Reglamento
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
- Número
- 95992
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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CAPÍTULO I
DE LAS DEFINICIONES"
En los casos en que la Ley o este Reglamento utilicen los términos y expresiones siguientes. deben dárseles las acepciones y significados que se señalan a continuación:
- Actividad lucrativa. Actividad de carácter empresarial y/o profesional consistente en la organización. por cuenta propia, de los factores de la producción y de los recursos humanos o de uno de ellos, con la intención de obtener ganancias mediante la participación en el mercado de bienes y servicios.
- Administración Tributaria. Es el órgano administrativo encargado de gestionar y fiscalizar los tributos, se trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos de la obligación tributaria. En este Reglamento se entenderá como Dirección o Dirección General y que se refiere -a la Dirección General de Tributación.
- Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Se trata de la ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, denominado "Código de Normas y Procedimientos Tributarios".
- Empresa. Es toda unidad económica dedicada a la realización de actividades o negocios de carácter lucrativo.
- Enajenación. Acto por el cual se transmite a otro la propiedad de una cosa o bien a título oneroso, como en la compraventa o en la permuta o a título gratuito, como en la donación y en el préstamo sin interés.
- Entidad no calificada. Todo contribuyente que no posea una adecuada sustancia económica en el territorio costarricense durante el periodo fiscal de imposición respectivo, según lo dispuesto en el artículo 2 bis y 2 ter de la ley y las resoluciones que al respecto emita la Administración Tributaria.
- Exportación. Es la salida del país, cumplidos los trámites legales, de mercancías nacionales o nacionalizadas, destinadas al uso o consumo definitivo en el extranjero.
- Fuente costarricense. Toda renta, ingreso o beneficio generado exclusivamente en el territorio nacional, según los límites geográficos de la Constitución Política, provenientes de servicios prestados, bienes situados, capitales invertidos y derechos utilizados, que se obtengan durante el periodo fiscal, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones, así como con independencia del origen de los bienes o capitales, el lugar de negociación sobre estos o su vinculación a la estructura económica en el territorio nacional.
- Grupo multinacional. Grupo de dos o más personas jurídicas vinculadas, residentes en diferentes jurisdicciones. También se considerará grupo multinacional cuando se trate de una empresa residente fiscal en una jurisdicción y que esté sujeta a declarar impuestos con respecto a la actividad económica realizada a través de un establecimiento permanente en otra jurisdicción.
- Herencia. Para efectos del presente reglamento, se entenderá herencia según las disposiciones contenidas en el artículo 294 del Código Civil, ley Nº 30 del 19 de abril de 1885 y sus reformas.
- Insumo. Son los bienes intermedios y finales que se incorporan al bien producido o fabricado y también aquellos que se utilizan en la producción o fabricación de aquellos, que no pueden imputarse directamente a su costo, tales como grasas. aceites, lubricantes, artículos de limpieza para maquinaria, cepillos, agujas, filtros, embalajes. enfardajes.
- Legado. Para efectos del presente reglamento, se entenderá legado, según las disposiciones contenidas en el artículo 596 del Código Civil, ley Nº 30 del 19 de abril de 1885 y sus reformas.
- Ley o la ley. Se trata de la ley del Impuesto sobre la Renta. Nº 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas.
- Regalía. Constituye el derecho que generan pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de patentes. certificados de invención o mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, derechos de autor sobre obras literarias, artísticas, científicas o digitales, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio o televisión, así como de dibujos o modelos, planos, .fórmulas, o procedimientos y equipos industriales, comerciales o científicos: igualmente, las cantidades pagadas por transferencia de tecnología o il1formaciones relativas a experiencias industria/es, comerciales o científicas, u otro derecho o propiedad similar. Asimismo, el uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras científicas, incluyendo la de los programas o conjuntos de instrucciones para computadoras requeridos para los procesos operacionales de las mismas o para llevar a cabo tareas de aplicación, con independencia del medio por el que se transmitan. También incluye los pagos por el uso o acceso o membresías a aplicaciones tecnológicas, sitios web, medios digitales y similares. Así como todo otro pago por uso, disfrute o acceso a derechos o propiedades similares. los pagos por concepto de asistencia técnica no se consideran como regalías.
- Títulos de participación. Titulo valor en el que consta la participación en el capital social de una sociedad o compañía o la participación accionaria del titular, en una sociedad mercantil. los mismos atribuyen al titular una serie de derechos, deberes y obligaciones en el ámbito de una organización social.
- Título valor. Entiéndase como valor, el cual está definido en el artículo 2 de ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7732 del 17 de diciembre de 1997 y sus reformas.
- Utilidades. Beneficios o ganancias resultantes de la diferencia entre los ingresos gravados por el Impuesto sobre las Utilidades, obtenidos por una persona física, persona jurídica o ente colectivo sin personalidad jurídica, producto del desarrollo de una actividad lucrativa de fuente costarricense, y los gastos autorizados por la misma ley, incurridos en la generación de tales ingresos.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44262 del 14 de noviembre de 2023)
TÍTULO VI
DE LA ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN
CAPÍTULO V
REGULACIONES PARA OTORGAR INCENTIVOS
Artículo 1Verificando formato
Vigente desde 17 de diciembre de 2021 · texto SINALEVI
ANEXOS En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 8º, incisos f) y h) de la Ley, se deben observar las disposiciones que seguidamente se enuncian:
ANEXO Nº 1 DE LA DEPRECIACIÓN, EL AGOTAMIENTO Y AMORTIZACIONES.
- De la depreciación. 1.1- Disposiciones generales. Las depreciaciones cuya deducción se admite, son las que corresponda efectuar sobre bienes tangibles, empleados en negocios, industrias, empresas agropecuarias o agroindustriales, actividades profesionales o en otras vinculadas a la producción de rentas sujetas al impuesto, siempre que como consecuencia de su uso, transfieran su costo directa o indirectamente o que pierdan valor por el simple transcurso del tiempo o por los adelantos tecnológicos.
Las empresas podrán considerar como gasto aquellos activos que adquieran, cuyo costo unitario no supere el 25% de un salario base. No obstante, la Dirección General de Tributación tendrá facultad en la apreciación, en casos calificados, para autorizar al sujeto pasivo, previa solicitud de éste, la deducción como gasto en el período de adquisición, del importe correspondiente a aquellos activos, cuyo costo supere el 25% señalado, tomando en consideración factores relacionados con el valor relativo del bien adquirido en proporción con el total de activos de la empresa, así como la actividad económica que desarrolla la entidad.
Asimismo, se admite como deducción la depreciación de las mejoras permanentes, que aumenten la vida útil del bien. En tales casos debe distribuirse el monto de las mejoras entre los años de vida útil restantes del activo, o en su defecto, depreciarse en los años que se estimen como consecuencia del aumento de esa vida útil.
Si el declarante hubiere dejado de computar en un período fiscal la cuota de depreciación de un bien o lo hubiere hecho por un valor inferior al que corresponda, sin perjuicio de la rectificación que pueda efectuar en el período fiscal de que se trate, dentro del término que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no tiene derecho a deducir la depreciación no computada por tales circunstancias, en los períodos fiscales posteriores.
En los casos de bienes depreciables, utilizados indistintamente en la producción de rentas gravables y no gravables, la deducción por depreciación de se debe hacer en proporción a la utilización del bien en la producción de rentas gravables.
Los declarantes deben llevar un libro especial de activos depreciables, destinando una hoja para cada bien, en la cual se consignarán los siguientes datos:
- Fecha de adquisición o de la siembre del cultivo;
- Denominación o descripción del bien;
- Cuota anual de depreciación y porcentaje respectivo; ch) Vida útil asignada al bien;
- Número de inventario del bien y su localización;
- Método de depreciación utilizado;
- Precios de costo o de adquisición y valor de las mejoras permanentes efectuadas;
- Valor de la depreciación anual y acumulada;
- Valor en libros del bien (precio de costo menos depreciación acumulada); y
- Observaciones, cuando se estime necesario.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Dirección puede autorizar, a solicitud de los declarantes, otra clase de registro de activos depreciables, siempre que permita controlar la depreciación efectuada de todos y cada uno de los bienes referidos a la producción de rentas gravables. 1.2.- Base sobre la cual se calcula la depreciación.
La base sobre la cual se calcula la depreciación de activos fijos es su costo original. El importe del costo del bien, cuando corresponda, debe incluir los gastos incurridos con motivo de la compra, transporte, instalación, montaje y otros similares, necesario para ponerlo en condiciones de uso o explotación.
Las diferencias cambiarias que resulten de la compra de un activo depreciable, se cargarán a su costo cuando se generen en el período fiscal en el que se produjo su adquisición; las que se originen en períodos subsiguientes, se computarán como un gasto deducible o como un ingreso gravable, según sea el caso. 1.3.- Depreciación sobre mejoras. Cuando se lleven a cabo mejoras en bienes depreciables, la depreciación se debe calcular sobre el importe del saldo no depreciado, más el valor de esas mejoras, por la parte pendiente de la vida útil originalmente establecida para el bien; alternativamente, el declarante puede depreciar el nuevo valor en el término de la nueva vida útil que le adicione, como consecuencia de las mejoras introducidas. Esa nueva vida útil deberá manifestarse en los registros. 1.4.- Otras normas sobre depreciación y costo de los bienes. Para efectos de la revaluación de los activos fijos depreciables en general, se procederá conforme a los procedimientos y normas que, mediante resolución, establezca la Administración Tributaria, antes del cierre del período fiscal correspondiente.
Para la determinación del costo de los bienes importados, el valor de la adquisición no puede ser superior al precio vigente en el lugar de origen a la fecha de la compra, más todos los gastos necesarios para la internación de los bienes.
La Dirección queda facultada para verificar el costo de los bienes importados y para variar sus valores en función de dictamen emanado de autoridad competente, en los casos en que considere que los documentos aportados por el declarante no reflejan los verdaderos precios comerciales de tales bienes.
En la transferencia, la venta o fusión de negocios por un valor global, la Dirección queda facultada para estimar la parte del precio que corresponda a los bienes depreciables y el período que les resta de vida útil, para los efectos de establecer la cuota de depreciación anual. 1.5- Métodos de depreciación. El cálculo de la depreciación se puede practicar, a elección del declarante, usando cualquiera de los métodos siguientes:
- Línea recta.
- Suma de los dígitos de los años.
Para los efectos de aplicar cualquiera de los métodos, se debe tomar como base la vida útil estimada en años que corresponda al bien, según el Anexo Nº 2 del presente Reglamento.
No obstante, la Dirección podrá autorizar otros métodos de depreciación diferentes a los anteriores, a solicitud de los declarantes, cuando éstos demuestren que no resultan adecuados, debido a las características, intensidad de uso u otras condiciones especiales de los bienes empleados en el negocio o actividad.
Una vez que el declarante haya adoptado un método de depreciación, éste no puede cambiarse, excepto en el caso que lo solicite por escrito a la Dirección y ésta lo autorice.
Los declarantes pueden solicitar por escrito a la Dirección que se les autorice utilizar un porcentaje o un número de años de vida útil distinto del que corresponde a un bien según el Anexo Nº 2; en este caso la Dirección resolverá lo procedente con base en las justificaciones que aporten y en las investigaciones que practique. 1.6- Depreciación de semovientes. El ganado dedicado a leche y el hato reproductor de ganado dedicado a la cría, se considerarán como activo fijo, siempre que se lleve un sistema contable adecuado que permita acumular su costo, identificándolo por cabeza, lote o grupo de ganado que posea las mismas características y edad. El ganado indicado sólo podrá ser depreciado hasta un quince por ciento (15%) en cada período fiscal, a partir del momento en que cumpla los tres años.
Al considerarse como activo fijo el ganado dedicado a leche o el hato reproductor del ganado dedicado a la cría, debe separarse en dos grupos principales: "ganado en producción", sujeto a depreciación, cuyo mantenimiento constituye un gasto y "ganado en desarrollo", no sujeto a depreciación, para el cual se mantenimiento constituye un costo.
Para tener derecho a la deducción del gasto por depreciación que se establece en este numeral, el contribuyente deberá llevar un registro especial del ganado dedicado a la cría o a la leche, en producción, en el que detallará, por cada animal, grupo o lote, con idénticas características, los siguientes datos:
- Fecha de adquisición o traspaso a las cuentas de "ganado en producción".
- Si los declarantes dedicados a la actividad lechera o de cría, también se dedican a la comercialización (desarrollo y engorde) de esa clase de ganado, estarán obligados a llevar cuentas separadas para cada actividad, por cuanto el ganado objeto de comercialización se clasificará como activo circulante.
- Las cuentas de activo "ganado de cría en desarrollo" o "ganado de leche en desarrollo", que no estarán sujetas a depreciación, se debitarán con las nuevas adquisiciones según su costo, con las crías nacidas en el período fiscal, a las que se asignará el valor de un colón (¢1.00) y con la proporción de gastos de mantenimiento, al final del período fiscal, como se establece en párrafos siguientes. Las cuentas se acreditarán por las ventas, pérdidas, muertes o con los traspasos efectuados a cualquiera de las cuentas de ganado en producción. Para efectos de estos créditos se aplicará el costo que les corresponda a la fecha en que se realicen.
Los gastos de mantenimiento de ganado al final de cada período fiscal para las actividades de cría y de leche, se distribuirán proporcionalmente de acuerdo con los saldos de las cuentas de "ganado en desarrollo" y "ganado en producción", la parte proporcional que corresponda al "ganado en desarrollo", se distribuirá entre el número de cabezas e incrementará el costo por unidad; la parte proporcional correspondiente al "ganado en producción" será un gasto deducible.
En los casos en que se enajene ganado a cualquier título, por tratarse de práctica habitual en estas actividades, la diferencia entre el valor del traspaso y el que aparezca registrado en libros, en cualquiera de las cuentas de "ganado en desarrollo" o "en producción", constituirá pérdida deducible o renta gravable para el enajenante, según corresponda. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4º, del inciso f) del artículo 8º de la ley.
Para los efectos de la depreciación de otra clase de ganado, distinto al vacuno, la Dirección dictará, mediante resolución de alcance general, las pautas que regirán. 1.7. Situaciones especiales. Cuando un bien sea adquirido durante el transcurso de un período fiscal, la primera cuota anual de depreciación que corresponde deducir se calcula en proporción al número de meses que el bien haya sido usado dentro de ese período; de igual manera se procederá con respecto a la última cuota.
En los casos en que un declarante por cualquier circunstancia tenga necesidad de retirar un activo depreciable por desuso u obsolescencia, podrá hacerlo al amparo de los documentos que demuestren tal circunstancia. Para ello deberá depreciar los activos según su valor en libros a la fecha en que ocurra el retiro del bien. Asimismo, deberá conservar toda la documentación suficiente y pertinente durante el plazo de prescripción que establece el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Dentro de ese plazo la Administración Tributaria podrá requerir la documentación en poder del contribuyente, conservando la facultad para verificar que el retiro se haya ajustado a la realidad de los hechos; en caso de determinarse que es improcedente, revertirá sus efectos fiscales y el obligado tributario asumirá las cuotas tributarias adicionales, así como las posibles infracciones o delitos en lo que hubiera incurrido.
2º.- Agotamiento de recursos naturales. En la explotación de recursos naturales no renovables, se permite deducir de la renta bruta el costo total del activo agotable, el cual incluirá el costo de adquisición, los costos de exploración y los costos intangibles de desarrollo. Previa solicitud escrita del declarante, la Dirección queda facultada para autorizar, como cuota deducible en cada período fiscal, hasta un cinco por ciento (5%) de la renta neta de ese período fiscal; también podrá autorizar el uso del método de las unidades de producción. Autorizado cualquiera de los métodos, no podrá cambiarse, excepto que exista nueva solicitud y la Dirección lo autorice. En ningún caso el monto de las deducciones acumuladas por agotamiento, podrá ser superior al costo total del bien explotado.
3º.- Amortización de patentes de invención. El valor de la patente de invención se amortizará por su costo y gastos incurridos, siempre que no se hayan deducido en la determinación del impuesto; la amortización se hará en el término de vigencia que establezca el Registro de la Propiedad Intelectual.
CAPÍTULO II
DEL HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO
Artículo 2
Momento en que ocurre el hecho generador
Vigente desde 17 de diciembre de 2021 · texto SINALEVI
Se considera ocurrido el hecho generador del Impuesto sobre las Utilidades con la percepción o devengo de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, procedentes de actividades lucrativas de fuente costarricense, así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado por Ley del Impuesto sobre la Renta.
TÍTULO VI
DE LA ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN
CAPÍTULO V
REGULACIONES PARA OTORGAR INCENTIVOS
Artículo 2Verificando formato
Vigente desde 17 de diciembre de 2021 · texto SINALEVI
ANEXO Nº 2 METODOS Y PORCENTAJES DE DEPRECIACION En la presente tabla se indican los porcentajes anuales de depreciación, así como los años estimados de vida útil que deben ser usados para el cálculo de la depreciación de los diversos activos o grupos de activos, así como plantaciones, repastos y ganado, de las actividades agropecuarias y agroindustriales. En su aplicación deben observarse las siguientes normas:
1º.- Para el cálculo de la depreciación, se permitirá el uso de los siguientes métodos:
- De línea recta.
- la suma de los dígitos de los años.
2º.- Cuando un activo se encuentre en la tabla en forma individualizada, puede usarse el porcentaje o los años de vida útil indicados expresamente para ese activo, independientemente de que también pudiera formar parte de un grupo de activos pertenecientes a determinada actividad.
Bien o actividad Porcentaje anual método (línea recta) Años de vida (método suma de los dígitos de los años ) Abanicos 10 10 Afiladoras 7 15 Agitadoras 10 10 Aire acondicionado ( equipo ) 10 10 Alarmas 10 10 Alfombras 10 10 Alternadores 10 10 Amplificadores ( fotografía y sonido ) 10 10 Amasadoras 7 15 Andamiajes ( andamios ) 10 10 Andariveles 10 10 Antenas y torres 5 20 Aparatos telefónicos 10 10 Apisonadoras 15 7 Aplanadoras 15 7 Apuntadoras de metal para construcción 10 10 Aguapulpas 5 20 Arados 10 10 Archivadores ( todo tipo ) 10 10 Areas pavimentadas, ornamentales, cercas y planchés 5 20 Armas de fuego 5 20 Arrancadores 7 15 Arroceras ( maquinaria y equipo ) 7 15 Ascensores 7 15 Aserraderos ( maquinaria ) 7 15 Aspiradoras 10 10 Atomizadores 10 10 Autobuses 15 7 Autoclaves 7 15 Automóviles ( uso en empresas ) 10 10 Automóviles ( taxis ) 15 7 Automóviles ( de alquiler ) 34 3 Aventadoras 7 15 Aviones 15 7 Motores 6000 horas Hélices 2000 horas Fuselajes Balanzas 10 10 Baldes o cubetas 15 7 Bandas transportadoras 10 10 Baños sauna y turcos 10 10 Barberías ( sillas y equipo ) 7 15 Barredoras callejeras 15 7 Barrenadoras 10 10 Barrenos y brocas 25 4 Barriles de hierro 10 10 Barriles de madera 10 10 Básculas ( toda clase ) 7 15 Baterías de cocina 25 4 Batidoras de concreto 10 10 Beneficios de café 5 20 Bibliotecas ( mobiliario y equipo ) 10 10 Bicicletas 10 10 Billares y " pooles " 5 20 Bloqueras ( hidráulicas o mecánicas ) 7 15 Bobinadoras 10 10 Boleadoras 10 10 Boliches ( maquinaria y equipo ) 10 10 Bombas de trasiego 10 10 Bombas para trasegar concreto 15 7 Botes ( todo tipo ) 10 10 Buques de ultramar 10 10 Buques fluviales 10 10 Buques pesqueros 10 10 Butacas 10 10 Cabezales 15 7 Cable-carriles 10 10 Cables 10 10 Cadenas 10 10 Caja para caudales 3 40 Cajas registradoras 10 10 Caladoras 10 10 Calculadoras ( todo tipo ) 10 10 Calderas y accesorios 7 15 Calentadores de agua 10 10 Calentadores ambientales 7 15 Cámaras cinematográficas 10 10 Cámaras fotográficas 10 10 Cámaras de refrigeración 10 10 Cámaras de televisión 10 10 Camas 10 10 Camiones cisterna 20 5 Camiones ( con equipo de lubricación) 10 10 Camiones ( con equipo extinguidor de incendios ) 10 10 Camiones ( transporte de carga ) 20 5 Camiones ( transporte remunerado de personas ) 15 7 Canales de concreto o acero 7 15 Canales de madera 10 10 Canalizadoras y zanjadoras 15 7 Canteadoras 7 15 Cañerías de vapor, válvula y accesorios 10 10 Cargadores 15 7 Carretas de hierro 10 10 Carretas de madera 10 10 Carretillos 20 5 Carretones 10 10 Carrocerías de madera o metal 10 10 Carruseles (caballitos, ruedas de chicago, carros chocones, toboganes y similares ) 10 10 Casas rodantes 10 10 Catalinas 7 15 Centrales telefónicas 10 10 Centrífugas 7 15 Cepilladoras 7 15 Cercas eléctricas 10 10 Cernedoras 10 10 Cervecerías 5 20 Chancadores 7 15 Chapeadoras 10 10 Chapulines 10 10 Cilindros de metal 7 15 Cine ( equipo de proyección y sonido ) 10 10 Cizallas 10 10 Clarificadores 7 15 Clasificadores de arena y piedra 15 7 Clasificadoras de todo tipo (excepto de arena y piedra ) 10 10 Clínica odontológica ( equipo ) 10 10 Clínicas hospitalarias ( equipo ) 10 10 Clínicas veterinarias ( equipo ) 10 10 Clisés 20 5 Cocinas 10 10 Codificadores 10 10 Colchones, mantelería, ropa de cama 20 5 Compactadoras 15 7 Compresores ( en construcción ) 15 7 Compresores ( toda clase ) 10 10 Computadoras 20 5 Condensadores ( banco de ) 10 10 Conductores ( ingenios ) 7 15 Congeladores 10 10 Construcción ( maquinaria de ) 15 7 Contenedores 10 10 Convertidores de electricidad 10 10 Cortadoras 10 10 Cortinas para teatro y cine 10 10 Cortinas para todo uso 20 5 Cosechadoras 10 10 Cosedoras de sacos 10 10 Crisoles 7 15 Cribas 7 15 Cristalizadores 7 15 Cuchillas para maquinaria 25 4 Cultivadoras 10 10 Curtiembres ( equipo ) 10 10 Demolición ( maquinaria y equipo ) 15 7 Descargadoras 10 10 Desfibradoras 7 15 Desmenuzadoras 10 10 Desmotadoras 7 15 Despulpadoras 7 15 Despuntadoras 7 15 Destilerías 5 20 Devanadoras 10 10 Dinamómetros 10 10 Dínamos 10 10 Disolutores 5 20 Dobladoras 7 15 Dosificadoras 7 15 Dragas 10 10 Ebanistería ( maquinaria ) 7 15 Edificios de cemento, ladrillo, metal 2 50 Edificios de madera, primera 4 25 Edificios de madera, segunda 6 17 Electrotípia ( talleres ) 7 15 Elevadores de material 10 10 Embarcaciones deportivas de placer 7 15 Empalmadoras 7 15 Encuadernación ( talleres ) 7 15 Engomadoras 10 10 Enlatadoras 10 10 Enrolladoras 10 10 Ensambladoras ( todo tipo ) 10 10 Equipo de aire acondicionado 10 10 Equipo de computación 20 5 Equipo de iluminación 10 10 Equipo de iluminación, cine y otros 10 10 Equipo de iluminación T.V. 10 10 Equipo de ingeniería 10 10 Equipo de irrigación:
Permanente 5 20 Pivote central 7 15 Por gravedad 5 20 Goteo 15 7 Aspersión 10 10 Equipo de laboratorios 10 10 Equipo de lavandería 5 20 Equipo de odontología 10 10 Equipo de oficina y mobiliario 10 10 Equipo de ordeño 10 10 Equipo de proyección( cine y sonido ) 10 10 Equipo de proyección y sonido ( T.V. ) 10 10 Equipo de radio y telefonía 10 10 Equipo de Rayos X y fluroscopía 10 10 Equipo de refrigeración 7 15 Equipo de relojería 10 10 Equipo de sonido 10 10 Equipo de topografía 10 10 Equipo electrónico especializado 20 5 Equipo fotográfico ( electrónico) 20 5 Equipo fotográfico ( mecánico ) 10 10 Equipo instrumental para profesionales 10 10 Equipo instrumental quirúrgico 10 10 Equipo médico 10 10 Equipo para baños sauna y turcos 10 10 Equipo para pesca, excepto embarcaciones 20 5 Equipo y maquinaria ( actividades agropecuarias ) 10 10 Escaleras 10 10 Escaleras eléctricas 7 15 Escritorios ( toda clase ) 10 10 Esmeriladores 10 10 Espectrofotómetros 10 10 Estantería 10 10 Estañones 10 10 Estereotopía ( talleres ) 7 15 Etiquetadoras 7 15 Estufas 10 10 Evaporadores 7 15 Excavadoras 15 7 Exhibidores 10 10 Extintores 7 15 Extractores de aire 10 10 Extrusoras 10 10 Fábrica de artículos de madera 7 15 Fábrica de baterías y acumuladores 10 10 Fábrica de bebidas gaseosas y cervezas 7 15 Fábrica de calzado 7 15 Fábrica de cemento 5 20 Fábrica de cigarrillos y productos similares 5 20 Fábrica de embutidos y similares 7 15 Fábrica de hielo 10 10 Fábrica de ladrillo, mosaico, bloque, tubos y otros de origen similar 7 15 Fábrica de licores 5 20 Fábrica de madera laminada 7 15 Fábrica de pilas secas 7 15 Fábrica de productos alimenticios y golosinas 7 15 Fábrica de productos elaborados con metal 7 15 Fábrica de productos de caucho, de hule natural o sintético, recauchadoras y similares 7 15 Fábrica de productos de cuero y piel 7 15 Fábrica de productos derivados de la carne 7 15 Fábrica de productos derivados de harina vegetal 7 15 Fábrica de productos derivados de petróleo o del carbón 10 10 Fábrica de productos elaborados con papel cartón, celofán y similares 7 15 Fábrica de productos enlatados 7 15 Fábrica de productos lácteos 7 15 Fábrica de productos vegetales enlatados 7 15 Fábrica de ropa 10 10 Fábrica de tejidos( toda clase) 10 10 Fábrica de vidrios, lentes, cristalería, losa y similares 7 15 Fábrica de vinos 7 15 Fábrica de extractores o procesadora de aceites vegetales 7 15 Fábrica extractora o procesadora de aceites y otros elementos químicos 7 15 Fajas transportadoras 7 15 Faros 7 15 Fermentadores ( tanques ) 7 15 Ferrocarriles 5 20 Filtros de todo tipo 10 10 Fotocopiadoras 20 5 Fotograbados ( talleres ) 7 15 Fotografía ( equipo electrónico) 20 5 Fotografía ( equipo mecánico ) 10 10 Frigoríficos ( equipo ) 7 15 Fresadoras 5 15 Fumigadoras 10 10 Fundición de artículos de metal 7 15 Funerarias ( equipo ) 5 20 Furgones 10 10 Fuselajes ( naves aéreas ) 15 7 Gasolineras ( equipo ) 10 10 Gatas hidráulicas y mecánicas 7 15 Generadores 7 15 Gimnasios ( equipo ) 10 10 Glaseadoras 7 15 Góndolas 10 10 Granuladoras 7 15 Grúas puente 7 15 Grúas sobre camión, orugas o torres 7 15 Grúas viajeras 7 15 Guillotinas 7 15 Güinches 7 15 Hélices de naves aéreas 2000 horas 15 7 Herramientas manuales de cualquier clase 10 10 Hiladoras 10 10 Homogenizadoras 7 15 Hormas ( todo tipo ) 20 5 Hornos ( todo tipo ) 10 10 Hospitales ( equipo médico en general ) 10 10 Hospitales ( equipo electrónico ) 20 5 Hospitales ( mobiliario ) 10 10 Hoteles ( mobiliario ) 10 10 Hoteles ( ropa de cama, mantelería y colchones) 20 5 Hoteles ( utensilios de comedor y cocina ) 25 4 Imprentas ( maquinaria y equipo ) 8 13 Incineradores 10 10 Indicadores y medidores( toda clase ) 7 15 Industria metalmecánica 7 15 Ingenios y refinerías de azúcar 7 15 Instalaciones adicionales( todo tipo ) 5 20 Instalaciones complementarias( área pavimentada, cercas, ornamentales y planchés ) 5 20 Instalaciones eléctricas 7 15 Instrumentos de agrimensura 10 10 Instrumentos musicales 10 10 Invernaderos: de zarán 20 5 de otros materiales 25 4 Inyectoras 10 10 Irrigación ( ver equipo de irrigación ) 10 10 Juegos electrónicos 20 5 Laminadoras 7 15 Línea férrea 3 45 Laboratorios clínicos 10 10 Lanchas y lanchones 10 10 Lavadoras ( todo tipo ) 7 15 Lavanderías ( maquinaria y equipo ) 7 15 Lecherías 10 10 Libros ( bibliotecas especializadas ) 20 5 Lijadoras 10 10 Líneas de transmisión eléctrica 7 15 Litografías 7 15 Locomotoras 4 25 Llenadoras 7 15 Lonas ( manteados ) 25 4 Machihembradoras 7 15 Mangueras 20 5 Mantelería, colchones y ropa de cama 20 5 Maquinaria de aserraderos 7 15 Maquinaria para trabajar mármol o granito 7 15 Maquinaria y equipo de actividades agropecuarias 10 10 Maquinaria y equipo de construcción (construcción, reparación, demolición, caminos, urbanizaciones, puentes, edificios, canales, represas, drenajes, líneas, férreas, etc. ) 15 7 Maquinaria y equipo de minería 10 10 Máquinas de vapor 5 20 Máquina para enderezar chasises 7 15 Marmitas 5 20 Mazas para molino 5 20 Medidores e indicadores( toda clase ) 10 10 Mezcladoras de concreto estacionario o sobre camión 15 7 Mezcladoras de concreto portátiles 10 10 Mezcladoras de uso industrial 7 15 Microbuses ( transporte remunerado ) 15 7 Mobiliario y equipo de oficina 10 10 Microscopios 20 5 Moldes y troqueles 20 5 Moldaduras 7 15 Moledoras 7 15 Molinos ( toda clase ) 7 15 Montacargas 7 15 Motocicletas y similares 10 10 Motoniveladoras 15 7 Mototraillas 15 7 Motores eléctricos 7 15 Motores de naves aéreas( 6000 horas ) 15 7 Motosierras 15 7 Mueblería ( maquinaria ) 7 15 Muelles de concreto 10 10 Muelles de madera 10 10 Muelles de metal 10 10 Muros de concreto, piedra y mixto 2 50 Naves aéreas 15 7 Fuselajes Motores 6000 horas Hélices 2000 horas Neveras 10 10 Niveladoras 15 7 Odontología ( equipo ) 10 10 Ordeñadoras mecánicas 10 10 Palas mecánicas 15 7 Panaderías ( máquinas ) 10 10 Paneles y control de mando 7 15 Paredes o muros de concreto, piedra o mixto 2 50 Pavimentadoras 15 7 Peladoras 10 10 Perforadoras ( todo tipo ) 7 15 Picadoras de pasto 10 10 Piscinas 2 50 Plantas de asfalto o concreto 7 15 Plantas eléctricas 7 15 Plantas hidráulicas 7 15 Poliductos 5 20 Poligrafía ( talleres ) 7 15 Pozos 5 20 Prensas ( todo tipo ) 7 15 Profesionales ( equipo industrial ) 10 10 Proyectores ( todo tipo ) 10 10 Pulidoras ( todo tipo ) 7 15 Pulverizadoras 7 15 Quebradores de piedra 15 7 Quemadores 7 15 Radar ( equipo ) 10 10 Radiodifusoras (incluye radio telefonía y equipo especializado) 10 10 Radios ( todo tipo ) 10 10 Rampas 5 20 Ranchos (instalaciones en centros de turismo y recreo) 15 7 Reaserradoras 7 15 Recanteadoras 7 15 Recauchadoras 7 15 Recibidores de café 7 15 Rectificadores 7 15 Reductores 3 40 Refrigeradoras 10 10 Registradoras ( toda clase ) 10 10 Relojerías ( equipo ) 10 10 Relojes 7 15 Remolcadores 10 10 Remolques 10 10 Retroescavadores 15 7 Romanas de plataforma 7 15 Ropa de cama ( colchones, mantelería ) 20 5 Rotativas 7 15 Rótulos luminosos 20 5 Rótulos y señales en general 10 10 Salones de belleza ( equipo ) 20 5 Secadoras ( todo tipo ) 7 15 Selladoras de lata 10 10 Selladores de polietileno 10 10 Separadores 7 15 Serigrafía ( talleres ) 10 10 Serpentines 5 20 Sifones 5 20 Silos ( todo tipo ) 5 20 Soldaduras 10 10 Sopladores de aire 10 10 Surcadoras 10 10 Techos 5 20 Taladros 10 10 Tamices 5 20 Tanques ( todo tipo ) 7 15 Taxis 15 7 Tecles 5 20 Telares 10 10 Televisores ( equipo ) 10 10 Televisores 10 10 Tendedoras de líneas 7 15 Tenerías 7 15 Teñidoras ( todo tipo ) 7 15 Tiendas de campaña 20 5 Topografía ( equipo ) 10 10 Tornapules 15 7 Tornos 7 15 Torres y antenas 5 20 Tortilladoras 7 15 Tostadoras 7 15 Tractores ( uso agrícola ) 10 10 Tractores ( otras actividades ) 15 7 Trailers ( para uso agrícola ) 10 10 Traíllas 15 7 Transformadores 7 15 Transportadores 5 20 Trapiches 7 15 Troqueladoras 7 15 Tuberías ( todo tipo ) 5 20 Turbogeneradores 5 20 Vagones 5 20 Vagonetas de volteo 15 7 Vehículos de carga ( livianos ) 10 10 Ventiladores y extractores 10 10 Vibradores 7 15 Volteadores 10 10 Vulcanizadores 7 15 Yates 7 15 Zanjadores y canalizadoras 7 15 Zarandas ( todo tipo ) 7 15 Ipecacuana 50 2 Gandul 33.33 3 Granadilla 33.33 3 Itabo 33.33 3 Maracuyá 33.33 3 Orégano 33.33 3 Papaya 33.33 3 Piña 33.33 3 Tomillo 33.33 3 Café 20 5 Caña de azúcar 20 5 Banano 20 5 Mora 20 5 Achiote 10 10 Aguacate 10 10 Anona 10 10 Cacao 10 10 Caimito 10 10 Canela 10 10 Carambola 10 10 Carao 10 10 Cardamomo 10 10 Cas 10 10 Cítricos 10 10 Ciruela 10 10 Coco 10 10 Durazno 10 10 Estrella africana 10 10 Eucalipto 10 10 Gmelina 10 10 Guanábana 10 10 Guayaba injertada 10 10 Guinea 10 10 Higo 10 10 Imperial 10 10 Jaragua 10 10 Jaúl 10 10 Jocote iguanero 10 10 Jocote tronador 10 10 Kikuyo 10 10 King Grass 10 10 Laurel 10 10 Macadamia 10 10 Mamón chino 10 10 Mamón criollo 10 10 Mango 10 10 Manzana de agua 10 10 Marañón 10 10 Melocotón 10 10 Nance 10 10 Níspero 10 10 Nuez moscada 10 10 Palma africana 10 10 Palmito de pejibaye 10 10 Pangola 10 10 Pimienta 10 10 Pino 10 10 Pochote 10 10 Tamarindo 10 10 Teca 10 10 Vainilla 10 10 Yuplón 10 10 Zapote 10 10 Caña india 12.5 8 Rosas ornamentales ( plantas madres ) 33 3 Canales de drenaje 16.66 3 Canales de riego 12.5 8 Ganado ( de cría y de leche ) 15 7
CAPÍTULO III
DE LA MATERIA IMPONIBLE DEL IMPUESTO
La materia imponible del impuesto sobre las utilidades comprende:
- Las rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, procedentes de actividades lucrativas de fuente costarricense, conforme a la definición contenida en el artículo 1 de este Reglamento, así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense proveniente de aquellas actividades.
- Las rentas de capital y ganancias del capital realizadas que provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente de este impuesto y que estén afectos a su actividad lucrativa en el Impuesto sobre las Utilidades.
Las ganancias de capital se entenderán realizadas cuando, con ocasión de la transmisión o enajenación de los bienes o derechos de los que éstas se derivan, se genera una variación positiva en la composición del patrimonio del contribuyente o en su valor. En el caso de que la variación resultante sea negativa, corresponderá a una pérdida de capital.
CAPÍTULO IV
INTEGRACION DE RENTAS POR AFECTACION
En caso de que el contribuyente obtenga rentas procedentes de actividades lucrativas de fuente costarricense sujetas al Impuesto sobre las Utilidades, así como rentas y/o ganancias del capital que provengan de elementos patrimoniales afectos a dicha actividad lucrativa, estas últimas deberán integrarse a las primeras para efectos de determinar la base imponible del impuesto sobre las utilidades.
Los arrendamientos, subarrendamientos o constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes muebles, intangibles y otros derechos de propiedad intelectual y bienes inmuebles, son actividades que tributan según el capítulo XI de la Ley. No obstante, si el contribuyente tiene otra actividad gravada con el Impuesto sobre las Utilidades, las rentas que provengan de arrendamientos, subarrendamientos o constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes muebles, intangibles y otros derechos de propiedad intelectual y bienes inmuebles afectos a dicha actividad lucrativa gravada con el Impuesto sobre las Utilidades, deberán integrarse a este último con base en lo establecido en este artículo.
Se consideran afectos aquellos elementos patrimoniales que sean necesarios y se utilicen para la obtención de los rendimientos.
Las rentas del capital y las ganancias y pérdidas del capital que obtengan los contribuyentes que se encuentren inscritos en el Régimen de Tributación Simplificada o cualquier otro régimen distinto al régimen general que se establece para el Impuesto sobre las Utilidades, serán gravables de conformidad con las disposiciones del Capítulo XI de la Ley.
De conformidad con el artículo 1 bis inciso 3) subinciso c) de la Ley, no se integrarán en la base imponible del impuesto sobre las utilidades, ni las rentas ni las ganancias de capital provenientes de activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales de terceros, siempre que estos sean de oferta pública o emitidos por entidades supervisadas por los órganos adscritos al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, o de participaciones de fondos de inversión. La integración de dichas rentas o ganancias de capital con las rentas procedentes de actividades lucrativas de fuente costarricense será posible siempre y cuando el contribuyente cuente con los elementos de prueba que le permitan demostrar, en un eventual procedimiento de control tributario, la vinculación de las rentas y ganancias de capital con su actividad lucrativa.
Tratándose de las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de las superintendencias, adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, se entenderán integradas todas las rentas que obtengan estas entidades, incluyendo las mencionadas en el capítulo XI de la Ley.
Cuando, procediendo la integración en la base imponible del impuesto sobre las utilidades de ciertas rentas y/o ganancias de capital, se haya retenido e ingresado previamente el impuesto sobre rentas y ganancias del capital dispuesto en el Capítulo XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto correspondiente a tal retención se considerará como un pago a cuenta del impuesto sobre las utilidades que podrá deducirse del impuesto determinado.
La afectación de los elementos patrimoniales debe ser parcial, cuando estos sean divisibles.
No son susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles, salvo en el caso de los vehículos. En todo caso, la afectación se entenderá limitada a aquella parte que realmente se utilice en la actividad.
En casos de afectación a la actividad lucrativa de activos del patrimonio personal, para la determinación del valor de adquisición de los bienes que se están afectando, así como para su actualización, deberán observarse, entre otras, las reglas dispuestas en el artículo 43 de este Reglamento.
Tratándose de elementos patrimoniales que no se encuentren afectos a la actividad lucrativa del contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 1 bis inciso 3) de la Ley, las rentas del capital y las ganancias y pérdidas del capital que provengan de estos, serán gravables de conformidad con las disposiciones del Capítulo XI de la misma ley.
CAPÍTULO V
DE LAS OPCIONES PARA DECLARAR RENTAS,
Artículo 5
Opción para tributar rentas inmobiliarias en el Impuesto sobre las Utilidades
Vigente desde 17 de diciembre de 2021 · texto SINALEVI
En el caso de las rentas inmobiliarias indicadas en el artículo 27 ter, inciso 1, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando los contribuyentes tengan contratado un mínimo de un empleado para la generación de dichas rentas, cuyo salario esté sometido al régimen de cotización de la Caja Costarricense de Seguro Social, podrán optar por tributar por la totalidad de su renta imponible del capital inmobiliario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de dicha ley, debiendo comunicarlo de previo a la Administración Tributaria y mantenerse en el mismo por un mínimo de cinco años.
Artículo 6
Opción para tributar rentas mobiliarias en el impuesto sobre las utilidades
Vigente desde 17 de diciembre de 2021 · texto SINALEVI
En el caso de las rentas mobiliarias indicadas en el artículo 27 ter, apartado 2), inciso a), subincisos i) e ii) de la Ley, cuando los contribuyentes tengan contratado un mínimo de un empleado para la generación de dichas rentas, cuyo salario esté sometido al régimen de cotización de la Caja Costarricense de Seguro Social, podrán optar por tributar por la totalidad de su renta imponible del capital mobiliario citado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley, debiendo comunicarlo de previo a la Administración Tributaria antes del inicio del período fiscal regulado en el artículo 4 de esta ley y mantenerse en el mismo por un término no inferior a un período fiscal anual, cumpliendo con las obligaciones que correspondan.
CAPÍTULO VI
DE LOS CONTRIBUYENTES
Son contribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades las personas físicas, las personas jurídicas legalmente constituidas en el país sin perjuicio que realicen o no una actividad lucrativa, independientemente de su nacionalidad o domicilio, las sociedades de hecho, las sociedades de actividades profesionales, las empresas del Estado, los entes colectivos sin personalidad jurídica, los establecimientos permanentes y las cuentas en participación que haya en el país, con independencia del lugar de su constitución, de reunión de sus juntas directivas o de celebración de los contratos; asimismo, los entes que se dediquen a la prestación privada de servicios de educación universitaria, independientemente de la forma jurídica adoptada.
Tratándose de personas jurídicas y otras figuras similares consideradas como contribuyentes del inciso a) del artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta deberán tomarse en consideración, entre otras, las siguientes definiciones:
- Personas jurídicas: Entidad independiente dotada de personalidad jurídica propia y de capacidad plena para el cumplimiento de sus fines y para ser objeto de derechos y obligaciones, constituida conforme a lo establecido en la ley o por convenio conforme a la ley. Las sociedades inscritas en el Registro Nacional cuentan con personería jurídica.
- Sociedades de hecho: Figura jurídica definida en el artículo 23 del Código de Comercio.
- Sociedades de actividades profesionales: Son aquellas personas jurídicas definidas en la Ley N° 2860 del 21 de noviembre de 1961 y sus reformas.
- Entes colectivos sin personalidad jurídica: Figuras jurídicas que no suponen la creación de un ente con personalidad jurídica propia.
- Cuentas en participación: Contrato de asociación por el que dos o más personas toman interés en una o más negociaciones determinadas que debe realizar una sola de ellas a nombre propio, denominada gestor, asumiendo este la obligación de rendir cuentas a los participantes y dividir con ellos las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.
Con respecto a las personas jurídicas legalmente constituidas en el país, el cumplimiento de los deberes formales y materiales relacionados con el Impuesto sobre las Utilidades dependerá de la siguiente clasificación:
- Activas: corresponde a aquellas sociedades constituidas en el país que desarrollan, efectiva y materialmente, actividades lucrativas de fuente costarricense, con arreglo a la definición del artículo 1 de este Reglamento, como resultado de lo cual deberán inscribirse como contribuyentes ante la Administración Tributaria y cumplir con la totalidad de los deberes formales y materiales asociados al Impuesto sobre las Utilidades, entre ellos, la presentación de la declaración autoliquidativa anual de ese impuesto.
- Inactivas: corresponde a aquellas sociedades constituidas en el país que no desarrollan actividad lucrativa de fuente costarricense, definida en el artículo 1 de este Reglamento.
La Administración Tributaria determinará la forma en que las sociedades de cita deberán de cumplir con sus obligaciones formales. Para ello, de previo al inicio del período fiscal correspondiente a la implementación de las obligaciones, se divulgará el procedimiento a seguir por las sociedades, mediante publicación en la página del Ministerio de Hacienda y en un diario de circulación nacional."
Artículo 8
Constitución de establecimiento permanente
Vigente desde 14 de noviembre de 2023 · texto SINALEVI
A efectos del impuesto sobre las utilidades, se considera como contribuyente al establecimiento permanente en Costa Rica de una persona no domiciliada en el país. sujeta a los deberes formales y materiales según las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
El término "establecimiento permanente" se refiere a cualquier sitio o lugar fijo de negocios en el que se desarrolle, total o parcialmente, la actividad de la persona no domiciliada. la expresión "sitio o lugar fijo de negocios" abarca cualquier lugar, instalaciones o medios materiales para el desarrollo de una actividad empresarial de una persona no domiciliada, con independencia de si estos se destinan o no exclusivamente para tal fin. La condición de que tal sitio o lugar de negocios sea ''fijo" implica la existencia de un vínculo entre este y un espacio geográfico específico de manera permanente, sin que esto impida considerar los movimientos que sean propios de la actividad. el traslado de maquinaria o los traslados en caso de que el establecimiento arrendado o la actividad sea móvil.
La determinación de si la actividad económica desarrollada por la persona no domiciliada en el país constituye establecimiento permanente se realizará de conformidad con los hechos y circunstancias de cada caso particular, tomando en cuenta las condiciones descritas anteriormente y lo dispuesto en el artículo 2 inciso b) de la Ley.
A efectos de lo indicado en el artículo 2 inciso b) subinciso 2) apartado i) de la Ley del Impuesto sobre la Renta sobre la constitución de establecimiento permanente por el desarrollo de obras, construcciones o proyectos de instalación, montaje o actividades de inspección, deberán observarse las siguientes definiciones: Proyecto de instalación: conjunto de cálculos, planos, esquemas, textos y demás documentos descriptivos, explicativos y justificativos utilizados para definir las condiciones de diseño, montaje e instalación de una obra o de un equipo. Proyecto de montaje: proceso mediante el cual se emplaza cada pieza en su posición definitiva dentro de una estructura, incluyendo las sucesivas etapas de ejecución desde su concepción hasta su realización en terreno, así como los planes de contingencias en caso de suceder acontecimientos no deseados pero factibles de suceder.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44262 del 14 de noviembre de 2023)
Artículo 9
Norma anti-fragmentación en la constitución de establecimiento permanente
Vigente desde 17 de diciembre de 2021 · texto SINALEVI
Para efectos del umbral de ciento ochenta y tres días indicado en el artículo 2 inciso b) subinciso 2) de la Ley del Impuesto sobre la Renta para la constitución de establecimiento permanente, deberá considerarse que una obra o proyecto constituye una unidad incluso si existen varios contratos o si se han fragmentado las actividades y servicios relacionados con la obra o proyecto en cuestión.
Para estos efectos se tomará en consideración el conjunto de la actividad resultante de la combinación de actividades desarrolladas por la empresa o por dos o más empresas relacionadas en la misma jurisdicción, cuando no tengan (en conjunto) carácter auxiliar, se entenderá por empresas relacionadas aquellas cuya actividad tienda a la realización de un objetivo común, sea que la empresa forme parte de un grupo o que sea contratada para el desarrollo de una actividad específica. Asimismo, se considerarán actividades de carácter auxiliar:
- Aquellas que se realizan en un lugar diferente al lugar en que se desarrolla la obra o proyecto;
- Aquellas actividades que se requieran para apoyar el desarrollo de la obra o proyecto sin ser parte de la actividad principal o esencial de la empresa.
- La compra de materiales o insumos, reuniones para la toma de decisiones u obtención de permisos requeridos para el desarrollo de la obra o proyecto; entre otras que se considerarán en cada caso en particular, según la actividad que se desarrolle.
En caso de que se determine que se ha incurrido en fragmentación de actividades o de la prestación de servicios para la elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente, se efectuará el cómputo de los ciento ochenta y tres días siguiendo las normas dispuestas en artículo 2 inciso b) subinciso 2) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Para los efectos de la aplicación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se consideran domiciliadas en el país:
- Las personas físicas que se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezcan de manera continua o discontinua en el país por más de 183 días, incluyendo los días de entrada y salida del país, durante el período fiscal respectivo.
Para determinar dicho período de permanencia en el territorio costarricense, la Administración Tributaria computará las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite, mediante certificado de residencia fiscal, su condición de residente fiscal en otro país.
Para efectos del párrafo anterior, se consideran ausencias esporádicas aquellas ausencias no prolongadas, con retornos sistemáticos al territorio costarricense durante el período fiscal correspondiente, a menos que el interesado demuestre su condición de residente fiscal en otro país para el respectivo periodo. Las ausencias esporádicas comprenden viajes breves y ocasionales, por motivos laborales, de negocios, de placer, de esparcimiento, de salud u otros.
Para determinar cuáles ausencias esporádicas serán tomadas en cuenta para el cómputo de la permanencia de personas físicas en el territorio nacional, se entenderá como "ausencia no prolongada" toda salida del territorio nacional que no exceda los 30 días naturales continuos. Aquellas ausencias que superen los 30 días naturales continuos no serán contabilizadas para efectos del cómputo de los 183 días de permanencia de la persona física en el país.
Con el fin de verificar la permanencia continua o discontinua de personas físicas en el territorio costarricense, incluyendo las ausencias esporádicas, deberá utilizarse como referencia el detalle de movimientos migratorios registrados por la Dirección General de Migración y Extranjería.
Tratándose de impuestos sobre la renta distintos del Impuesto sobre las Utilidades y cuyo período impositivo no sea anual, el término "período fiscal respectivo" utilizado en el primer párrafo de este subinciso, corresponderá a los doce meses anteriores al momento en que acontezca la liquidación del impuesto de que se trate y será dentro de este mismo período que deberá verificarse si una persona física ha permanecido en el país, de manera continua o discontinua, por más de ciento ochenta y tres días.
- Que desempeñen representaciones o cargos oficiales en el extranjero, pagados por el Estado costarricense, sus entes públicos o municipalidades. Se entenderá por ente público, la institución autónoma o semiautónoma, el cual es parte del Estado descentralizado, que requiere, en el primer caso, haber sido creado según el procedimiento establecido en el artículo 188 de la Constitución Política, y en el segundo, que la votación para su creación no haya requerido mayoría calificada de los votos de los diputados. 2) Las personas jurídicas constituidas de acuerdo con la legislación costarricense y las sociedades de hecho que operen en el país. Pueden servir como otros criterios para establecer la residencia de las personas jurídicas, se encuentran su domicilio, su sede de la dirección de sus negocios o cualquier otro elemento que permita determinar su residencia. 3) Los establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en Costa Rica que operen en el país. 4) Los fideicomisos o encargos de confianza constituidos conforme a la legislación costarricense. 5) Las sucesiones abiertas de acuerdo con la legislación costarricense, independientemente de la nacionalidad y del domicilio del causante, salvo que los causahabientes no estén domiciliados en Costa Rica. 6) Las empresas individuales de responsabilidad limitada y demás empresas individuales que actúen en el país, donde el empresario sea un domiciliado."
No están obligadas al pago del Impuesto sobre las Utilidades las entidades a que se refiere el artículo 3 de la Ley.
Sin embargo, tratándose de partidos políticos, instituciones religiosas, organizaciones sindicales, cooperativas, asociaciones declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, fundaciones, asociaciones civiles y empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, deberán inscribirse en el Registro Único Tributario y presentar la declaración autoliquidativa del impuesto sobre las utilidades, sin perjuicio de las demás obligaciones y requisitos que la Administración Tributaria establezca mediante resolución general.
En cuanto a las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, estas se considerarán como entidades no sujetas al Impuesto sobre las Utilidades, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
- Destinar sus ingresos y su patrimonio por completo y de manera exclusiva a fines públicos o de beneficencia; y
- No distribuir, directa o indirectamente, entre sus integrantes sus ingresos y su patrimonio.
A efectos de lo indicado en el penúltimo párrafo del artículo 1 y artículo 3 inciso ch) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el caso de fundaciones y asociaciones que incumplan con las condiciones dispuestas previamente en los puntos a) y b), declararán y pagarán el Impuesto sobre las Utilidades en la proporción que corresponda, así como cumplir con la totalidad de los deberes formales y materiales concernientes a dicho impuesto.
De conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el primer párrafo del artículo 9 de la Ley N° 6970 del 7 de noviembre de 1984, denominada "Ley de Asociaciones Solidaristas", las asociaciones solidaristas deben presentar la declaración y cumplir con la totalidad de los deberes formales y materiales concernientes al Impuesto sobre las Utilidades, realicen o no actividades lucrativas. Así como pagar el impuesto en la proporción que corresponda por los rendimientos provenientes de inversiones y operaciones puramente mercantiles que realicen con terceros, ajenos a la asociación solidarista.
En lo tocante a las instituciones religiosas, estas se consideran no sujetas al Impuesto sobre las Utilidades, siempre y cuando sus ingresos provengan exclusivamente de diezmos, primicias, limosnas, óbolos, donaciones y otras cantidades recibidas en forma no sinalagmática y se destinen al mantenimiento del culto y a servicios de asistencia social sin fines de lucro. Para el cumplimiento de lo descrito, adicional a la llevanza general de la contabilidad, la institución religiosa debe contar con un libro especial de control de los ingresos y gastos de las actividades de asistencia social.
En ningún caso se entiende como ingresos no sujetos aquellos que provengan del desarrollo de actividades lucrativas tales como librería, restaurante o parqueo.
CAPÍTULO VII
DEL PERÍODO DEL IMPUESTO
Artículo 12
Período del impuesto. El período fiscal del Impuesto sobre las Utilidades es de un año, comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año
Vigente desde 17 de diciembre de 2021 · texto SINALEVI
Sin embargo, de manera excepcional, la Administración Tributaria está facultada para establecer de oficio períodos especiales del impuesto, siempre y cuando esté debidamente justificado y no se perjudiquen los intereses fiscales; para tal efecto emitirá una resolución general que se publicará en el Diario Oficial. La resolución que al respecto emita la Administración Tributaria deberá indicar las fechas de inicio y cierre del período distinto de las indicadas en el párrafo anterior, por rama de actividad y con carácter general.
Asimismo, el contribuyente podrá solicitar a la Administración Tributaria que autorice períodos fiscales especiales, para lo cual aportará prueba pertinente que justifique el cambio.
La solicitud indicada se sustanciará mediante las disposiciones establecidas en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y los artículos 55, 58 y 59 del Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto Ejecutivo N° 38277-H del 7 de marzo de 2014 y sus reformas. Las condiciones en las que debe presentar la solicitud aludida serán definidas por la Administración Tributaria mediante resolución general.
Para la presentación de las declaraciones en situaciones en que la Administración Tributaria haya establecido un período fiscal especial deberá observarse lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 28 de este Reglamento.
CAPÍTULO VIII
DE LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE
SECCIÓN I
Determinación de la base imponible conforme
La renta bruta constituye la suma de las siguientes rentas:
- Ingresos percibidos por el contribuyente durante el período del impuesto, provenientes del desarrollo de actividades lucrativas de fuente costarricense;
- Toda renta de capital o ganancia de capital realizada, obtenida por el contribuyente durante el período del impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de este Reglamento; y
- Las ganancias por diferencias cambiarias originadas por el pago de pasivos o por la percepción de ingresos por activos, así como las ganancias por diferencias cambiarias originadas por los saldos de activos y pasivos al cierre del período de impuesto. Para efectos de lo dispuesto en este párrafo, la tenencia de moneda extranjera se considerará un activo y se calculará la diferencia cambiaria cuando: 1) Se cambie de moneda, o 2) Se adquiera otro activo denominado en esa moneda extranjera u otra.
- Cualquier incremento de patrimonio que no tenga su justificación en ingresos debidamente registrados y declarados, en ingresos exentos o no sujetos.
Artículo 14
Incremento patrimonial no justificado
Vigente desde 17 de diciembre de 2021 · texto SINALEVI
Tratándose del inciso d) del artículo anterior, en caso de que la Administración Tributaria detecte la existencia de montos, activos u otros elementos que incrementen el patrimonio del contribuyente y que los mismos no sean consistentes con la declaración del impuesto sobre las utilidades ni los documentos idóneos que respaldan tal autoliquidación tributaria, deberá trasladarse la carga de la prueba al sujeto pasivo, a fin que justifique con prueba documental fehaciente, que el origen o la fuente que financia tal incremento constituyen rentas exentas, no sujetas o ya declaradas. En caso de que el contribuyente no logre justificar dicho incremento, deberá aplicarse la presunción legal de que el incremento determinado son rentas gravables no declaradas. Tal incremento, de conformidad con el artículo 5 de la Ley, constituirá parte de la renta bruta en el momento en que la Administración Tributaria lo determine y afectará el período en el cual se produjo, pero si no es posible determinar el período del surgimiento del incremento patrimonial no justificado, se debe imputar al período o periodos sujetos a fiscalización, sin que ésta requiera establecer la fecha en que se incurrió en el ocultamiento de rentas que se presumen gravables.
Todo lo anterior dentro del plazo de prescripción que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
No forman parte de la renta bruta los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Sin perjuicio de lo anterior, deberán tomarse en cuenta las siguientes consideraciones:
- Tratándose del inciso d) del artículo 6 de dicha Ley, se entenderán excluidas de la renta bruta: a) Las ganancias de capital gravadas de conformidad con las disposiciones del Capítulo XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo las derivadas de bienes o derechos afectos a la actividad del contribuyente, según lo señalado en el artículo 1 de la Ley y 4 de este Reglamento. b) Las ganancias de capital en la porción de las utilidades no distribuidas procedentes de la enajenación de acciones y otros títulos de participación en fondos propios de cualquier entidad, siempre que estos títulos estén afectos a su actividad lucrativa.
- Tratándose del inciso h) del artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerará excluido de la renta bruta el importe obtenido en razón de una distribución de dividendos por un socio que sea una sociedad de capital domiciliada en Costa Rica, siempre que esta desarrolle una actividad lucrativa y esté sujeta al Impuesto sobre las Utilidades. Para efectos de lo dispuesto en el inciso citado, se entenderá que el término "actividad lucrativa" no comprende a las sociedades que se dediquen exclusivamente a la tenencia de participaciones de otras sociedades. Cuando sea practicada la retención a una sociedad que no desarrolle una actividad lucrativa y que no esté sujeta al Impuesto sobre las Utilidades, se aplicará la retención del Impuesto sobre las Rentas del Capital sobre la primera distribución, no así sobre las distribuciones sucesivas de esa misma renta disponible."
La renta neta se determina deduciendo de la renta bruta los costos y gastos necesarios, útiles y pertinentes permitidos por la Ley.
Cuando los gastos, costos y erogaciones autorizados se efectúen para producir indistintamente rentas gravadas y no gravadas, se deberá deducir solamente la proporción correspondiente a las rentas brutas gravadas; en este caso, el mecanismo utilizado por el contribuyente deberá aplicarlo al menos por 4 años consecutivos. Cuando el contribuyente no pueda justificar debidamente una proporción estimada, deberá deducir la suma que resulte de aplicar el porcentaje obtenido al relacionar las rentas brutas gravadas con las rentas totales.
Tratándose de entidades sujetas a la supervisión de las superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, no será aplicable lo dispuesto sobre la deducción proporcional de gastos, sino que tales entidades podrán deducir de su renta bruta todos los costos y gastos deducibles permitidos por ley.
Las empresas y personas con actividades lucrativas citadas en el artículo 2º de la Ley, tienen derecho a deducir de su renta bruta, los costos y gastos necesarios contemplados en el artículo 8º de la Ley, siempre que sean necesarios para producir ingresos actuales o potenciales gravados con el impuesto sobre utilidades.
De acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior, serán deducibles de la renta bruta:
- Todas las erogaciones necesarias para determinar el costo de los bienes y servicios vendidos;
- Las remuneraciones enumeradas en el inciso b) del artículo 8º de la Ley; en el caso de personas lisiadas, podrá deducirse un monto adicional, igual a las remuneraciones pagadas, siempre que se demuestre tal condición mediante certificación extendida por el Consejo Nacional de Rehabilitación;
- Los impuestos municipales, timbre de educación y cultura, patentes y tasas, cuando afecten los bienes, servicios o negociaciones del giro habitual de la empresa.
- Las primas de seguros contratadas con la mencionada Institución se aceptarán siempre que sean autorizadas por ésta;
- Los intereses y otros gastos financieros que hayan sido pagados o en los que haya incurrido el contribuyente durante el período del impuesto, según las condiciones y limitaciones cualitativas dispuestas en el inciso d) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los intereses y gastos financieros que deban capitalizarse contablemente no serán deducibles de la renta bruta, como tampoco lo serán aquellos que no estén vinculados con la generación de ingresos gravables durante el período del impuesto.
A efectos del penúltimo párrafo del inciso d) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se entenderá que el contribuyente tiene el deber de mantener todos los elementos de prueba que permitan demostrar, en un eventual procedimiento de control, la vinculación entre los intereses y otros gastos financieros que se pretende deducir y la generación de la renta gravable en el período respectivo.
- Las diferencias cambiarias originadas por deudas en moneda extranjera, invertidas en actividades generadoras de rentas gravables. La Dirección deberá dictar, mediante resolución, antes del cierre del ejercicio fiscal, las regulaciones pertinentes al respecto;
- Las deudas a favor del declarante, manifiestamente incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y que se indiquen las razones que justifiquen tal calificación. En el caso de que la Dirección no acepte la deducción de una deuda incobrable, el declarante puede deducirla en el ejercicio siguiente, si demuestra que fueron hechas las gestiones legales que correspondan, ante los tribunales comunes, para su cobro y siempre que haya transcurrido un período mayor de 24 meses posterior a la fecha de su vencimiento, sin que el deudor haya realizado abono alguno. No obstante, la Dirección tendrá amplia facultad en la apreciación, en casos muy calificados, para rechazar o aceptar el gasto.
Si se recupera total o parcialmente una cuenta incobrable que hubiere sido deducida de la renta bruta, su importe debe incluirse como ingreso gravable en el período fiscal en que ocurra la recuperación;
- Sobre las depreciaciones y el agotamiento a que se refieren los incisos f) y h) del artículo 8º de la Ley, se aplicarán las disposiciones que se establecen en los anexos Nº 1 y Nº 2 de este Reglamento.
- Las pérdidas originadas en actividades empresariales podrán deducirse en los tres períodos fiscales siguientes y consecutivos a aquel en que ocurrió la pérdida, aplicando el máximo posible en cada año sin que la suma pueda ser superior al ciento por ciento (100%) del total de la pérdida original.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable para el caso de empresas agrícolas, con la diferencia de que de estas podrán deducir sus pérdidas en los cinco períodos fiscales siguientes y consecutivos.
El derecho a deducir las pérdidas está sujeto a que estas se encuentren debidamente contabilizadas como "pérdidas diferidas" en cada período del impuesto en que hayan ocurrido y únicamente aquellas que tengan relación con la actividad lucrativa que lleva a cabo el contribuyente.
En el caso de empresas que desarrollen de manera combinada actividades agrícolas y actividades empresariales de otro tipo, deberán llevar cuentas separadas por cada actividad, con el fin de que sea posible efectuar la deducción de las pérdidas correspondientes de conformidad con los plazos establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Las pérdidas no utilizadas en los términos descritos en este inciso no serán acumulables ni deducibles fuera de los plazos indicados en la Ley del Impuesto sobre la Renta para la respectiva actividad.
- Para efectos de lo que establece el artículo 8º, inciso k) de la Ley, se entiende como asesoramiento técnico o financiero, todo dictamen, consejo o recomendación especializado, prestado por escrito y resultante del estudio pormenorizado de los hechos o datos disponibles, de una situación o problema planteado, para orientar la acción o el proceder en un sentido determinado;
- En cuanto a los gastos de organización de las empresas, no serán deducibles de la renta bruta las inversiones en general, ni el valor de los activos depreciables, activos intangibles o las pérdidas de capital;
- Las donaciones a que hace referencia el inciso q) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que no superen el diez por ciento (10%) de la renta neta del contribuyente donante, sin considerar la donación, y que estén debidamente comprobadas, siempre que estas hayan sido entregadas durante el período fiscal en ejercicio.
A los fines del párrafo final del artículo 8 indicado, el donante deberá cumplir con las siguientes condiciones:
- Comprobar, mediante consulta al sitio web del Ministerio de Hacienda, que el donatario se encuentra autorizado por la Administración Tributaria para recibir donaciones. ii) Solicitar y conservar el respectivo comprobante de la donación efectuada. iii) En caso de que las donaciones se hagan a diferentes donatarios, asegurarse de que estas en su conjunto no excedan el límite dispuesto por ley.
Asimismo, el donatario deberá cumplir con los siguientes requisitos generales:
- Estar inscrito y autorizado por la Administración Tributaria para ser sujeto de donaciones deducibles a efectos de este impuesto, para lo cual deberá gestionar la solicitud de autorización o renovación de esta, siguiendo el procedimiento que para los efectos disponga la Dirección General de Tributación mediante resolución de alcance general. La utilización de información y datos falsos para gestionar la autorización la dejará sin efecto, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que pudieran corresponder.
En caso de que el beneficiario sea el Estado o cualquiera de las instituciones de carácter estatal señaladas en el artículo 8 inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no será necesaria la autorización mencionada en el párrafo anterior para recibir donaciones. ii) Estar al día en la totalidad de sus obligaciones tributarias con la Administración Tributaria y en el pago de las cargas sociales a la Caja Costarricense del Seguro Social.
La Administración Tributaria mantendrá a disposición del público, en el sitio web del Ministerio de Hacienda, un listado actualizado de las entidades que cumplen con los requisitos tributarios antes indicados y que pueden recibir donaciones deducibles de la renta bruta. Esta información será actualizada mensualmente por la Dirección General de Tributación. No se aceptarán como deducibles las donaciones efectuadas a favor de beneficiarios que no figuren en dicha lista.
En cuanto a los comités deportivos nombrados por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación en las zonas rurales, estas últimas se entenderán referidas a aquellas áreas del país consideradas como tales según la clasificación de distritos según grado de urbanización, realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Tratándose de las donaciones en especie, el donante deberá aportar una certificación del valor del bien, emitida por un contador público autorizado, quien deberá acompañarse del trabajo de un perito que esté incorporado al colegio profesional respectivo, según corresponda o aplique. Esto bajo la normativa de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos, N° 1038 del 19 de agosto de 1947 y sus reformas.
- Las pérdidas por destrucción de bienes a que alude el artículo 8 inciso r) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que acontezcan con motivo de incendio, de actuaciones delictivas, eventos de caso fortuito o fuerza mayor, en perjuicio del contribuyente y siempre que tales hechos se demuestren mediante una certificación de un contador público sustentado en prueba fehaciente.
- Las sumas para constituir estimaciones, reservas y provisiones, autorizadas por los órganos de supervisión adscritos al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero o que deban mantener obligatoriamente las entidades financieras supervisadas por haber sido así dispuesto por estos órganos de supervisión.
En cuanto a lo que se establece en el último párrafo del inciso v) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero deberá realizar una consulta al Ministerio de Hacienda de previo a la emisión de cualquier tipo de regulación que contenga aspectos de carácter tributario, en especial si se tratare del establecimiento de estimaciones, reservas y provisiones adicionales que incidieran sobre la determinación del impuesto sobre las utilidades.
El Ministerio de Hacienda deberá emitir una resolución de alcance general sobre el procedimiento de la consulta.
- El Impuesto sobre el Valor Agregado soportado en la adquisición de bienes y servicios y que no se tenga derecho a aplicarlo como crédito fiscal en dicho impuesto, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado y su Reglamento. Asimismo, es deducible en el tanto este se haya aplicado de forma provisional, y sólo hasta que haya sido debidamente liquidado en forma definitiva en la declaración del Impuesto sobre el Valor Agregado, en los términos que establece el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado y el numeral 3) del artículo 34 de su Reglamento.
- Las pérdidas por diferencias cambiarias originadas por el pago de pasivos o por la percepción de ingresos por activos, así como las originadas por los saldos de activos y pasivos al cierre del período de impuesto. Para efectos de lo dispuesto en este párrafo, la tenencia de moneda extranjera se considerará un activo y se calculará la diferencia cambiaria cuando: 1) Se cambie de moneda, o 2) Se adquiera otro activo denominado en esa moneda extranjera u otra.
- Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas que se paguen o acrediten a miembros de directorios de consejos o de otros órganos directivos que actúen en el extranjero, a que alude el inciso h) del artículo 50 de la ley.
Los costos, gastos y erogaciones deberán estar respaldados por comprobantes electrónicos, debidamente autorizados por la Administración Tributaria, y acordes con las condiciones y requisitos que esta defina.
La Administración Tributaria queda ampliamente facultada para calificar tales costos, gastos y erogaciones y aceptar su deducción total o parcial, así como para rechazar las partidas no justificadas.
No serán deducibles de la renta bruta del respectivo período del impuesto, entre otros supuestos señalados en el artículo 9 de la Ley, los siguientes:
- Los costos y gastos originados en operaciones o transacciones económicas que no se encuentren debidamente respaldadas por comprobantes electrónicos autorizados por la Administración Tributaria y acordes con las condiciones y requisitos que esta defina.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 bis de la Ley, los intereses y otros gastos financieros pagados o incurridos por el contribuyente durante el período del impuesto, cuando: i) Los intereses y otros gastos financieros sean pagados a favor de socios de sociedades de responsabilidad limitada, por considerarlos asimilables a participaciones sociales; o ii) No se haya cumplido con la obligación de retención y pago del respectivo impuesto con que se encuentren gravados los intereses.
- Tratándose de las operaciones a que hace referencia el literal k) del artículo 9 de la Ley, los costos y gastos originados en operaciones realizadas con jurisdicciones no cooperantes. La determinación de si una jurisdicción es considerada como no cooperante deberá basarse en el listado de jurisdicciones no cooperantes que al efecto emita la Administración Tributaria, siguiendo los parámetros dispuestos en la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para la elaboración de tal listado, se considerarán las siguientes condiciones: i) Que la tarifa nominal del impuesto equivalente al Impuesto sobre las Utilidades costarricense, regulado en el Título I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sea inferior en un 40% de la tarifa establecida en el inciso a) del artículo 15 de la Ley, o ii) Que se trate de jurisdicciones con las cuales Costa Rica no tenga vigente un acuerdo internacional para el intercambio de información o un convenio para evitar la doble imposición que contenga una cláusula para el intercambio de información.
Los acuerdos o convenios referidos en este último supuesto pueden ser bilaterales o multilaterales. Dentro del término "acuerdo internacional para el intercambio de información" deberá entenderse contenida la Convención Multilateral de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (Ley Nº 9118 del 7 de julio de 2013) y el Convenio de Asistencia Mutua y Cooperación Técnica entre las Administraciones Tributarias y Aduaneras de Centroamérica (Ley Nº 8880 del 1 de noviembre de 2010), así como los acuerdos bilaterales para el intercambio de información en materia tributaria, cuyo detalle deberá estar disponible y permanentemente actualizado en el sitio web del Ministerio de Hacienda.
La Administración Tributaria deberá actualizar y publicar el listado de jurisdicciones no cooperantes en el sitio web del Ministerio de Hacienda, al menos una vez al año.
- Los pagos de regalos, obsequios, ofrecimientos, y en general cualquier dádiva, ya sea directa o indirecta, en dinero o en especie, que el contribuyente o empresas vinculadas a este realicen en beneficio de funcionarios públicos nacionales o de otro Estado, o funcionario o representante de un organismo internacional con el objeto de agilizar o facilitar una transacción a nivel transnacional o nacional.
Entiéndase dentro del objeto de facilitar una transacción, el que dichos funcionarios, utilizando su cargo, realicen, retarden u omitan cualquier acto o, indebidamente, hagan valer ante otro funcionario la influencia derivada de su cargo.
La no deducibilidad de las dádivas mencionadas en el párrafo anterior, además de cubrir los montos que paguen los contribuyentes por concepto de soborno, en cualquiera de sus modalidades, también cubre cualquier otro acto o actividad tipificada en la legislación costarricense como ilícita, aunque tales gastos colaboren en la obtención de ingresos lícitos.
- Los gastos que originen o pudieran originar asimetrías híbridas. Tratándose de este tipo de gastos, el contribuyente deberá verificar que existan acreditaciones de gastos o pagos efectuados, derivados de cualquier tipo de transacción celebrado entre el contribuyente en Costa Rica y sus partes vinculadas en el extranjero y que el tratamiento tributario sea divergente en ambas jurisdicciones, resultando en situaciones de doble no imposición.
Las divergencias podrán producirse en los dos casos siguientes:
- Divergencia en la clasificación o el tratamiento tributario de una entidad: Se entenderá que existe una divergencia en la clasificación o el tratamiento tributario de una entidad, cuando la empresa vinculada no es contribuyente del impuesto sobre las utilidades o su equivalente en la otra jurisdicción involucrada, o bien la renta correspondiente sea exenta o no sujeta en la jurisdicción del exterior.
- Divergencia en la clasificación o tratamiento tributario de un instrumento financiero: Se entenderá que existe divergencia en la clasificación de un instrumento financiero, cuando estos posean características distintas en ambas jurisdicciones que implique una tributación diferente. Asimismo, se considerará que los pagos realizados están asociados a asimetrías híbridas cuando estos no sean gravables o estén exentos en la otra jurisdicción involucrada en la operación, o cuando el pago en cuestión también sea deducible para la parte vinculada domiciliada en el extranjero.
El término "partes vinculadas" utilizado en el párrafo anterior deberá entenderse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de este Reglamento.
Artículo 19
Limitación a la deducción de intereses no bancarios
Vigente desde 17 de diciembre de 2021 · texto SINALEVI
Para efectos del cálculo de la deducibilidad máxima de gastos por intereses netos de un veinte por ciento (20%) de la utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (Uaiida) por cada período impositivo, el contribuyente deberá tener debidamente identificados en su contabilidad los gastos por intereses bancarios y los demás conceptos, dispuestos en los párrafos tercero y sexto del artículo 9 bis de la Ley, así como aquellos que no lo son.
SECCIÓN II
Determinación de la base imponible por rentas netas presuntivas
Artículo 20
Renta neta presuntiva y contratos de financiamiento
Vigente desde 17 de diciembre de 2021 · texto SINALEVI
En todo contrato u operación de préstamo, que implique financiamiento, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, si existe documento escrito, se presume, salvo prueba en contrario, que existe una renta neta por intereses, la cual debe calcularse a una tasa de interés no menor a la tasa activa de interés anual más alta que fije el Banco Central de costa Rica o bien, a falta de ésta, con el promedio de las tasas activas de interés anual de los bancos del Sistema Bancario Nacional. Esta presunción se aplica también para cuando se estipule un interés menor al que según el Banco Central de Costa Rica, corresponda al tipo de operaciones de que se trate o cuando se hubiere pactado expresamente que no existe interés alguno.
No se admite prueba en contrario para la presunción que se establece, cuando no exista documento escrito. La Administración podrá aplicar la presunción a que se refiere el artículo 10 de la ley, si se produce financiamiento, aun cuando no exista contrato de préstamo. Para los efectos de lo estipulado en el artículo 10 de ley, se entiende por financiamiento toda acción u operación que genere fondos, que permitan al perceptor realizar las actividades de su giro normal, utilizando sus activos como garantía o como instrumentos negociables, o mediante la emisión de títulos valores u otros documentos o títulos comerciales.
Artículo 21
Casos especiales para determinar la renta neta
Vigente desde 17 de diciembre de 2021 · texto SINALEVI
Las empresas de transporte en general y las de comunicaciones, cuyos propietarios sean personas no domiciliadas en el país, que también efectúen operaciones extraterritoriales, motivo por el que se dificulte la determinación de la renta atribuible a Costa Rica, podrán solicitar a la Administración Tributaria un sistema especial de cálculo de su renta imponible. Para tales efectos, las empresas interesadas deberán presentar solicitud acompañada del estado de resultados de la compañía matriz y el desglose de las actividades que presentaron a las autoridades fiscales del país en el que están domiciliadas, así como cualquier otra información documentación que la Dirección General estime necesaria para resolver la petición de cálculo especial de la renta líquida. Toda la documentación deberá estar debidamente certificada y autenticada por autoridad competente, a juicio de la Dirección.
Para los contribuyentes que sean personas físicas independientemente de la nacionalidad y el lugar de celebración de los contratos, así como para las empresas individuales que actúen en el país, se presumirá que, salvo prueba directa o indirecta en contrario, que obtienen una renta mínima anual, de conformidad con la clasificación que se establece en el artículo 13, incisos a) y b) de la Ley.
La Administración Tributaria queda facultada para establecer la renta neta que realmente correspondan, sobre la base de investigaciones directas de la actividad desarrollada por el profesional, técnico o transportista. En tales casos la Dirección debe impugnar total o parcialmente las anotaciones de los libros de contabilidad que lleve el profesional, técnico o transportista, si ese es el caso, y establecerá su renta imponible sobre la base de los elementos de prueba que señala el artículo 116 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En materia de registros contables y comprobantes que deben amparar las anotaciones en los registros contables, estos contribuyentes estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 84 y 96 de este Reglamento.
Para efectos de este artículo se entiende como salario base la contenida en el artículo 2º de la ley Nº 7337.
CAPÍTULO IX
DE LA TARIFA Y DEDUCCIONES APLICABLES AL IMPUESTO
Las tarifas establecidas en el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se aplicarán sobre la renta imponible del contribuyente correspondiente al respectivo período fiscal del impuesto. Dependiendo del tipo de contribuyente, deberán observarse las siguientes reglas:
- Personas jurídicas cuya renta bruta supere los ¢106.000.000 durante el período fiscal. Se entenderán comprendidos dentro de esta categoría, además de las personas jurídicas en sentido estricto, los entes colectivos sin personalidad jurídica a que hace referencia el artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debiendo ambos tipos de contribuyentes aplicar la tarifa del 30% sobre su renta neta imponible del período fiscal del impuesto.
- Personas jurídicas cuya renta bruta no supere los ¢106.000.000 durante el período del impuesto. La tarifa aplicable a estas personas jurídicas corresponde a la escala tarifaria indicada en el artículo 15 inciso b) de la misma ley.
Se entenderán comprendidas dentro de este inciso las micro y pequeñas empresas que cumplan con lo indicado en el párrafo anterior y estén inscritas ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio o ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, pudiendo estas aplicarse las tarifas señaladas en el numeral 15 inciso b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Durante los primeros tres años a partir del inicio de sus operaciones, las empresas antes señaladas podrán reducir su deuda tributaria del siguiente modo:
- Durante el primer año, en un 100% de su impuesto determinado, por lo que no tendrá impuesto alguno que cancelar para este período. ii) Durante el segundo año, en un 75% de su impuesto determinado, debiendo cancelar un impuesto correspondiente al 25% de su impuesto determinado para este período. iii) Durante el tercer año, en un 50% de su impuesto determinado, debiendo cancelar un impuesto correspondiente al 50% de su impuesto determinado.
A partir del cuarto año de operaciones, estas micro y pequeñas empresas deberán cancelar la totalidad del impuesto determinado que corresponda según la tarifa que resulte aplicable de acuerdo con sus rentas anuales. El término impuesto determinado se establecerá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento.
La fragmentación de actividades económicas por parte del contribuyente para el aprovechamiento ilegítimo de los beneficios contemplados en este inciso podrá ser desvirtuada por la Administración Tributaria mediante actuaciones de control tributario y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, así como sancionada con las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponder.
La Administración Tributaria está facultada para establecer, mediante resolución de alcance general, requisitos o condiciones adicionales para la prevención o corrección del fraccionamiento artificioso de actividades económicas por parte de contribuyentes de este impuesto y para determinar el correcto tratamiento tributario.
- Personas físicas con actividades lucrativas.
En el caso de personas físicas cuya actividad lucrativa esté gravada con el impuesto sobre las utilidades se aplicará la tarifa correspondiente según lo indicado en el artículo 15 inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta sobre su renta neta imponible.
- Los Emisores de Valores de Oferta Pública temáticos, que emitan valores de oferta pública temáticos de conformidad con la Ley N° 10051 denominada "Ley para potenciar el financiamiento y la inversión para el desarrollo sostenible mediante el uso de valores de oferta pública temáticos", del 14 de octubre de 2021; además de la deducibilidad del gasto por el pago de los intereses que corresponda en el período fiscal en el impuesto sobre las utilidades, tendrán derecho de aplicarse un crédito fiscal en el impuesto sobre las utilidades, equivalente a un tercio del monto total del impuesto sobre rentas de capital correspondientes a valores de oferta pública temáticos retenidos a sus inversionistas durante el período fiscal correspondiente.
Para los efectos de este inciso, la Oferta Pública de Valores Temáticos, será aquella oferta pública de valores definida en el artículo 2 de la Ley N° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, la cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en dicha Ley y lo dispuesto en la Ley N° 10051 denominada "Ley para potenciar el financiamiento y la inversión para el desarrollo sostenible mediante el uso de valores de oferta pública temáticos", del 14 de octubre de 2021. Asimismo, será considerado como emisor, aquella persona jurídica o entidad, de derecho público o de derecho privado, autorizada para realizar oferta pública de valores de conformidad con la Ley N° 7732 y su normativa relacionada. que busca financiarse mediante la emisión de un instrumento de deuda o capital de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 2 de la Ley N° 10051 supra citada.
En aquellos casos en los que por disposición legal, no proceda aplicar retención alguna sobre los rendimientos a sus inversionistas de valores de oferta pública temáticos durante el período fiscal, el crédito fiscal resultará aplicable sobre el tercio del monto total del impuesto sobre rentas de capital calculado a la tarifa general del quince por ciento (15%) al momento de pagarse; de conformidad con lo ordenado en el inciso d) del artículo 15 en concordancia con el artículo 31 ter de la Ley. El emisor deberá respaldar su declaración autoliquidativa con el respectivo "Informe de Verificación" y el "Acuerdo de Autorización" de la emisión de valores de oferta pública temáticos emitidos por la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL), en los términos del artículo 8 de la Ley N° 10051. En estos casos. el emisor deberá mantener los respaldos documentales de los créditos aplicados en caso de que la Administración Tributaria los requiera, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 128 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
El crédito fiscal previsto a favor de los valores de oferta pública temáticos regulados en este inciso, podrá ser aplicado durante los tres períodos fiscales siguientes a aquel en que se adquirió el derecho a este, para lo cual deberá atenderse las regulaciones propias del formulario D-101, correspondiente al impuesto sobre las utilidades, comunicado mediante resolución general.
Si, luego de transcurrido el período de los tres periodos fiscales referenciado en el párrafo anterior, aún persista un saldo originado por la aplicación de los créditos fiscales correspondientes a valores de oferta pública temáticos, el obligado tributario podrá solicitar que se destine al pago de otros impuestos o solicitar devolución de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 207 a 209 de la Sección VII denominada "De la compensación" y los artículos 210 al 219 de la Sección VIII denominada "De las devoluciones", ambos del Capítulo VIII del Título II del Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto Ejecutivo N° 38277-H del 7 de marzo del 2014 y sus reformas.
En aquellos casos en los que, mediante alguna actuación administrativa de la Administración Tributaria se determine que los emisores de oferta pública de bonos temáticos hayan incumplido con la obligación de destinar los fondos captados de forma exclusiva para el financiamiento o refinanciamiento de una actividad, obra o proyecto elegible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 10051, ésta se encontrará facultada para iniciar las actuaciones de control tributario que estime pertinentes para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 y el Título II "Del procedimiento tributario" del Reglamento de Procedimiento Tributario N° 38277-H, referidos a las facultades de control tributario.
El Ministerio de Hacienda actualizará mediante decreto ejecutivo los montos indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; estos deberán ser reajustados por el Poder Ejecutivo, con base en las variaciones de los índices de precios que determine el Banco Central de Costa Rica o según el aumento del costo de la vida en dicho período.
(Así adicionado el inciso d) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44369 del 15 de noviembre del 2023)
Artículo 24
Vigente desde 17 de diciembre de 2021 · texto SINALEVI
Cálculo del tramo exento para personas físicas con actividades lucrativas y trabajo personal dependiente. Tratándose de personas físicas con actividades lucrativas que, durante el respectivo período del impuesto sobre utilidades, hayan obtenido tanto ingresos provenientes del trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión, como rentas de fuente costarricense provenientes de su actividad lucrativa, solamente podrán acogerse a uno de los montos no sujetos a que hacen referencia los artículos 15 inciso c) y 33 inciso a) de la Ley.
Para determinar el monto no sujeto a que puede acogerse el contribuyente deberán realizarse las siguientes operaciones:
- Determinar el monto anual exento correspondiente a las rentas por el trabajo personal dependiente o por jubilación o pensión obtenidas por el contribuyente, del siguiente modo: a) Si la remuneración mensual fuera igual o mayor al monto mensual exento establecido en el inciso a) del artículo 33 de la Ley, se deberá multiplicar el monto señalado en este inciso por doce o por la cantidad de meses laborados, según corresponda. b) Si la remuneración mensual fuera inferior al monto mensual exento establecido en el inciso a) del artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberá multiplicar el monto total de la remuneración recibida por doce o por la cantidad de meses laborados, según corresponda.
- Comparar el monto anual exento correspondiente a las rentas por el trabajo personal dependiente o por jubilación o pensión obtenidas por el contribuyente, obtenido según los cálculos detallados en el inciso anterior, con el monto anual de las rentas exentas al impuesto sobre las utilidades, dispuesto en el artículo 15 inciso c) subinciso i) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Dependiendo del resultado de tal comparación se procederá como se indica de seguido: a) Si el monto anual exento correspondiente a las rentas por el trabajo personal dependiente o por jubilación o pensión obtenidas por el contribuyente fuera igual o superior al monto anual de las rentas exento al impuesto sobre las utilidades, el contribuyente no tendrá derecho al tramo de rentas anuales exentas establecido para determinar la base de cálculo del impuesto sobre las utilidades, debiendo aplicar la tarifa establecida en el artículo 15 inciso c) subinciso ii) de la Ley del Impuesto sobre la Renta a dicho tramo de rentas. b) Si el monto anual exento correspondiente a las rentas por el trabajo personal dependiente o por jubilación o pensión obtenidas por el contribuyente fuera inferior al monto anual de las rentas exentas al impuesto sobre las utilidades, se calculará la diferencia entre estos dos. El resultado de esta resta corresponderá al monto anual de las rentas exentas que la persona física con actividad lucrativa deberá aplicarse a efectos de la determinación de la base imponible del impuesto sobre las utilidades.
Artículo 25
Créditos del impuesto para personas físicas con actividades lucrativas
Vigente desde 17 de diciembre de 2021 · texto SINALEVI
Calculada la cuota del impuesto, las personas físicas con actividades lucrativas tendrán derecho a los siguientes créditos del impuesto:
- El importe resultante de multiplicar por doce el monto mensual contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como crédito anual por el cónyuge.
- El importe resultante de multiplicar por doce el monto mensual contemplado en el inciso i) del artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como crédito anual por cada hijo, siempre que reúna las condiciones ahí establecidas.
Los créditos señalados sólo podrán ser aplicados por uno de los cónyuges cuando ambos sean contribuyentes del impuesto. Para tener derecho a dichos créditos el contribuyente está obligado a demostrar a su patrono o empleador, mediante certificación del Registro Civil o de notario público, su condición de casado y el número de hijos inscritos en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, así como alguna de las circunstancias a que alude el párrafo anterior de este artículo."
Del impuesto determinado que se obtiene de aplicar la tarifa o escala de tarifas a la base imponible del impuesto sobre las utilidades, determinada por el contribuyente según el artículo 21 de la Ley, este podrá deducir lo siguiente:
- Los pagos parciales regulados en el artículo 22 de la Ley.
- Las retenciones practicadas por concepto de impuesto sobre rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley y 4 de este Reglamento.
- Las retenciones por concepto de impuesto sobre utilidades practicadas al amparo del artículo 103 inciso d) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
- Las demás retenciones referidas en los artículos 23 de la Ley y 30 de este Reglamento, siempre que se les considere como pagos a cuenta del Impuesto sobre las Utilidades.
CAPÍTULO X
DE LA INSCRIPCIÓN, DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
Artículo 27
Inscripción, modificación y desinscripción
Vigente desde 17 de diciembre de 2021 · texto SINALEVI
Están obligados a inscribirse al iniciar sus actividades de carácter lucrativo todas las personas jurídicas, entes colectivos sin personalidad jurídica, personas físicas con actividades lucrativas y demás figuras que sean contribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades al amparo del artículo 2 de la Ley.
La inscripción deberá realizarse ante el Registro de Contribuyentes de la Administración Tributaria al momento de iniciarse la actividad. En el caso de las sociedades inactivas domiciliadas en el país que no desarrollen actividad lucrativa de fuente costarricense, deberán atenerse a las obligaciones formales que la Administración Tributaria comunicará de previo al inicio del período fiscal correspondiente a la implementación de dichas obligaciones, mediante publicación en la página del Ministerio de Hacienda y en un diario de circulación nacional.
El contribuyente que requiriera modificar los datos consignados al momento de su inscripción o incorporar a su perfil información adicional, tal y como sería lo relativo a actividades lucrativas secundarias, deberá hacerlo en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la variación de los datos o del inicio de una actividad adicional.
En caso de cese de sus actividades lucrativas, el contribuyente contará con un plazo de diez días hábiles, contados a partir de tal momento, para desinscribirse de la Administración Tributaria.
La inscripción, modificación de datos o desinscripción a cargo del contribuyente deberá efectuarse según los medios y la forma que determine la Administración Tributaria a estos efectos, por resolución de alcance general.
Artículo 28
Plazo para la presentación de la declaración autoliquidativa y pago del impuesto
Vigente desde 17 de diciembre de 2021 · texto SINALEVI
Los contribuyentes de este impuesto mencionados en el artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las entidades comprendidas en el artículo 3 de la misma ley, en el tanto estas realicen parcialmente actividades lucrativas sobre las cuales estarán proporcionalmente sujetas al Impuesto sobre las Utilidades, deberán presentar una declaración jurada de autoliquidación del impuesto y pagar la respectiva deuda tributaria dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes a la conclusión del período del impuesto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, están obligados a presentar la declaración jurada de autoliquidación del Impuesto sobre las Utilidades, sin el pago delimpuesto, las entidades descritas en el artículo 3 de Ley, salvo las indicadas en los incisos a) e i).
En los casos en que la Administración Tributaria autorice períodos fiscales especiales, el contribuyente deberá presentar la declaración y pagar el impuesto correspondiente dentro de los dos meses y quince días naturales posteriores a la finalización del período fiscal autorizado.
El contribuyente estará obligado a presentar la declaración autoliquidativa a que hace referencia este artículo en la forma y por los medios que determine la Administración Tributaria, aun cuando no cancele simultáneamente su deuda tributaria. La omisión en la presentación de tal declaración autoliquidativa no libera al contribuyente de su deber de declarar y en su caso pagar el impuesto correspondiente, ni de la imposición de multas y recargos por la no presentación de la declaración o por mora, según corresponda.
No están obligados a presentar la declaración autoliquidativa indicada en el primer párrafo de este artículo, las personas físicas que perciban exclusivamente rentas del trabajo personal dependiente o por concepto de jubilaciones o pensiones gravadas con el Impuesto Único sobre las Rentas percibidas por el Trabajo Personal Dependiente o por Concepto de Jubilación o Pensión u Otras Remuneraciones por Servicios Personales.
Artículo 29
Declaraciones juradas para casos especiales
Vigente desde 17 de diciembre de 2021 · texto SINALEVI
Se debe presentar una declaración jurada especial con las formalidades exigidas en los artículos anteriores, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que ocurra cualquiera de las siguientes situaciones:
- Cuando un contribuyente cese en sus actividades deberá dar aviso por escrito a la Administración Tributaria y presentar una última declaración, con el estado de resultados y de situación financiera finales y pagar en la misma fecha de presentación el impuesto que resultare.
- En caso de muerte del contribuyente, corresponde al albacea, o en su defecto, a los herederos, presentar la declaración por las rentas obtenidas por el causante a la fecha de su fallecimiento y pagar el impuesto que corresponda en la misma fecha en que se presenta la declaración.
- En la venta, traspaso, cesión, fusión o cualquiera otra forma de transferencia de un negocio o explotación, le corresponde al transmitente la obligación de presentar la declaración por todas las operaciones realizadas a la fecha en que ocurra el acto de que se trate. Esta liquidación es provisional, pero el declarante podrá deducir, del impuesto final que liquide, el monto pagado conforme a esta declaración. ch) Igualmente deben presentar declaración jurada de sus rentas los contribuyentes señalados en el artículo 2º de la ley, cuando a pesar de haberse extinguido legalmente, continúen de hecho ejerciendo actividades.
Toda empresa pública o privada, sujeta o no a uno o varios de los impuestos contenidos en la Ley, así como los entes no sujetos y las demás instituciones y sujetos a los que hacen referencia los artículos 3, 23, 28 ter y 31 quater de la misma ley, están obligadas a actuar como agentes de retención o percepción del impuesto que surja cuando se paguen o acrediten, según corresponda, rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión u otras remuneraciones por servicios personales, rentas sujetas a los impuestos sobre rentas del capital y ganancias y pérdidas del capital, rentas remesadas al exterior, o cuando se dé alguno de los demás supuestos enumerados en este artículo.
Las rentas a que hace referencia el párrafo anterior, se entenderán pagadas en el momento en que el beneficiario de estas reciba las sumas dinerarias de manera efectiva y se considerarán acreditadas cuando el beneficiario de tales rentas tenga derecho a exigirlas.
Según sea el caso, deberán observarse las siguientes disposiciones:
i. Los patronos o pagadores efectuarán las retenciones correspondientes a las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión u otras remuneraciones por servicios personales, según se trate de personas domiciliadas o no en el país, condición que deberá determinarse de conformidad con el inciso a) del artículo 10 de este Reglamento. Estas retenciones deben practicarse según lo dispuesto en los Títulos II y IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Esta retención tendrá la consideración de impuesto único y definitivo sobre esas rentas.
- Rentas por la cesión a terceros de fondos propios. Están obligados a retener: 1. Los emisores, agentes pagadores, entidades de custodia, sociedades anónimas y cualquier otra entidad o ente público o privado que, en función de la captación de recursos en el mercado financiero, paguen o acrediten intereses, concedan descuentos sobre pagarés, letras de cambio, aceptaciones bancarias, o comercialicen toda clase de títulos valores, a personas domiciliadas en el país. En estos casos, la retención será del quince por ciento (15%) sobre el monto bruto de las rentas pagadas o acreditadas al contribuyente. 2. La Bolsa Nacional de Valores, los Puestos de Bolsa y similares, que actúen como intermediarios o intervengan en operaciones de recompra o reporto de valores, en sus diferentes modalidades, por los rendimientos devengados por el inversionista (comprador a hoy en caso de recompra y reportador en caso de reporto). En estos casos, la retención será del quince por ciento (15%) sobre la diferencia positiva entre la operación a plazo y la operación a hoy, independientemente de la naturaleza de los valores objeto de la transacción.
En caso de que no sea posible aplicar la retención regulada en este inciso, estas rentas deberán ser objeto de declaración independiente por el contribuyente.
- Los bancos y las entidades financieras, debidamente regulados por la Superintendencia General de Entidades Financieras, que avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias. En estos casos, la retención también será del quince por ciento (15%), pero se aplicará sobre el valor de descuento, que en todos los casos será el resultado de aplicar sobre el importe de la letra, la tasa básica pasiva determinada por el Banco Central de Costa Rica para el plazo correspondiente, más tres puntos porcentuales. La retención aplicable en estos supuestos se hará efectiva en el momento de avalarse la letra, estando la entidad avalista en la obligación de practicarla en dicho momento.
- El Banco Popular y de Desarrollo Comunal, así como las cooperativas de ahorro y crédito, por los rendimientos generados por títulos valores emitidos en moneda nacional. En estos casos, la retención será del quince por ciento (15%) sobre el monto bruto de los rendimientos pagados o acreditados al contribuyente.
- Los pagadores de los rendimientos generados por títulos valores en moneda nacional emitidos por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. En estos casos, la retención será del siete por ciento (7%) sobre el monto bruto de los rendimientos pagados o acreditados al contribuyente.
- Las cooperativas de ahorro y crédito, así como las asociaciones solidaristas, por los rendimientos de todos los tipos de ahorros efectuados por sus asociados, exceptuando los intereses generados por saldos en cuentas de ahorro a la vista y cuentas corrientes. La retención será del ocho por ciento (8%) sobre el exceso del monto de los rendimientos pagados o acreditados al contribuyente que supere el límite exento, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario base. Esta retención debe realizarse a partir del mes que supere dicho límite exento.
Para determinar el exceso se deben acumular los rendimientos pagados o acreditados durante el periodo fiscal establecido en el artículo 4 de la Ley, de todos los tipos de ahorros efectuados.
Las retenciones aludidas tendrán la consideración de impuesto único y definitivo sobre esas rentas, salvo cuando el beneficiario a la vez sea contribuyente del impuesto sobre las utilidades y tales rentas provengan de elementos patrimoniales afectos a su actividad lucrativa, en los términos del artículo 1 bis de la Ley y 4 de este Reglamento, en cuyo caso la retención tendrá la consideración de pago a cuenta del Impuesto sobre las Utilidades, de conformidad con los artículos 1 de la Ley y 4 de este Reglamento. ii) Rentas por el arrendamiento, subarrendamiento, constitución o cesión de derechos de uso o goce de bienes muebles y de otros derechos asociados a bienes intangibles. Mediante resolución general dictada por la Administración Tributaria y con fundamento en el artículo 23 de la Ley, se establecerá la retención de las rentas del capital mobiliario citadas, para lo cual se comunicará al menos tres meses antes de la entrada en vigencia de la retención que se vaya a implementar. iii) Las retenciones aludidas tendrán la consideración de impuesto único y definitivo sobre esas rentas, salvo cuando el beneficiario sea contribuyente del impuesto sobre las utilidades y tales rentas provengan de elementos patrimoniales afectos a su actividad, conforme a los artículos 1 bis de la Ley y 4 de este Reglamento. Rendimientos por las distribuciones de renta disponible. Están obligados a retener:
- Las sociedades de capital, cuando paguen o acrediten a sus socios personas físicas, en dinero o en especie, dividendos de todo tipo o cualquier clase de beneficios asimilables a estos, provenientes de su renta disponible, definida en el artículo 27 ter numeral 2) inciso a) subinciso iv) de la Ley. En estos casos, la retención será del quince por ciento (15%) sobre el monto bruto de los beneficios que hayan sido obtenidos por el contribuyente.
No corresponderá la retención de este impuesto cuando el socio que las obtiene sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica, en el tanto esta desarrolle una actividad lucrativa y esté sujeta al impuesto sobre las utilidades, debiendo observarse lo dispuesto en el artículo 10 apartado 2) de este Reglamento en cuanto al cumplimiento de estas condiciones.
En el caso de que sea practicada la retención a una sociedad que no desarrolle una actividad lucrativa y que no esté sujeta al Impuesto sobre las Utilidades, no se aplicará la retención sobre las distribuciones sucesivas de esa misma renta disponible. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 10 apartado 2) citado, se entenderá que el término "actividad lucrativa" no comprende a las sociedades que se dediquen exclusivamente a la tenencia de participaciones de otras sociedades.
Tampoco deberá practicarse la retención cuando la distribución de dividendos o beneficios se dé en la forma de acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga.
Las retenciones aludidas tendrán la consideración de impuesto único y definitivo sobre esas rentas, salvo cuando el beneficiario sea contribuyente del impuesto sobre las utilidades y tales rentas provengan de elementos patrimoniales afectos a su actividad, conforme a los artículos 1 bis de la Ley y 4 de este reglamento.
- Las sociedades de personas, sean de hecho o de derecho, los fideicomisos y encargos de confianza, cuentas en participación, sociedades de actividades profesionales y sucesiones indivisas, siempre que estos sean contribuyentes al amparo del artículo 2 de la Ley, retendrán las rentas obtenidas por sus socios, asociados o beneficiarios como producto de la distribución de renta disponible. A estos efectos, se entenderá que el cien por ciento (100%) de la renta disponible de los entes mencionados previamente pertenece a sus socios, asociados o beneficiarios que sean personas físicas domiciliadas en el país. En estos casos, la retención será del quince por ciento (15%) sobre el monto total de la suma pagada o acreditada según la participación del contribuyente en aquella renta disponible.
No deberá practicarse la retención cuando se capitalice la renta disponible, en cuyo caso dicho acto debe constar en los registros contables, el cual deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a la finalización del período del impuesto. Además, la capitalización deberá constar en los libros legales que correspondan.
Cuando se obtengan rentas, ganancias o provechos gravados, o exentos por esta ley o por otras, percibidos o devengados en el período fiscal, deberán adicionarse al resultado obtenido, de acuerdo con la norma del párrafo segundo del numeral iv) inciso a) numeral 2) del artículo 27 ter de la Ley, a efectos de obtener la renta o el ingreso disponible.
- Las cooperativas u otras entidades similares, por el cien por ciento (100%) de los excedentes pagados a sus asociados. En estos casos, la retención será de un diez por ciento (10%) sobre el monto bruto de los excedentes pagados o acreditados al asociado durante el período impositivo. Esta retención tendrá la consideración de impuesto único y definitivo sobre esas rentas.
- Las asociaciones solidaristas, por los excedentes o utilidades a sus asociados.
En estos casos, la retención dependerá del monto de los excedentes o utilidades pagados o acreditados al asociado durante el período fiscal y será de:
a. Cinco por ciento (5%) sobre los excedentes o utilidades que no superen un salario base.
b. Siete por ciento (7%) sobre los excedentes o utilidades que excedan un salario base pero que no superen los dos salarios base.
c. Diez por ciento (10%) sobre los excedentes o utilidades que excedan los dos salarios base.
Esta retención tendrá la consideración de impuesto único y definitivo sobre esas rentas. iv. Ganancias del capital obtenidas por personas no domiciliadas. En caso de transmisiones de bienes inmuebles situados en el territorio nacional por parte de personas no domiciliadas, el adquirente deberá retener e ingresar el importe correspondiente al dos coma cinco por ciento (2,5%) del valor total pactado por la enajenación del bien inmueble.
Tratándose de la transmisión plena del dominio de otros bienes o derechos distintos de bienes inmuebles por parte de personas no domiciliadas, el adquirente deberá practicar la misma retención descrita con anterioridad solamente en caso de que este ostente la condición de contribuyente del impuesto sobre las utilidades, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Esta retención tendrá la condición de pago a cuenta.
No procederá esta retención en los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades domiciliadas en el territorio nacional.
v. Remesas al exterior. Están obligadas a retener el impuesto sobre remesas al exterior las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el territorio nacional que paguen, acrediten, transfieran o pongan a disposición de una persona no domiciliada en el país rentas de fuente costarricense, según lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley. En estos casos, la retención será el resultado de multiplicar la tarifa establecida en el artículo 59 de la misma Ley a la renta de fuente costarricense de que se trate.
En particular, estarán obligados a retener los representantes de las sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país, que actúen en el territorio nacional, por las rentas disponibles que se acrediten o paguen a la casa matriz domiciliada en el extranjero. A estos efectos, se entenderá que el cien por ciento (100%) de la renta disponible de los entes mencionados previamente pertenece a la casa matriz. En estos casos, la retención será del quince por ciento (15%).
Esta retención tendrá la consideración de impuesto único y definitivo sobre esas rentas. vi. Rentas presuntivas de empresas no domiciliadas. Los pagos o créditos hechos a sucursales, agencias o establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país, por la prestación de los servicios mencionados en los incisos a), b), c) y ch) del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán sujetos a retenciones de impuesto, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
i. En caso de que las empresas que suministran los servicios antes citados cuentan con un representante permanente en Costa Rica, las empresas usuarias que contraten con ellas deberán retener un tres por ciento (3%) sobre los importes pagados o acreditados. La retención practicada tendrá la consideración de pago a cuenta del Impuesto sobre las Utilidades. ii. En caso de que las empresas que prestan tales servicios no tengan un representante permanente en el país, las empresas usuarias deberán retener los montos resultantes de aplicar las tarifas establecidas en el artículo 23 inciso e) subincisos i), ii) e iii) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Esta retención tendrá la consideración de impuesto único y definitivo. vii. Rentas originadas en licitaciones, contrataciones, negocios u operaciones realizadas por el Estado, instituciones autónomas o semiautónomas, municipalidades, empresas públicas y otros entes públicos establecidos en el inciso g) del artículo 23 de la Ley. Están obligados a retener el Estado, instituciones autónomas o semiautónomas, municipalidades, empresas públicas y otros entes públicos, por las rentas que se originen en licitaciones, públicas o privadas, contrataciones, negocios u operaciones realizadas por estos y que se paguen o acrediten a favor de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país. En estos casos, la retención será del dos por ciento (2%) sobre el monto total de tales rentas puestas a disposición del contribuyente, excepto cuando se trate de:
- Transacciones que se efectúen entre entes públicos que se encuentren exentos o no sujetos al impuesto sobre las utilidades. ii) Pagos efectuados a personas no domiciliadas en el país, cuando estos estuviesen gravados con el impuesto sobre remesas al exterior. iii) Créditos o pagos efectuados a personas o entidades exentas del Impuesto sobre las Utilidades. iv) Pagos sobre los cuales se hubiere efectuado la retención del tres por ciento (3%) a que se refiere el inciso e) del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. v) Operaciones que no excedan de un salario base según lo establecido en el artículo 2 de la Ley No. 7337.
La Administración se encuentra facultada para modificar por resolución, el monto establecido.
La retención a que alude este acápite será considerada como un pago a cuenta del impuesto sobre las utilidades que corresponda cancelar al contribuyente. Asimismo, a solicitud del contribuyente, la Administración Tributaria podrá autorizarla aplicación de los montos retenidos a los pagos parciales del impuesto sobre las utilidades del período correspondiente.
Las retenciones de impuesto descritas en todos los incisos anteriores deberán practicarse por parte del agente retenedor en el momento en que se efectúe o acredite el pago respectivo, lo que ocurra primero. El agente retenedor deberápresentar una declaración autoliquidativa mensual que incluya la totalidad de las retenciones efectuadas e ingresar el monto correspondiente, siguiendo el modelo que establezca la Administración Tributaria. El importe de las retenciones efectuadas deberá depositarse en los bancos del Sistema Bancario Nacional o en sus agencias o sucursales autorizadas por el Banco Central de Costa Rica, o en las entidades recaudadoras autorizadas por el Ministerio de Hacienda, dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente a aquel en que se practicó la retención.
Cuando no sea posible aplicar la retención regulada en los incisos ii., iii. y iv. de este artículo, estas rentas deberán ser objeto de declaración autoliquidativa por el contribuyente del Impuesto sobre las Utilidades o en la declaración autoliquidativa de rentas de capital inmobiliario, mobiliario y ganancias de capital, según corresponda.
(Derogado el párrafo segundo del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44369 del 15 de noviembre del 204) ii. Rentas del capital inmobiliario. Mediante resolución general dictada por la Administración Tributaria y con fundamento en el artículo 23 de la Ley, se establecerá la retención de las rentas del capital inmobiliario, para lo cual se comunicará al menos tres meses antes de la entrada en vigencia de la retención que se vaya a implementar. iii. Rentas del capital mobiliario. Dependiendo del tipo de renta de que se trate, se aplicarán las siguientes reglas para efectuar la respectiva retención: (Derogado el párrafo final de este artículo por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44369 del 15 de noviembre del 204)