Tribunal Fiscal Administrativo no entró a valorar o al menos contrastar la información presentada por la empresa, sino meramente a aceptar y tomar como válida la actuación realizada por la Administración Tributaria, lo que lleva a concluir que existe un vicio de fondo del acto, que violenta lo establecido por el inciso 1 a) de la LGAP así como los derechos fundamentales del contribuyente vertidos en los artículos 147 y 181 del Código Tributario [...]
También sostuvo la representación de la sociedad actora que se violentó lo dispuesto en el artículo 181 de la LGAP al anular de oficio la suspensión del cómputo del cobro de intereses entre el 19 de diciembre de 2014 y el 20 de setiembre de 2016, período en el que se suspendió el dictado del acto final por mandato de la Sala Constitucional, sosteniendo que el TFA como contralor jerárquico debía resolver exclusivamente entre los límites de las pretensiones del recurrente, entre las cuales, no se encontraba cuestionamiento alguna a esa exoneración, adoleciendo dicha resolución de un problema de congruencia. La representación estatal al contestar la demanda indicó en lo que interesa que el TFA en su resolución No. TFA-311-P-2020 se refirió ampliamente a la forma en que debieron computarse los intereses a cargo de la actora e indicó por qué razón la A.T. no debió suspender el cómputo del cobro de intereses a partir del día 19 de diciembre del 2014 y hasta el 20 de setiembre de 2016, período en el cual se encontraba suspendido el dictado del acto final por mandato de la Sala Constitucional, pues lo anterior es una situación ajena tanto al accionante como a la Administración, por cuanto se trata de una situación ejecutada por terceros. Que en dicho sentido, la suspensión de un proceso en virtud de una acción de inconstitucionalidad suspende el dictado de la resolución final, no obstante, en modo alguno se suspende el cobro de intereses, ya que para que no corran los mismos, como lo pretende la parte actora, debe haber norma legal expresa, de conformidad con el del Código Tributario y que por ello, no existe violación alguna como lo señala el actor. El alegato versa sobre un asunto de mera legalidad, referido a las competencias del TFA como jerarca impropio de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales. Al respecto tenemos que el TFA debe ajustar su función revisora de la actividad administrativa al procedimiento, a las norma de funcionamiento establecidas en el CNPT, la LGAP, el CPCA y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ahora bien, técnicamente el TFA no es un jerarca propiamente dicho de la DGCN, por lo que hace mal ese Tribunal Administrativo al fundamentar lo resuelto en ese extremo con base en lo que señala la LGAP en su numeral 351.2, el cual indica: "...El recurso podrá ser resuelto en perjuicio del recurrente cuando se trate de nulidad absoluta..." Y es que este artículo está referenciado específicamente a la función revisora del jerarca propiamente dicho cuando se plantea el recurso vertical o
recurso de apelación. Ahora bien, es claro que la naturaleza jurídica del TFA es la de un tribunal administrativo que actúa como un jerarca impropio monofásico en este caso de la DGCN, cuya función revisora se encuentra limitada por lo indicado en los numerales 181 y 184 de la LGAP. En esta línea el numeral 181 señala: "El contralor no jerárquico podrá revisar sólo la legalidad del acto y en virtud de recurso administrativo, y decidirá dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente, pero podrá aplicar una norma no invocada en el recurso". Por su parte el numeral 184: "No podrá anular de oficio el órgano que ejerce contralor jerárquico impropio, ni, en general, el que pierde su competencia con la primera decisión sobre la validez del acto." Conforme a dicha legislación, la competencia del contralor no jerárquico se encuentra limitada a resolver el asunto que le sea conocimiento a los límites de las pretensiones y siendo que la suspensión del cómputo del cobro de intereses entre el 19 de diciembre de 2014 y el 20 de setiembre de 2016, no fue objeto del recurso ante el TFA, no podía ese Tribunal de oficio anular dicha disposición de la DGCN, según lo dispuesto en el numeral 184 de la LGAP pues por mandato legal no puede el órgano que ejerce como contralor jerárquico impropio anular de oficio un acto o disposición administrativa que no sea objeto del recurso [...]
En razón de lo anterior se debe acoger este extremo de la demanda, con total independencia de si con ajuste al ordenamiento jurídico, resultaba procedente la suspensión del cómputo de intereses como efecto del trámite de acciones de inconstitucionalidad, lo que, como efecto de la forma en que se falla este extremo, no entraremos a analizar. Como efecto necesario de la forma en que se falla en este tanto, se condena en abstracto al Estado a la devolución del monto que depositó la actora por concepto de intereses por el lapso de tiempo comprendido entre el 19 de diciembre de 2014 y el 20 de setiembre de 2016, debiéndose determinar la suma correspondiente en la fase de ejecución de sentencia a su ruego [...]".