Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
Resolución 00025-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
- Voto
- 00025-2022
- Expediente
- 20-000149-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
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Documento judicial
"III.- Objeto del proceso. El accionante pretende, en lo medular, que este
Tribunal acoja la solicitud de reconocimiento y equiparación del título que obtuvo en una universidad extranjera. Lo anterior en el tanto, estima, el procedimiento seguido ante la UCR ha violado principios como el de legalidad, confianza legítima, publicidad, seguridad jurídica y debido proceso; así como su derecho de petición y la irretroactividad de las normas. Acusa que la decisión adoptada por el ente accionante es carente de motivación y violenta el de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) porque se aparta de lo recomendado por el CONARE sin justificar las razones, así como el principio de reserva de ley; lo que la convierte en arbitraria, irrazonable, ilógica e injusta. El ente accionado se opuso a la demanda y formuló la excepción de falta de derecho. A partir de lo expuesto, se ingresa al examen de lo debatido.
Sobre el caso concreto [...]
Esta pretensión se sustenta, en lo medular, en que la decisión de la UCR de prevenir información adicional en el oficio PPO-702-205 citado violenta una serie de principios (como el de legalidad, confianza legítima, publicidad, seguridad jurídica, debido proceso y reserva de ley), derechos de la parte actora y es contraria al artículo 136 de la LGAP. Sin embargo, luego de un mesurado análisis, el Tribunal llega al convencimiento de que lo pedido resulta inatendible por las siguientes razones. De conformidad con los de la Constitución Política y 1 del CPCA, el control de legalidad que efectúa este Tribunal consiste en determinar si el ejercicio de la función administrativa se llevó a cabo en estricto apego al ordenamiento jurídico, según lo dispone los inciso 1) y 216 inciso 1) de la LGAP. Desde esta perspectiva, ese examen no supone, en principio, una revisión oficiosa de los elementos fácticos y jurídicos tomados en cuenta por la Administración para resolver y menos aún su sustitución en el ejercicio de potestades que le son propias. Más bien, el ejercicio de la garantía de control de legalidad, viene dada por las pretensiones que plantea el justiciable y motivos o argumentaciones en que fundamenta ese pedido. En ese sentido y como explicamos ut supra, la pretensión material deducida por el accionante y fijada en esta litis, se dirige, en lo medular, a que este órgano jurisdiccional acoja la solicitud de reconocimiento y equiparación del título que obtuvo en una universidad extranjera. Sin embargo, conforme al elenco fáctico que este Tribunal ha tenido por acreditado se infiere que la UCR previno al accionante información adicional para poder atender la gestión de reconocimiento y equiparación planteada (hecho probado 2), que él gestionó la nulidad de aquella decisión (hecho probado 3) y que la UCR rechazó esa gestión (hecho probado 6). Lo anterior aconteció entre el año 2015 y 2016, sin que conste que el interesado haya formulado recursos administrativos en contra de aquellas decisiones (hecho no probado 2); y lo cierto es que en la demanda no se formuló ningún pedimento de carácter anulatorio ni se solicitó, siquiera, que se revisara si la decisión contenida en los oficios PPO-702-205 y ORI-1545-2016 citados, resultaban o no sustancialmente conformes con el ordenamiento jurídico. De esta forma, lo que pretende el accionante no supone una revisión de legalidad de lo actuado por el ente accionado (porque, insistimos, no se formuló ningún pedimento en ese sentido) sino más bien que este Tribunal actúe en evidente sustitución de potestades que son propias, en este caso, de la UCR; pedimento que, en este caso, excede claramente la competencia otorgada a esta Jurisdicción en el de la Constitución Política. Lo anterior en el tanto, reiteramos, se pretende que se acoja una solicitud de reconocimiento y equiparación de un título obtenido en una universidad extranjera que, deduce el Tribunal, aún se encuentra en trámite ante el ente competente (porque aquí no se ha demostrado cuál es el estado procesal de tal gestión), sobre la cuál se requirió información adicional para su atención, razón por la cual el actor formuló una gestión de nulidad que, en definitiva, fue rechazada; sin que se haya incluido una pretensión dirigida a que se examine la legalidad de la decisión de prevenir información adicional ni el rechazo de la gestión de nulidad, a efectos de establecer si éstos resultan o no sustancialmente conformes con el ordenamiento jurídico. Nótese que el accionante argumenta que estas decisiones violentan diferentes principios y son carentes de motivación, lo que lesiona sus derechos. Así, a partir de la teoría argumentativa que sustenta lo pedido, la única manera de que este Tribunal pudiera llegar a establecer que debe ordenarse a la UCR acoger la gestión planteada por el aquí demandante, es examinando las referidas conductas formales para establecer si se presentan o no los vicios de legalidad que se acusan. Y ese cotejo de legalidad solo resulta posible si existe una pretensión material del justiciable en ese sentido. Y en este caso, insistimos, el accionante no planteó un requerimiento expreso y formal de declaratoria de disconformidad con el ordenamiento jurídico de los actos indicados ut supra. Tal ruego no puede presuponerlo esta Cámara, porque de conformidad con el del CPCA, el marco competencial de este Tribunal está condicionado a los ruegos expresos de las partes (pretensiones y extremos), así como de los pronunciamientos oficiosos que fija ese marco normativo, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia. Ergo, el abordaje de una pretensión que no quedó incluida en la conducta objeto del proceso se encuentra vedado a este cuerpo colegiado, situación que se agrava si se toma en cuenta la fecha en que esas conductas formales fueron adoptadas. Así, en relación con lo pedido por la parte actora, como no se solicitó ejercer un control de legalidad de los actos a los cuales se endilgan los vicios alegados (se reitera, porque no se formuló ninguna pretensión anulatoria en ese sentido), el Tribunal no puede ingresar a valorar los argumentos planteados por la demandante y menos aún sustituir a la Administración activa (en este caso la UCR) para definir la gestión de reconocimiento y equiparación formulada. Hay que tener presente que no basta formular alegatos direccionados, en este caso, supuestamente a evidenciar la ilegalidad de aquellos actos sino que, en rigor, para examinar esos reproches era necesario, al menos, impugnar las conductas formales referidas, lo que en la especie no sucedió. Como no se impugnó, esos actos resultan válidos y acomodados a derecho, razón por cual no es posible reconocer el título que el actor obtuvo en una universidad extranjera. Insistimos en que, si la parte actora se sentía inconforme con lo resuelto por la UCR (porque estimaba que violentaba principios, era carente de motivación o lesionaba sus derechos) necesariamente debía impugnar en esta sede jurisdiccional, aquellas decisiones mediante las cuales se le previno información adicional y luego se rechazó la gestión de nulidad planteada; a efectos de que este Tribunal revisara su legalidad y dispusiera, en definitiva, si esa decisión resultaba o no sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico. Lo anterior es condición sine qua non para que luego y en caso de que se concluyera, en el caso concreto, que aquellos actos resultaban sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico, el Tribunal declarara su la nulidad absoluta y ordenara a la UCR resolver conforme a derecho. Ello por cuanto, reiteramos, la competencia otorgada a este órgano jurisdiccional lo es para revisar la legalidad del ejercicio de la función administrativa, mas no para sustituir a la Administración en el ejercicio de sus competencias y potestades; y lo cierto es que el accionante no peticionó en esta sede la declaratoria de nulidad absoluta de ninguno de los actos referidos. En virtud de lo expuesto, lo pedido debe ser rechazado como en efecto se hace [...]".