"IV.- [...] El de la Constitución Política y 7 del Código Civil establecen que las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial, si en ellas no se dispone otra cosa. También, señala la norma constitucional citada y el artículo 8 del Código Civil que las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga. De vital importancia para la resolución de este asunto, debemos señalar que el de la Constitución Política, norma que recoge el principio de seguridad jurídica y dispone que, a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas. En criterio del
Tribunal, no es posible aceptar la tesis del apelante, quien pretende que por la derogatoria del plazo de un 1 año de prescripción del inciso e) del artículo 984 del Código de Comercio, por el artículo 24 de la Ley No. 9691, 4 meses antes de la misma, sea en el curso del conteo de la prescripción, se amplié el plazo de prescripción de las facturas puestas al cobro a 4 años. La tesis no es recibo, porque el nacimiento a la vida jurídica de las facturas se hizo encontrándose vigente el inciso e) del del Código Civil, surgiendo y fijándose desde el punto de vista legal en ese momento, todo el marco de derechos y obligaciones de ambas partes, las cuales por el principio de seguridad jurídica de rango constitucional no puede ser modificadas en perjuicio de ninguna de las partes, aun y cuando la ley se derogue, de forma posterior y en el caso específico, durante el curso del conteo de la prescripción para el cobro de la obligación. Es de señalar que, si aceptáramos la tesis del apelante, ésta se beneficiaria, pero en contrario la parte demandada se perjudicaría de forma injusta y grosera, pues no se le aplicaría a su favor el plazo de prescripción de 1 año, que era la regla que existía para ambas partes (situación jurídica consolidada) al momento de la emisión del título, sino en su perjuicio el plazo de 4 años de prescripción. La parte actora, no puede pretender que se aplique el plazo de 4 años de prescripción, cuando ella misma conocía, perfectamente, que el plazo de prescripción al momento en que se hicieron las facturas era de 1 año debiendo por ello antes de su vencimiento lograr interrumpir la prescripción, por alguno de los medios que establece el del Código de Comercio. El hecho de que, por una situación fortuita, el legislador decidiera derogar el inciso e) del 984 del Código de Comercio, durante el curso del conteo de la prescripción anual, no le da derecho al apelante a que se aplique a su favor, de manera retroactiva y en perjuicio de la parte contraria, el plazo sobreviviente de 4 años que indica esta última norma, puesto que, violaría el artículo 34 de la Constitución Política y ello únicamente podría aceptarse si la propia Ley 9691 lo hubiera establecido expresamente, pero no fue así. Las reglas del juego, sobre el plazo de la prescripción y demás cargas de ambas partes, se establecieron al momento del nacimiento del título valor y por lo tanto, aplicando el principio de seguridad jurídica, el agravio no es de recibo, debiendo confirmar la prescripción de las facturas, toda vez que las facturas prescribieron para su cobro el 27 de enero del 2020 y el acto de notificación a la parte demandada fue posterior, hasta el día 10 de julio del 2020, no surgiendo ningún efecto interruptor. Como antecedente similar a este voto, puede consultarse de este Tribunal la resolución No. 2021-000225 de las 15:48 horas del 29 de junio del 2021, dictada dentro del expediente No. 19-000579-1164-CJ.-"