Sala Primera de la Corte
Resolución 01230-2011
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01230-2011
- Fecha
- 22 de septiembre de 2011
- Expediente
- 00-100087-0425-CI
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Primera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*001000870425CI*
Exp: 00-100087-0425-CI
Res: 001230-A-S1-2011
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las
quince horas cincuenta y cinco minutos del veintidós de setiembre de dos mil
once.
En el proceso ordinario
establecido en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita por Solani
Araya Agüero contra Manuel Madrigal Morales, Brenda Annette
Morales y la sucesión de Belisa Agüero Sánchez, el licenciado Juan Edgar
Picado Fernández, apoderado generalísimo sin límite de suma de los codemandados
Madrigal Morales y Annette Morales, formula
recurso de casación contra la
sentencia N° 011 dictada por el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, a las
10 horas 5 minutos del 28 de enero de 2011; y,
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 591 y 596 del Código Procesal
Civil, el recurso resulta admisible únicamente en cuanto a los cargos de fondo
denominados con las letras a) y d). Los demás, así como el
agravio procesal, se deben rechazar de plano por las razones que se dirán.
En materia de
impugnaciones rige el principio dispositivo. Es por iniciativa del interesado y
a través de su ruego específico, que el juez que dictó una resolución o su
superior, según sea el tipo de recurso de que se trate, debe analizarla, a los
efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Para llevar a
cabo esa función contralora, es menester la exposición de motivos concretos de
agravio, los cuales delimitarán el examen de lo resuelto, no pudiendo el
juzgador abarcar aspectos diversos de los reclamados ni decidir en perjuicio
del único recurrente. El recurso de casación participa de estas
características, y, además, impone el riguroso cumplimiento de ciertos
requisitos de admisibilidad. Se restringe al estudio de los cargos sometidos a
la Sala, la cual, por disposición del artículo 608 del Código Procesal Civil,
solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no pudiendo verificar un
examen oficioso de lo decidido por los jueces de instancia. Requiere, entonces,
que el casacionista formule, de manera diáfana y manifiesta, las objeciones que
tiene contra la resolución impugnada. De otro modo, es imposible establecer si
se han cometido defectos formales, capaces de calificar como causales de índole
procesal, o bien, quebrantos normativos, propios de la casación por razones de
fondo. Desde esta orientación, el legislador ha dispuesto, en los artículos 596
y 597 ibídem, el deber del recurrente de explicar, clara y precisamente, en qué
radican los yerros cometidos por el Ad quem, debiendo el recurso, en orden a
esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para
evitar que la Sala tenga que verse obligada a interpretarlo, a fin de
desentrañar todo aquello que el casacionista debió decir de modo explícito y
comprensible. Por lo expuesto, la falta de precisión y claridad conducen a su
rechazo de plano. Relacionado con lo anterior y en lo que al caso interesa,
esta Sala ha indicado que, al amparo de los cánones mencionados del Código de
rito civil, la violación de ley puede acontecer, de manera indirecta, por
errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En ambos
supuestos, debe precisarse la prueba mal valorada y las normas sustantivas que
se habrían infringido con ese proceder. En el último de los yerros, además,
deben invocarse las disposiciones atinentes al valor del elemento probatorio
cuya ponderación desacertada se reclama. En segundo lugar, la infracción de ley
puede ser directa ya sea por errónea interpretación, aplicación indebida o
falta de aplicación. Esto no resulta necesario que la norma de manera expresa
lo indique, pues es labor del intérprete colegir tal aspecto. Salvo para el
primer supuesto –errónea interpretación- siempre existirán dos normas
conculcadas. De esta forma, si se alegare violación de ley por aplicación indebida,
existirá otra norma quebrantada por falta de aplicación y viceversa.
Como único
agravio de índole procesal, acusa el recurrente, conforme al canon 594 inciso
del Código Procesal Civil, el vicio de incongruencia. Según expone, el
Juzgado omitió analizar y resolver las excepciones de prescripción
negativa y positiva opuestas antes del dictado de la sentencia. En su
criterio, no se hizo referencia de esas defensas en la parte resolutiva ni de
forma expresa en los considerandos. El Tribunal, apunta, admitió ese
yerro, pero no entró a resolver sobre ese aspecto como medida mínima para
corregir la omisión, en la parte resolutiva como correspondía. A su parecer,
se eximió al A quo de ese examen ante el olvido del albacea de Belisa
Agüero Sánchez, utilizando, asegura, un criterio simplista y errado al
manifestar “que no es importante haber omitido resolver porque la sentencia
no afectó a la sucesión ”. Prosigue, debe entenderse que si la
sucesión de Belisa Agüero Sánchez no invocó la prescripción, sus representados
podían hacerlo y “beneficiarse de su alegación, como si la parte la hubiera
opuesto. De lo contrario, no tendría sentido que se autorice a un tercero para
oponer la prescripción, si no se le reconocer beneficio alguno con esa alegación.
” Con mayor razón, argumenta, de aplicarse cuando ha sido adrede para
perjudicar al
En tal sentido, recrimina vulnerados los artículos 99,
153 y 155 del Código Procesal Civil. Por otra parte, censura de nuevo
incongruencia porque se omitió resolver sobre el fraude procesal, cometido por
la actora desde que se inició el proceso de titulación de vivienda campesina.
Explica, los codemandados Madrigal Morales y Annette Morales en diversas etapas
del proceso hicieron ver ese hecho, amén de que, no fue analizado por los
juzgadores de primera y segunda instancia. En todo caso, dice, se debió
estudiar de oficio. Detalla, no puede considerarse propietaria legítima a quién
obtuvo un bien mediante un fraude, en detrimento de quienes de forma legítima
habían comprado en escritura pública.
La
incongruencia como causal de casación, consiste en la falta de relación
entre lo pedido en la demanda y contrademanda y sus respectivas contestaciones,
con la parte dispositiva del fallo, según los términos previstos en el inciso
3°) del numeral 594 del Código Procesal Civil. En la especie, del desarrollo
del cargo, es posible concluir que la inconformidad radica en lo dispuesto por
el Tribunal en relación a la excepción de prescripción, razón por lo cual, no
entró a su análisis, omitiendo pronunciarse, así como al fraude procesal
aludido, lo que pone en evidencia que en el fondo, la inconformidad radica en
que no comparte las razones del Ad quem, lo que comporta un vicio ajeno a
la incongruencia y como tal, debió ajustar su protesta en los términos
indicados en el considerando segundo de esta resolución.
Respecto
a los motivos de fondo, en el que designa como b), acusa violación
directa de ley por falta de aplicación de los artículos 853, 863, 865 y 868 del
Código Civil. Según puntualiza, los demandados han poseído el inmueble por más
de 10 años. Ese tiempo, añade, se obtiene de la posesión directa más la
transmitida, operando, indica, la prescripción positiva. Señala, sus
representados adquirieron la posesión original de Belisa Agüero Sánchez,
mediante venta por medio de escritura pública el 14 de enero de 1991. En
ese documento, afirma, se indicó que doña Belisa había poseído de forma
quieta, pública, pacífica e ininterrumpida por más de 10 años y la traspasaba a
los compradores. Esa circunstancia, acota, se corrobora con el testimonio de
José Alberto Vargas Agüero, al referirse a la posesión de la vendedora
desde 1984. Expone, ese tiempo viene a sumarse al de sus representados desde el
momento de la compra hasta que fue notificada de la demanda la sucesión de
Belisa Agüero Sánchez. A su parecer, de sobra transcurrió el plazo para que
opere la prescripción y en ese sentido, menciona, debió aplicarse el artículo
863 del Código Civil. En ese mismo hilo conductor, advierte violentado el
cardinal 853 ibídem, pues, según detalla, al existir título traslativo de
dominio, buena fe y posesión por más de 10 años, tenía que declararse la
prescripción positiva a favor de don Manuel y doña Brenda. Por otra parte,
alude a que también operó la prescripción negativa al transcurrir el tiempo de
ley que impide a la actora discutir la legitimidad del derecho de los
demandados. En consecuencia, recrimina infringidos los cánones 865 y 868 de
cita. Hace hincapié en que, el señor y la señora Morales adquirieron en enero
de 1991 -hecho probado N° 12- y la sucesión fue notificada hasta el 28 de
febrero de 2005. En el que destaca como c), recrimina violación directa
de ley por falta de aplicación de las disposiciones 328 y 332 del Código Civil.
Manifiesta, al contestar la demanda se indicó que en la propiedad en disputa
existen dos casas que fueron construidas por don Manuel y doña Brenda. Agrega
haber solicitado el nombramiento de un perito, a efecto de hacer una valoración
de ellas. Acentúa, el Juzgado tuvo por probado que cuando doña Solani compró el
terreno no habían edificaciones, acreditándose también, que desde 1991, son don
Manuel y doña Brenda quienes han poseído la heredad, en la cual, asevera, hay
dos viviendas, lo cual, se corrobora con el informe pericial. Destaca, quienes
invirtieron en esas obras fueron los codemandados y por ello, anota, es
ilegítimo que se ordene su derribo. Continúa, tampoco el Tribunal se pronunció
sobre las mejoras o casas verificadas en el dictamen del perito. Califica de un
formalismo extremo el que espere la mención del concepto literal “de mejoras
”, siendo suficiente que se haya probado la construcción de moradas en el
lote. Lo contrario, añade, conduciría a un enriquecimiento sin causa a favor de
la actora. A su juicio, el Superior violentó los numerales 328 y 332 del Código
Civil por falta de aplicación, dado que, sus representados, dice, tienen
derecho, al menos, a que se les cancele el valor de las mejoras útiles sobre
las edificaciones.
VI.-
Los cargos que antecenden carecen de las técnicas debidas. En ambos
se atribuye violación a la ley sustantiva por falta de aplicación. Sin embargo,
pareciera orientarse sobre dos hipótesis por el fondo; 1) violación directa de
ley y, 2) error de derecho en la apreciación de la prueba. Es evidente, en el
primer supuesto, a tono con lo expuesto en el considerando segundo,
necesariamente cuando se acusa una infracción de esta naturaleza, se está en la
ineludible obligacion de señalar la o las disposiciones que aplicó
indebidamente el Ad quem y la forma en que ello aconteció. Cuestión sobre la
cual es omiso el casacionista. Obsérvese como solo se censura falta de
aplicación de los numerales 328, 332 853, 863, 865 y 868 del Código Civil. En
la segunda suposición, tampoco los reparos serían atendibles, ante la omisión
en su planteamiento de la o las normas atinentes a su valor
probatorio y la forma en que, las sustantivas fueron irrespetadas de
manera mediata en el fallo recurrido. Esas desatenciones dicen de su
informalidad y obliga sin más, a su rechazo de plano.
La actora mediante
escrito de 10 de agosto de 2011 y acorde con el artículo 601 del Código
Procesal Civil, comparece ante esta Sala en virtud del emplazamiento concedido
por el Tribunal. Solicita se fije hora y fecha para celebración de vista oral.
Sin embargo, ese trámite debe ser denegado por improcente, toda vez que solo
está previsto para la parte que recurre ante casación, conforme al canon 602
ibídem.
Decisión final del tribunal
Se
admite el recurso únicamente en cuanto a los agravios de fondo denominados con
las letras a) y d). En todo lo demás, se rechaza de plano.
Por improcedente, se deniega el señalamiento de vista.
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto
Fernández
Silvia Consuelo Fernández
Brenes
Rec.
879-S1-11
J**
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
sala_primera@poder-judicial.go.cr