“II. El reclamo se acoge, por lo que se anula la sentencia recurrida. Del análisis de la sentencia aquí dictada, esta Cámara aprecia la existencia de los vicios alegados por el impugnante [Nombre1] , los que la afectan en forma absoluta. En este proceso, los jueces dictaron sentencia en forma oral, contrario a las normas procesales, del Código Procesal Penal, y al Protocolo de Actuaciones para el desempeño de los Tribunales de Juicio en materia penal, aprobado por
Corte Plena en sesión Nº 28-09, celebrada el 31 de agosto de 2009, artículo V, y comunicado mediante circular número 92-09, publicada en el Boletín Judicial Nº 176 del 09 de septiembre de 2009, que en su artículo 8 dispone que, tratándose de la sentencia oral: "Los tribunales de juicio dictarán las sentencias orales en audiencia, salvo que la complejidad o las características del caso concreto, tales como la multiplicidad de los hechos, el elevado número de imputados o de víctimas, o cuando se trate de causas relacionadas con delincuencia organizada, resulte necesario dictarla por escrito". Normas que, entonces, los juzgadores desatendieron pues, era un asunto declarado de tramitación compleja (cfr. resolución de folio 571), en virtud de la multiplicidad de acusados, abogados defensores y testigos. Según interpretó el Tribunal, aun en ese caso, podían dictar oralmente la sentencia íntegra lo que, como se verá, no resultó la decisión más atinada, puesto que provocó, no solo una exposición extenuante, que dio inició a las 10:36:08 y concluyó abruptamente a las 18:16:21, sino que no fue un acto que se pueda estimar continuo y concentrado pues, en efecto, como se detalla más adelante, fueron muchas las interrupciones durante la exposición, y más grave aun, que se permitió la intervención de terceras personas en su desarrollo e, incluso, que los juzgadores discutieran sobre aspectos propios de la deliberación, pero que fueron grabados y, por consiguiente, terminaron siendo públicos, lo que evidencia, no solo, falencias en la deliberación previa, sino el irrespeto al secreto que ampara esa etapa del proceso ( del Código Procesal Penal), pero además, resultó en un tratamiento cruel y degradante para los imputados, a quienes se mantuvo sin alimentación durante la mayor parte de ese extenso acto, aglomerados y esposados, lo que les limitó cualquier movimiento. Es claro, que la posibilidad de dictar la sentencia en forma oral busca que los asuntos en que pueda ser adoptada esta modalidad de decisión que, como puede observarse, no pueden ser todos, sino asuntos sencillos y de relativa complejidad, las partes conozcan la decisión en forma integral, comunicada oralmente en un momento muy cercano a la conclusión del juicio, en términos sencillos pero completos y en apego a los requisitos de la sentencia, adaptados a su producción oral. De ser así, se entiende como una extensión de la inmediación y la oralidad, propios del proceso penal, y que cobra sentido, cuando la sentencia, tanto es íntegra como permite su comprensión, lo que aquí, lamentablemente, no se logra. La Sala Constitucional, atendiendo a una consulta planteada por este Tribunal, con otra integración, en ese entonces, de Casación Penal, señaló que: "... esta Sala ha tomado partido a favor de la oralidad como instrumento o herramienta que potencia el respeto a principios básicos dentro del proceso penal democrático, tales como la defensa, audiencia, inmediación, concentración, contradictorio, publicidad, identidad física del juzgador, entre otros, al encontrar que su utilización no quebranta derecho fundamental alguno y por el contrario posibilita un importante principio, el derecho de defensa, exigiendo además la identidad física del juzgador y en consecuencia la imposición directa de éste de la prueba en su misma fuente. Además, la oralidad permite una mayor transparencia y confiabilidad en la toma de las decisiones, dado que tanto las partes, como la colectividad en general, pueden presenciar en forma directa las actuaciones de los jueces (...) Dentro de los principios esenciales del proceso penal, cobra especial relevancia el de justicia pronta y cumplida, que se infiere de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. La lentitud de los procesos judiciales, el ritualismo, los formalismos vacíos y la falta de transparencia, han producido un gran daño a la confianza de la comunidad en la Administración de Justicia y a las partes que intervienen en el proceso penal. Las normas deben interpretarse de forma tal que se traduzcan en una mayor celeridad y eficiencia en la tramitación de las causas, claro está, se reitera, sin el menoscabo de derechos y garantías fundamentales" (La negrita es suplida. Sala Constitucional, voto número 2009-003117, de las 15:03 horas, de 23 de febrero de 2009). De igual manera ha dispuesto también que: "El ser humano no debe ser tratado nunca como un medio o un objeto, sino como un fin», como persona». Cualesquiera que sean las ventajas o desventajas que de él puedan derivar, nunca puede consentirse a su contra un tratamiento inhumano, degradante, humillante, porque el valor mismo de la persona humana impone una limitación fundamental a esa injerencia que pueda tener el Estado sobre el cuerpo y la vida del acusado. El artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que: "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
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Apartado 2
Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
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Apartado 3
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques" A su vez, el artículo 5 de la misma Convención, establece: "Artículo 5:
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Apartado 1
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
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Apartado 2
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". Por su parte, el artículo 40 de nuestra Constitución Política establece: "Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula". La dignidad humana se da así como límite, como barrera a cualquier injerencia del poder en el individuo y, aún cuando es de difícil definición y determinación, puede describirse o considerarse como el más profundo sentimiento que cada uno tiene de sus derechos y condiciones fundamentales para existir, a través del cual se da el sentido de la propia identidad como persona y del significado como ciudadano. Ese sentimiento nos da la percepción del valor que le asignamos a la persona humana y que es la base para el reconocimiento de los demás derechos y atributos, en primera instancia propios, pero que al mismo tiempo trae su reconocimiento en los demás. Por eso se dice que la dignidad humana es la plataforma de la igualdad, porque los parámetros de valoración son siempre los mismos para toda persona, sin excepción. No podría en consecuencia, darse una intervención corporal que amenace la dignidad humana, porque con ello se socaban las bases mismas para el reconocimiento de los demás derechos y se pierde el marco básico para el respeto de la persona y, en consecuencia, para la existencia misma del Estado de Derecho..." (La negrita es suplida, sentencia número 06966-2000 de las 14:48 horas de 9 de agosto de 2000); y en la resolución número 2011-010174, de las 16:16 horas, del 3 de agosto de 2011. indicó que: "la Sala se pronunció en la sentencia número 2005-01640 de las 9:37 horas del 18 de febrero de 2005, en la que, textualmente dijo lo siguiente: “Sobre el derecho a la dignidad y la salud de las personas privadas de libertad. Este Tribunal se ha ocupado de tutelar los derechos fundamentales de quienes sufren una restricción a su libertad personal. La dignidad del ser humano impone a la autoridad estatal un trato acorde con esa condición, y así lo consigna nuestra Constitución Política y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. La jurisprudencia de la Sala ha sido constante en derivar del artículo artículo (sic) 40 de la Constitución Política, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados que son legislación plenamente vigentes en nuestro país, por mandato del artículo 7 de la Constitución Política, al haber sido debidamente aprobados y ratificados, que la actividad del Estado no tiene porqué producir transgresiones a los derechos fundamentales, ya que la existencia misma del Estado responde precisamente a la necesidad de satisfacer los problemas colectivos de una comunidad y no al contrario, que implicaría que la sociedad existe para preservar al Estado. Por esto, no pueden existir en un Estado de Derecho, respetuoso de los derechos humanos, tratamientos degradantes infligidos a una persona bajo el pretexto de cumplir con una función pública, como lo es entre otras, el resguardo de la seguridad ciudadana" (CED1 ). Resulta impensable, en las consideraciones de esas resoluciones y en el concepto mismo de sentencia oral, la posibilidad de que esta sea dictada durante varias horas, pues es claro que la fatiga y el cansancio, además del hambre y otras necesidades humanas, no solo pueden provocar su interrupción, sino la pérdida de atención de las personas a quienes va dirigida, máxime si ni siquiera se toman previsiones mínimas para que los oyentes realicen sus necesidades alimentarias y fisiológicas con antelación. Era más que obvio que debían preverse esas eventualidades, lo que no se hizo, y esto provocó que hubieran múltiples interrupciones, que se obligara a los imputados a permanecer sin alimentación y esposados, pero, además, permitiendo la intervención de personas ajenas a la sentencia misma (como los miembros de la Sección de Cárceles, o una persona asistente entre el público). Esto hace que la metodología de la oralidad, en los términos expuestos, pierda su validez y vigencia en este caso. Como se dijo, el tribunal inició la exposición oral a las 10:38:06 horas, insistiendo el juez expositor en que la sentencia sería integra, completa, en forma total (secuencia de las 10:39:05). No obstante, a las 11:31:55, uno de los juzgadores lo interrumpe, y de seguido, el juez relator, autoriza que se vaya al baño, y suspende el dictado de la sentencia, por lo que hasta las 11:49:10 reinicia la exposición pero, de nuevo, a las 12:53:50, el mismo juzgador vuelve a interrumpir e inicia un diálogo con el juez relator, se ve a un custodio acercarse al estrado (secuencia de las 12:54:10), circunstancia que aprovechan los imputados para solicitar que les den de comer, incluso alegando que no han desayunado (secuencia de las 12:55:23), gestión que se les deniega porque, según se indica, "la sentencia no puede ser cortada, es continua" (secuencia de las 12:55:28). La disertación reinicia a las 12:56:09. Mientras, la juzgadora que se encuentra a la derecha del juez relator, pese a que éste se mantiene en uso de la palabra, comienza un intercambio de escritos con una tercera persona que está a su derecha, con quien incluso, sostiene un diálogo, actividad que no concluye sino hasta las 13:06:27. A las 14:26:02, una de las imputadas plantea una consulta, y de nuevo se hace un receso hasta las 14:45:56. Que inicia con la intervención de varios los oficiales de la Sección de Cárceles del Organismo de Investigación Judicial que refieren que los imputados están indispuestos y que hay amenazas, presumen, para los jueces y custodios, o que van a armar un desorden (secuencia de las 14:48:22), por lo que incluso se le dirigen reclamos a los imputados, aun y cuando se les mantiene arrinconados y esposados. En ese conversación participan jueces, custodios, abogados e imputados. Uno de los acusados grita al tribunal que tiene hambre, "que le ponga" (secuencia de las 14:51:40). Se reinicia a las 14:51:54. Nuevamente, a las 15:04:43 la jueza integrante reinicia el intercambio de escritos con las personas, que aunque no son parte del tribunal, se encuentran a su lado. Hay una nueva interrupción entre las 15:14.37 y las 15:15:34 cuando un custodio se dirige al tribunal, porque una de las imputadas se muestra físicamente indispuesta, suspendiéndose la disertación, otra vez, hasta las 15:17:00. A las 15:22:22 otra de las imputadas interrumpe y pide, de viva voz, que retiren a una de las personas asistentes entre el público, porque no quiere su presencia en la sala. El juez relator inicia un interrogatorio de esa imputada, lo mismo que con la persona cuya salida se solicita, y finalmente, decide, sin consulta a los cojueces, que salga del salón, ignorando tanto la publicidad del debate, como que aquella persona no ha faltado a la disciplina ( del Código Procesal Penal). Reinicia a las 15:28:19. Se acredita, como lo indica el impugnante, que entre las 15:43:07 y las 15:43:30 la grabación audiovisual quedó sin sonido, ignorándose a qué se debió esa circunstancia o que se dijo en esos 23 segundos. De nuevo a las 16:19:07 los imputados interrumpen y vuelven a informar que no han siquiera desayunado, los jueces discuten sobre la sentencia. Precisamente, en esa oportunidad, uno de los jueces plantea a sus compañeros qué hacer con el comiso, y cómo van a descartar que la imputada [Nombre2] no obtenía sus ingresos de la venta de ropa (secuencia de las 16:20.35). Todo esto lo hacen sin percatarse de que los micrófonos están abiertos y su diálogo ha quedado grabado y, por consiguiente, lo que no habían deliberado en su oportunidad, será de conocimiento público, a como lo fue también la manifestación del juez (...), y que reprocha el recurrente, cuando dijo: "debimos haberla hecho escrita, definitivamente, doña (...), tenía usted razón, esto fue mucho con demasiado" (secuencia de las 16:21:00). Mientras esto ocurría se presentan cuadros de vómito entre los imputados, con seguridad por la falta de alimentación, por lo que se suspende para que puedan comer, reanudándose la exposición hasta las 17:01:15. Al ser las 18:12:24 uno de los imputados grita al tribunal: "ya está uno obstinado, mi herma, de está vara", por lo que inicia una serie de protestas y reproches entre los acusados, ambiente de murmullo que se mantiene hasta finalizar la grabación a las 18:16:21, con algunas alegaciones de los jueces para calmar los ánimos. Como puede observarse del anterior recuento, la sentencia discurrió entre interrupciones que significaron, sin lugar a dudas, distracciones que afectaron la secuencia de lo resuelto, por lo que de introducirse en los distintos reclamos, prevé, la dificultad que se tuvo para mantener un hilo conductor congruente y que, entonces, particularizara sobre el reproche hecho a cada uno de los imputados. No se puede dejar de advertir que, uno de los propósitos de la sentencia oral es informar a los acusados, de forma inmediata y sencilla, de la decisión tomada y los fundamentos para arribar a ella. Esto por cuanto es claro que, aun y cuando, se les entregue la grabación de la sentencia, en un disco o en algún medio de almacenamiento, no cuentan éstos, en razón de su condición de privados de libertad, con la posibilidad efectiva de reproducción. Por ende, lo actuado por el Tribunal en este proceso concreto, lesiona no solamente la integridad, inmediación y concentración que se busca con la sentencia oral, sino además las propias reglas procesales establecidas en cuanto al dictado de una sentencia en esa modalidad, sin dejar de lado, que hasta resultó violatoria de la dignidad humana. En tratándose de un
proceso de tramitación compleja, no parece razonable optar por una sentencia oral, pues resultando más amplios los plazos, el tiempo bien puede emplearse de la forma en que la ley lo prevé, es decir, para que los jueces redactaran conjuntamente la sentencia y luego leerla íntegramente, que sin lugar a dudas, no solo hubiera sido más entendible para los imputados, sino menos tortuosa. Resultó más que evidente que el cansancio, el hambre y la imposibilidad de movimiento permearon tanto la salud como el ánimo de los imputados y, por consiguiente, limitaron su atención, tal y como se reclama. Por lo expuesto, procede declarar la ineficacia del fallo, sin entrar a conocer de los demás reparos planteados por el recurrente y demás recursos formulados, declaratoria que también cubre al imputado [Nombre3], quien no presentó recurso. Esto por el efecto extensivo del recurso (artículo 443 del Código Procesal Penal). En consecuencia, se anula íntegramente la sentencia así como el debate que lo precedió. Se ordena el reenvío para nueva sustanciación, por el mismo Tribunal, integrado por jueces distintos, y con prohibición de reforma en perjuicio.”