"III.- DEL OBJETO DE LA DEMANDA.- En la presente acción, se formula una única pretensión, tendente a que se condene a la Municipalidad de Escazú a indemnizar al aquí actor, "... la proporción de terreno que expropiaron en forma arbitraria del derecho 038 de la finca del Partido de San José número 10390-000 con plano catastrado No. SJ-1269849-2008, por ampliación vial al cumplir con el artículo 5.3.3 inciso b) del Plan Regulador del Cantón de Escazú el cual tiene roces de inconstitucionalidad ya que violenta el ordinal 45 de la Constitución Política." Legitima su actuación en la condición de cesionario de los derechos litigiosos de la indemnización que reclama, que le hiciera el señor Carlos Luis Delgado Gómez. El fundamento de su acción es la vulneración del derecho de propiedad, con ocasión del despojo de la franja de tierra que tuvo que ceder a efecto de que el gobierno local le visara el plano catastrado correspondiente al derecho del cedente, en agosto del dos mil ocho, de 582.77 metros cuadrados, dado que según el plano catastrado SJ-776217-88, aquel derecho tenía una medida de 2.773.16 metros cuadrados, mientras que el plano catastrado SJ-1269849-2008, describe un inmueble de 2190.44 metros cuadrados, y sin que mediara la indemnización del derecho de propiedad, en los términos previstos en la norma constitucional. A tal efecto indica: a.) la actuación de la Administración municipal se sustentó en el numeral 5.3.3. inciso d) del Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú, que tiene roces de inconstitucionalidad, en la forma razonada por la propia Dirección Jurídica de esa localidad, en oficio DAJ-034-13, de las once horas cuarenta y cinco minutos del doce de julio del dos mil trece; b.) la norma reglamentaria le fue aplicada en forma retroactiva que estableció el requisito del visado del plano para poder fraccionar la propiedad; c.)
la infracción del principio de jerarquía normativa, por cuanto las limitaciones de interés social a la propiedad inmueble sólo pueden estar establecidas en norma legal, no reglamentaria, y en el caso, la obligación de ceder terrenos para la ampliación de vías públicas está establecida únicamente en normativa urbana de rango reglamentario, propiamente, en el Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú. Pidió además, la condena en costas a la Municipalidad de Escazú. Se opuso a las defensas de prescripción y caducidad interpuestas por la representación de la municipalidad accionada, aduciendo que la cesión de derechos que se le había hecho al señor Jiménez Sandí, había sido hasta el año dos mil dieciséis [...]
IV.-
PRIMERO
Apartado PRIMERO
De la distinción de los institutos jurídicos de la caducidad y prescripción: Interesa resaltar que los institutos de caducidad de la acción y prescripción, aún y cuando refieren al factor temporal de los procesos jurisdiccionales, son diversos en cuanto a su naturaleza y contenido, lo que está dado, no en la acepción meramente semántica, sino que tiene importantes consecuencias jurídico-procesales, como lo ha señalado de manera reiterada este Tribunal en múltiples ocasiones -así por ejemplo, en las sentencias números 157-2012-VI, de las dieciséis horas diez minutos del ocho de agosto del dos mil doce; 16-2015-VI, de las once horas treinta minutos del treinta de enero del dos mil quince; 62-2015-VI, de las nueve horas del diecisiete de abril del dos mil quince, 177-2016-VI, de las quince horas cincuenta y cinco minutos del veintinueve de noviembre del dos mil dieciséis, 88-2017-VI, de las quince horas del diez de julio del dos mil diecisiete, 132-2017-VI, de las ocho horas del tres de noviembre del dos mil diecisiete, 23-2018-VI, de las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de febrero del dos mil dieciocho; 3-2020-VI de las catorce horas del diecisiete de enero del dos mil veinte y 80-2021-VI, de las diez horas cincuenta y cinco minutos del dieciocho de junio del dos mil veintiuno-. Así pues, respecto de la caducidad, de manera sencilla podemos entenderla como el plazo establecido en la norma legal de orden procesal para interponer legítimamente -en tiempo- el proceso. Se trata de un plazo inflexible, rígido, por lo que si la acción es interpuesta luego de acaecido aquel plazo, se produce el efecto fatal de su caducidad, lo que se traduce en la inadmisibilidad de la demanda. Otro rasgo esencial del instituto de la caducidad refiere a su revisión oficiosa por los Juzgadores, esto es, sin necesidad de su alegación de parte de los demandados. Así, pues, "… cuando nos encontramos frente a una hipótesis de caducidad tenemos como supuesto una carga de perentoria observancia de un término rígido (la rigidez del término,…, es otra diferencia frente a la prescripción) para el cumplimiento específico de un acto (normalmente se trata de un derecho potestativo) con la consecuencia de que el derecho se pierde (efecto extintivo) si el acto de ejercicio no es cumplido dentro del término prefijado o (lo que es lo mismo) si es cumplido extemporáneamente." (PÉREZ VARGAS, Víctor. Derecho Privado, San José, Litografía e Imprenta LIL, S.A, 3° edición, 1994, p. 203-204). Finalmente, el cómputo del plazo de caducidad toma como referencias la conducta administrativa impugnada -en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa-; y como plazo final, la fecha de interposición de la demanda ante las autoridades jurisdiccionales. Por su parte, la prescripción refiere a la extinción de un derecho por el abandono de su titular de accionar en el plazo, también fijado en la ley de fondo; motivo por el cual la doctrina y la jurisprudencia nacional la han denominado como “extintiva", "negativa” o “liberatoria”-, en razón de sus efectos. Es creada precisamente para tutelar el orden social y la seguridad en las relaciones jurídicas, por cuanto, aún cuando, en principio, el ideal de justicia se cierne como materia prima en todas las normas jurídicas, en algunas oportunidades cede a favor de otras aspiraciones, tales como el de la seguridad jurídica. Así, es bajo el influjo de este principio, que el instituto de la prescripción encuentra sentido, porque permite rehusar brindar tutela a aquél, que alegando ostentar un derecho subjetivo o al menos un interés legítimo , 1 y 10 inciso subinciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo-, ha dejado transcurrir el lapso determinado -se repite, en norma de rango legal- sin gestionar en modo alguno para su resguardo. Se diferencia del plazo de la caducidad de la acción, en que es un plazo flexible, en tanto está sujeto a interrupciones conforme a las causales establecidas en la ley, y al tenor de lo cual, se reinicia el cómputo de aquel plazo y a suspensiones, en cuyo supuesto, el lapso en el que persista la causal no corre, de manera que al tiempo anterior se le agrega el posterior a la causa de suspensión. (A modo de ejemplo, tratándose de las interrupciones se pueden citar los del Código Civil y 977 del Código de Comercio y de las suspensiones, los ordinales 880 del Código Civil y el 976 del Código de Comercio). Ahora bien, para la procedencia de la prescripción, se requiere de la concurrencia de tres elementos fundamentales: i.- la inercia del titular de un derecho en su ejercicio; ii.- el transcurso del tiempo fijado por el ordenamiento jurídico al efecto; y, iii.- la alegación o excepción del sujeto pasivo de la relación jurídica, haciendo valer la prescripción. Ello supone que no existe efecto liberatorio si, pese a concurrir los dos primeros presupuestos, la articulación no se formula; por cuanto este instituto jurídico atiende a un principio rogatorio y a diferencia de la caducidad (en términos procesales), no puede ser considerada de oficio. Finalmente, tratándose de prescripciones alegadas en procesos jurisdiccionales, el cómputo final del plazo toma como referencia la fecha de notificación de la acción judicial al obligado [...]
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
De la regulación de los institutos de la caducidad de la acción y de prescripción en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: Adicionalmente debemos atender a que la regulación procesal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha distinguido y establecido diversos institutos para la determinación del factor temporal de los procesos que tramita y conoce. En este sentido, debe de recordarse que conforme al mandato del numeral 49 de la Constitución Política, le fue delegada a esta Jurisdicción el control de la legalidad de la conducta administrativa, y que en sentido estricto refiere a lo que en la doctrina y jurisprudencia ha sido dado en llamarse procesos contenciosos. No obstante, la ley también ha determinado que en esta misma Jurisdicción se tramiten y resuelvan procesos ordinarios que se conocen como civiles de hacienda, y que refieren a aspectos o discusiones de orden patrimonial, que se tramitan en esta sede, por intervenir en ellos alguna institución de la Administración o sujeto regulado por el Derecho Administrativo. Esta distinción es importante por cuanto tratándose de la impugnación y revisión de la legalidad de la conducta administrativa -en sus diversas manifestaciones-, el factor temporal de su impugnación en estrados judiciales está prioritariamente regulado en el instituto de la caducidad de la acción, en la forma establecida en el artículo 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo -salvo las excepciones establecidas en la misma ley, que no son de aplicación al subjudice, por lo que no vale la pena referirse a ellas-; mientras que los procesos civiles de hacienda, se regulan por el instituto de la prescripción del derecho de fondo reclamado, en los términos establecidos en el artículo 41 inciso 1) de Código Procesal de referencia [...]".