Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
Resolución 01289-2024
- Sala o tribunal
- Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
- Voto
- 01289-2024
- Expediente
- 22-001078-0166-LA
- Materia
- laboral
- Tipo de resolución
- Revoca
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Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
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Documento judicial
"VI.- Sobre el punto en discusión, cabe señalar que la jurisprudencia consolidada de la
Sala de Casación en la materia que constituye fuente integradora e interpretadora del ordenamiento normativo de empleo público (artículos 2, 6 y 7 de la Ley General de Administración Pública) ha abortado el tema en comentario en varias ocasiones, como la que de seguido se expone, en donde la extensa cita jurisprudencial trata los mismos argumentos recursivos planteados en este recurso, que cabe aplicar en su integridad a esta contienda, para rechazar parcialmente la apelación según se dirá y, aunque la cita resulta ser un poco extensa, es necesaria su transcripción, dada la amplitud de conceptos que desarrolla.- Dijo la Sala:
SOBRE EL FONDO- DE LAS CARGAS PROBATORIAS: En el recurso se combate la decisión de la persona juzgadora de conceder horas extra, sin ningún sustento probatorio más que el decir de la propia parte actora, por cuanto, en su criterio, no existe en autos probanza alguna contundente ni fehaciente que respalde el pago ordenado. Atendiendo a dicho reclamo, así como al tema de las cargas probatorias que rigen en la materia, corresponde tener presente que la nueva ley laboral (número 9343 del 25 de enero de 2016) contiene un régimen probatorio, el cual tiene algunas particularidades, y ese es el que debemos aplicar teniendo en cuenta la fecha de la presentación de la demanda. Según este régimen, en principio, la carga de la prueba de hechos controvertidos, constitutivos o impeditivos, le corresponde a quien los invoca a su favor (artículo 477). El artículo 478 establece las cargas que le corresponden a cada parte. Dice que la persona trabajadora debe demostrar la prestación personal del servicio y la parte empleadora los hechos impeditivos que invoque y todos aquellos que tiene obligación de mantener debidamente documentados o registrados. De seguido, la norma enlista los supuestos de carga para la parte empleadora (11 supuestos). Dentro de esos supuestos está (7) "La clase y duración de la jornada de trabajo". Como bien es sabido, la jurisprudencia, desde vieja data, ha sostenido, como tesis general, que cuando las personas trabajadoras invocan como regular una jornada de trabajo que excede los mínimos legales, si lo afirmado por la parte trabajadora no se ajusta a la realidad le corresponde a la empleadora desvirtuar lo así afirmado, demostrando la verdadera jornada. Esa tesis no estuvo en la legislación anterior de manera expresa en ninguna norma legal, pues fue nada más de creación jurisprudencial, adoptada en aplicación del principio de redistribución de las cargas probatorias, muy propio de la doctrina del proceso laboral y un desarrollo del principio protector -eje central del Derecho de Trabajo-, según el cual deben crearse condiciones que permitan a las personas trabajadoras el ejercicio de sus derechos frente a las empleadoras, en un plano más equitativo. La jurisprudencia aplicó la tesis en forma general, tanto en las relaciones del derecho laboral privado como en las regidas por el derecho laboral público y nunca se planteó la exclusión de tal tesis en el caso de estas últimas en consideración a que, en atención a la tutela que también merecen los intereses públicos (sobre todo en el campo de los recursos públicos), no compagina bien con presunciones resultantes de inversiones de cargas probatorias, cuando esas presunciones de verdad se puedan establecer a partir de la afirmación de una de las partes y puede resultar difícil o imposible para la Administración desvirtuarlas por estar relacionadas a hechos de vieja data o que ya no existe obligación legal de conservarlos. Sobre la base de la tesis jurisprudencial a que se hizo referencia se han planteado procesos, cobrando deudas salariales por supuestas jornadas extraordinarias extensas, trabajadas en períodos de vieja data, como sucede en este caso. Según la legislación actual, el régimen probatorio ya no es el producto de una interpretación, sino, de lo que está expresado en la ley, en la cual se incorporan cargas probatorias expresas, de manera que las partes están sabedoras de antemano de sus obligaciones procesales en materia probatoria y de las reglas y criterios de valoración que las personas juzgadoras pueden emplear. El artículo 478 se convierte así en una regla de certeza importante en el sistema adoptado por el Código, a lo cual deben agregarse dos cosas, en relación con lo que se ha venido exponiendo. Lo primero es que las presunciones que puedan derivarse del incumplimiento de las cargas no son absolutas, pues quienes juzgan tienen la obligación de valorar la verosimilitud de las aserciones de la demanda con prudencia, de modo que impidan cualquier abuso derivado de la atribución probatoria, haciéndolo con cabal sindéresis (artículos 481 y 483 ídem). Y lo segundo es que cuando deban resolver sobre relaciones de empleo público, en la aplicación de normas de cualquier tipo reguladoras de esas relaciones, ya sea en forma general o específica, deberán respetar los requisitos sustanciales de las respectivas relaciones exigidos por el ordenamiento que les es aplicable, así como los valores probatorios, presunciones y principios establecidos como criterios de valoración o de fuerza probatoria, según la doctrina aplicable a esas relaciones no regidas por el derecho privado.
SOBRE EL FONDO RELATIVO AL TEMA DE LAS HORAS EXTRA: La representante del Estado acusa una indebida valoración de los elementos probatorios, sin dejar de lado las reflexiones efectuadas acerca de las consecuencias del incumplimiento de la carga probatoria. Según se refirió en la pretensión de la demanda, se reclama el reconocimiento de horas extra laboradas luego del límite diario de doce horas. Ahora bien, de acuerdo con el hecho segundo, en el período comprendido desde el inicio de la relación se iniciaba a prestar servicios el día lunes y se concluía el lunes siguiente, para luego tener como días libres, el martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo, para regresar nuevamente a trabajar el lunes y salir hasta el próximo lunes y así sucesivamente. Informó que en ese período se cumplieron dos roles alternamente, seguidos cada uno del período de descanso. Con base en este rol, el Juzgado concedió cuatro horas extra los días que se laboraron dieciséis horas. Quedó demostrado que el vínculo entre las partes inició el 9 de marzo de 2015, y aunque no hay una prueba cierta sobre todo el período laborado, , según las razones que antes se expusieron. En el hecho segundo de la demanda, la actora adujo que la Policía Penitenciaria labora en un rol 7X7, en el que se cumple con una jornada cíclica de 8 horas continuas de trabajo por 8 horas de descanso, continuamente desde el lunes que se ingresa hasta el lunes siguiente cuando se finaliza. La parte demandada, alegó que en ese rol denominado 7X7, las personas que se desempeñan como policías penitenciarios, laboran en jornadas de 12 horas de trabajo continuo por 12 horas de descanso. Sin embargo, la prueba aportada en ese sentido no es clara en determinar si en ese rol 7x7, la jornada de trabajo era de 8 o 12 horas de trabajo, seguidas de igual tiempo de descanso. Veamos. En la circular n.° C01-2022-DPP de la Dirección de la Policía Penitenciaria, expresamente se explica que, a raíz de reiterados pronunciamientos de esta Sala, en los que se ha condenado al Estado a pagar jornada extraordinaria por la aplicación del rol de 8 horas de trabajo por 8 horas de descanso durante 7 días consecutivos; el “proceso de Psicología” de la parte patronal propone “abandonar esas cargas horarias desgastantes y leoninas, para migrar a un sistema de trabajo por turnos que armonice con la dignidad de las personas y su derecho a un descanso reparador después de una jornada laboral”; y propone, “Analizar los presupuestos de aplicación de la jornada laboral de 12 horas de trabajo por 12 horas de descanso, dentro del rol de servicio de 7 días de servicio por 7 días de descanso”, comúnmente llamado “7X7”, rol establecido que mayoritariamente opera dentro del Cuerpo Policial Penitenciario (…)”. De lo anterior se colige que, el rol de trabajo implementado, al menos, hasta ese entonces, es el alegado por la accionante y que la jornada en la que se fundamenta la tesis de defensa del Estado, es solo una propuesta de cambio. Luego, en los roles de servicio aportado por la parte actora, sí bien no incluyen a la actora, se detalla que, por ejemplo, en el día denominado “M” la persona trabajadora ingresó a las 00:00 horas y sale a las 8:00 horas, e ingreso nuevamente a las 16:00 horas para finalizar a las 00:00 horas de ese mismo día; evidenciando con ello el rol de trabajo alegado por la accionante. (imágenes 111-112). A la luz de los criterios de prudencia regulados en la normativa aplicable, se estima que la documental traída al expediente refiere un horario de ocho horas de trabajo por ocho horas de descanso, que se acerca mucho al invocado por la parte actora -en la demanda (ver, por ejemplo, imágenes 67-68 del expediente virtual del Juzgado). Además, se aportó prueba que hace referencia al rol cumplido en la actualidad por el personal de la Policía Penitenciaria. En atención a esa circunstancia, las particularidades del caso y las dificultades probatorias de ambas partes, esta Sala considera que el rol sucesivo de ocho horas fue el impuesto al demandante desde el principio del vínculo. Debe indicarse que la Sala también tiene claras las obligaciones que derivan del numeral 596 del Código de Trabajo; sin embargo, en un caso como el presente, la tesis de la parte accionada, en el sentido genérico de que la jornada ordinaria del personal policial es de doce horas diarias, no alcanza para eximirla de responsabilidad. La ausencia de registros por parte del ente empleador no puede servir para liberarlo totalmente de sus responsabilidades patronales. Quien recurre advierte los motivos por los cuales no se cuenta con la información solicitada. Dice, conforme al ordenamiento jurídico, el resguardo documental no es por plazos indefinidos, según lo dispone la Ley N°. 7202, del Sistema Nacional de Archivos, vigente desde el 27 de noviembre del año 1990, así como sus Reglamentos. Acusa que ese alegato no fue tomado en consideración, a pesar de la relevancia en cuanto a la valoración de la prueba. Al respecto, en la circular número 8-2013 de fecha 12 de setiembre de 2013, se dispuso la obligación de los centros penitenciarios del país de contar con libros de actas, con la finalidad de llevar los registros de horas laboradas de forma extraordinaria, incorporando el nombre del servidor y su número de cédula. El , inciso 7), del mismo cuerpo normativo, norma vigente por la que se rige este caso, regula la obligación procesal del patrono de acreditar la clase y duración de la jornada de trabajo. El Estado ha señalado que el actor laboraba siete días y tenía siete días de descanso, sin embargo, no aportó elemento probatorio para acreditar una jornada de trabajo distinta a la señalada por el demandante. En todo caso, al tenor del 484 ibídem, al emitirse la mencionada circular (instrumento jurídico que prevé la Ley General de la Administración Pública en el artículo 105 para comunicar la potestad ordenatoria de la Administración) que obligaba los registros de jornadas extraordinarias, llevaba al demandado a cumplir con la carga procesal de presentar las pruebas de lo que se pretendía custodiar sobre el trabajo extraordinario que se realizó en el respectivo centro penitenciario, obligación legal que no cumplió. Ahora bien, en ese tipo de rol, entonces, la persona servidora labora un día ocho horas efectivas y descansa dieciséis, mientras que al siguiente trabaja dieciséis y descansa ocho. Eso significa que cada día que trabaja dieciséis horas tiene derecho al reconocimiento y pago de cuatro horas extra, pues en eso se excede el máximo diario de doce horas; las que deben ser reconocidas con el cincuenta por ciento adicional de su valor.
SOBRE LAS DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE VACACIONES: Al respecto, se debe apuntar que la trabajadora tenía derecho a que la remuneración percibida durante los períodos de vacaciones disfrutados, se calculara con base en los salarios que debió devengar incluyendo, entonces, las horas extra reclamadas. Sin embargo, como se está ordenando el pago de jornada extraordinaria durante el tiempo que comprende el disfrute de vacaciones, no procede otorgar por separado el pago de diferencias por ese concepto, pues de hacerlo se estaría generando un doble pago. Las vacaciones constituyen un derecho de disfrute de la persona trabajadora y, excepcionalmente, le pueden ser compensadas en dinero, de tal forma que, en el caso bajo estudio, el reajuste en el extremo de vacaciones solo es factible si todos los días o algunos de ellos le fueron pagados a la accionante y no los disfrutó. En este aspecto el fallo deberá ser parcialmente anulado. (ver voto 2023-002847 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia dictado a las once horas treinta y nueve minutos del veinte de octubre de dos mil veintitrés.)."