Por la conexidad de los temas propuestos para examen en los tres recursos de apelación formulados, todos relacionados con la validez de la sentencia por no la constitución del
Tribunal al momento de dar lectura a la sentencia integral; licitud de la prueba incorporada; y la determinación de los hechos probados, se resuelven conjuntamente, y en el orden aquí dispuesto, para dar coherencia a la decisión. A. Sobre la constitución del Tribunal para la lectura integral del fallo: El cuestionamiento que versa sobre la violación al principio de publicidad y, propiamente, al artículo 364 del Código Procesal Penal, carece de sustento válido y, en consecuencia, se declara sin lugar. En efecto, , lo que permite inferir que toda aquella notificación que se realice incumpliéndose con lo consignado en dicho numeral, resultaría improcedente o tornaría en insubsistente el acto de la notificación. Sin embargo, este no es el caso, porque la lectura de la sentencia se realizaría en el momento señalado, con o sin una de las juezas que resolvió, pues ya firmada bien pudo haberse constituido el Tribunal con una integración diversa solo para cumplir con la notificación; pero si no se hizo fue porque las partes así lo aceptaron. Conforme se desprende de las diligencias que constan impresas y del registro del expediente virtual; la lectura de la parte dispositiva de la sentencia se realizó a las 9:30 horas, del 24 de enero de 2014, por parte de los tres integrantes del Tribunal que celebró el juicio (Franz Paniagua Mejía, [Nombre1] y [Nombre2] ). De igual manera, en la sentencia- documento, Nº 031-2014, de las 9:30 horas, del 24 de enero de 2014, constan las rúbricas de los mismos tres jueces que comunicaron la parte dispositiva. Siendo así, la garantía de identidad del juzgador, que busca que los jueces que presenciaron el debate y tuvieron contacto con la prueba, informen a las partes lo resuelto y dicten la sentencia integral, luego de la deliberación conjunta, se ha cumplido. Además, aun cuando se acusa que una de las juezas se ausentó el día de la lectura integral, lo cierto es que conforme se extrae de la constancia emitida por la técnico judicial [Nombre3] , tanto el licenciado [Nombre4] , como la licenciada [Nombre5] , defensores particulares de [Nombre [Nombre6]] y de [Nombre [Nombre7]], respectivamente, estuvieron conformes con que se les entregara una copia de la sentencia; por lo que si no requirieron la lectura íntegra y oral del fallo no pueden aprovechar esa situación para reclamar, solo porque sí, que no se dio lectura al documento, pues ellos mismos contribuyeron para que el Tribunal omitiera esa formalidad. En todo caso, el haberse omitido ese acto, no causó agravio alguno, tampoco vulneró el derecho de defensa ni de intervención, porque las partes oportundamente tuvieron acceso al contenido de la sentencia. La omisión de ese trámite no impidió conocer de la decisión emitida ni ejercer el control sobre la misma en los plazos legales previstos para la celebración de cada uno de esos actos procesales (lectura de parte dispositiva, lectura integral de fallo y comunicación de las partes). Finalmente, debe decirse que tampoco consta que en la sala de juicio a la que se convocó a las partes para la lectura de la sentencia integral se haya presentado un ciudadano, ajeno al proceso, con el interés de conocer el contenido del fallo, de manera que el principio de publicidad en ese sentido no se vulneró, como tampoco el de la ciudadanía en general, que por los medios de comunicación pudieron enterarse de lo ocurrido en este asunto, pues la condición de funcionarios públicos de los acusados hizo trascender la noticia. Así que desde este punto de vista el control sobre la administración de justicia pudo ejercerse. Al no asistir razón a los recurrentes sobre estos extremos, los reclamos no son atendibles. B. Ilicitud de la prueba documental incorporada: De diversas formas, en distintas instancias, las partes han cuestionado la legitimidad de la prueba documental incorporada al proceso, pues en su criterio debió intervenir, siempre, la autoridad jurisdiccional. Este reparo, ampliamente abordado por los jueces en el considerando I de la sentencia recurrida, también es inaceptable. De conformidad con el del Código Procesal Penal, los hechos y circunstancias de interés para del caso, podrán ser probados por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa de ley. En el caso particular se tiene que los documentos en los que se apoya la hipótesis fiscal, y la sentencia, fueron suministrados, a petición del mismo imputado [[Nombre8] ], por el Banco Centroamericano de Integración Económica (en adelante el BCIE) y por la Contraloría General de la República (en delante CGR), (cfr. f. 22 del informe DFOE-SOC-DP-2-2008 emitido por la División de Fiscalización Operativa y evaluativa de la Contraloría General de la República, f. 033 del legajo de investigación), aparte de otros que fueron recuperados mediante orden judicial, propiamente la emitida a las 11:45 horas, del 9 de agosto de 2016 (que dispuso el allanamiento del Ministerio de Vivienda y el secuestro de toda la información personal y laboral relacionada con este caso, respecto de la imputada [[Nombre9] ]); la de las 8:45 horas, del 22 de abril de 2006 (levantamiento de secreto bancario); y la de las 10:49 horas, del 26 de noviembre de 2010 (cfr. f. 101-143 de legajo de investigación). Tales órdenes fueron solicitadas por el Ministerio Público, en quien se deposita el monopolio de la acción penal, y ordenadas por el juez competente. De manera que tanto las actuaciones realizadas, como la documentación incautada con ocasión de ambas resoluciones jurisdiccionales, están amparadas bajo los artículos 1 y 2 de la Ley sobre registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones Nº 7425 y numerales 193, 195 y 196 del Código Procesal Penal. Por otro lado, la naturaleza la información recopilada, tanto por medio de las autoridades judiciales como de manos de las personas físicas y jurídicas que intervienen este asunto, está bien incorporada no solo porque se cumplieron las formalidades prescritas, sino porque conforme el de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, la información referente a la administración, inversión y gasto público, y cualquiera otra de interés público, es de libre acceso, siempre que no se trate de documentos privados, los cuales, en este caso, se recaudaron con la orden del juez, propiamente lo referente al expediente personal de la encartada (según detalle de la orden de las 11:45 horas, del 9 de agosto de 2006) y a la información bancaria. Por otro lado, aun cuando lo ideal es contar con el registro en el que se conserva la documentación original, lo cierto es que las fotocopias o impresiones no son inválidas, ilegítimas o inexactas de por sí. Incluso, la defensa de ambos acusados ha hecho uso de la documentación para apoyar sus distintas estrategias, y, conforme lo apreció el Tribunal de instancia, no las han objetado por falsas, de manera que la simple inconformidad con la forma en que se hicieron llegar al expediente, sin que les asista razón en ello por las razones dichas, no es de recibo; correspondiendo tener por legítimamente incorporada la documentación ofrecida por la Fiscalía en su acusación, y las que oportunamente han presentado las partes para apoyar sus teorías sobre el caso. C. Valoración de la prueba y determinación de los
hechos probados
Se acogen los recursos de apelación, y absuelve a los acusados: En esencia, tuvo por acreditado el Tribunal de instancia que, tal como se acusó, el encartado [Nombre [Nombre6]], aprovechando su condición como Ministro de Vivienda, propuso y nombró a la endilgada [Nombre [Nombre7]] (su secretaria de confianza), como consultora en el fideicomiso de administración entre la República de China (Taiwán), el BCIE y el MIVAH, del que él era el fideicomisario, y cuyo objeto era destinar los fondos al mejoramiento de las condiciones sociales y de vivienda de Costa Rica. Propuesta que realizó a sabiendas de que ella era funcionaria del Ministerio, porque entre el 6 de febrero y el 15 de marzo, de 2007, todavía laboraba en su despacho; consintiendo que ejerciera ambos cargos en ese período, a la vez que autorizó un pago de $7.400, cuando aquella no había cesado sus labores en el sector público. Así como, que la favoreció proponiendo un pago de $50.600 por el contrato, suma que superaba, por mucho, el ingreso mensual que tenía como servidora pública. Tales hechos fueron calificados contra [[Nombre8] ], como un delito de "influencia en contra de la hacienda pública" y un delito de "enriquecimiento ilícito"; el primero en calidad de autor y el segundo en grado de complicidad. Estos son los mismos razonamientos que utilizó el Tribunal para sostener que [Nombre [Nombre7]] se enriqueció ilícitamente, pues desempeñó, simultáneamente, un cargo público y otro a cuenta del fideicomiso de administración entre la República de China (Taiwán), el BCIE y el MIVAH, y que por ello recibió un doble pago, uno por las funciones desempeñadas en el sector público (como funcionaria del despacho del Ministro) y otro, como consultora (en el fideicomiso). Que a todo esto contribuyó el co-encartado [[Nombre8] ], pues le facilitó el nombramiento y autorizó pagos por sumas que superaban ampliamente el salario que devengaba en el Ministerio de Vivienda, cuando en realidad desempeñaba las mismas funciones. En tal condición, se sancionó a la encartada [Nombre [Nombre7]] por un delito de enriquecimiento ilícito, y a [Nombre [Nombre6]] como su cómplice. Para rebatir tales hechos, sostenidos por la Fiscalía y la Procuraduría General de la República, y tenidos por demostrados por el Tribunal de sentencia, al considerar que la prueba acreditó la participación de los acusados en los hechos; la defensa de ambos ha alegado, en suma, que: (i) los bienes fideicometidos eran de naturaleza privada; (ii) a pesar de que las fechas consignadas en el contrato sugieren que inició el 6 de febrero de 2007, este empezó a regir el 16 de marzo de ese año y que así se hizo corregir por parte de [[Nombre8] ]; (iii) que [Nombre [Nombre7]] cumplió con la labor encomendada por el contrato de fideicomiso, y por ello se le remuneró económicamente; (iv) que los $7.400 (siete mil cuatrocientos dólares amerianos) constituyen un adelanto, de los $50.600 (cincuenta mil seiscientos dólares americanos) pactados en el contrato firmado por [[Nombre9] ], y que además, ese monto se distriburía en 24 meses; (v) que la propuesta de nombramiento como consultora, no fue la única ni se emitió exclusivamente por parte de [[Nombre8] ]; y que (vi) siempre actuaron de buena fe y cumplieron con las labores encomendadas. Examinados, desde esta instancia, los fundamentos del fallo, las tesis acusadoras y las expuestas por los imputados; a la luz de la totalidad de la prueba incorporada se estima que no se analizó con detalle, algunos aspectos de la prueba, que resultaban esenciales para la determinación de los hechos. Es cierto que se consideraron algunas pruebas, mas sin embargo no se profundizó, en forma suficiente sobre el contenido y consecuencias de otras pruebas, que tambien formaban parte del elenco, aportado incluso por la parte acusadora. Y, es al momento de retomar la totalidad del acervo probatorio, que se generan dudas relevantes acerca de cómo se desarrollaron los acontecimientos y de si, realmente, de cada una de las conductas desplegadas por [[Nombre8] ] y [[Nombre9] ], incluso aceptadas por ellos, puede derivarse la ilicitud planteada. Detecta esta Cámara que se limitaron los juzgadores a concatenar, sin mayor análisis, parte de las pruebas admitidas y los hechos acusados; sin exponer las razones por las que: i) a pesar de que las fechas de contrato no coinciden en todos los documentos, se tuvo por iniciado el 6 de febrero de 2007 conforme la acusación; ii) ó, qué llevó a sostener el traslape de funciones, si las desempañadas por [[Nombre9] ] desde el despacho del acusado [[Nombre8] ], en aquel momento Ministro de Vivienda, eran similares a las que asumió como consultora; iii) ó, por qué si desde el contrato de fideicomiso se le otorgaba a [[Nombre8] ] la posibilidad de proponer nombramientos y contrataciones para el proyecto, no podía hacerlo en el caso de [[Nombre9] ]?. Es decir, para arribar a la conclusión recurrida, se apoyaron los juzgadores en prueba documental que acreditaba algunos acontecimientos pero omitieron analizarla conjuntamente. Hicieron un análisis aislado de cada prueba que sustentaba la tesis fiscal, pero no abordaron, con la ampitud y detalle necesario cada uno de los documentos que se relacionaban con aquellas. Nota esta Cámara, que se apegaron al documento que decía que las labores de [[Nombre9] ] iniciaban el 6 de febrero 2006 con el BCIE, pero no revisaron todos los términos de referencia ni las modificaciones que integraban la contratación que es, finalmente, la que originó este proceso y a partir de la cual se formularon los cuestionamientos. En razón de ello, conforme se ha alegado por los recurrentes, el fundamento de la decisión no se sostiene, y los recursos deben acogerse; y, bajo un reexamen completo y conjunto de la prueba se revoca la sentencia, y en aplicación del principio universal in dubio pro reo, se absuelve a [Nombre [Nombre6]] y a [Nombre [Nombre7]] de los delitos que se les atribuyeron. La discusión planteada en los extensos recursos de apelación, es la misma que permite, a la luz de las pruebas incorporadas, reexaminar los términos del contrato de fideicomiso, sus referencias o adendum, así como lo relacionado con los nombramientos, pagos y funciones asignadas a [[Nombre9] ] con ocasión de la propuesta realizada por [[Nombre8] ]. Para iniciar, debe decirse que los tipos penales de enriquecimiento lícito, reconocimiento ilegal de beneficios e influencia en contra de la hacienda pública, sancionados respectivamente en los artículos 45, 56 y 57 de la Ley de Enriquecimiento ilícito Nº 8422, sancionan aquellas conductas que atentan contra la hacienda pública y del deber de probidad en el ejercicio del cargo como funcionario público. Sugieren que todo servidor está obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público, a atender las necesidades colectivas prioritarias de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para todos los habitantes de la República. También, obligan a demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que confiere la ley, y a asegurarse de que las decisiones que se adopten en cumplimiento de las atribuciones se ajusten a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución a la que pertenece. Finalmente, a administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente (cfr. , Ley 8422). Para el caso concreto, consideró el Tribunal a quo que [Nombre [Nombre6]] era cómplice de un delito de "enriquecimiento ilícito" (por el que le impuso dos años de prisión), que concurre idealmente con el de" influencia en contra de la hacienda pública" (por el que le impuso dos años de prisión), y fijó la sanción total en tres años de prisión. A [Nombre [Nombre7]], le impuso tres años de prisión por un delito de enriquecimiento ilícito, en calidad de autora. Si bien es cierto, conforme se apreció por los juzgadores, ambos eran funcionarios públicos y las acciones desplegadas por cada uno de ellos sugerían que pudo haberse dado una situación irregular en el nombramiento de [Nombre [Nombre7]] y las labores que desempeñaba, tanto que intervino la Auditoría del Ministerio de Vivienda y se requirió el criterio de la Contraloría General de la República; las mismas, en criterio de esta Cámara de Apelación, no alcanzan para concluir, sin lugar a dudas, que constituyeron delito y reúnen los elementos objetivos y subjetivos requeridos por los tipos penales aplicados, o cualquiera otro. Recordemos que el artículo 45 (enriquecimiento ilícito) señala que "Será sancionado con prisión de tres a seis años quien, aprovechando ilegítimamente el ejercicio de la función pública o la custodia, la explotación, el uso o la administración de fondos, servicios o bienes públicos, bajo cualquier título o modalidad de gestión, por sí o por interpósita persona física o jurídica, acreciente su patrimonio, adquiera bienes, goce derechos, cancele deudas o extinga obligaciones que afecten su patrimonio o el de personas jurídicas, en cuyo capital social tenga participación ya sea directamente o por medio de otras personas jurídicas." De tal forma que solo puede ser autor, a título doloso porque no admite la culpa, cualquier persona que ocupe o haya ocupado un cargo como funcionario público, y requiere para su adecuación típica, además, que exista un enriquecimiento patrimonial sin causa lícita. Por su parte, el artículo 57 (influencia en contra de la Hacienda Pública) sanciona "con prisión de dos a ocho años, el funcionario público y los demás sujetos equiparados que, al intervenir en razón de su cargo, influyan, dirijan o condicionen, en cualquier forma, para que se produzca un resultado determinado, lesivo a los intereses patrimoniales de la Hacienda Pública o al interés público, o se utilice cualquier maniobra o artificio tendiente a ese fin." La acción típica es aprovechar el cargo para influir en determinada decisión, que provocará un resultado lesivo a la hacienda pública. En el caso particular se ha sostenido que las conductas denunciadas son típicas porque [Nombre [Nombre6]] aprovechó su puesto, su influencia política, tanto en el Ministerio de Vivienda, como ante el BCIE, con la firma del fideicomiso con Taiwan, para designar a la coencartada [[Nombre9] ] como consultora del proyecto, y con ello le facilitó un pago millonario, el cual ella recibió en sus cuentas. No obstante, un reexamen de la misma prueba que el Tribunal tuvo a su disposición; contrario a lo resuelto, no permite tener por acreditadas tales circunstancias, por lo que, por duda, se dispone la absolutoria de ambos encartados. Para arribar a esta conclusión, desde esta instancia, se han evaluado los siguientes aspectos: (i) Naturaleza de los fondos fideicometidos. En virtud de los cuestionamientos propuestos respecto de la naturaleza de los fondos fideicometidos, interesa recordar que el fideicomiso es una operación por medio de la cual el fideicomitente transmite al fiduciario bienes o derechos para la realización de fines lícitos y predeterminados en favor de un tercero (fideicomisario); en el que fiduciario (que recibe una comisión por administración) está obligado y comprometido a administrar los bienes y/o derechos fideicometidos, en favor de uno o varios fideicomisarios, siguiendo las condiciones estipuladas en la escritura social. En el caso en estudio, según lo tuvo por acreditado el a quo y se desprende de la documentación incorporada al proceso, el fideicomiso se constituyó el 6 de febrero de 2007, y figuró como fiduciario el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), como fideicomitente la República de China, y como fideicomisario el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Urbanos, al mando del acusado [Nombre [Nombre6]]. El objeto del contrato lo conformó dos millones cuatrocientos ochenta y ocho mil quinientos dólares, que se destinarían a apoyar al sector social y la lucha contra la pobreza del Gobierno de Costa Rica; proveer al fideicomisario los servicios de contratación para el proyecto "Mejoramiento Barrial y Gestión de Programas Sociales Innovativos; y a administrar, en forma eficiente y transparente, los recursos fideicometidos, bajo el entendido de que el fideicomitente no asumiría responsabilidad alguna por las contrataciones de bienes o servicios realizados con recursos del fidecomiso. El BCIE, se limitaría a facilitar la estructuración y diseño de fideicomisos y fondos de terceros, de acuerdo con los requerimientos de los clientes, tales como de administración, garantías, inversión, desarrollo de obras e implementación de programas especiales; en lo que, como impulsor de la integración centroamericana, cuenta con una amplia experiencia en el manejo administrativo, financiero y técnico de los fideicomisos y fondos de diversas fuentes. Los bienes, dineros en este caso, transferidos en fiducia, constituyen un patrimonio autónomo, distinto del patrimonio del constituyente, del patrimonio del fiduciario y del patrimonio del beneficiario o fideicomisario, de manera que ninguno es titular de los mismos, el fiduciario es simple administrador y pone a disposición del fideicomisario los bienes fideicomitidos en pro de un beneficio o interés ajeno. En el caso en estudio, el Tribunal de sentencia sostuvo que tales bienes son de naturaleza pública porque se pusieron a disposición del Ministerio de Vivienda, y en razón de ello pasaron a formar parte de la hacienda pública. Además, se basó en la declaración del auditor [Nombre10] . Sin embargo, según lo indicó el mismo Tribunal (f. 44 del fallo) y la Procuraduría General de la República, ese no fue el criterio inicial de la Contraloría General de la República, sino que, en respuesta al oficio Nº 5018, el 16 de mayo, 2007, en el informe FOE-SOC-0387, dirijido a [Nombre11] , Auditor Interno del MIVAH; señaló que "
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Apartado 2
De conformidad con los artículos 1, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y en virtud de la naturaleza, origen y administración de los recursos fideicometidos por el Gobierno de China, no pueden considerarse como “fondos públicos” pertenecientes al Estado costarricense, y por consiguiente no estaría dentro de la competencia de esa unidad de Auditoria Interna fiscalizarlos, con excepción del establecimiento de controles en la planificación y ejecución, que le corresponden al MIVAH dentro del rol en el proyecto, para el efectivo cumplimiento de los fines para los cuales están destinados dichos recursos.
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Apartado 3
En virtud de la naturaleza y origen de los recursos, no se requiere el trámite del refrendo contralor, para el contrato de fideicomiso en consulta." Esta afirmación se apoyó en que "La Hacienda Pública estará constituida por los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos" (artículo 8); y en que " ... únicamente formarán parte de la Hacienda Pública los recursos que administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante norma o partida presupuestaria, por los Poderes del Estado, sus dependencias y órganos auxiliares, el Tribunal Supremo de Elecciones, la administración descentralizada, las universidades estatales, las municipalidades y los bancos del Estado. Los recursos de origen distinto de los indicados no integran la Hacienda Pública; en consecuencia, el régimen jurídico aplicable a esas entidades es el contenido en las Leyes que las crearon o los ordenamientos especiales que las regulan. (...) El patrimonio público será el universo constituido por los fondos públicos y los pasivos a cargo de los sujetos componentes de la Hacienda Pública. Serán sujetos componentes de la Hacienda Pública, el Estado y los demás entes u órganos públicos, estatales o no, y las empresas públicas, así como los sujetos de Derecho Privado, en cuanto administren o custodien fondos públicos por cualquier título, con las salvedades establecidas en el párrafo anterior." (Así reformado por el inciso d) del artículo 126 de la Ley N° 8131 de 18 de setiembre del 2001, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos). Que, "los Fondos públicos son los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos.” También se dijo que, "En cuanto al origen de los recursos fideicometidos, es criterio de este órgano contralor, que los mismos no pueden ser considerados como recursos públicos pertenecientes al Gobierno de Costa Rica. En este caso, tenemos que el Gobierno de la República de China (Fideicomitente), aporta y traspasa la suma de dos millones cuatrocientos ochenta y ocho mil quinientos dólares exactos, al BCIE (fiduciario) para que administre dichos recursos en apoyo al Sector Social y Lucha Contra la Pobreza, en beneficio del Gobierno de Costa Rica a través del MIVAH (Fideicomisario). (...) "... Dicho de otra forma, tenemos que desde el momento en que el Gobierno de China aporta los recursos, hasta la administración de éstos por parte del BCIE, en ningún momento pasan a ser parte del patrimonio público. Aunado a lo anterior, debe agregarse que en el presente caso, quien administra los recursos fideicometidos, no es un ente público, aspecto que como se dirá más adelante, ayuda a terminar de concluir que los recursos fideicometidos no son públicos, y que a lo sumo, lo que deberá garantizar el MIVAH como Fideicomisario, es que en el ámbito de su competencia consignada en el contrato de fideicomiso y documento de proyecto, los controles relativos la planificación y ejecución, garanticen que los recursos sean utilizados para los fines previstos. En otro orden, y de conformidad con la normativa antes señalada, es claro que aspectos como, el percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos (públicos), así como las, administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos, son características sustanciales para la definición y determinación de la naturaleza, de fondos que son públicos y aquellos que no lo son. En esa línea, tal y como lo estipula la cláusula quinta del contrato de Fideicomiso, es el BCIE en su condición de Fiduciario quien tendrá las obligaciones de administrar el patrimonio fideicometido (Ej: mantenerlo en cuentas separadas del suyo y de cualquier otro fideicomiso que tenga bajo su responsabilidad); rendir informes periódicos o al menos semestralmente al Fideicomitente, sobre las actividades ejecutadas en el cumplimiento de los fines del Fideicomiso; pagar los gastos que demandare una adecuada administración; efectuar todos los actos necesarios para el cumplimiento de los fines previamente establecidos, los cuales incluyen la realización, ejecución y formalización de todo tipo de actos y contratos, y sobre los cuales deberá requerir previamente el criterio del MIVAH (Fideicomisario), como encargado del Sector Social y Lucha contra lo Pobreza y ejecutor del proyecto de “Mejoramiento Barrial”; igualmente el Fiduciario responderá con su propio patrimonio, por aquellas pérdidas que pudiere sufrir el patrimonio fideicometido entre otras. Estas características de administración y responsabilidad sobre el patrimonio fideicometido que se le otorgaron al BCIE (Fiduciario) son, aparte del origen de los recursos, otro aspecto que lleva a esta Contraloría General a la conclusión de que dichos recursos no son de naturaleza pública, por cuanto su origen y administración no ha estado a cargo de un ente del Estado costarricense. Al respecto, es evidente que dichos recursos no cumplen con las características previstas en los artículos 1, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N°7428, razón suficiente para afirmar que esa unidad de auditoria y esta Contraloría General, no tendrían competencia alguna para auditar los recursos fideicometidos y administrados por el BCIE (Fiduciario). No obstante lo anterior, y a pesar de su naturaleza, es claro que dichos recursos están previstos y revestidos de un fin público, como es el caso de apoyar al Sector Social y Lucha Contra la Pobreza y la ejecución del proyecto antes señalado. En relación con el cumplimiento de los fines previstos en el contrato de Fideicomiso, es donde la Unidad de Auditoria Interna puede y debe tomar un papel preponderante a nivel de fiscalización, referidos a los controles que en la planificación y ejecución del proyecto le competen al MIVAH dentro de su rol en el proyecto, y el aporte correspondiente a 500.000 dólares que el MIVAH ha dispuesto para dicho proyecto, los cuales no están incorporados como parte del contrato de Fideicomiso. Sobre el particular, es menester indicar que en la misma línea de pensamiento que se ha expuesto, esta Contraloría General, mediante oficio N° 00231 (DCA-0101), de fecha quince de enero de 2007 de la División de Contratación Administrativa y oficio N° 15106 (FOE-SO-436) de fecha primero de diciembre de 2004, emitido por el Área de Servicios Sociales, es el MIVAH el que debe establecer y aplicar los controles necesarios para que se garantice una adecuada utilización de los recursos que Administra el BCIE, con criterios de efectividad en el cumplimiento de los fines, bajo la responsabilidad de su jerarquía. En virtud de lo antes expuesto, es criterio de esta Contraloría General, que la competencia de esa unidad de Auditoria Interna y de este órgano contralor, esta circunscrita y debe darse solamente en los controles establecidos en la planificación y ejecución del proyecto como tal, según el rol asignado al MIVAH; y no en lo concerniente a los recursos aportados por el Gobierno de China y su administración por parte del BCIE (Fiduciario)." En criterio de esta Cámara de Apelación, a pesar de que ese criterio pudo haber sido revertido posteriormente, y que se estima que hasta tanto no entren los bienes a las arcas del Estado mantienen su naturaleza privada; lo cierto es que lejos de la posición que aquí se asuma sobre el punto, se considera que la determinación concreta de este aspecto por parte del órgano contralor, así como el conocimiento unívoco de la misma por parte de los encausados, era necesaria e incidía directamente en la responsabilidad penal de ambos. Por lo que, al no haber existido claridad ni uniformidad sobre el punto, surgió la posibilidad de que, efectivamente, [Nombre [Nombre6]] y [Nombre [Nombre7]] apoyados en un soporte legítimo como lo era el dictamen referido, hayan actuado bajo la creencia de que se trataba de bienes privados. Y aunque el dictamen se emitió tiempo después de que inició la contratación cuestionada, lo cierto del caso es que si se requirió el pronunciamiento por parte de la Auditoría del Ministerio de Vivienda, fue porque nadie tenía clara la naturaleza, pública o privada, de los bienes fideicometidos y no existe, ni el Tribunal ni los acusadores la mencionaron, prueba alguna que demuestre que los acusados sí tenían ese conocimiento. Es cierto, además, que el artículo 17 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, Nº 8422, señala expresamente que " (…) Igualmente, ningún funcionario público, durante el disfrute de un permiso sin goce de salario, podrá desempeñarse como asesor ni como consultor de órganos, instituciones o entidades, nacionales o extranjeras, que se vinculan directamente, por relación jerárquica, por desconcentración o por convenio aprobado al efecto, con el órgano o la entidad para el cual ejerce su cargo. (…)." Pero, debe hacerse notar, que este supuesto aplica para el caso en que se pretenda el desempeño simultáneo de cargos públicos. Así las cosas, si tanto [[Nombre8] ] como [[Nombre9] ] estimaron que la labor encomendada en el fideicomiso era de naturaleza privada, contando incluso con el referido criterio de la Contraloría que así lo dijo; lo cierto es que, mientras no hubiese traslape de horarios o restricciones adicionales, como por ejemplo la prohibición de ejercer liberalmente una profesión, o cualquier otra incompatibilidad de puestos, ella estaba habilitada para optar por ese otro trabajo. A esto debe agregarse que, la naturaleza de los fondos nunca podrá depender del criterio de la Contraloría, ni corresponder a una ponderación casuística de las circunstancias, pues los diferentes pronunciamientos crean incertidumbre jurídica y en consecuencia podrían propiciar una desigualdad en la aplicación de la ley que, a su vez, crea injusticia. Además, cómo iba exigirse a los imputados un conocimiento claro de algo sobre lo que ni la Contraloría lo tiene?. En ese sentido no consideraron los juzgadores de instancia que el grado de exigibilidad para los encartados no puede alcanzar tales niveles, cuando ni el mismo órgano contralor tiene claridad, ni una sola línea, para definir cuándo nos encontramos ante bienes, o servicios, de naturaleza pública o particular. En razón de lo anterior y de los diversos criterios técnicos y jurídicos que se emitieron acerca de la naturaleza de los bienes fideicometidos, cuya definición no puede ser casuística; no puede descartarse categóricamente que los imputados haya podido actuar bajo la creencia de que eran privados. De manera que es esta otra razón, que se une a lo que se dirá, para acojer las impugnaciones y absolverlos, desde esta sede. (ii) Sobre la influencia que pudo utilizar el acusado [[Nombre8] ] para promover el nombramiento de [[Nombre9] ] como consultora. Del elenco probatorio, no se extrae que [[Nombre8] ] tuviese impedimento legal para proponer el nombramiento de [[Nombre9] ], pues así se lo permitía el contrato de fideicomiso en la cláusula QUINTA que prevé que, antes de cualquier contratación, el fiduciario debe requerir del criterio del fideicomisario, e, incluso, esa misma cláusula contempló la posibilidad de que el fideicomisario pudiera hacerse asesorar por sus mismos funcionarios. Además, aunque se puso la restricción "sin cargo al fideicomiso," en el caso particular no se observa incompatibilidad alguna porque en determinado momento, como se verá más adelante, [[Nombre9] ] dejó su puesto como subordinada al Ministerio de Vivienda. Otro aspecto que dejó de analizarse por el a quo, estriba en que [[Nombre8] ] no solo propuso el nombramiento de [[Nombre9] ] sino que, conforme se desprende de los oficios DM-500-10-06 y DM-151-02-07, propuso tramitar varias contrataciones de otras personas, e incluso cotizó el monto a devengar por cada consultoría, estableciendose que su contratación regiría a partir de la firma de contrato, (f. 35 y 50 del legajo de prueba). Entonces, el examen de estos documentos, permite señalar que el encartado no eligió exclusivamente a [[Nombre9] ] para favorecerle o traerle beneficios económicos, sino que, conforme lo consignado en esos oficios, sugirió diversos nombres para distintas contrataciones, tal como le estaba autorizado en la cláusula QUINTA del fideicomiso. Concluir de otra manera, conllevaría a cuestionar, entonces, por qué no se denunció a [[Nombre8] ] por la propuesta de las demás personas, para quienes también fijaba un beneficio económico?. Por lo anteriormente expuesto, contrario a lo resuelto en la sentencia impugnada, no se corrobora que [[Nombre8] ], aprovechando su cargo como Ministro, haya influido o condicionado de forma ilegítima el nombramiento el [[Nombre9] ] como consultora en el proyecto administrado por el BCIE, menos aún que producto de alguna maniobra de su parte se haya causado un perjuicio a la Hacienda Pública, pues los bienes fideicometidos no le pertenecían a esta. Pero aún, tomando partido de que estos pasaron a formar parte del patrimonio estatal por los fines propuestos de su inversión, lo cierto es que tampoco se menoscabó este pues tanto él como la acusada cumplieron las labores encomendadas. (iii) En un tercer tema, se ha replanteado esta Cámara de Apelación los términos de la contratación, a efecto de verificar fechas de inicio, de manera que pueda identificarse la existencia o no del ejercicio simultáneo de dos cargos por parte de [[Nombre9] ], y si el beneficio económico recibido por la consultoría cuestionada le provocó un enriquecimiento ilícito, orquestado entre ella y el encartado. Los juzgadores tuvieron por cierto que el contrato con [[Nombre9] ] inició el 6 de febrero de 2007, y que para el 15 de marzo de ese mismo año (cuando cesó en las labores como asalariada del Ministerio de Vivienda) ya había recibido salario por parte del Ministerio, un pago de $7.400 (siete mil ciuatrocientos dólares americanos), más el rubro mensual de $1.800 (mil ochocientos dólares americanos) acordados. Pero a esa conclusión arribó sin mencionar siquiera, toda la documentación que integra el contrato de fideicomiso tantas veces referido, a pesar de que le fue suministrada para análisis; y de la cual se extrae lo siguiente: a) Que este negocio jurídico se firmó en la ciudad de San José, Costa Rica, a los seis días del mes de febrero de 2007 (6-2-2007), y que al mismo comparecieron los señores [Nombre12]- , Embajador de la República de China -Taiwán (Fideicomitente); [Nombre13] , Director del BCIE, Costa Rica (Fuduciario), y [[Nombre8] ], Ministro de Vivienda (fideicomisario). b) Que la fecha de inicio nunca ha sido lo suficientemente clara para establecer el período en el que, supuestamente, [[Nombre9] ] desempeñó ambas tareas (la del sector público y la asignada en el fideicomiso). Sobre este extremo, no bastaba, dar lectura al contrato que indicaba que este iniciaría el 6 de febrero de 2007 (f.56), -como lo hizo el Tribunal a quo-, para concluir que, como [[Nombre9] ] fue cesada hasta el 15 de marzo de 2007 (cfr. oficio DAF/101-2007. f 76) y que [Nombre [Nombre6]] tenía conocimiento de ello, incurrieron en las conductas ilícitas que se les atribuye. En primer término, hay varias circunstancias que hacen dudar de la fecha en que realmente dio inicio el contrato: Veamos: a. En el contrato de fideicomiso no se estableció fecha al respecto. b. En el documento agregado al f. 47-49 del legajo de prueba, se consignó que la consultoría referente a [Nombre [Nombre7]] inciaría el 01 de noviembre de 2006. Entonces, por qué no se eligió o se descartó esta fecha? El Tribunal no lo dice. c. Los oficios DM-396-09-06 y DM-500-10-06 (f. 32-37) se limitan a disponer el periodo por el que rige la contratación, y que ésta correrá a partir de la firma del contrato. d. El contrato de consultoría fue firmado por [Nombre [Nombre7]] el 5 de marzo de 2007 (f. 61 de legajo de prueba). e. El primer adelanto de la remuneración acordada en el convenio, se solicitó y autorizó el 5 de marzo de 2007 (f. 57), y le fue depositada en su cuenta bancaria del Banco de Costa Rica el 13 de marzo de ese mismo año (cfr. movientos históricos de la cuenta a nombre de la encartada, en el período 2007). f. El pago de $1800 (mil ochocientos dólares americanos) se registra como autorizado por [Nombre [Nombre6]] en mayo de 2007, y acreditado el 28 de mayo de 2007 (cfr. fórmula agregada al legajo de prueba y movimientos bancarios de la cuenta de la encausada). Precisadas esas circunstancias que roderaron la contratación, determina esta Cámara que, si en los oficios DM-500-10-06 y DM-151-02-07 se propuso que la contratación regiría a partir de la firma de contrato; que el mismo fue firmado por [[Nombre9] ] el 5 de marzo de 2007; que el primer pago (adelanto) que ella recibiría por $7.400 (siete mil cuatrocientos dólares americanos), acordó ser entregado el día de la firma (cfr. "Artículo 4. remuneración," f. 57), y ese mismo día se solicitó y autorizó, para ser acreditado hasta el 13 de marzo de ese año; y el primer depósito por $1800 dólares aparece registrado el 28 de mayo de 2007; no podría asegurarse que el traslape de cargos inició el 6 de febrero, ni que los $7.400 o los $1800 dólares americanos referidos, correspondían al primer mes, como lo argumentó el Tribunal. Mas bien, al concatenar las distintas fechas indicadas, con las constancias de pago mensual por $1800 dólares, que inician fechadas mayo de 2007 (cfr. f. 132 y ss del legajo de prueba); todo parece indicar que pudo haber una variación del contrato, y que "ese contrato realidad" no coincide con lo documentado, tampoco con lo que apreciaron los jueces al decir que desde el 6 de febrero de 2007 [[Nombre9] ] tenía dos trabajos, con horarios coincidentes o con algún traslape, y devengando dos ingresos. Esencialmente, puede detectarse que no empatan las fechas de inicio del contrato -según lo acusado- con lo que se extrae de las probanzas, pues se derivan varias posibilidades: Que la supuesta duplicidad de funciones haya sido por un periodo menor, y no del 6 de febrero al 15 de marzo de 2007, pues unos documentos indican que inciaría en esa fecha, otros en noviembre de 2006, otros con la firma del contrato, y otro, el que utilizan los encausados en su defensa, que señalan que si el cese se dio el 15 de marzo de 2007, la contratación rige desde el día siguiente conforme se llevó a corrección ante el BCIE por parte de [[Nombre8] ]. De manera que falta de precisión en ese sentido, fomentada también por la certificación C-09-2012 extendida por Dirección Administrativa Financiera del MVAH que documenta el cese de labores de [[Nombre9] ] en el Ministerio de Vivienda, así como el cese de los pagos como funcionaria de confianza destacada en el Despacho del Ministro [Nombre [Nombre6]]; deja entrever que el contrato bien pudo iniciar en otras fechas, sin que implicara la doble función y doble remuneración que se reprocha; aspecto que no fue debidamente ponderado por los juzgadores. Aparte de que ninguno de los testigos recibidos pudo identificar fechas exactas acerca del tema. Alimenta las incongruencias señaladas, y con ello la duda acerca de cuándo inició la ejecución del contrato, aspecto que era esencial determinar y que en un juicio de reenvío no se aclararía ni modificaría dado que se genera de la misma prueba que se tuvo a la vista en juicio; el oficio DM-496-05-07, de fecha 16 de mayo de 2007, suscrito por el acusado, mediante el que se solicitó la variación de la fecha de inicio del contrato, siendo lo correcto -según la nota- que rige a partir del 16 marzo de 2007, modificación que se atendió sin dilación o contraindicación alguna por parte del BCIE (f. 83-87 del legajo de prueba). Las partes acusadoras han pretendido evidenciar que esta solicitud rubricada por el encartado se dio una vez que se percató de que estaba siendo investigado o que empezaba a descubrirse su [Placa1] con la que favoreció los intereses de su subalterna. No obstante, tal apreciación no encuentra sustento objetivo alguno. Primero, porque la rectificación se solicitó mucho antes de la formulación de la denuncia. Véase que la solicitud atacada tiene fecha 16 de mayo de 2007, y la denuncia 20 de noviembre de 2008, es decir ésta se instauró aproximadamente 18 meses después. Por otro lado, aun cuando es un hecho incontrovertido que esta situación llegó a conocimiento de la Contraloría y que la Auditoría del Ministerio de Vivienda empezó a indagar sobre la real función que desempeñaba [[Nombre9] ] en el despacho del Ministro [Nombre [Nombre6]]; las actuaciones por este desplegadas en cuanto al nombramiento de [[Nombre9] ], solo se tacharon de incorrectas y comunes malas prácticas, pero no se sugirió investigación penal alguna. Incluso, en el informe de la Contraloría, cuando dio respuesta a la consulta sobre la naturaleza de los bienes fideicometidos, oficio FOE-SOC-0387, destacó que, aunque no era una práctica correcta, era común ver cómo se otorgan permisos con goce de salario a funcionarios, para pasar a ocupar otro puesto relacionado con la misma administración. A partir de estos aspectos, no podría asegurarse, ni tampoco se fundamentó en la sentencia impugnada, por qué esa modificación no era posible realizarla, o por qué constituyó parte de los fines ilícitos que según la acusación tenía el acusado en la proposición del nombramiento de [[Nombre9] ] como consultora y en los beneficios económicos que esta pudiese obtener. Lo que sí evidenció este informe es que en la Administración Pública es común que se practiquen estos cambios (verticales u horizontales) de personal o de puestos, para ser colocados en puntos claves o de confianza, o en otros cargos; sin que pueda concluirse, sin lugar dudas, que las actuaciones de ambos acusados haya sido con fines ilícitos, o para procurarse o procurar un beneficio ilegal e irrespetar el deber de probidad en el ejercicio de la función encomendada. Más allá de eso, lo que se revela es un desorden administrativo y un desconocimiento de los procedimientos que deben seguirse en esos casos. También, la repetición de prácticas viciadas que no son susceptibles de corregir a nivel penal. Si la Contraloría en el 2006 reconoció que era común ver este tipo prácticas, pues es a ese órgano contralor a quien le correspondía divulgar las políticas y directrices suficientes para erradicarlas y corregirlas. (vi) De la misma prueba que tuvo a la vista el a quo, tampoco se extrae que la remuneración propuesta por el acusado [[Nombre8] ], a favor de [[Nombre9] ], haya acrecentado el patrimonio de esta, ni que fuera ilegítima; aspectos que se omitió analizar a profundidad en el fallo. Existe constancia irrefutable de que fue el acusado [[Nombre8] ] una de las personas que propuso al fiduciario la contratación de [[Nombre9] ], como consultora del proyecto financiado por el Gobierno de China. También, que el pago propuesto alcanzaba los $50.600 (cincuenta mil seiscientos dólares americanos). Sin embargo, omitió considerarse en sentencia que ese monto correspondía al total que devengaría en 24 meses, por lo que, aunque en principio podría aparentar una suma importante, lo cierto es que ese dinero debía ser prorrateado entre el número de meses por los que se dispuso la contratación. En el fallo se tomó como parámetro importante, el monto de las contrataciones realizadas por los imputados, estimando que son excesivamente altos los salarios u honorarios que se pagaron por la consultoría cuestionada; sin embargo, este Tribunal considera que la apreciación es subjetiva; porque no es dable comparar un contrato con una entidad internacional, tan importante como el BCIE, con los salarios de menor rango que se pagan en la administración pública; de dónde lo único derivable es una diferencia importante, pero uno es un contrato interno y otro es un contrato internacional, que no es dable comparar sin considerar que son parámetros distintos. De manera que las afirmaciones que dieron sustento a este cuestionamiento en la sentencia dejaron de lado las diferencias que existen entre las cotizaciones internacionales y nacionales, empezado por la moneda en la que se fijan. En todo caso, aun siguiendo el criterio impugnado, solo realizar una comparación entre lo que implicaba ese pago entre 24 meses, con otras propuestas de [[Nombre8] ] en el documento DM-151-02-07, deja ver que el costo de la contratación de [[Nombre9] ] no estaba alejado de lo que se había sugerido en los casos de otros consultores. Veáse que el ítem "C. Subcódigo de contratación: MIVAH-TPE/CO-005" señala que un estudio base sobre política social selectiva, que se extenderá por 2 meses, tiene un costo total de $8.500 (ocho mil quinientos dólares americanos). Mientras que en el ítem "Ch. Su código de contratación: MIVAH-TPE/CO-006," se propone que por una asesoría de alto nivel, que se extenderá por 8 meses, se cancelará $52.000 (cincuenta y dos mil dólares americanos). Ambas propuestas, no incluidas en este proceso como delictivas, superan, por mucho, lo que a la encartada [[Nombre9] ] se le pagaría por un contrato que se extendió por 24 meses. Esta referencia revela, que el costo de la consultoría se ajustaba a los parámetros internacionales y no implicaba una cotización mayor o excesiva en relación con otras, que no fueron consideradas ilícitas y tendentes a favorecer el patrimonio de sus beneficiados. Finalmente, no puede dejar de decirse que si lo que se persigue es sancionar a quien aumente su patrimonio como producto de ingresos cuya procedencia es ilegítima, cómo asegurar que realmente [[Nombre9] ] obtuvo tales beneficios si no se agregó prueba alguna al respecto. Ademas aunque aumentara sus ingresos, fue producto de un contrato cuya existencia no ha sido cuestionada. (v) El otro aspecto en el que se ha fundamentado la condena impugnada es en que a la encartada se le propuso y nombró como consultora, sin embargo se mantuvo laborando en el Despacho del Ministro y ejerciendo las mismas labores, con la única diferencia de que ya no devengaría un salario de alrededor de trescientos mil colones, sino que pasó a ganar mensualmente $1800 (mil ochocientos dólares americanos); lo cual revela el beneficio que se le procuró por parte del acusado [[Nombre8] ]. En criterio de esta Cámara, esta afirmación tampoco se ajusta a una valoración armónica de la prueba incorporada. Conforme se expuso en líneas anteriores, la documentación no acredita, unívocamente, cuándo fue que, exactamente, inició la contratación de [[Nombre9] ] como consultora; y esta misma circunstancia, en consecuencia, impide asegurar o descartar, también, que en el período comprendido entre el 6 de febrero y 15 de marzo, ambas fechas de 2007, la acusada haya estado nombrada como secretaria de confianza de [[Nombre8] ]. Esa determinación resultaba sumamente importante, pues era la única forma de definir si [[Nombre9] ] podía seguir realizando las labores que con ocasión del puesto ostentaba desde el año 2006, así como que, si los ingresos reportados en planilla hasta el 15 de marzo representaban un doble pago o la cancelación normal de su salario. Es decir, si con la prueba documental aquí reexaminada no pudo definirse la fecha concreta y exacta en que inició la contratación en el proyecto administrado por el BCIE, y los testimonios tampoco aclararon a partir de que fecha [[Nombre9] ] pasó a ser consultora; esta duda impide, además, determinar si las labores desempeñadas en ese lapso correspondían a las suyas como secretaria de [[Nombre8] ], a las asumidas como consultora, o se traslaparon. Además, no puede dejarse de lado que las malas prácticas administrativas señaladas, -que como en este caso avalaron que la secretaria de confianza de un Ministro pasara a formar parte de una contratación relacionada con el mismo Ministerio,- pueden generar ese tipo de confusiones en la gestión. En ese sentido, al contrastar las labores que normalmente realizaba [[Nombre9] ] desde el despacho ministerial con las indicadas en los "términos de referencia" del proyecto, se determina que a ella se le encomendaron labores similares, e incluso, algunas idénticas a las que inicialmente desempeñaba en el despacho de [[Nombre8] ], de manera que en ausencia de un informe concreto y de pruebas claras que las deslinde, resultaba perfectamente viable que ella ejerciera labores similares y en razón de ello sus compañeros, demás funcionarios y altos mandos administrativos del Ministerio pudieran establecer que ella estaba haciendo lo mismo por un ingreso mucho mayor. Se ha verificado, desde esta instancia, que en la contratación con Taiwán se le asignó las siguientes labores: "Coordinar las actividades administrativas y técnicas del Despacho del Ministro y sus asesores, tanto a lo interno como a lo externo de la institución, con organismos nacionales e internaciones involucrados en el quehacer del MIVAH y del sector social; Elaborar la agenda técnica y organizar las sesiones de trabajo que realice el Señor Ministro, con instancias internas y externas, públicas y privadas, nacionales e internacionales;" Preparar los informes técnicos que se produzcan de las reuniones realizadas por el Señor Ministro, así como coordinar las acciones de ejecución y seguimiento de los acuerdos tomados;" Coordinar las reuniones de la Administración Superior Ministerial, así como dar seguimiento y evaluación de los temas tratados; (...) Planificar, organizar y dirigir el trabajo técnico y administrativo encomendado al personal que labora en el Despacho del Señor Ministro, así como rendir informes al Ministro sobre los resultados de su gestión (...)". (cfr. CED1 del legajo de prueba). Y, si se enfrentan esas labores con las que fueron delegadas por [[Nombre8] ] y las que pudo haber realizado [[Nombre9] ] desde antes, no distan en mucho, casi en nada (cfr. sobre las funciones asignadas en el Despacho del Ministro la certificación C-09-2012 extendida por la Dirección Administrativa Financiera, Departamento de Recursos Humanos). Por otro lado, era perfectamente posible percibir esa similitud, pues según se desprende de la nota DM-849-08-07, suscrita por [Nombre [Nombre6]], él había delegado en [Nombre [Nombre7]] la firma de documentos relacionados con pago de horas extra, viáticos, trámite de vacaciones de funcionarios que dependían del Ministro, cupones de combustible, y gestiones de caja chica; con lo cual procuró que se respetara su labor y se acudiera a ella en esos casos, pues podía perfectamente firmar en su nombre. De esta forma, no obstante la situación irregular que se evidenció con la sentencia; no puede obviarse que pese a que existió coincidencia entre las atribuciones de [[Nombre9] ] desde su nombramiento ante la Jefa de Recursos Humanos del Ministerio de Vivienda en mayo de 2006, con las que le fueron delegadas, y con las que asumió con la firma del contrato, tanto que se ejercieron en el mismo Ministerio, con funcionarios que pertenecían a este -pues se coordinaban a lo interno y a lo externo-; no se ha comprobado que haya dejado de atender una u otra, o se dieran de manera simultánea. De manera tal que siendo por la modalidad de salario quincenal o por el pago de los $1800 (mil ochocientos dólares americanos), ella realizó las labores encomendadas sin que se haya acreditado que provocó una pérdida o afectado la hacienda pública. Además, el que hubiese podido ejercer mismas funciones en uno u otro puesto, no deslegitima, por sí, sus atribuciones ni facultades. Por último, conviene aclarar que si la delegación de firma se formalizó tardía o retroactivamente, no desvirtuaría de ningún modo la tesis del funcionario de hecho, pues aún cuando materialmente no existiera en el momento un acuerdo administrativo en ese sentido, se tiene que tal requisito se suplió, con lo cual se vino a confirmar y ratificar en un todo la gestión que aquella venía ejerciendo, no por cuenta propia sino por un encargo, endosado de forma pública, pacífica, continúa y normalmente ajustada a Derecho (cfr. de la Ley General de Administración Pública). Definitivamente, este Tribunal observa que se dio una serie de prácticas administrativas inadecuadas, o inconvenientes, que han sido tratadas en forma contradictoria por la Contralora General de la República, incluso a lo interno del Ministerio de Trabajo, lo que ha llevado a la dubitación sobre la naturaleza de los fondos y los procedimientos de contratación. Por ello, mas que delitos, lo propio es establecer protocolos adecuados para no llevar a error al resto de la administración pública. En este sentido, como se dijo, la prueba que se ha incorporado no es clara, unívoca, ni suficiente para establecer una responsabilidad penal, como tampoco para dejar ver un perjuicio relevante para la administración pública que requiera ser sancionado en la vía penal. En consecuencia, acogiéndose los recursos formulados, sin que se vislumbre la posibilidad de incluir más prueba en un juicio de reenvío, que pueda modificar la situación de los encartados; se revoca la sentencia impugnada, y dispone la sentencia absolutoria a favor de [[Nombre8] ] y de [[Nombre9] ]. D. Sobre la acción civil resarcitoria. El demandado civil [Nombre [Nombre6]], en su carácter personal, reprocha la insuficiente fundamentación del fallo con respecto a la procedencia de la acción civil resarcitoria. En su criterio, la falta de determinación de un daño, amerita acoger el recurso, anular la sentencia y dictar la absolutoria, condenando en costas a los querellantes y actores civiles. Por su parte la demandada [Nombre [Nombre7]], alegó que no se produjo daño patrimonial ni social, y que esto quedó patente en el informe del Organismo de Investigación Judicial. Y que, por tal razón, pide declarar sin lugar la acción civil resarcitoria, condenado en costas a la actora. Se acogen los reclamos; se declara sin lugar la acción civil resarcitoria; y se exime la actora civil del pago de las costas: En sentencia se fijó la indemnización civil, a partir de que logró demostrarse la existencia de un delito, y del nexo de causalidad entre este con el daño producido. El fallo penal ha sido revocado, por las razones expuestas en los considerandos anteriores. En lo relativo al tema civil, conforme al análisis precedente, no se acreditó la producción de un daño a la actora civil, lo que evidencia la falta de derecho para ser indemnizada. Si bien, la sentencia absolutoria no incide, necesariamente, en el resultado del reclamo civil, en este caso al no haberse demostrado el daño patrimonial y social, toda vez que no se acreditó, con certeza, que se favoreciera indebidamente a la demandada [[Nombre9] ], con un nombramiento ilegal, por parte del codemandado [[Nombre8] ], a lo que se suma que la primera sí realizó todas las labores que le correspondían conforme al contrato firmado; la ausencia del daño cuya reparación se pretende, no permite acoger la pretensión pecuniaria. Debe recordarse que, con independencia de si el hecho penal generador de la responsabilidad penal se acreditó, siempre debe demostrarse: a) la existencia del daño o perjuicio, los cuales deben ser ciertos, reales y efectivos; b) la magnitud y extensión de ese daño; c) el causante del daño; y d) la relación de causalidad entre el daño sufrido y la conducta desplegada por quien lo generó; así como, e) un criterio de imputación. Ninguno de estos presupuestos ha logrado establecerse, a partir de que la causación de un daño no se demostró. Se reclamó una suma por concepto de daño material y social, más sin embargo, a pesar de que existe un peritaje actuarial que fija los montos a indemnizar; de la prueba incorporada no se derivó que la conducta de los demandados civiles, los hayan generado; pues se tuvo por establecido que los demandados fueron contratados para un servicio que realizaron y en el que cumplieron las labores encomendadas, lo que denota la ausencia del daño para la hacienda pública y el consecuente derecho para reclamar la indemnización. Por lo anterior, se revoca lo dispuesto en cuando a los extremos civiles, y se declara sin lugar la demanda civil del Estado contra [[Nombre9] ] y [Nombre [Nombre6]]. Se exime del pago de costas a la Procurauría General de la República, en su condición de actora civil, toda vez que en este caso existe razón plausible para litigar o buena fe (arts. 267 del Código Procesal Penal y 222 del Código Procesal Civil). Ésta se refleja en que en lo penal se ha emitido un fallo absolutorio por duda, lo que implica que no era temeraria la demanda establecida por el Estado, lo que es lo mismo, era razonable formular los reclamos. En ese sentido, debe destacarse que fue necesario superar varias fases del proceso, y fue hasta en esta sede que se dispuso la absolutoria, lo que evidencia que el caso fue sometido a una larga discusión y la situación de los encausados no era tan clara, se requería agotar la fase de juicio, en incluso la etapa recursiva para determinar la existencia del hecho. Finalmente, no obstante que ha quedado acreditado que la demandada civil [Nombre [Nombre7]] cumplió con las labores encomendadas, existió duda sobre el tema de su nombramiento, es decir, del traslape de funciones, la ilegitimidad de la designación y los términos de la contratación. De tal manera que, como se indicó, resultaba razonable para la actora plantear la acción civil resarcitoria, para procurar la reparación del daño patrimonial y social, de ahí que procede eximir del pago de costas a esta parte.”