Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00051-2009
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00051-2009
- Expediente
- 03-001161-0185-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“V.- ANTECEDENTES. El accionante formula esta demanda contra el condominio demandado denominado “Torre Blanca”. Aduce que, como propietario de la finca del Partido de San José número de matrícula CED1, sufre las consecuencias de ser vecino, por la colindancia [Dirección1] , del Condominio citado. Dichas consecuencias radican en el hecho de que, en dicha colindancia, el condominio indicado decidió ubicar un área de juegos que fue, inicialmente, utilizada como play ground, pero luego fue cementada y se transformó en una cancha de fútbol y de baloncesto, para lo cual se gestionó el debido permiso municipal. Con esa finalidad, se levantó una malla tipo “ciclón” para la protección de esa zona del condominio y así evitar que, al jugar, las bolas cayeron en los predios vecinos. A pesar de esto, la infraestructura de las paredes entre ambas propiedades, en la cual no existe espacio entre las paredes, provoca que cada vez que se juega en la zona de deportes del condominio se provoquen perturbaciones en la propiedad del actor, pues las bolas pegan contra la pared y el techo de la vivienda del actor, se producen ruidos molestos y problemas como insultos al no devolver las pelotas que caen en la propiedad del actor. Aunado a esto, el accionante, afirma que se han producido daños estructurales en su propiedad producto de este golpeteo incesante de pelotas en las paredes de las propiedades. Es por esto que el actor pide que, en sentencia, se ordene al condominio accionado eliminar o trasladar la zona recreativa en cuestión, así como que se le paguen los daños y perjuicios causados a la estructura de la casa y por las alteraciones nerviosas que actualmente sufre a raíz de la ubicación de la zona recreativa. La parte demandada se opuso a la demanda. La juzgadora de primera instancia deniega la demanda, básicamente por dos razones, primero, porque no fue demostrado que hubiese una relación de causalidad entre los daños estructurales que presenta la propiedad del actor y la utilización de la zona recreativa, y no contra el condominio. Por último, también argumenta que el accionante plantea incorrectamente su demanda, dado que Contra ese pronunciamiento se alza la parte actora.
SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD SUS FACULTADES Y SUS LÍMITES DESDE EL PUNTO DE VISTA CONSTITUCIONAL. A fin de resolver adecuadamente este asunto, considera el Tribunal que se debe analizar el problema bajo la óptica del derecho de propiedad, sus límites, las relaciones de vecindad y, por último, el aspecto del ejercicio abusivo del derecho. Es que el tema principal de este proceso radica en el derecho de propiedad que tiene el actor y que, a su vez, ostenta el condominio accionado, de acuerdo a la ley de condóminos y los problemas que devienen de la relación de vecindad entre ambos predios. Nuestro ordenamiento contiene algunas normas interesantes acerca de estos temas. ; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legamente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. Ahora bien, a pesar de su naturaleza de “inviolabilidad”, la propiedad, como todo derecho tienes sus límites en aras de tutelar también derechos también otros derechos fundamentales. Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado que tales derechos pueden ser objeto de limitaciones (Voto número 3173-93), primero, en razón de las reglas que regulan la convivencia social y, segundo, en virtud de que todo derecho debe ser ejercido de acuerdo a los límites de su propia naturaleza. De esta forma, la Sala establece que los derechos no pueden ser restringidos, pero sí delimitados, lo cual significa que la persona que figura como titular debe ejercitar su derecho a través de ciertas condiciones y en determinadas circunstancia, de lo contrario se incurre en un ejercicio abusivo e ilegítimo del derecho (artículos 21 y 22 del Código Civil). Como reza esa norma “la ley no ampara el ejercicio abusivo del derecho”, ello implica que los derechos fundamentales de cada persona deben coexistir con los de los y de las demás, es por ello que esos derechos requieren ser limitados ya no solo por el derecho de cada uno o de cada una, sino también por conceptos jurídicos indeterminados tales como la “moral” y el “orden público”. Bajo esta perspectiva, vemos que para la Sala Constitucional no existen derechos “ilimitados”, lo cual también es aplicable al derecho de propiedad (Votos números 4857-94 y 4205-96). En ambos votos se establece una nueva visión de ese derecho subjetivo, sujetando su ejercicio a ciertos deberes y obligaciones. Limitación que, vale la pena destacar es producto de que su ejercicio se relaciona con la colectividad, lo cual somete ese derecho a ciertas regulaciones para alcanzar un disfrute óptimo y armónico de los derechos de todas las personas. Nuestro Código Civil contiene varias regulaciones que, por un lado, otorgan potestades a la persona propietaria y, por otro lado, limitan su ejercicio. En cuanto a las potestades tenemos como ejemplos el numeral 295 que dispone el derecho de gozar de la cosa, con exclusión de cualquier persona y a emplear para ello todos los medios que leyes no veden. También el 316 regula la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad y el libre goce de todos y cada uno de los derechos que ésta comprende. El 324 dispone que quien viola, usurpa o perjudica los bienes o derechos de otro, está obligado a indemnizar al ofendido los daños y perjuicios que por su culpa se ocasionen. En cuanto a las limitaciones a la propiedad tenemos por ejemplo, la referida a las alturas de las aceras (artículo 303), la obligación de no construir cerca de pared medianera (artículo 401), las que establecen protección por posibles daños a terceros por el mal estado de edificaciones o árboles (artículo 311), las que prohíben abrir ventana o claraboya en pared divisoria a menos de dos metros y medio por lo menos (artículo 406) , o que de ven vista a habitaciones, predios o corrales del predio vecino (artículo 407). Una vez que hemos analizado el tema de derecho de propiedad y sus potestades y limitaciones, procederemos a analizar un tema muy específico relaciones con ese derecho y es lo que la doctrina ha denominado las “relaciones de vecindad”.
LAS DENOMINADAS “RELACIONES DE VECINDAD”. El tema de estas relaciones de vecindad ha sido analizado por la doctrina a lo largo de la historia. Ellas aparecen indisolublemente ligadas al ejercicio del derecho de propiedad, el cual con frecuencia resulta perturbado o lesionado por la convivencia con los vecinos o las vecinas. A pesar de ello, estas relaciones exceden el marco jurídico de la propiedad, pues no solo afectan a las personas propietarias, sino también a aquellas que no lo son, pero que entran en la categoría de “vecinas”, como por ejemplo la persona arrendataria o la poseedora (RODRIGUEZ SAIF, María Julia. “Los fundamentos teóricos de las relaciones de vecindad”). Agarra Prats, señala que las personas se desenvuelven, básicamente, en sociedad, y es en esas relaciones donde la convivencia humana plantea a menudo conflictos y problemas que en ciertos casos el derecho está llamado a resolver. Cuando esas relaciones vienen determinadas por la inmediación o proximidad de los lugares en los que las personas se desenvuelven y habitan, estamos en presencia de las llamadas relaciones de vecindad que como acciones de convivencia social que son, no están exentas de ser problemáticas o conflictivas y no son ajenas al derecho. (AGARRA PRATS, Esther. “La defensa jurídico-civil frente a humos, olores, ruidos y otras agresiones a la propiedad y a las personas”). De acuerdo a dicho autor, las facultades inherentes al dominio están sometidas a ciertas restricciones, en razón de las relaciones de vecindad. Señala que esa disposición establece obligaciones personales entre los vecinos y las vecinas, cargadas de un alto sentido moral. Es por esto que una persona vecina de otra se encuentra ante el deber genérico de no perjudicar a su vecina, creándole “dificultades insoportables”. Llama la atención que, dicho autor, remite a una sentencia dictada por la jurisprudencia francesa en el 1855 (sentencia [Nombre1], Colmar), la cual fundamenta la condenatoria al pago de daños y perjuicios en la teoría del abuso del derecho. Específicamente, él señala “…Hay dos tipos de deberes que llaman la atención a causa de su carácter genérico: un vecino no debe perjudicar a otro; tampoco debe crearle dificultades insoportables. La jurisprudencia presupone tales deberes y reduce su sanción al campo de la responsabilidad civil. Cuando el vecino responsable sea propietario, su deber deriva de la forma en que ejercite su derecho dominical, por exceso o abuso del mismo. De ahí que las dos concepciones jurisprudenciales que contemplamos -teoría de abuso del derecho y de los inconvenientes anormales de vecindad- pueden emparentase con el Derecho de los Bienes aunque, desde otros puntos de vista, se conecten con el derecho de la responsabilidad…La teoría del abuso del derecho, en su versión más generalizada, viene a decir que un derecho no se permite y constituye una falta, cuando se dirige exclusivamente a causar un daño a otra persona…Aplicado a la propiedad inmobiliaria significa que el propietario incurre en falta, tantas cuantas veces se abroquele dentro de los límites materiales de su soberanía sobre el predio, en altura y profundidad (art. 552), llevando a cabo actor, sin otro objeto que el de perjudicar al vecino. Es el caso de quien hace edificar una falsa chimenea sobre su casa, sin utilidad alguna para él y con el único fin de privar de luz a la finca vecina (sentencia [Nombre1], Colmar, 2 de mayo de 1855…, esta resolución ha constituido el punto de arranque de la teoría)…” (BRENES CÓRDOBA, Alberto. “Tratado de los bienes”). Las relaciones de vecindad y sus conflictos han existido desde todas las épocas de la humanidad, pero en la actualidad debido a la evolución en la concepción de la persona propietaria individual, se habla de “intereses de carácter general” o difusos, de actividades molestas o peligrosas, construcciones urbanísticas, de tutela del derecho al medio ambiente, etcétera. Cuando la perturbación rebasa los niveles de tolerancia y de uso “normal”, el derecho debe proporcionar mecanismos de defensa para que la víctima de esas perturbaciones encuentre las formas de cómo solucionarla (RODRIGUEZ SAIF, María Saif. “Evolución de nuestros conflictos vecinales desde una perspectiva jurídica”). Ahora bien, una vez efectuada una breve limpieza conceptual acerca del tema de las relaciones de vecindad y su posible relación con el ejercicio abusivo del derecho de parte de la persona vecina que genera molestias o perturbaciones a sus vecinos o vecinas, procede ahora referirnos al tema del ruido como causa de esas molestias o perturbaciones.
EL RUIDO PROVOCADO CON OCASIÓN DE LAS RELACIONES DE VECINDAD. Hay muchas molestias o perturbaciones generadas por las relaciones de vecindad que desarrollan como ejemplos en la doctrina. Graciela Medina y [Nombre2] , comentan una serie de sentencias dictadas por los Tribunales de Argentina, en los que califican como molestias intolerables las causadas por los humos y los olores emanados por chimeneas, el polvo y la granza provocados por una empresa que elabora cereales y, por supuesto el tema de los ruidos molestos (MEDINA, Graciela y [Nombre2] , “RELACIONES DE VECINDAD. Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires”. Dichos autores señalan que, el numeral 2618 del Código Civil argentino, define que estos ruidos son aquéllos que afectan, gravemente, la vida cotidiana, dado que lesionan los derechos de aquélla persona que escogió una forma de vida libre de tales ruidos. Todavía es más claro el concepto de “inmisión” dentro de las relaciones de vecindad que se maneja en el derecho alemán. El numeral 986 I del BGB lo define como toda introducción de gases, vapores, olores, hollín, calor, ruido, vibraciones y otras injerencias similares provenientes de otro inmueble (MARTÍN VIDA, María de los Ángeles.” RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR RUIDOS EN EL DERECHO ALEMÁN Y EN EL DERECHO ESPAÑOL). Vale destacar que, esta autora señala que, al igual como sucede en nuestra legislación, en la española tampoco existe una norma que defina la inmisión como acto perturbatorio en las relaciones de vecindad. No obstante, la jurisprudencia del Tribunal de Cataluña, interpretando la ley número 13, del 9 de julio de 1990 denominada “De la acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad”, la ha definido como “…una injerencia físicamente apreciable en el predio vecino de sustancias, partículas u ondas, que se propagan como consecuencia de la aplicación de principios físicos, ya sea por medio del aire (olores), del sol o las paredes (vibraciones) y que tienen su origen en la voluntad del propietario o del poseedor del inmueble como consecuencia del disfrute de la finca y que interfieren en el disfrute útil y pacífico del derecho de propiedad o de posesión de un predio vecino…”( Sentencia del 22.12.94). Igualmente, en ese mismo trabajo, se cita cómo la jurisprudencia de ese mismo Tribunal ha indicado las características de este tipo de perturbaciones, ellas son: a) condición física o material de la perturbación, en el sentido de que se pueda medir o cuantificar. Tal y como lo dijimos líneas atrás nuestra normativa no contiene una disposición como la del numeral 986 I del BGB alemán, sin embargo, sí contamos con una norma de carácter constitucional que tutela el resarcimiento del daño causado (artículo 41) y otra disposición que admite este tipo de resarcimientos en caso del ejercicio abusivo del derecho ( del Código Civil). Tales circunstancias, en aplicación del principio de que la persona juzgadora conoce el derecho, ameritan que este asunto tenga una decisión distinta a la que le dio la a-quo, lo cual es perfectamente factible de conformidad con el Voto número 575-03 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
EL NUMERAL 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA NO SE CIRCUNSCRIBE ÚNICAMENTE AL CRITERIO DE IMPUTACIÓN SUBJETIVO REGULADO EN EL NUMERAL [Placa1] CÓDIGO CIVIL. Dicha norma constitucional, en lo que resulta trascendente para los efectos de este caso, establece “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Deberá hacérseles justicia pronta y cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”. (El subrayado es nuestro). Bajo una lectura inicial de esta norma, podríamos perfectamente pensar que, a pesar de que en principio se relaciona únicamente con el derecho fundamental de acceso a la justicia. No obstante, dicha lectura sacaría el contexto el primer párrafo de la disposición que hace referencia clara a un derecho fundamental de ser resarcido una vez que la persona ha sufrido un daño. Incluso dentro de esta hipótesis todo límite ya sea jurisprudencial o legal que implique una limitación a ese derecho fundamental al resarcimiento devendría en inconstitucional. Decimos esto porque resulta muy común en la práctica de las personas operadoras del derecho, que se vincule el derecho al resarcimiento con lo estipulado por el numeral 1045 del Código Civil, lo cual muchas veces limita la posibilidad de resarcimiento, precisamente por el criterio de imputación subjetivo establecido en esa norma. Es importante resaltar que dicha disposición, por estar contenida en nuestro Código Civil, deriva su redacción del Código Civil francés, específicamente, del numeral 1382 que establece “Cualquier hecho del hombre, que causa a otro un daño, obliga a repararlo a aquél por cuya culpa ha ocurrido”. La influencia de esa disposición en nuestro 1045 es evidentemente, pues ambas normas parten de una imputación subjetiva que requiere acreditar el dolo, la negligencia, la imprudencia o la impericia de la persona agente que causa el daño como requisito para solicitar su reparación. Claro está, dichas normas parten de una realidad socio económica e histórica distinta a la actual. Nótese que la Francia, posterior a la Revolución Francesa, se encontraba influenciada por presupuestos ideológicos imperantes en el siglo XVIII, propios de una sociedad fundada en el agro y en la artesanía, ello claro está generaba pocos problemas en cuanto a la imputación, pues por el poco desarrollo industrial no existía la posibilidad de efectuar una investigación concienzuda para determinar las verdaderas causas del daño, unido al hecho de que la víctima se encontraba en una situación probatoria difícil, pues se le asignaba la carga de acreditar cuál era la persona específica que la había generado el daño. Otro elemento importante en este momento histórico era la influencia del derecho canónico. Bajo esta perspectiva, el resarcimiento por un daño causado estaba dirigido no a indemnizar sino a “moralizar” a la persona que causaba el daño, se pagaba porque se había “pecado”. Por ende, cuando la víctima se encontraba en supuestos en los que no era posible ofrecer prueba para demostrar esa imputación subjetiva se concluía que en la acción dañosa había intervenido un “acto de Dios” o la “mano de Dios”, por lo que el daño era una consecuencia de las malas acciones que, supuestamente, había cometido la víctima. En otras palabras, la persona perjudicada debe correr con los riesgos de su pérdida, a este principio se le denominaba causum sentit dominus y, nos muestra la génesis del contrato de seguros, como forma de proteger al autor del daño a través de un desprendimiento patrimonial de la víctima. Ahora bien, toda esta ideología se fundamentaba en un interés eminentemente económico, puesto que, en la realidad, lo que se pretendía a través de la aplicación de criterios de imputación subjetiva era proteger a las industrias económicas y a los grandes propietarios a través de criterios de imputación más beneficiosos para esas personas. Es por ello que, a raíz del avance de la tecnología y la ciencia, primero, a nivel jurisprudencial y, luego a través de disposiciones normativas, se implementan criterios de imputación objetiva en el que la carga procesal de la víctima se limita a requisitos esenciales tales como el daño y el nexo causal. Ahora bien, dichos criterios de imputación no operan en todos los casos sino en aquellos en que existan disposiciones legales que faciliten su aplicación. No obstante, la fuente de indemnización de los daños no se agota con el 1045 del Código Civil, sino que se hace necesario integrarlo con otras normas que se elaboran para ser fiel reflejo del numera 41 Constitucional, una de estas normas es el numeral 21 del Código Civil, o sea el daño puede ser reparado cuando es provocado por el ejercicio abusivo de un derecho.
EL ARGUMENTO DE PRIMERA INSTANCIA LIMITA EL ACCESO A LA JUSTICIA POR PARTE DEL ACTOR. Como lo hemos señalado líneas atrás, La a-quo parece entenderlo así, puesto que deniega la demanda del actor, aduciendo dos razones esenciales. La primera porque no existen pruebas idóneas que vengan a acreditar que los daños que presenta la casa del actor sean consecuencia directa de los golpes de pelotas en las paredes de dicha vivienda. La segunda razón radica, en que, de acuerdo al 1047 ibídem, la demanda debió de ser interpuesta por el accionante contra los padres o las madres de las personas menores de edad que utilizan el área deportiva del condominio que colinda con la propiedad del actor, aunado a que también debía demostrarse la negligencia o imprudencia de dichas personas. De la primera argumentación nos ocuparemos posteriormente. No obstante, esta segunda hipótesis sí amerita un análisis especial por parte del Tribunal. Y es que como lo señalamos anteriormente, existe un derecho constitucional a ser resarcido por el daño causado ( de la Carta Magna). Incluso la Sala Constitucional, en su Voto número 1562-93, ha interpretado esta norma, al afirmar todas las leyes deben orientarse a tutelar los derechos quebrantados en un doble sentido: 1) estableciendo normas sustantivas que regulen o amparen el derecho de las personas y 2) estableciendo instrumentos procesales adecuados para tener acceso a los Tribunales si resultase comprobado el agravio. En el sub-júdice, el argumento de primera instancia, convierte en imposible el derecho al resarcimiento que solicita el actor. Nótese que, bajo ese criterio, cada vez que las personas menores de edad estén jugando en el área deportiva del condominio y una pelota golpease la pared de dicha área y repercutiera en la vivienda del actor, él tendría que salir corriendo de su casa para identificar a la persona que lanzó el pelotazo para preguntarle sus calidades generales y luego determinar quién es su padre o su madre, para así poder entablar una demanda contra él o contra ella. Evidentemente esto es imposible y, analizando bien el argumento se puede concluir que es una forma de no hacer responsable a nadie por los daños generados, a través de cómo en su momento también se hacía en el siglo XVIII, recurriendo al criterio de la “mano de Dios”. Sin embargo, no es posible que en pleno siglo XXI se le indique a una persona que, de forma estoica, debe asumir las consecuencias de colindar con el área deportiva de un condominio y sobrellevar día con día los ruidos que producen las bolas de básquet o de fútbol al golpear las paredes de la zona deportiva, lo cual causa un efecto también en las paredes de la vivienda del actor, porque ellas no están separadas entre sí. Esta forma de pensar lleva a la consecuencia de afirmar que el actor debe soportar esos ruidos tan solo por la desgracia de vivir ahí, lo que genera una violación grave al derecho fundamental de acceso a la justicia y de solicitar un resarcimiento por un daño. [Nombre3] en el caso del accionante, quien vivía en esa propiedad desde muchos años antes de que se estableciera el condominio en esa zona y por ende también mucho antes de que se tomara la decisión de ubicar el área deportiva justamente en esa colindancia con su propiedad. De los autos se extrae que, en el terreno donde se ubica en la actualidad el área de juegos del condominio, inicialmente, era utilizado como play ground del condominio. No fue hasta en el año mil novecientos noventa y siete que, por una decisión de ese mismo condominio, esa zona fue cementada para instalar ahí la cancha de fútbol y de baloncesto, previa obtención del permiso municipal correspondiente. Una vez que dicha zona fue colocada junto con la colindancia con la propiedad se comenzaron a generar los problemas que aquí nos ocupan, principalmente porque no existe separación entre las paredes de la zona de juegos y las de la casa del accionante, de la cual es prueba fehaciente el peritaje rendido en autos. Así las cosas, la decisión del condominio de ubicar en esa área la zona de juego, sin tomar en cuenta, las perturbaciones que eso iba provocar en la propiedad del actor, debido al constante ruido que producen los golpes de pelota en las paredes, constituye un ejercicio abusivo del derecho de propiedad. Las perturbaciones provocadas por esa decisión, fueron comunicadas por el actor y sus familiares a la administración del condominio, sin que obtuvieran respuesta a positiva sus reclamos, lo cual los llevó a formulas quejas ante la Municipalidad de la zona e incluso ante la Defensoría de los Habitantes, sin que ninguna de esas entidades pudiera encontrar una solución a sus problemas. Por ende, debemos concluir que, la decisión de la accionada de colocar esa zona de juegos en esa área que colinda con la propiedad del actor y su utilización continua, a pesar de conocer las quejas interpuestas por él, Esas normas indican: “Artículo
Los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe.”. Artículo 22: “La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.” (Lo subrayado es nuestro). Es evidente que, en este caso, es a la administración del condominio a quien le corresponde la responsabilidad por la decisión de ubicar el área de juegos en esa zona, todo ello conforme al numeral 30 de la Ley número 7993 denominada “Ley Reguladora de la Propiedad de Condominio”. Cabe resaltar que, a lo largo de esta resolución, hemos indicado como el derecho de propiedad, como cualquier otro, tiene sus límites sobre todo en supuestos como éste cuando su ejercicio lesiona los derechos de uso y disfrute del dominio que también ostenta el actor como propietario. No resulta justo que una persona tenga que soportar molestias o perturbaciones tan graves de parte de un vecino o vecina como las que revelan las probanzas vertidas en este expediente. Establecido este punto, procede ahora determinar qué tipo de resarcimiento tiene derecho el actor en este caso.XII.- LAS PRETENSIONES DEL ACTOR. Por un lado, el actor pide que en sentencia se condene a la parte accionada a cancelarle los daños y perjuicios provocados en la estructura de su casa. Para demostrar esto, se ofreció una prueba pericial rendida por el ingeniero Vicente Hidalgo Alvarado. La experticia no logró demostrar que los daños que presenta la propiedad del actor fueran consecuencia directa de los golpes de las bolas de fútbol y de básquetbol en las paredes de la zona de juegos de la accionada. En este sentido, el perito indicó que, si bien es cierto, existen fisuras en las paredes y roturas en el techo de la vivienda del accionado, específicamente, en un dormitorio, un closet y la cerámica de los azulejos de la pared del baño, no es posible concluir la relación directa con dichos golpes generados en el área de juegos. La parte actora alega que el reconocimiento judicial practicado acredita esos daños. Este argumento no es compartido por el Tribunal. Dicho medio de prueba se utiliza con la finalidad de que la persona juzgadora haga constar aquellas percepciones realizadas a través de sus sentidos, sin embargo, el órgano jurisdiccional no se encuentra en posibilidades de definir que los daños en cuestión son consecuencia de los vibraciones producidas por el golpeteo de las bolas en el área deportiva. Es por ello que recurrió al auxilio de la pericial, la cual como señalamos arrojó un resultado diverso al pretendido por el actor. Por otro lado, el accionante, cuestiona que el perito no ostenta una especialidad en estructuras, pretendiendo cuestionar en esta instancia sus condiciones profesionales, asimismo, indica que él solo efectúo una inspección “visual” de los daños. Si la parte actora quería que se nombrara otro experto u otra experta, debió solicitarlo oportunamente y no en este estadio procesal. De igual forma, tuvo posibilidad de impugnar el peritaje y solicitar las aclaraciones pertinentes, las cuales, a la postre vienen a determinar, de forma técnica, que no existe relación directa entre los golpes de las bolas de fútbol y de basquetball y las fisuras en las paredes y daños en el techo de la vivienda del actor. En consecuencia, el daño material pretendido fue correctamente denegado. En su otra pretensión, el accionante, solicita que se le indemnice por las alteraciones nerviosas que le provocan el constante peloteo, los ruidos y la vibración en la pared del área de juegos de la demandada y en su propia pared. Al respecto, las testigos [Nombre4] y [Nombre5] acreditan este daño emocional sufrido por el actor. En este sentido, la primera de ellas, esposa del accionante, declaró como el ruido provocado por los golpes en la pared, le produce que molestias, puesto que perdura hasta por espacio de hasta tres hora, tanto así que se hace imposible descansar en la habitación que colinda directamente con la pared del área de juegos. Esta situación, según relata la testigo, empeora durante el periodo de vacaciones escolares y en los fines de semana. La deponente [Nombre5] , suegra del accionante, también se refiere a esto, ella indica que los bolazos en la pared, a veces, perduran todo el día, y hasta las siete u ocho y media de la noche. Aunado a esto, las dos testigos se refieren a que también se producen molestias cuando las bolas pasan a su propiedad, puesto que, para evitar esos ruidos ellos deciden no devolverlas, lo cual provoca insultos y que les lancen piedras a la casa. A criterio del Tribunal esas alteraciones nerviosas deben ser catalogadas como un daño moral, tal y como lo analizado la doctrina en materia de relaciones de vecindad. En este sentido, María de los Ángeles Martín Vida, en su obra “Responsabilidad civil extracontractual por ruidos en el Derecho Alemán y en el Español”, indica que los tribunales españoles han establecido que el ruido, cuando muestra condiciones de intensidad y continuidad, es un factor susceptible de provocar trastornos físicos y sicológicos a quien lo padece, tanto así, que el simple hecho de que la persona esté sometida de forma, más o menos continua o reiterada, a ruidos de ciertas características constituye un daño para quien lo sufre. Por ende, continúa indicando dicha autora, una vez demostrada la molestia, no es necesario demostrar la realidad del padecimiento sufrido, al tratarse de lo que se denomina “daños in re ipsa loquitur” (consultar igualmente [Nombre6] ,. “La defensa jurídico-civil frente a humos, olores y ruidos y otras formas de agresiones” Editorial Mcgraw-Hill, Madrid; ILLERO DE CABO, Patricia C. “La prueba del daño y la relación de causalidad en el ámbito de la tutela frente al ruido: Estudio Jurisprudencial, Aranzadi; DÍAZ BRITO, Francisco “El límite de la tolerancia en las inmisiones y relaciones de vecindad”, Editorial Aranzadi; VANGELIO LLORCA, Raquel E. “El límite de las inmisiones permitidas y las prohibidas”, Anuario de Derecho Civil, volumen 53). De igual forma, la autora argentina Graciela Medina, en su obra “Relaciones de Vecindad. Un análisis de la jurisprudencia de los Tribunales de Buenos Aires”, señala qué es a la persona que juzga a la que le corresponde realizar un juicio de valor para determinar la gravedad de las molestias sufridas por los ruidos en vínculos de vecindad. Con base a todo lo expuesto, considera el Tribunal que ha demostrada la existencia de un daño moral producido por las molestias que generan los golpes en las paredes del área deportiva de la accionada y, su consecuentemente repercusión en las de la vivienda del actor, tanto así que, de acuerdo a la testimonial, resultan ser ruidos constantes, algunas veces durante todas las horas del día y de un molestia tal que generen angustia y sufrimiento en el actor. Como consecuencia de esto, ese daño moral causado debe ser indemnizado, tomando en consideración todos los años en que el accionante ha sufrido y la constancia e intensidad del sufrimiento emocional provocado, a pesar de las múltiples quejas formuladas por él ante el condominio con el fin de poner solución ante estos actos que lo mortifican sicológicamente. El resarcimiento pretendido constituye una obligación de valor, por lo que no se encuentra limitado a los aspectos de estimación con los que la parte actora haya cuantificado ese daño. Es por esto que dicho daño moral se debe fijar, prudencialmente, de acuerdo a los lineamientos citados en la suma de seis millones de colones. Aunado a esto, y con la finalidad de no hacer nugatorio, tal y como lo solicitó el actor en su demanda y cómo lo establece el numeral 22 del Código Civil, , recurriendo a los medios que considere pertinente para esto, a efecto de que en esa área no vuelva a practicarse deporte, so pena de que si incumple esto podrán la parte demandada, a través de sus administradores, ser denunciada por el delito de desobediencia a la autoridad.
SOBRE LAS COSTAS: Al haber resultado vencida la parte accionada en este proceso, en aplicación del numeral 221 del Código Procesal Civil y, se le condena al pago de las costas procesales y personales.XIV.- Por las razones expuestas, se revoca parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, para en su lugar acoger parte de las pretensiones esgrimidas por el actor. En consecuencia, entiéndanse denegados los extremos a los que no haga expresamente referencia. Se condena a la parte demandada al pago de la suma de seis millones por concepto de daño moral. Asimismo, para no hacer nugatorio el derecho del accionante, se le ordena a la parte demandada que debe proceder a clausurar, definitivamente, el área deportiva que colinda con la pared de la propiedad del actor, recurriendo a los medios que considere pertinente para esto, de tal manera de que en esa área no vuelva a practicarse actividades deportivas, so pena de que si incumple esto podrá la parte demandada, a través de sus administradores, ser denunciada por el delito de desobediencia a la autoridad.”