió en la falta y, como se ha indicado, eso no se
ha combatido de modo contundente en el recurso. Por lo demás, es claro, en
cuanto al punto 3, que el Tribunal valoró como un elemento más para justificar
su pronunciamiento, que en efecto, su responsabilidad también radica en que fue
contratado como asesor de las partes, en concreto, del señor Miguel Antonio
Badilla Bolaños, para la correcta formación del correspondiente negocio
jurídico, siendo él quien conoce el derecho y, como notario público, es quien
está obligado a evitar situaciones como la acontecida. Precisamente, por eso el
artículo 39 del Código Notarial le exige le exige a los cartulantes: “…
identificar, cuidadosamente y sin lugar a dudas, a las partes y los otros
intervinientes en los actos o contratos que autoricen… con base en los
documentos legalmente previstos para el efecto y cualquier otro que consideren
idóneo”. Con mucha más razón si no conoce a alguno de los comparecientes,
como sucedió en el caso concreto, pues el mismo notario lo ha puesto de
manifiesto, incluso, explicando que esa persona fue llevada por un
comisionista.
VII.-
El artículo 158 del Código Notarial confiere competencia a esta Sala para
analizar el aspecto pecuniario de la sentencia impugnada, pero agrega: “…
solo podrá revisar lo disciplinario e impondrá, si fuere del caso, la sanción
correspondiente cuando la disconformidad radique en la existencia o
inexistencia de la falta atribuida al notario”. Según quedó expuesto, la
impugnación no ha tenido el efecto de contrariar las consideraciones del
Tribunal, a partir de las cuales estimó justificable que el profesional
incurrió en la falta y con ello es merecedor de la sanción impuesta. En todo
caso, sus afirmaciones para esa Cámara lo responsabilizan, sin que los agravios
hayan sido capaces de desvirtuarlo. Por eso, el recurso debe desestimarse en
ese particular, quedando por resolver el aspecto pecuniario, como se de seguido
se analizará.
VIII.-
A juicio del recurrente, la sentencia, pese a no indicarlo, se fundamenta en el
artículo 1045 del Código Civil, atinente a la responsabilidad extracontractual,
cuyo cimiento radica en el deber general de no dañar a los demás. También,
cuestiona la existencia de la relación causal para justificar la condenatoria
al pago de daños y perjuicios, lo mismo que de una conducta notarial
censurable, pues no se demostró culpa en ninguna de sus modalidades. Estima, no
se ha probado que por una actuación suya el señor Miguel Antonio Badilla haya
perdido los ¢4.000.000,00. Además, la hipoteca no se declaró falsa, tampoco se
anuló o quedó sin efecto, ya sea en sede judicial o administrativa. No se
acreditó la suplantación de firmas, sostiene, ni media declaratoria previa de
culpa de su parte ni del monto a pagar.
Estos argumentos de
censura parten de una base errada, pues el Tribunal no apoyó la condenatoria en
el artículo 1045 del Código Civil, ni lo hizo con fundamento en la
responsabilidad aquiliana que allí se contempla, tampoco en el principio
general que la fundamenta “alterum non laedere” (no dañar a los demás).
El Código Notarial tiene su propio régimen de responsabilidad civil. El canon
15 Ibidem., dispone que los notarios públicos son responsables por el
incumplimiento de sus obligaciones y deberes profesionales, así como por la
violación de las leyes y reglamentos. Agrega: “Esta responsabilidad puede
ser disciplinaria, civil o penal”. En cuanto a la civil, el precepto 16 del
mismo cuerpo normativo, estatuye que la indemnización por daños y perjuicios,
ocasionados por la actuación del notario público a los otorgantes, partes o
terceros, será cubierta una vez que lo establezca una resolución judicial
firme, dictada en la jurisdicción común o la vía disciplinaria. El 19 Ibid., indica
que las diferentes responsabilidades no son excluyentes entre sí, de modo que
los notarios pueden ser sancionados en distintos campos en forma independiente,
simultánea o sucesiva. El numeral 138, señala que los respectivos órganos
jurisdiccionales, según su competencia, deberán “…ejercer el régimen
disciplinario de los notarios públicos y hacer efectiva la responsabilidad
civil por sus faltas”. Por consiguiente, el Tribunal determinó la
existencia de la falta y, en esa virtud, impuso la sanción disciplinaria, como
también la condena al pago de los daños y perjuicios derivados de ese actuar,
estando ese proceder amparado en las citadas disposiciones jurídicas. Es claro,
por lo demás, que la relación causal se ha tenido por establecida entre el
comportamiento negligente del notario y el daño que esa falta redundó en su
cliente. Obviamente, las pretensiones del señor Miguel Ángel Badilla Bolaños no
solo se dirigen a que se sancione al profesional en el aspecto disciplinario.
En lo que a él respecta, ese no es el propósito principal de su denuncia, pues
fue enfático al indicar: “Como se me ha causado un perjuicio económico de
enormes proporciones, quiero constituirme como demandante… para que se me
paguen los daños y perjuicios ocasionados por la actuación irregular del
Notario Público… pues estoy perdiendo la suma de CUATRO MILLONES DE COLONES que
le presté a JORGE ANTONIO RODRIGUEZ SÁNCHEZ… además de los intereses que
de dicho (sic) suma debía recibir por el plazo de un año al tres por
ciento mensual, que es la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL COLONES…
deseo se me indemnicen por negligencia del abogado y notario…”. En escrito
posterior a la denuncia-demanda, reclama también ¢1.000.000,00 de daño moral.
Por ende, su denuncia y, sobre todo, la reclamación civil, se destinan a que el
profesional contratado responda por las consecuencias lesivas que le causó, en
virtud de haber desembolsado una suma millonaria a alguien que aparentó ser
otra persona, comprometiéndose a garantizar mediante gravamen real sobre un
bien ajeno. Sin embargo, no fue en realidad la persona quien dijo ser. De este
modo, el detrimento patrimonial sufrido por el señor Badilla Bolaños es
indiscutible, como incuestionable resulta ser que si el notario, cumpliendo a
cabalidad sus deberes de identificar, cuidadosamente y sin lugar a dudas, la
identidad de quien compareció con su cliente, mediante otro documento además de
la cédula, o bien, con el empleo oportuno del sistema Datum.net, hubiese
detectado y evitado a tiempo la irregularidad que luego constató, de manera que
el resultado dañoso no se produce. Es palpable de la copia de la escritura
pública visible a folio 1, que en realidad constituye la base de la reclamación
resarcitoria, no solo el monto del capital objeto de la negociación, que
ascendió a ¢4.000.000,00, lo que el propio notario ha corroborado, sino también
la garantía hipotecaria. Además, consta allí que el contrato fue un préstamo
mercantil por tender a la obtención de lucro. En concreto se dispuso sobre este
particular, “…que dicha cantidad de dinero devengará un interés mensual y
adelantado a partir de hoy del tres por ciento mensual, intereses pagaderos mes
a mes, quedando en este acto pagado un mes de intereses, en forma adelantada…”.
El recurrente manifiesta que el señor Miguel Badilla puede llegar a cobrar ese
crédito y que la hipoteca no se ha anulado, dejado sin efecto o declarado
falsa, ni ha existido declaración de culpa de su parte o de los montos a pagar.
No obstante, es imposible desconocer que el meollo de este asunto radica,
precisamente, en que se suplantó a la persona que compareció como deudor y
propietario del bien que serviría de garantía. Además, luego apareció quien
dice ser el verdadero Jorge Antonio Rodríguez Sánchez, negando haber asumido
esa deuda y constituido la hipoteca. También, que la otra persona se apoderó
indebidamente de los ¢4.000.000,00. En definitiva, el negocio se frustró en
perjuicio del señor Badilla Bolaños. Ello ha justificado el presente asunto no
solo en el aspecto disciplinario sino también en la pretensión indemnizatoria.
También es fundamento de la denuncia penal que el propio notario interpuso, lo
mismo que del resultado de sus importantes averiguaciones y de todos los datos
de relevancia que aportó en este asunto y en la causa penal, conforme se ha
citado incluso textualmente. Por ende, no queda duda, debe responder por esas
consecuencias lesivas para su cliente, en tanto derivaron de su negligencia en
los cuidados legalmente exigidos para el correcto y esmerado ejercicio de la
función notarial, que están previstos para evitar situaciones de este tipo. En
este sentido, no existe quebranto jurídico alguno, en el razonamiento del Ad
quem cuando tiene por inobjetable “…la relación de causalidad necesaria
entre el daño material alegado por el quejoso –la suma de dinero entregada en
préstamo-, y, la conducta lesiva del denunciado –dar fe de conocimiento de que
quien compareció en el instrumento notarial era el propietario registral sin
serlo-, por consiguiente, es claro, que tal proceder provocó al señor Miguel
Antonio Badilla Bolaños un daño cierto, real y efectivo, de ahí, lo pertinente
es acoger la pretensión formulada respecto al daño material en cuatro millones
de colones, pues, es la cantidad que como se expresó, el notario de manera
incorrecta señaló que recibía dando en garantía hipotecaria el inmueble de su
supuesta propiedad…”. Por mayoría, declaró con lugar el extremo relativo a
perjuicios o lucro cesante, manifestando que el petente lo limitó a ¢1.440.000,00. Pero lo cierto es que
no advirtió que a esa suma de dinero se deben rebajar ¢120.000,00, por cuanto
en el acto se le pagó al señor Badilla la primera mensualidad. Como el
recurrente objeta la posibilidad de que se produzca un enriquecimiento ilícito
a favor del señor Badilla Bolaños, quien de todas formas basa su pretensión en
el acuerdo, cuyo fundamento radica en la literalidad de la respectiva
escritura, debe entonces proceder esta Sala al rebajo correspondiente. Por
último, es indiscutible que las normas sobre responsabilidad civil del Código
Notarial, que se mencionaron supra, confieren competencia al Tribunal para
hacer esa declaratoria e imponer ese resarcimiento, sin que precise de un
pronunciamiento administrativo o judicial que de previo establezca la nulidad o
ineficacia de la hipoteca, como preámbulo para determinar la responsabilidad
civil que le corresponde al profesional derivada de su falta. Así las cosas,
con la salvedad dicha, los agravios relacionados con la condena indemnizatoria
devienen improcedentes.
X.-
En virtud de todo lo expuesto, se debe avalar el fallo impugnado, a excepción
del monto relativo al extremo de perjuicios o lucro cesante, que se debe variar
para establecerse en ¢1.320.000,00.
Decisión final del tribunal
Se
confirma la sentencia recurrida, a excepción del monto de la partida
correspondiente a perjuicios o lucro cesante, que se modifica y se fija en
¢1.320.000,00.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Silvia Consuelo Fernández Brenes
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