Código
Artículo 327 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO II
LOS BIENES Y DE LA EXTENSIÓN Y MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD
TÍTULO II
DEL DOMINIO
CAPÍTULO VI
De los derechos de restitución é indemnización
Artículo 327
Vigente desde 19 de abril de 1885 · texto SINALEVI
El poseedor de buena fe que deba restituir alguna cosa, no estará obligado a pagar daños y perjuicios ni a devolver los frutos que hubiere percibido antes de la notificación de la demanda ni a responder de los deterioros que sin su culpa hubieren sobrevenido a la cosa.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00680-2002 · Sala Primera de la Corte
Civil
«Respecto a los puntos identificados con las letras C.a), C.b), C.c) y, C.e), a pesar de estar recogidos en los numerales 327 y 328 del Código Civil, no resulta procedente otorgarlos.»
- Resolución 00100-2015 · Tribunal Segundo Civil Sección II
Civil
«Cuando un poseedor deba restituir el bien, su derecho a ser indemnizado o retirar las mejoras dependerá de la buena o mala fe de su posesión, conforme a los artículos 327 a 332 del Código Civil.»