"II. [...] PRONUNCIAMIENTO: Se revoca la caducidad de embargo decretada. Alega quien recurre, que no han transcurrido los tres meses de inactividad en la ejecución del embargo debido a que se mantienen activas las deducciones al deudor, siendo la última en el mes de diciembre de 2023. Sobre ese particular, quien resuelve ha adoptado una posición que va en contra de la aplicación de la caducidad del artículo 83 del Código Procesal Civil (caducidad de medidas cautelares) a los procesos monitorios dinerarios fundados en un título ejecutivo o a aquellos procesos con condena de sumas líquidas, en etapa de ejecución, veamos. Si bien, en el pasado apoyé una tesis distinta, sobre el tema de la caducidad del embargo, he reconsiderado mi posición, posterior a un análisis más profundo de la normativa y la naturaleza de las figuras jurídicas que se tratan, como lo son, la caducidad procesal, las medidas cautelares, el embargo ejecutorio y el embargo preventivo como medida cautelar, así como el procedimiento del proceso Monitorio Dinerario y las ejecuciones de sumas líquidas y exigibles; según explicaré: El Código Procesal Civil contiene implícito un principio fundamental del ordenamiento jurídico como lo es el de Seguridad Jurídica. Propiamente el artículo 57.1 ibídem, regula la caducidad procesal, en el cual dispone: "Mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia caducará la demanda o la contrademanda cuando no se hubiere instado su curso durante más de seis meses. El plazo se contará a partir de la última actividad dirigida a a efectiva prosecución. No interrumpe el plazo las actuaciones que no tengan ese efecto. Se declarará de oficio, a solicitud de parte o a petición de cualquier interesado legítimo. No procede la caducidad:
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Apartado 1
Si la paralización fuere imputable exclusivamente al tribunal, a fuerza mayor o a cualquier otra causa independiente de la voluntad de las partes.
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Apartado 2
Cuando cualquiera de las partes o intervinientes impulsen el procedimiento, antes de la declaratoria de oficio o de la solicitud.
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Apartado 3
En procesos universales y no contenciosos.
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Apartado 4
En procesos Monitorios y de ejecución, cuando no haya embargo efectivo.". Sobre la base de ese mismo principio general del derecho, el artículo 83 ibídem, respecto de las medidas cautelares dispone: "Las medidas cautelares caducarán en el plazo de un mes a partir de su decreto, cuando no se ejecuten en ese plazo por culpa del solicitante. Caducarán en el mismo plazo si después de ejecutadas no se establece la demanda. Así mismo, caducará cuando transcurran tres meses de inactividad del proceso imputable al solicitante, siempre que no proceda la caducidad del proceso.". Tal y como se extrae de la literalidad de ambas normas, el principio de seguridad jurídica citado está contenido en ellas, visto éste como, aquella necesidad de que las situaciones jurídicas consumadas no se mantengan en estado precario todo el tiempo, con menoscabo del orden público y la paz social; por lo que surgen las figuras de prescripción y caducidad en la normativa sustantiva. Es por ello que, el legislador en el Código Procesal Civil vigente, establece estas dos normas con la finalidad de que un conflicto jurídico o una situación jurídica concreta, no se mantenga en el tiempo ante la inercia o desinterés de las partes, promulgando entonces la caducidad de los procesos, incluyendo las medidas cautelares, que es el tema que tratamos. Ahora bien, las medidas cautelares están reguladas a partir del del Código Procesal Civil, cuya finalidad es asegurar resultados futuros o consolidar situaciones jurídicas ciertas o posibles, entendido esto, como aquellas medidas de tutela de índole cautelar, que se pueden interponer en cualquier proceso antes o durante el procedimiento, siempre con el fin, como se dijo, de resguardar derechos ciertos o posibles para lo que se debe analizar a fondo, la probabilidad o verosimilitud de la pretensión que se trata, así como la apariencia de un buen derecho. La naturaleza de la figura entonces, a mi criterio, trata de una forma de resguardar un derecho futuro que se estima cierto o posible, evitando destrucción, pérdida, alteración de derechos o intereses relevantes que estén en discusión o que se procuran. Ante esta premisa normativa, entramos a la disyuntiva que hoy nos ocupa, si la caducidad de medidas cautelares contenida en el artículo 83 ibídem, aplica para los embargos como elemento propio de ejecución y propiamente, en los procesos monitorios dinerarios que regula el artículo 111.3 del Código Procesal Civil. Para ese efecto, resulta de importancia, analizar las normas que lo regulan.
A partir del artículo 146 del Código Procesal Civil, el legislador dispone el procedimiento para los procesos de ejecución, estableciendo entre ello propiamente el de ejecución por suma líquida, concretamente el artículo 154 ibídem, regula el tema del embargo, indicando en su inciso 1, lo siguiente: "constatada la existencia de una obligación dinieraria líquida y exigible a solicitud del acreedor, se decretará embargo sobre los bienes del deudor susceptibles de esa medida...". Esta figura del embargo establecido para los procesos de ejecución, está prevista también para los procesos monitorios dinerarios cuyo documento base sea un título ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 111.2 ibidem, así lo dispone el artículo 111.3 que literalmente ordena: "En la resolución intimatoria, además, se ordenará el pago de capital, los intereses liquidados, los frutos y ambas cosas. Si se aporta título ejecutivo, a petición de parte, se decretará embargo por el capital reclamado y los intereses liquidados, más un cincuenta por ciento de Ley adicional para cubrir intereses futuros y costas, embargo que se comunicará inmediatamente. Si el documento carece de ejecutividad, para decretar la medida cautelar se debe realizar el deposito de garantía del embargo preventivo.".-(EL SUBRAYADO ES PROPIO). Como se logra apreciar de la transcrita norma, el Legislador parece hacer una distinción sutil entre el embargo del artículo 154 ibidem, con el embargo preventivo contenido en el numeral 86 de ese mismo cuerpo normativo, visto como medida cautelar, indicando que en los procesos monitorios dinerarios, si el documento puesto al cobro no es de naturaleza ejecutivo, ante la solicitud de un embargo, lo que ha de hacerse en efecto, es la aplicación de una medida cautelar típica contenida en el artículo 86 citado, respetando los requerimientos que para ello se exige en ese apartado. Caso contrario, a mi forma de entender la norma, el embargo pierde la condición de cautelar, y se presenta como uno ejecutorio regulado en el citado 154 ibídem. Ante este panorama, entonces, estima quien resuelve como órgano Monocrático, que en los procesos como el que nos ocupa, Monitorios Dinerarios basados en un título ejecutivo o con esa naturaleza de ejecutorio según la Ley, el embargo que recaiga es de naturaleza ejecutorio y no preventivo, por lo que, consecuentemente, no es de aplicación la caducidad del artículo 83 ibídem dispuesto exclusivamente para las medidas cautelares en general. Se ha cuestionado en otros Tribunales homólogos la posibilidad de aplicarle por analogía al embargo ejecutorio los efectos de un embargo preventivo, lo cual a criterio propio no es procedente, a la luz de lo dispuesto en el .4 del Código Procesal Civil, pues, la analogía no aplica en normas de carácter sancionatorio como la que nos ocupa. Otra tesis, sostenida en órganos de apelación homólogo, es que en los procesos de ejecución como el que nos ocupa, no puede dejarse de lado el principio de seguridad jurídica, con el que se inicia el desarrollo de este fallo, dando aplicación a ésta tesis, lo cual, a mi criterio, y de la forma de entender el artículo 57.1 ibídem sobre la caducidad del proceso, no se desprotege tal principio, pues, en caso de los procesos monitorios y de ejecución, si procede la caducidad del proceso ante la inercia de parte, siempre y cuando se compruebe la inercia por el plazo de seis meses y que haya embargo efectivo, pues, dicha norma, únicamente excluye esos procesos cuando NO hay embargo efectivo. A mi forma de verlo entonces, en los procesos como el que nos ocupa, si procede la caducidad, pero del proceso propio del artículo 57.1 de cita, y no de la medida cautelar de embargo preventivo, tratándose de plazos y naturaleza distinta, con la única excepción de que lo que se haya ordenado sea un embargo preventivo ante la falta de ejecutividad del título, cuyos requisitos están dados en el numeral 86.2 ibídem, lo cual no sucedió en la especie. En ambos casos, no se violenta el principio de seguridad jurídica.
Así las cosas, se concluye, que en los procesos monitorios dinerarios fundados en un título ejecutivo, en el que hayan recaído embargos, no aplica la caducidad del numeral 83 establecida para las medidas cautelares, en igual sentido, en aquellos asuntos en que exista sentencia firme con sumas líquidas determinadas y que sean objeto de ejecución. Siendo así, se acoge el recurso de apelación que se conoce, y se, dispone revocar la resolución venida en alzada, disponiendo mantener los embargos acaecidos sobre las cuentas del deudor. Vuelvan los autos a su oficina de origen.-"