Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00100-2015
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00100-2015
- Expediente
- 07-000562-0386-CI
- Materia
- civil, familia
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
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“VI. Las pretensiones que giran en torno a las obras efectuadas
en la casa propiedad de la demandada
y su finca, parten en el planteamiento de la demanda de dos conceptos disímiles y que conllevan regímenes jurídicos distintos en Costa
Rica: las mejoras y la accesión. El reconocimiento de mejoras, sean útiles,
necesarias o suntuarias, está previsto en el Código Civil para aquellas situaciones en las que deba liquidarse
el estado posesorio, ante
la devolución del bien inmueble que deba
hacer un poseedor, de buena o de mala fe, a quien tenga
un mejor derecho. Presupone la existencia de edificaciones o plantaciones en
un bien inmueble, respecto de las cuales se realizan obras que son necesarias
para su conservación,
o mejora su utilidad o simplemente se hayan introducido para el puro adorno
o suntuosidad. Cuando un poseedor deba
restituir el bien, su derecho a ser indemnizado o retirar las mejoras dependerá
de la buena o mala fe de su posesión, conforme a los artículos 327 a 332 del Código Civil. Por su parte, las
reglas de la accesión inmobiliaria previstas en nuestra legislación civil (artículos 507
a 509), se refieren a nuevas edificaciones
o plantaciones que efectúa una persona en un fundo que
no le pertenece (numerales
508 y 509); o bien la construcción
o sembradío nuevo efectuado por el propietario del inmueble, pero utilizando materiales o semillas ajenas (artículo 507). No existe entre el propietario del fundo y el tercero involucrado un convenio o acuerdo previo relativo al origen de la edificación o plantación nueva, a lo sumo, tan
solo una hipótesis de accesión toma en cuenta una posición pasiva propietario, cuando a ciencia y paciencia permite que un tercero edifique o plante en su fundo.
Sin embargo, esta actitud pasiva, contemplada en el numeral
509 citado, presupone únicamente el conocimiento del propietario, pero sin que actúe para
detener al tercero, pero no se refiere a un acuerdo previo entre las partes
para realizar las nuevas obras
o plantaciones. Conforme al
planteamiento de la demanda,
la situación que se habría presentado entre el actor y la demandada no corresponde ni a la simple liquidación de un estado posesorio, ni tampoco
a la accesión, que fueron la causa de pedir. El escrito de demanda, como se señaló, afirma que la finca sobre
la cual se efectuaron obras pertenece a la demandada, en cuanto a la titularidad de ese bien no hay controversia, la cual surge respecto de la supuesta realización de las obras y la utilización de dineros que se dice eran propios del actor. Las partes de este proceso, según
la versión de la demanda, decidieron voluntariamente contraer matrimonio, el 27 de junio de 2003, tomando las previsiones patrimoniales mediante capitulaciones matrimoniales, donde estipularon que cada uno
de ellos mantendría la propiedad exclusiva de los bienes que
expresamente dijeron tener antes de contraer nupcias: una casa de habitación en Texas y dos acciones
de la compañía Anheuser-Busfh
pertenecientes al señor
Murillo; y de la demandada la finca
objeto de litigio, un vehículo Hyundai Galloper y un bono del Banco
Elca, puesto de bolsa Finacor, por $36.000. Con respecto a los muebles e inmuebles
que se adquieran durante el matrimonio
dispusieron que se considerarían gananciales, teniendo cada uno
derecho a participar en el cincuenta por ciento
del patrimonio adquirido por el otro en caso de disolución del
vínculo. No es cierta, la afirmación efectuada por el apelante, según la cual las capitulaciones
nada habrían mencionado en cuanto a futuros bienes gananciales. Ello consta claramente en la escritura cuya copia se encuentra a folios 13 y
Fue por acuerdo de ambas partes, se afirma en la demanda, que supuestamente
decidieron no solo establecer
la residencia familiar en la finca
de la actora, que como tal no sería
ganancial, sino también lo siguiente: “Actor y demandada acordaron igualmente poner la finca en condiciones de poder ser trabajada y explotada en el campo agrícola y pecuario, lo anterior con el fin de obtener
ingresos económicos de la misma (…) Para llevar a cabo todos esos
propósitos y considerando que la finca se encontraba sin ser trabajada, falta de mantenimiento y de mejoras en las casa –sic-
principal y la casa bodega desde muchos
años atrás, actor y demandada acordaron que el costo económico
de todas esas mejoras, reparaciones y ampliaciones necesarias para vivir en ella
cómodamente y trabajarla como tal, sería
sufragado y pagado exclusivamente con dineros del
actor…”. Lo dicho por el accionante, independientemente de
su demostración, denota un fenómeno diferente a las mejoras o la accesión, pues parte de un supuesto acuerdo de aportes (ella el bien inmueble y el actor el costo económico de reparaciones, ampliaciones y mejoras) para obtener
dos beneficios: vivir conyugalmente en un lugar debidamente acondicionado y explotar la finca “con el fin de obtener ingresos económicos de la misma”, como expresamente se indicó. Esos acuerdos,
entonces, difieren de lo que presupone la liquidación de mejoras ante la restitución de un bien por parte de un simple poseedor y el reconocimiento de accesión a favor de quien sin acuerdo previo siembra o edifica en fundo ajeno. Siguiendo
la tesis de la demanda, la programación de intereses de las partes, supuestamente
surgida a la sombra del nacimiento de su vínculo conyugal, tenía como finalidad
satisfacer necesidades de
la vida familiar, como lo
son la habitación y la obtención
de recursos económicos. El planteamiento de la demanda, resulta entonces ajeno jurídicamente a lo que son las mejoras
y la accesión; tampoco puede declararse en sede civil que las obras indicadas,
en caso de acreditarse su existencia y que hubieran sido
hechas exclusivamente por el actor, sean o no gananciales y que deban liquidarse como tales. Tal determinación corresponde a los juzgados de familia (artículo 106, inciso 1, del Código
de Familia), conforme a las normas legales
familiares y a la conspicua
jurisprudencia que se ha desarrollado en torno al incremento económico de los inmuebles pertenecientes
exclusivamente a uno de los cónyuges. Tampoco
puede decretarse en esta sede si
la programación de intereses,
total o parcialmente, corresponde
a otra figura
jurídica privada no invocada. Lo que sí procede, es
descartar que conforme a los hechos que fueron
invocados y a la causa de pedir esgrimida, estemos frente a una liquidación de simples mejoras o a una accesión, por lo que no es posible
acceder a lo pedido aunque hubiera sido demostrado que, bajo las
premisas dadas por la parte accionante,
efectivamente se hubieran efectuado las obras
que desarrolla en la demanda. En conclusión, según lo alegado o pedido, la demanda en sí misma resulta
improcedente, por más que se hubieran
demostrado los hechos narrados en ella, en lo concerniente
a este aspecto.”