Reglamento
Artículo 1 — Definiciones — Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
- Número
- 95992
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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CAPÍTULO I
DE LAS DEFINICIONES"
En los casos en que la Ley o este Reglamento utilicen los términos y expresiones siguientes. deben dárseles las acepciones y significados que se señalan a continuación:
- Actividad lucrativa. Actividad de carácter empresarial y/o profesional consistente en la organización. por cuenta propia, de los factores de la producción y de los recursos humanos o de uno de ellos, con la intención de obtener ganancias mediante la participación en el mercado de bienes y servicios.
- Administración Tributaria. Es el órgano administrativo encargado de gestionar y fiscalizar los tributos, se trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos de la obligación tributaria. En este Reglamento se entenderá como Dirección o Dirección General y que se refiere -a la Dirección General de Tributación.
- Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Se trata de la ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, denominado "Código de Normas y Procedimientos Tributarios".
- Empresa. Es toda unidad económica dedicada a la realización de actividades o negocios de carácter lucrativo.
- Enajenación. Acto por el cual se transmite a otro la propiedad de una cosa o bien a título oneroso, como en la compraventa o en la permuta o a título gratuito, como en la donación y en el préstamo sin interés.
- Entidad no calificada. Todo contribuyente que no posea una adecuada sustancia económica en el territorio costarricense durante el periodo fiscal de imposición respectivo, según lo dispuesto en el artículo 2 bis y 2 ter de la ley y las resoluciones que al respecto emita la Administración Tributaria.
- Exportación. Es la salida del país, cumplidos los trámites legales, de mercancías nacionales o nacionalizadas, destinadas al uso o consumo definitivo en el extranjero.
- Fuente costarricense. Toda renta, ingreso o beneficio generado exclusivamente en el territorio nacional, según los límites geográficos de la Constitución Política, provenientes de servicios prestados, bienes situados, capitales invertidos y derechos utilizados, que se obtengan durante el periodo fiscal, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones, así como con independencia del origen de los bienes o capitales, el lugar de negociación sobre estos o su vinculación a la estructura económica en el territorio nacional.
- Grupo multinacional. Grupo de dos o más personas jurídicas vinculadas, residentes en diferentes jurisdicciones. También se considerará grupo multinacional cuando se trate de una empresa residente fiscal en una jurisdicción y que esté sujeta a declarar impuestos con respecto a la actividad económica realizada a través de un establecimiento permanente en otra jurisdicción.
- Herencia. Para efectos del presente reglamento, se entenderá herencia según las disposiciones contenidas en el artículo 294 del Código Civil, ley Nº 30 del 19 de abril de 1885 y sus reformas.
- Insumo. Son los bienes intermedios y finales que se incorporan al bien producido o fabricado y también aquellos que se utilizan en la producción o fabricación de aquellos, que no pueden imputarse directamente a su costo, tales como grasas. aceites, lubricantes, artículos de limpieza para maquinaria, cepillos, agujas, filtros, embalajes. enfardajes.
- Legado. Para efectos del presente reglamento, se entenderá legado, según las disposiciones contenidas en el artículo 596 del Código Civil, ley Nº 30 del 19 de abril de 1885 y sus reformas.
- Ley o la ley. Se trata de la ley del Impuesto sobre la Renta. Nº 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas.
- Regalía. Constituye el derecho que generan pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de patentes. certificados de invención o mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, derechos de autor sobre obras literarias, artísticas, científicas o digitales, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio o televisión, así como de dibujos o modelos, planos, .fórmulas, o procedimientos y equipos industriales, comerciales o científicos: igualmente, las cantidades pagadas por transferencia de tecnología o il1formaciones relativas a experiencias industria/es, comerciales o científicas, u otro derecho o propiedad similar. Asimismo, el uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras científicas, incluyendo la de los programas o conjuntos de instrucciones para computadoras requeridos para los procesos operacionales de las mismas o para llevar a cabo tareas de aplicación, con independencia del medio por el que se transmitan. También incluye los pagos por el uso o acceso o membresías a aplicaciones tecnológicas, sitios web, medios digitales y similares. Así como todo otro pago por uso, disfrute o acceso a derechos o propiedades similares. los pagos por concepto de asistencia técnica no se consideran como regalías.
- Títulos de participación. Titulo valor en el que consta la participación en el capital social de una sociedad o compañía o la participación accionaria del titular, en una sociedad mercantil. los mismos atribuyen al titular una serie de derechos, deberes y obligaciones en el ámbito de una organización social.
- Título valor. Entiéndase como valor, el cual está definido en el artículo 2 de ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7732 del 17 de diciembre de 1997 y sus reformas.
- Utilidades. Beneficios o ganancias resultantes de la diferencia entre los ingresos gravados por el Impuesto sobre las Utilidades, obtenidos por una persona física, persona jurídica o ente colectivo sin personalidad jurídica, producto del desarrollo de una actividad lucrativa de fuente costarricense, y los gastos autorizados por la misma ley, incurridos en la generación de tales ingresos.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44262 del 14 de noviembre de 2023)