Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00130-2024
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00130-2024
- Expediente
- 19-000165-0627-NO
- Materia
- notarial
- Tipo de resolución
- Modifica
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"V.- Nulidad: No hay razón para acoger la nulidad pretendida por el notario recurrente. No hubo transgresión del numeral 154 del Código Notarial, pues a lo que obliga ese numeral es a hacer el señalamiento respectivo para que mediante la audiencia de recepción respectiva, puedan evacuarse las probanzas que requieran de ese procedimiento, como son, la declaración de parte o la declaración de testigos, pero en este caso, no hubo necesidad de disponer de esa audiencia. Luego, es cierto que ese artículo prevé que estando las partes reunidas para la evacuación de la prueba, pueden llegar a un acuerdo y pueden plantearlo para su estudio y homologación. Sin embargo, esa norma, no dispone que necesariamente y como requisito indispensable en todos los procesos, deba señalarse en forma autónoma, una audiencia con el fin expreso de llevar a cabo una conciliación, más en este caso, en que no existe pretensión resarcitoria, ni aspectos de orden económico. De manera que no existe una grosera transgresión al debido proceso que pueda y deba corregirse con la nulidad como forma de subsanar alguna actividad defectuosa y tampoco ese vicio fue protestado en tiempo y forma, con lo que la oportunidad precluyó, pues incluso se confirió plazo para rendir conclusiones, sin que el ahora recurrente expresara su desacuerdo, manifestando el vicio y combatiendo el señalamiento ahora echado de menos (hubo conformidad). Esa ha sido la posición de este órgano desde hace ya muchos años y en este sentido, ante alegaciones similares, se ha resuelto: "IV.- En cuanto al reproche que hace el notario de que no se celebró la comparecencia que indica el artículo 154 del Código Notarial, lo que le restó la oportunidad de llegar a un acuerdo con la parte denunciante, debe decirse que la comparecencia sólo se señala cuando hay prueba testimonial admitida, lo que aquí no sucedió, además de que las faltas que se le achacan tienen que ver con la fe pública y el correcto ejercicio del notariado, es decir, no son asuntos patrimoniales, por lo que al ser conculcadas eventualmente normas de interés público, como las antes señaladas, no cabe conciliación, de ahí que resulte innecesario convocar a una audiencia a tal efecto.…" (Voto No. 87-2005, de las diez horas treinta y cinco minutos del cinco de mayo del dos mil cinco); luego en el Voto No. 190-2013, de las catorce horas veinte minutos del trece de setiembre del dos mil trece, se reiteró: “I.- Aspectos de Orden Procesal: Analizado el tramite del asunto, no se aprecia que la autoridad de primera instancia haya conferido la audiencia de conciliación regulada en el artículo 314 del Código Procesal Civil en relación con los numerales 154 y 163 del Código Notarial. De acuerdo con la moderna doctrina sobre las nulidades procesales, no toda omisión o yerro, tiene por consecuencia la nulidad, con lo que se ha superado decretar la nulidad por la nulidad misma. Para que proceda la nulidad, según los actuales parámetros, debe existir indefensión o un quebranto a la ritualidad del proceso, que tenga esa consecuencia y bajo ese lineamiento, el error indicado es insuficiente para tomar alguna medida anulatoria, porque: A) Su omisión no esta prevista en el ordenamiento como causante de nulidad absoluta, a lo más, podría entenderse como supuesto de nulidad relativa, es decir, la ley no prescribe esa ritualidad, bajo la pena de nulidad, que además no fue reclamada; B) y esta línea, porque ambas partes no lo protestaron ni antes ni es motivo de agravio, con lo que debe entenderse que así se conformaron; C) La falta de ese señalamiento no quebranta el derecho de defensa y D), relacionado con la anterior, porque conforme a la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, número No. 7727 de 09 de diciembre de 1997, las partes también pueden acceder a ésta en la vía extrajudicial, si así es su voluntad o bien, solicitarla dentro del proceso, en cualquier estado, sin que esto haya ocurrido.…” y por último, en el voto también de este órgano, número 0172-2022 de las trece horas y cuarenta y tres minutos del dieciséis de noviembre del dos veintidós, según el cual: “Conforme se verá, no hay motivo para anular la sentencia. En primer lugar, aunque existiera un vicio, que no lo hay, no fue protestado en tiempo y en consecuencia, hubo conformidad. La sentencia no fue dictada en forma intempestiva, como para que la recurrente estuviera impedida para protestar oportunamente. Antes de ese fallo, se dictó la resolución mediante la cual se confirió el plazo de un mes para que la notaria-apelante, inscribiera el testimonio de la escritura objeto del asunto (resolución de las quince horas y cuatro minutos del doce de febrero de dos mil diecinueve) y más importante aún, por auto de las catorce horas y dieciséis minutos del veinticuatro de mayo del dos mil diecinueve, fue admitida la prueba documental y se dio plazo para rendir conclusiones. Esto significa, que si la recurrente tuvo algún reclamo sobre el procedimiento, debió hacerlo, en ese momento, recurriéndolo por prematuro. Sin embargo, no lo hizo, teniendo la posibilidad de hacerlo. De ahí que se conformó con lo así resuelto y precluyó la oportunidad para reclamar. En segundo lugar, la audiencia prevista en el del Código Notarial, tiene lugar cuando existe prueba testimonial o declaración de parte, que sea necesario evacuar conforme a los principios de inmediatez y contradictorio, pero en este caso, la única prueba es la documental, a tal punto, que la notaria no cuestionó los hechos y prácticamente se avino o allanó a la petición de la parte, sea, a la inscripción del testimonio de la escritura objeto del asunto, con lo que no había razón para hacer el citado señalamiento, ni motivo para hacer una resolución prescindiendo de ese trámite. En este sentido, en otras oportunidades en que se ha alegado un supuesto vicio como el sugerido en este caso, se explicó: “
SEGUNDO ALEGATO DE NULIDAD: QUE NO SE CONVOCÓ A UNA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, , 3, 4, 5, 6 "siguientes y concordantes" de la Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social y el numeral 43 de la Constitución Política, que establece que: . Aunque nuevamente lleva razón el notario Luis Eduardo Leal Vega en que sí se dio la omisión que señala, su protesta no tiene la virtud de quebrar el fallo, por lo que se dirá: 2.a) EL REPROCHE ES EXTEMPORÁNEO: El artículo 154 del Código Notarial, en lo conducente, establece: "El órgano encargado del procedimiento ordenará recibir las pruebas que razonablemente conduzcan al objeto del debate y las que, por iniciativa propia, estime necesarias. Para recibirlas, convocará a las partes a una comparecencia, con quince días de anticipación como mínimo. (...) Si en esa comparecencia, el notario y la parte afectada llegaren a un acuerdo, así lo harán saber al juez correspondiente, quien dará por terminado el juicio. No obstante, en casos de gravedad calificada por el juez, este podrá aceptar el arreglo únicamente para atenuar la pena.". La recepción de la prueba testimonial se llevó a cabo durante la vigencia del anterior Código Procesal Civil 7130 (en enero y abril de dos mil dieciséis), mediante autoridades comisionadas al efecto. En la primera de esas diligencias estuvo presente el notario …., quien no hizo ninguna observación acerca de la posibilidad de una conciliación (sin perjuicio de que la parte actora no estaba presente); y tampoco lo hizo a partir de ahí, pese a que sí rindió el alegato de conclusiones o de bien probado, el veintidós de julio de dos mil dieciséis. El artículo 196 del Código Procesal Civil 7130, establecía: "La nulidad de los actos procesales no podrá reclamarla la parte que haya gestionado después de causada. Deberá solicitarse dentro del plazo de los ocho días después de producida, si el motivo de la nulidad constare en el expediente o fuere de conocimiento de la parte.". Como se nota, quien ahora reclama nulidad por ausencia de la audiencia de conciliación, no hizo uso conforme a la ley del plazo legal para formular dicho reclamo y por tanto, ahora deviene extemporáneo y debe rechazarse. En el caso de que se pensare que la solución debe darse conforme al actual y vigente Código Procesal Civil 9342, el remedio es idéntico, al regularse la cuestión así: "33.1 Momento en que puede pedirse y declararse. La nulidad de los actos defectuosos podrá declararse de oficio en cualquier estado del proceso. Cuando la nulidad se alegue en vía incidental, por imposibilidad de hacerlo con los recursos o en audiencia, deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes al del conocimiento del acto defectuoso. Salvo el caso de nulidades por vicios esenciales e insubsanables precluirá el derecho de alegarla, si no se formula en el momento que corresponde.". Es obvio que en este caso no se trata de un vicio esencial o insubsanable, pues la audiencia no sólo podía ser convocada ante solicitud del notario denunciado (solicitud que no hizo), sino que además, tal y como la misma normativa en que se apoya lo permite, tenía y tiene la posibilidad de intentar celebrar un arreglo extrajudicial con el denunciante (sobre cuya procedencia y alcances no se prejuzga), lo cual tampoco hizo ni ha hecho y de ahí que este segundo alegato de nulidad no es de recibo, reiterándose que la nulidad por la nulidad no procede...” (Voto No.315-2020, de las diez horas cincuenta minutos del jueves diez de diciembre de dos mil veinte, redactado por el juez superior, Máster Everardo Chaves Ortiz) y en otro caso, más reciente, también redactado por el Juez superior Chaves Ortiz, se recalcó: “EL PRIMER REPROCHE DE NULIDAD DEBE SER DENEGADO POR EXTEMPORÁNEO E IMPROCEDENTE: No desconoce esta Cámara el contenido de la Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social y el numeral 43 de la Constitución Política, que establece que: ; sin embargo, el ordenamiento debe ser entendido y operado en una integralidad con la finalidad de conseguir el mejor resultado posible, partiendo en este caso por supuesto de los principios de conservación de los actos procesales incluida la sentencia y de que la nulidad por la nulidad misma no procede (aplicación sistemática y teleológica de la norma, ver del Código Procesal Civil y 4, 10 y 14 del Código Civil). El artículo 154 del Código Notarial, en lo conducente, establece: "El órgano encargado del procedimiento ordenará recibir las pruebas que razonablemente conduzcan al objeto del debate y las que, por iniciativa propia, estime necesarias. Para recibirlas, convocará a las partes a una comparecencia, con quince días de anticipación como mínimo. (...) Si en esa comparecencia, el notario y la parte afectada llegaren a un acuerdo, así lo harán saber al juez correspondiente, quien dará por terminado el juicio. No obstante, en casos de gravedad calificada por el juez, este podrá aceptar el arreglo únicamente para atenuar la pena.". Tal cual indicó la notaria …., al contestar la acción admitió los hechos y dado que ninguna de las partes ofreció prueba que debiera recibirse en una audiencia oral, no hubo necesidad de señalar para la celebración de esa audiencia. Bajo el comentado supuesto, el del Código Notarial no obliga a dictar una resolución prescindiendo de la celebración de la audiencia de conciliación y conviene que así sea, porque por definición, la posibilidad de conciliación es de las partes y no del juez, por ello precisamente en doctrina a este mecanismo se le conoce como autocomposición de las disputas entre las partes. Desde el momento en que se tuvo por contestada la acción y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, la notaria …., no hizo ninguna observación acerca de la posibilidad de una conciliación (sin perjuicio de que la parte actora también tendría que estar de acuerdo para llegar a un arreglo). Cabe recalcar que tampoco lo hizo cuando se dio audiencia para el alegato de conclusiones o de bien probado, mediante el auto de las catorce horas treinta y nueve minutos del once de febrero de dos mil veinte, ni aprovechó esa audiencia de conclusiones para reclamar la existencia de nulidad por las causas que ahora alega. Sobre la forma y oportunidad de alegar las nulidades procesales, el Código Procesal Civil dispone: "31.1 Subsanación. Los defectos de los actos procesales deberán ser subsanados siempre que sea posible. Se convalidarán y se tendrán por subsanados cuando no se hubiera reclamado la reparación del vicio en la primera oportunidad hábil. 33.1 Momento en que puede pedirse y declararse. La nulidad de los actos defectuosos podrá declararse de oficio en cualquier estado del proceso. Cuando la nulidad se alegue en vía incidental, por imposibilidad de hacerlo con los recursos o en audiencia, deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes al del conocimiento del acto defectuoso. Salvo el caso de nulidades por vicios esenciales e insubsanables precluirá el derecho de alegarla, si no se formula en el momento que corresponde.". Como se nota, quien ahora reclama nulidad por ausencia de la audiencia de conciliación, no hizo uso conforme a la ley del plazo legal para formular dicho reclamo y por tanto, ahora deviene extemporáneo y debe rechazarse. Es obvio que en este caso no se trata de un vicio esencial o insubsanable, pues la audiencia no sólo podía ser convocada ante solicitud de la notaria denunciada (solicitud que no hizo), sino que además, tal y como la misma normativa lo permite, tenía y tiene la posibilidad de intentar celebrar un arreglo extrajudicial con el denunciante (sobre cuya procedencia y alcances no se prejuzga), lo cual tampoco hizo ni ha hecho y de ahí que el alegato de nulidad no es de recibo, reiterándose que la nulidad por la nulidad en sí misma, no resulta aceptable (ver también 4.2, 30.2, 32 y 67.6 del código de rito)...” (Voto No. 127-2022, de las diez horas veintiún minutos del viernes dos de setiembre de dos mil veintidós). Y en tercer lugar, el que no se haya hecho el citado señalamiento, tampoco le impidió o le impide alcanzar algún tipo de acuerdo con la parte quejosa, para su posterior homologación por parte del órgano jurisdiccional, sea ahora o en la etapa de ejecución”."