"VIII.- Decisión [...] Dicho reproche no es de recibo. , sin embargo, como es sabido, este principio tiene múltiples proyecciones y no puede ser usado para desatender otros principios que imperan en esta sensible materia de contenido social. En ese orden de ideas, ciertamente está obligada a respetar los distintos manuales descriptivos de puestos de cada institución u órgano público y no puede otorgar derechos o beneficios salariales si no están previamente autorizados o previstos por el ordenamiento jurídico, sin embargo, bajo el mismo, la Administración se encuentra imposibilitada para actuar fuera de los límites permitidos o en abuso de poder. Así, en la resolución N° 879, de las 9 horas 40 minutos del 10 de octubre de 2008, la
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, expuso: “…el principio de legalidad que ha invocado la Administración para no reasignar a la actora, no puede sustentar al mismo tiempo la violación al justo salario de la trabajadora, también de carácter fundamental. El de la Constitución Política consagra la igualdad de salario en iguales condiciones de trabajo y eficiencia; principio desarrollado por el numeral 167 del Código de Trabajo. No reconocer ese derecho en un caso como el presente significaría legitimar una conducta abusiva del empleador, quien, sin promover a la trabajadora por las razones dichas a un puesto de mayor categoría, la hace ejecutar las tareas propias de éste, remunerándole con un salario menor, lo cual provoca un enriquecimiento injusto para la Administración…” Bajo ese razonamiento, toda persona funcionaria a la cual se le encomienda la realización de labores propias de otro puesto para el que cumple con los requisitos técnicos, académicos y legales que el mismo exige, le asiste el derecho a percibir el salario correspondiente a ese nuevo puesto, incluso desde el inicio de los cambios operados en las tareas, actividades y responsabilidades inherentes al mismo y sin que esto implique de ninguna manera un quebranto al principio de legalidad referenciado. En este asunto en concreto ha quedado al margen de toda discusión que a partir del día 1° de junio de 2017 en que el señor Diego Vásquez Arias se le trasladó con la plaza N° 02282, clasificada como "Oficinista del Servicio Civil 2" y que ocupaba en el Sistema Nacional de Bibliotecas, al Departamento de la Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Cultura y Juventud, hubo un cambio sustancial y permanente en sus funciones o tareas, pues pasó de realizar labores varias de oficina, a otras relacionadas de acuerdo con su formación académica como psicólogo y aptitud para el desempeño, las cuales quedaron plasmadas en el Informe N° MCJ- GIRH-046-2018 y posteriormente dieron pie al dictado de la resolución de clasificación de puestos como "Profesional de Servicio Civil 1B. Grupo B. Especialidad en Psicología" (lo anterior se puede observar en las imágenes 98 a 116 de la carpeta denominada:"expediente de la reasignación realizada al puesto N°02282" que se ubica en el disco compacto aportado por la demandada el día 2 de noviembre de 2021 y también según imágenes 182 a 184 que se aprecian en la carpeta del expediente principal). [...]. En atención a lo anterior, este Tribunal coincide con el criterio vertido en la sentencia apelada en cuanto estimó procedente acceder al reclamo del actor, toda vez que, si a partir del momento en el cual el mismo fue reubicado, realizó labores o funciones sustancialmente diferentes y de mayor complejidad a aquellas para las cuales había sido nombrado originalmente, como incluso ha quedado claramente evidenciado de lo transcrito en líneas precedentes, la Administración como contraprestación al beneficio recibido por ello, ineludiblemente estaba en la obligación de pagarle la retribución correspondiente a esas nuevas tareas, actividades y responsabilidades dadas. Véase que incluso dentro del mismo marco de la legalidad que se invocó en este recurso vertical, resultaba perfectamente posible para la Administración Pública que el efecto jurídico de la conducta formal se contemplara hacia el pasado a favor de la remuneración del actor por diferencias salariales pues existían los motivos respectivos para su adopción, y aquella retroacción no lesionaba derechos o intereses de terceros de buena fe. (.2, de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227.) No puede ser de otra manera, pues la remuneración correlativa a la ejecución de funciones en un puesto de trabajo determinado, no es solo una obligación de la parte patronal, sino también un derecho constitucionalmente protegido, por lo que resulta inaceptable que el Estado pretenda recibir servicios de esa naturaleza, sin el respectivo pago. Esto último supondría una violación al derecho al salario y un enriquecimiento debido de la Administración al aprovecharse ilegítimamente de la parte trabajadora, mediante la asignación de funciones ajenas a las del puesto en el cual estaba nombrado en propiedad y se insiste, sin el pago del salario justo. Así en el Voto N° 10528-2007 de las 15 horas 50 minutos del 25 de julio de 2007, la Sala Constitucional indicó: “Si bien es cierto, la fijación del monto de los salarios o el establecimiento de los requisitos para el nombramiento del trabajador, constituye un asunto de mera legalidad; dado que los montos salariales se conciben como un derecho fundamental establecido en el artículo 57 de la Constitución Política, cuyo ejercicio beneficia a la sociedad, y que en lo relativo al servidor le garantiza una remuneración periódica, no podría aceptarse que el Estado reciba el beneficio sin entregar al trabajador nada a cambio o entregándole tardíamente lo que le corresponde. Por lo que entendido el salario como una remuneración debida en virtud de un contrato de trabajo por los servicios que prestó o deba prestar, es un deber del empleador, que por conveniencia del trabajador y la naturaleza intrínseca del salario, debe pagarse en intervalos regulares y oportunos." En consonancia con lo anteriormente indicado, en este caso en particular a nada conduciría entrar a debatir sobre la reforma operada al numeral 117 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, según Decreto Ejecutivo N°41071, del 2 de abril de 2018 vigente desde el 26 de abril de 2018, según la cual, para efectos de pagos de toda reasignación regirá la fecha de inicio de los cambios operados en las tareas, actividades y responsabilidades que conforman los puestos y no a partir del primer día del siguiente mes a su aprobación como lo decía la norma previo a su reforma, pues no estamos ante un caso de reasignación como se alega. En primer término porque el objeto de este proceso según lo expuesto, desde el punto de vista técnico jurídico es el pago de las diferencias salariales generadas con anterioridad a la reclasificación de la plaza que ocupó el accionante lo que es distinto. Nótese al respecto que en autos no se ha alegado que las tareas, actividades y responsabilidades del demandante hayan variado como consecuencia de una modificación de los objetivos o de los procesos de trabajo del lugar donde él laboraba y menos, que esos cambios se hayan venido dando de manera paulatina. (Doctrina del numeral 111 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil). En segundo lugar porque lo trascendental fue que en el plano de la realidad operó un traslado de puesto, que implicó para el actor, tener que realizar tareas sustancialmente diferentes, de mayor responsabilidad y complejidad a las que tenía en su plaza original, pues como se dijo también líneas atrás, la misma fue reubicada, a partir del 1° de junio de 2017 y las funciones que le fueron asignadas correspondían a las del cargo de un Profesional en Psicología, como quedó consignado en la reclasificación del puesto emitida con posterioridad. En suma, no se desconoce de ninguna manera el principio de legalidad invocado por la accionada, pero entre este y los principios de igualdad e igualdad salarial y en aras de no generar un acto de discriminación por parte de la Administración, No hay no hay mérito alguno para variar lo dispuesto en la instancia precedente; el actor tiene el derecho a que se le remunere según la tareas desempeñadas y por tanto, deberá la parte demandada cancelarle las diferencias salariales que en esa orientación reclama por medio de esta demanda. En sentido similar y de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, puede consultarse la resolución N° 2021-002543, de las 09 horas 30 minutos del 10 de noviembre de 2021."