Tribunal Contencioso Administrativo Sección II
Resolución 00063-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección II
- Voto
- 00063-2022
- Expediente
- 19-002612-1178-LA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección II
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Documento judicial
"V. SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES. La potestad disciplinaria de la Administración es la prerrogativa para imponer sanciones al funcionario que transgrede o incumpla con las obligaciones administrativas o deberes impuestos, ante una infracción al correcto ejercicio de la función pública encomendada. Siendo condición necesaria e ineludible que la decisión se adopte producto de la realización de un procedimiento administrativo como garantía de todos los principios que conforman el debido proceso y hacen factible el pleno ejercicio del derecho de defensa del encausado (doctrina de los de la Constitución Política) al punto que, su inobservancia produce la nulidad de lo actuado y resuelto. Si bien es cierto, la LGAP (Libro Segundo) regula el desarrollo de los procedimientos sancionatorios a los funcionarios de la Administración, existen algunas normas sectoriales que de manera específica regulan el trámite del procedimiento sancionatorio, un ejemplo de ello es el procedimiento disciplinario que regula la Ley General de Policía N°7410 del 26 de mayo de 1994. De acuerdo con el numeral 6 de ese cuerpo de leyes:"...Las fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública, son las siguientes: la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la policía encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas, la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria, la Policía Escolar y de la Niñez, así como las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley ". Es por medio del Estatuto Policial que "se regulará las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los servidores miembros de las distintas fuerzas de policía, con el propósito de garantizar la eficiencia en el mantenimiento de la seguridad pública y de proteger los derechos de estos servidores". En el numeral 55, se define cuales servidores están cubiertos por este Estatuto "únicamente podrán ser miembros de los cuerpos de las fuerzas de policía a los que se refiere este Estatuto, las personas nombradas de conformidad con las normas prescritas en la presente Ley y sus Reglamentos". Dispone la Ley de comentario, la constitución del Consejo de Personal, órgano que existirá en cada ministerio cuya competencia fundamental será la seguridad pública (artículo 58). Ese Consejo lo integrarán: el Oficial Mayor, el Jefe del Departamento Legal, el Jefe del Departamento de Personal, el Director de la Academia Nacional de Policía (*) y el jerarca policial de mayor rango en el cuerpo respectivo. Lo presidirá el Oficial Mayor; en su ausencia el Jefe de Personal y, en ausencia de ambos, el Jefe del Departamento Legal. Entre las atribuciones de ese órgano están (artículo 59): "a) Conocer los reclamos originados en disposiciones emanadas de cualquier jerarca de las dependencias de las fuerzas de policía" 8(...) "d) Conocer y resolver, en primera instancia, las recomendaciones de despido y las suspensiones temporales, al aplicar el régimen disciplinario, así como elevar el asunto ante el ministro respectivo, se apele o no la resolución de que se trate". El numeral 61 regula la Instrucción disciplinaria, y establece: "Corresponderá al departamento legal del ministerio respectivo, por medio de una sección de inspección policial, instruir los expedientes disciplinarios por faltas graves y pasar el informe, con la recomendación del caso, al Consejo de Personal". El artículo 81 establece:"El régimen disciplinario aplicable a los miembros de los cuerpos de policía, se ajustará a los principios de actuación policial previstos en la presente Ley". Prevé dos tipos de faltas: leves y graves. Interesa al caso la sanción aplicable a las faltas graves, por ser de esa naturaleza la falta por la que se sancionó al actor. Las faltas graves, se sancionarán con "la suspensión, sin goce de salario, de uno a treinta días o el despido sin responsabilidad patronal" (artículo 82) y se determinarán, entre otras circunstancias, de acuerdo con: a) El grado de dolo o culpa en la conducta constitutiva de la infracción; b) El modo de participación, sea como autor, cómplice o instigador; c) El grado de perturbación real en el funcionamiento normal de la prestación del servicio y en su trascendencia para la seguridad ciudadana; d) Los daños y perjuicios ocasionados con la infracción; e) Los efectos reales de la falta sobre la consideración y el respeto debidos a la ciudadanía, los subalternos del infractor o sus superiores y f) El grado de quebrantamiento de los principios de disciplina y jerarquía, necesarios para el buen desempeño de las fuerzas policiales". Por su parte, el artículo 87 establece el régimen de prescripción de las faltas, las leves en un mes y las graves, a los dos años y define que, la prescripción se interrumpirá cuando se inicie el procedimiento disciplinario. El procedimiento en investigación disciplinaria se regula en el numeral 88: "El departamento legal del ministerio respectivo se encargará de investigar preliminarmente toda acusación que implique la suspensión temporal o el despido del servidor amparado por este Estatuto". Establece además el artículo 89: "El inicio de la acción penal pública no impide que, simultáneamente, se comience la investigación administrativa, por los mismos hechos y para aplicar el régimen disciplinario. La relación de hechos probados que se pronuncien en la sentencia penal vincula a la instancia administrativa, para los efectos disciplinarios y laborales del caso, aunque con anterioridad haya recaído una resolución administrativa favorable al servidor; en este caso deberá oírsele, sumariamente, antes de aplicar las sanciones que correspondan. Lo anterior no impide que, mientras se resuelve el asunto en la vía penal, la administración tome las medidas provisionales que estime necesarias [...]
CRITERIO DEL TRIBUNAL: La demanda debe declararse sin lugar en su totalidad [...]
Es claro, que para que el Tribunal ejercite e instrumentalice su competencia plenamente, no basta el simple ruego inane o no sustentado de la parte accionante, toda vez, que la revisión de legalidad, incluyendo eventualmente la pretensión de sustitución de la voluntad de la Administración de la sanción impuesta bajo el amparo de la normativa que le facultaba al despido ante la falta grave acreditada, no se logra de manera oficiosa. En la especie, tan solo se muestran los alegatos de la demanda como una exposición de disconformidad sin subsunción jurídica en congruencia y correspondencia con la realidad material dada, que sustente de manera alguna su reproche, que sobra decir, se esbozan sobre afirmaciones enteramente de carácter subjetivo, sin que incluso, el enunciado de la cita de jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia se baste así mismo, para establecer la incorrección jurídica sancionatoria que se desea lograr, toda vez que tampoco acredita subsumir de la realidad jurídica de aquellos pronunciamientos el aparejamiento singular, individual y aplicable para con la situación jurídica ablatoria que padece el actor con el despido dado, quedando en meros pronunciamientos sin carácter vinculante que tengan la virtud y la potencia jurídica para variar la conducta administrativa reprochada. Menos que menos, acreditó desaplicación o indebida aplicación de la normativa respectiva en esa conducta formal impugnada: artículos: 1, 2, 3 y 4 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención Belén do Pará", aprobada por Costa Rica mediante Ley N°7499 del 22 de junio de 1995; 1 inciso 1 y 5 inciso 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), aprobada por Costa Rica, mediante Ley N°4534 del 23 de febrero de 1970; 51 y 71 de la Constitución Política; 10 incisos a) y n), 76 inciso d), 81 incisos a), g), j) y ñ) de la Ley General de Policía; 2. 3, 14, 18, 19, 21 y 23 de la Ley N° 7586 Ley Contra la Violencia Doméstica; 81 inciso l) del Código de Trabajo y 1 inciso 2), 3 incisos 1) y 4), 10 y 11 del Reglamento de Ética de los Miembros de las Fuerzas de Policía Adscritas al Ministerio de Seguridad Pública, así como en los capítulos 3 y 4 del Manual de Ética y Valores del Ministerio de Seguridad Pública; para que de alguna manera se proyectara lo resuelto como un exceso de uso de las facultades sancionatorias del órgano administrativo. Por el contrario, quedaba la parte actora obligada a partir del principio dispositivo, a determinar, acreditar y sustentar la arbitrariedad de lo resuelto como también la desproporcionalidad de la sanción tomada por el Ministerio de Seguridad Pública en sus conductas administrativas formales [...]
Se desprende de lo anterior, que el órgano administrativo actúo legítima y consecuentemente en aplicación de la legislación que le facultaba a determinar la calificación de la falta y el grado de sanción, previo cumplimiento del procedimiento administrado ejercitado, con lo que obligaba al actor, por mayoría de razón, a sustentar la acción planteada. Esto es, se echa de menos, no solo la falta de confrontación de los hechos intimados e imputados al actor en el citado procedimiento disciplinario con el alcance de los efectos correlativos de su comportamiento desplegado en el proceso de violencia doméstica y que quedaron como hechos intimados demostrados, para determinar la antijuricidad, desproporcionalidad y arbitrariedad del resultado instrumentado con el despido dado. Por ello no es pertinente como elemento determinante para variar lo resuelto en el procedimiento disciplinario, las calificaciones de desempeño o bien, los alcances familiares que aduce que padecería su excompañera e hijos, que invoca el actor a su favor como atenuantes de la sanción impuesta, precisamente por los alcances de la falta grave acreditada por los hechos intimados y demostrados y que por demás no logró desvirtuar dentro del procedimiento disciplinario, por ser éstas circunstancias de naturaleza meta-jurídicas y por ende ajenas y no vinculantes para el ejercicio del control de legalidad. Ello no obliga ni conlleva a este Tribunal a determinar cosa distinta a lo resuelto en la instancia administrativa a falta de ilegalidad o nulidad existente comprobada por la parte actora en el desarrollo y resultado del citado procedimiento disciplinario. Por otra parte, la decisión de despido que adopta el Consejo de Personal en lo conducente con la gravedad de los hechos intimados y no desvirtuados por el actor [...]
Es claro que, la ciudadanía, a la vez descansa y confía, normalmente y de principio, en quienes resguardan su seguridad y el hecho de que el encartado incurra en actos de violencia doméstica, no puede ser aceptado bajo ninguna circunstancia. También, es necesario señalar la posición del autor Jimmy Bolaños González, en su libro El Derecho Disciplinario Policial, en cuanto a los deberes de los funcionarios policiales: "En el caso de la función pública y los cuerpos policiales en particular, el cúmulo de deberes es verdaderamente importante para la buena marcha del país, y resulta innegable que día con día la sociedad demanda de los guardianes de la ley y el orden un comportamiento y un servicio ejemplar», (página 135). También indica: "Asimismo, cuando en la vida privada (social) un funcionario ofende con su comportamiento, el prestigio y del decoro de la función pública, ello también constituiría una falta a los deberes que le impone el ejercicio del cargo. Las normas que en ese sentido aún encontramos en las disposiciones estatutarias se fundan en la consideración de que el funcionario representa al Estado, lo que le exige comportarse con el mayor decoro en el ejercicio de la función e incluso en su vida social (...). De lo anterior se concluye que la conducta del funcionario público no debe reducirse al ámbito laboral, sino que trasciende el ámbito interno de la institución donde el funcionario se desempeña por cuanto ésta no rige solamente respecto de las actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio", como bien se expuso en las Jornadas chilenas de Derecho Público en 1995 (citado por Nieto, 1994, p33) (Jimmy Bolaños González, página 175) [...]
En el presente caso se debe dejar claro que por la investidura que ostenta el servidor policial sus faltas deben ser drásticamente sancionadas y en el presente caso con la máxima sanción, ya que no puede permitirse que un funcionario policial incurra en acciones de violencia doméstica en contra de su esposa, ya que se reitera su condición de oficial de policía sus deberes y obligaciones subsisten las 24 horas del días los 365 días del año. En consecuencia, la falta debe calificarse como grave, suficiente para justificar el despido sin responsabilidad patronal [...]".