"IVo.- CON RELACIÓN A LA PRETENDIDA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CN-ARS-A2-0674-2019 DE LAS 10:00 DEL 4 DE ABRIL DEL 2019. Este
Tribunal considera lo que de seguido se expone: i) En primera instancia, es menester resaltar que la norma de la Ley General de Salud (artículo 362), en que los apoderados de la parte actora sustentan su teoría del caso -respecto al no levantamiento de un inventario oficial-, no resulta aplicable en la especie, pues tal y como se desprende del acta número CN-ARS-A2-01-2018-JHR del 20 de noviembre del 2018, la medida especial ejecutada de manera complementaria y con sustento en los hallazgos contenidos en el acta de inspección CN-ARS-A2-2163-2018 de las 11:45 horas y en el acta de clausura número CN-ARS-A2-0012-2018 de las 15:06 horas, ambas del 20 de noviembre del 2018 -dado que en el establecimiento se realizaban actividades de droguería sin PSF y sin los certificados de regencia y operación farmacéutica-, fue la retención de los productos farmacéuticos, materias primas e insumos biomédicos que allí se encontraban en depósito, y no el retiro de los mismos (ver folios 4 a 14 del expediente administrativo que aportó el Estado en formato digital; respaldo de la declaración rendida por la testigo funcionaria Melissa Arroyo Gutiérrez, en la audiencia de evacuación de prueba celebrada el 31-10-2022, que consta en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual). En ese sentido, si bien el retiro del comercio o de la circulación de bienes materiales, constituye una de las medidas especiales previstas en los numerales 355, 356 y 362 de la Ley General de Salud, que " salud pública..."; también lo es, que dicha norma no resulta aplicable al caso concreto, dado que -se insiste- la medida especial y complementaria que se ejecutó el 20 de noviembre del 2018 en el establecimiento de la empresa demandante, fue la retención, dado que los productos farmacéuticos, materias primas e insumos biomédicos que allí se encontraban en depósito para su posterior distribución, servían de instrumento o medio para acciones o hechos que constituían una infracción evidente y manifiesta a lo previsto en los inciso b), 96, 97, 100, 101, 341, 355, 356, 357, 358 y 363 de la Ley 5395; ii) Por otra parte, cabe resaltar que el acta de retención número CN-ARS-A2-01-2018-JHR del 20 de noviembre del 2018, a la que se adjuntó la lista denominada "Reporte General de Saldos" a esa fecha, proporcionada por José Ledezma Meléndez, cédula de identidad número 2-0509-990 (socio y tesorero de la empresa actora y esposo de la representante judicial y extrajudicial de la misma, según se desprende de las imágenes 185 a 200 del expediente virtual a la fecha de dictado de esta sentencia), no es objeto de este
proceso de conocimiento, toda vez que no forma parte de las conductas formales que la empresa demandada pretende que se declaren absolutamente nulas (imágenes 6 y 586 del expediente virtual, a la fecha de dictado de esta sentencia). No obstante lo anterior, este Tribunal considera necesario realizar varias consideraciones que ponen de manifiesto que la accionante pretende sacar provecho de su propio dolo con la interposición de esta demanda, y que inciden en el análisis tendente a determinar si el acta de inspección ocular número CN-ARS-A2-0674-2019 de las 10:00 horas del 04 de abril del 2019, adolece o no de un vicio de nulidad; iii) En ese sentido, si bien es cierto, los funcionarios del Ministerio de Salud no levantaron un inventario oficial de los productos farmacéuticos, materias primas e insumos biomédicos que se encontraban en el establecimiento de L y M Logistics Total, S.A., ya que utilizaron la lista denominada "Reporte General de Saldos" al 20 de noviembre del 2018, que José Ledezma Meléndez les proporcionó -ello en cumplimiento del deber que le impone el de la Ley 5395, en orden a entregar muestras o antecedentes que les fueran solicitadas por los inspectores del Ministerio de Salud-; también lo es, que los funcionarios a cargo de la diligencia, determinaron de manera general que los productos observados durante la inspección -que se prolongó desde las 11:45 horas hasta las 15:00 horas del 20 de noviembre del 2018-, eran los que estaban consignados en la lista denominada "Reporte General de Saldos" al 20 de noviembre del 2018, tomando para tal efecto una serie de fotografías de respaldo, las cuales, les sirvieron de base para verificar entre el 03 y el 04 de abril del 2019, si habían sido o no despachados los medicamentos, materias primas y otros insumos biomédicos que habían sido retenidos, y por ende, si procedía o no levantar la medida especial y complementaria dictada en ese sentido (folios 1 a 11, 16, 18, 135 a 138 del expediente administrativo aportado por el Estado en formato digital; respaldo de la declaración rendida por la testigo funcionaria Melissa Arroyo Gutiérrez, en la audiencia de evacuación de prueba celebrada el 31-10-2022, que consta en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual). Sin perjuicio además, que el acta de retención número CN-ARS-A2-01-2018-JHR del 20 de noviembre del 2018, a la que se adjuntó la lista denominada "Reporte General de Saldos" -a esa fecha- proporcionada por José Ledezma Meléndez, fue firmada por esta misma persona en calidad de responsable de la empresa actora (folios 4 a 11 del expediente administrativo que aportó el Estado en formato digital); aunado a que la propia representante legal de la accionante, gestionó el 06 de marzo del 2019, ante el Área Rectora de Salud Alajuela 2 de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, "...el levantamiento de sellos de L&G Logistics Total S.A. con cédula jurídica 3-101-528056 y vía libre al inventario retenido en su momento..." (folio 47 del expediente administrativo que aportó el Estado en formato digital). En razón de lo anterior, considera este Tribunal que no se ha colocado a la parte actora en estado de indefensión, dado que tenía pleno conocimiento del contenido del listado que ella misma proporcionó al demandado, así como, del etiquetado y acordonamiento que las autoridades del Ministerio de Salud aplicaron a dichos productos; iv) En este punto cabe resaltar, que la testigo funcionaria Melissa Arroyo Gutiérrez -que participó en la inspección, clausura y retención de productos farmacéuticos y otros insumos biomédicos, el 20 de noviembre del 2018, como Farmacéutica Regional de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud-, manifestó ante este Tribunal durante su deposición rendida en la audiencia de juicio celebrada el 31 de octubre del 2022, que por lo general se levanta un listado o inventario, pero que en este caso no se hizo porque estaba próximo a cumplirse el horario de salida (16:00 horas), así como, por la cantidad de productos farmacéuticos y otros insumos biomédicos existentes en el local, tan es así, que no pudieron proceder a decomisarlos porque no tenían la capacidad instalada para tal efecto [...]
vi) A partir de lo expuesto, estima este órgano colegiado que en el caso concreto, no se configuran los supuestos previstos en el inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, para la declaratoria de nulidad absoluta del acta de inspección ocular número CN-ARS-A2-0674-2019 del 04 de abril del 2019, puesto que la decisión de mantener la retención de los productos farmacéuticos y otros insumos biomédicos que aún permanecían en el establecimiento en que opera la droguería de L y M Logistics Total, S.A., no se hubiera impedido o cambiado, pues la verificación in situ en cuanto a que las etiquetas colocadas el 20 de noviembre del 2018 por el Ministerio de Salud habían sido manipuladas o desechadas, y que algunos de los productos retenidos en esa misma fecha, fueron cambiados de lugar, despachados o distribuidos, se determinó no sólo con base en la lista proporcionada por el tesorero y socio de la empresa actora, sino también, con sustento en un estudio comparativo entre la situación encontrada durante las diligencias de seguimiento realizadas el 03 y 04 de abril del 2019 -de la cual, se tomaron las imágenes respectivas-, con la reflejada en el respaldo fotográfico efectuado en la inspección y clausura ejecutadas el 20 de noviembre del 2018 [...]".