Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
Resolución 00026-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
- Voto
- 00026-2022
- Expediente
- 20-001686-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
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Documento judicial
"V.- Análisis del cargo de caducidad del trámite. Sobre las reglas de temporalidad en los procedimientos disciplinarios regulados por la LOPJ atinentes al caso. En la especie se debate sobre las implicaciones de regulaciones que impone el canon 211 de la LOPJ, aplicable a la especie, concretamente en cuanto al lapso para el inicio de la causa disciplinaria, así como el término de caducidad previsto para su conclusión, una vez iniciado. En ese sentido, la norma en cuestión señala en su tenor literal:
“Artículo 211. La acción para investigar las faltas deberá iniciarse, dentro del mes siguiente a la fecha en que quien deba levantar la investigación tenga conocimiento de ellas. La investigación deberá concluirse dentro del año siguiente a la fecha de su inicio y si procediere sancionar, la sanción que corresponda deberá imponerse dentro del mes siguiente a contar del momento en que quien deba hacerlo esté en posibilidad de pronunciarse. Contra lo resuelto siempre cabrá
recurso de apelación, salvo que correspondiere a la
Corte, contra cuyo pronunciamiento sólo cabrá el de reposición o reconsideración.
Cuando se estimaren insuficientes los elementos de prueba para pronunciarse y hubiere proceso penal sobre los mismos hechos, la prescripción para aplicar la sanción disciplinaria se suspenderá.”
De ese mandato se desprende la regulación sobre el marco de temporalidad aplicable a diversas etapas del procedimiento disciplinario contra los servidores judiciales. Por un lado, se fija un plazo de un mes para el inicio del procedimiento disciplinario, lapso que, a juicio de esta Cámara, consiste en un término de caducidad que ha de computarse desde la data en que el titular de la potestad instructora tenga conocimiento de los hechos que fundamentan el eventual procedimiento. Tal orientación interpretativa ha sido establecida además en los votos 1185-F-S1-2010 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 99-F-TC-2014 de dicha Sala en ejercicio de las competencias de Tribunal de Casación, así como en las sesiones de Corte Plena números 5-2003, 32-2004, 37-2004, 38-2004, 02-2006 y 03-2007. Esto implica un análisis casuístico que debe discriminar los casos en los que la apertura de ese procedimiento exija, amerite o justifique la fase denominada (que no regulada) de investigación preliminar, la que tiene por objeto y finalidad el hallazgo de elementos de convicción que resulten determinantes para la correcta imputación de los hechos o que determinen como juicio previo la pertinencia o no de la instrucción de la causa, o bien, la identificación o individualización de los funcionarios (as) presuntamente responsables de los hechos determinados, y a los cuales, se abriría la acción correctiva interna. Sin embargo, es claro que es en cada supuesto de hecho que ha de examinarse si esa fase previa es necesaria o no, siendo que cuando sea un insumo impostergable, el citado lapso mensual se computará desde la fecha en que el titular de la potestad aludida cuente con el informe de resultados de esa investigación, la que, dicho sea de paso, ha de regirse por la celeridad y la eficiencia, sin que pueda tolerarse una investigación de esta índole con dilaciones excesivas e injustificadas [...]
Sobre el caso concreto. En la especie, el debate se presenta en el momento procedimental de inicio del procedimiento, siendo que la accionante acusa que ha fenecido el plazo de un mes para instruir la causa disciplinaria (supuesto a) anterior). Sobre ese particular, como se ha señalado, el numeral 211 de la LOPJ establece que: “La acción para investigar las faltas deberá iniciarse, dentro del mes siguiente a la fecha en que quien deba levantar la investigación tenga conocimiento de ellas
…”. La norma de referencia establece como punto de inicio de la caducidad para instruir el procedimiento, el conocimiento de los hechos que puedan tenerse como constitutivos de la posible falta disciplinaria, por parte del titular de la potestad correctiva interna. Tal punto de partida exige, en cada caso, definir si el órgano competente se encuentra en posibilidad o deber objetivo de conocer las presuntas faltas. Empero, la determinación del conocimiento de las faltas, impone la ponderación de si los hechos o comportamientos que se constituyen, en grado de presunción, como base de esas faltas, son lo suficientemente concretos y detallados, así como si se posible hacer un juicio de asociación subjetiva (imputación o referibilidad), de manera que pueda ejercerse, de manera sustentada, la potestad disciplinaria. En efecto, de cara a instruir el procedimiento disciplinario, es menester que el titular de la potestad correctiva se encuentra en posibilidad de ejercerla, para lo cual, es necesario que cuente con el detalle de las conductas que pueden llegar a constituirse como faltas sancionables, lo que obliga a un detalle e identificación de comportamientos concretos, hechos relevantes y la asignación individual de esas conductas. De otro modo, no podría ejercer sus potestades jerárquicas, al verse en la imposibilidad de emitir un traslado de cargos que especifique los hechos objeto de la causa, pruebas, potenciales consecuencias jurídicas de las presuntas faltas, entre otros datos de impostergable inserción dentro del acto del inicio del trámite y que son fundamentales para el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso. , el objeto del procedimiento es establecer la “verdad real” de los hechos que sirven de base al motivo del acto disciplinario. Por ende, teniendo claro que este tipo de procedimientos tiene como desideratum definir la concurrencia o no de comportamientos concretos del agente público, a modo de presupuesto condicionante para definir si dichas conductas, caso de ser acreditadas, dentro de la calificación jurídica dada por el régimen normativo aplicable, generan una consecuencia jurídica concreta, cual es, la reprochabilidad de la falta [...]
Análisis del cargo. El traslado de cargos constituye el acto formal de inicio del procedimiento disciplinario, en el cual, se debe informar al sujeto investigado, entre otros aspectos relevantes, los hechos que constituyen el objeto de la causa y que serán la razón misma de la investigación. Tal y como se ha señalado en los apartes previos de este fallo, el objeto del procedimiento es establecer la verdad real de los hechos que sirven de base al motivo, con plena defensa de los derechos y garantías de la persona administrada, , que resultan necesarias e indispensables en orden a definir si en la relación jurídica debatida se producen los presupuestos que son propios del elemento motivo, a partir del cual, se debe o puede adoptar determinada consecuencia jurídica, lo que es propio del elemento contenido del acto. La verificación de esos hechos es impostergable como causa legitimante del acto administrativo, al punto que el canon 133 de la LGAP establece que el motivo deberá existir real o jurídicamente al momento del dictado del acto y en el curso de su vigencia. Esto implica que la determinación del motivo pasa por la acreditación de los hechos que se constituyen como elementos compositivos de ese presupuesto material. Así, De este postulado normativo se infiere que solamente a partir de la acreditación de la “verdad real” de los hechos que sirven de base al motivo, es que se tiene por acreditado el presupuesto condicionante que permite sustentar el efecto condicionado que se adopta en la decisión administrativa. Tal es la trascendencia de esos hechos, que Siendo así, y como derivación del principio del debido proceso y de la defensa material, es indispensable que, en los procedimientos de orden sancionatorio, sea externo o interno, los hechos a investigar deben ser debidamente detallados y precisados, de manera que la parte investigada no solamente conozca de ese objeto, sino, además, que comprenda sus dimensiones y alcances. Por ende, es claro que la intimación de los cargos debe ser expresa, precisa y particularizada, siendo irregular y, por ende, inválido, que tal aspecto sea confuso, omiso o bien, que se pretenda trasladar a la persona administrada la carga de dilucidar, esclarecer o interpretar cuáles son los cargos que se le endilgan, o bien, las consecuencias jurídicas de esos hechos. De ahí que el objeto mismo del procedimiento se fija y determina desde el acto de inicio o traslado de cargos, instrumento que precisa y delimita las causas sobre las cuales versará el trámite, deberá investigar la Administración y sobre los cuales, el administrado debe defenderse. Además, esos hechos condicionan el contenido del acto final, por cuanto la decisión final no podrá considerar hechos ajenos a los intimados, aún y cuando pudieran desprenderse de las probanzas evacuadas dentro de la causa. Es decir, la sanción solamente puede adoptarse a partir de los hechos debidamente intimados, siendo improcedente amparar el acto final en hechos que, aunque derivados del trámite, no han sido formalmente intimados. En ese sentido, en caso de que, en el curso del procedimiento la Administración obtenga detalle de otras circunstancias o cuestiones fácticas que deben ser objeto de consideración, a efectos de poder considerarles como base de su decisión final, debe emitir una ampliación del acto intimatorio, es decir, debe poner en conocimiento del investigado sobre esos nuevos hechos, a efectos de que este destinatario tenga la oportunidad y garantía de ejercer su derecho de defensa y contradictorio. De otro modo se estaría vulnerando el debido proceso, lo que constituye una incorrección sustancial que puede llevar a producir la nulidad absoluta de lo actuado, a todo con el precepto 223 de la LGAP. Desde luego que se trata de un aspecto que ha de ponderarse en cada caso concreto, pues dicha nulidad solamente se produciría cuando la sanción sea sustentada, en todo o en parte, en una indebida intimación o inclusión de hechos novedosos, sobre los cuales, no se dio formal oportunidad de defensa
[...]
Del análisis del traslado de cargos se evidencia que, en lo medular, las conductas intimadas se referían a que la actora, en su calidad de jueza de Pensiones Alimentarias del II Circuito Judicial de San José, en atención del expediente número 12- 002650-0172-PA, dictó el fallo 2015-001932 de las 15 horas 34 minutos del 15 de julio del 2015, en la cual, dispuso declarar sin lugar la demanda y ordenar el levantamiento de toda medida cautelar otorgada. Luego, pese a esa decisión, omitió remitir el expediente, a través del cambio de ubicación respectivo en el escritorio virtual, a la Coordinadora Judicial del Juzgado de Pensiones Alimentarias del II Circuito Judicial de San José, a fin de que se procediera con la liberación inmediata del obligado alimentario, quien se encontraba detenido a la orden de dicho despacho desde el 24 de marzo del 2015 en la Unidad de Pensiones Alimentarias del Centro de Atención Institucional La Reforma. De igual manera, que de manera negligente y descuidada, posterior al dictado de la sentencia número 2015-001932, procedió a realizar el cambio de ubicación del expediente al Coordinador Judicial 1, con la indicación “Devuelto con sentencia” hasta las 16 horas 21 minutos del 22 de julio del 2015, conducta que provocó que el señor [Nombre 004], quien figuraba como obligado alimentario, permaneciera detenido ilegítimamente desde las 15 horas 34 minutos del 15 de julio del 2015, hasta las 16 horas 21 minutos del 22 de julio del 2015. Por su parte, el acto final, de manera concreta, en lo esencial, tuvo por acreditados estas circunstancias: “a) Que la accionante se desempeña como Jueza del Juzgado de Pensiones del Segundo Circuito Judicial de San José; b) que dictó la resolución de fondo número 2015-001932 de las 15 horas 34 minutos del 15 de julio del 2015, dentro del proceso número 12-002650-0172-PA, en la que declaró sin lugar la demanda y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; c) realizó movimiento de cambio del expediente 12-002650-0172-PA, hacia la ubicación “Coordinador/a Judicial 1”, con la tarea “devuelto con sentencia”, con fecha de inicio, 22 de julio del 2015, a las 16:21 horas; d) El obligado alimentario del expediente 12-002650-0172-PA, presentó ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial, escritos del 19 de junio y 07 de julio del 2015, en los que se identificó con la calidad de privado de libertad; e) el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante “ORDEN DE LIBERTAD”, del 24 de julio del 2015. De igual manera, tuvo por no demostrado que la accionante hubiera informado a la Coordinación del Juzgado donde se desempeña, que en el proceso judicial número 12-002650-0172-PA, el obligado alimentario tuviera la condición de privado de libertad, sea mediante observaciones o tarea en el escritorio virtual o vía comunicación electrónica
El cotejo de ambas referencias permite a este Tribunal Contencioso Administrativo concluir sobre la armonía entre los hechos intimados desde el acto de traslado de cargos y los hechos probados que dieron fundamento a la resolución final del procedimiento. En efecto, si bien se mira, la definición concreta del objeto del procedimiento se trataba a la emisión de una sentencia desestimatoria dentro de un proceso de pensiones alimentarias, pese a lo cual, la accionante incurrió en dilaciones en la consigna de información en el Sistema de “Escritorio Virtual”, siendo que pese a que la sentencia en cuestión fue adoptada el 15 de julio del 2015, no fue sino hasta el 22 de julio del 2015 que hizo el cambio de ubicación dentro del citado sistema electrónico, pese a que el obligado alimentario se encontraba privado de libertad desde el 24 de marzo del 2015. Luego, las razones fácticas que dieron sustento a la decisión final parten, en lo medular, de esa misma referencia de hechos. Si bien la petente alude a hechos novedosos consistentes en que el obligado presentó documentos donde se identificó como privado de libertad y además que el Juzgado de Pensiones ordenó la libertad del obligado, lo cierto del caso es que la sanción adoptada se ampara en las incorrecciones en que incurrió la reclamante en cuanto a la omisión o tardanza en la modificación de datos del expediente respectivo, situación que, se insiste, llevó a una lesión a un tercero justiciable, consistente en la pervivencia de un estado de privación de libertad personal, pese a la adopción de un fallo desestimatorio que le liberaba de esa condición. Ciertamente los hechos identificados con las letras d) y e) no estaban, formalmente, dentro de los hechos inicialmente intimados, empero, , ese aspecto no permite invalidar el acto final, en la medida en que la sanción disciplinaria se impuso al haber acreditado las faltas inicialmente intimadas, determinación para la cual, no tuvo incidencia lo definido en los hechos probados d) y e) mencionados. Distinto sería el caso que esos hechos hubieran sido determinantes para tener por acreditada la falta, empero, en rigor, esas cuestiones lo que permiten establecer es que se dictó la orden de liberación del obligado. Sin embargo, los elementos medulares de la decisión, que se refieren a haber dictado la sentencia y haber incurrido en una omisión injustificada en la actualización del cambio de ubicación, no se ve impactada por esas referencias fácticas adicionales, de manera que el defecto que se esgrime no ocasiona el estado de indefensión que aduce la accionante, no podría llevar a un cambio sustancial en lo decidido, ni produce la patología de grado absoluto que se reprocha. En esos términos, aún de suprimir esos hechos de la decisión final, no se logra desvirtuar la ocurrencia de las conductas imputadas [...]".