Reglamento
Artículo 18 — Costos y gastos no deducibles — Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
- Número
- 95992
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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CAPÍTULO VIII
DE LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE
SECCIÓN I
Determinación de la base imponible conforme
No serán deducibles de la renta bruta del respectivo período del impuesto, entre otros supuestos señalados en el artículo 9 de la Ley, los siguientes:
- Los costos y gastos originados en operaciones o transacciones económicas que no se encuentren debidamente respaldadas por comprobantes electrónicos autorizados por la Administración Tributaria y acordes con las condiciones y requisitos que esta defina.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 bis de la Ley, los intereses y otros gastos financieros pagados o incurridos por el contribuyente durante el período del impuesto, cuando: i) Los intereses y otros gastos financieros sean pagados a favor de socios de sociedades de responsabilidad limitada, por considerarlos asimilables a participaciones sociales; o ii) No se haya cumplido con la obligación de retención y pago del respectivo impuesto con que se encuentren gravados los intereses.
- Tratándose de las operaciones a que hace referencia el literal k) del artículo 9 de la Ley, los costos y gastos originados en operaciones realizadas con jurisdicciones no cooperantes. La determinación de si una jurisdicción es considerada como no cooperante deberá basarse en el listado de jurisdicciones no cooperantes que al efecto emita la Administración Tributaria, siguiendo los parámetros dispuestos en la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para la elaboración de tal listado, se considerarán las siguientes condiciones: i) Que la tarifa nominal del impuesto equivalente al Impuesto sobre las Utilidades costarricense, regulado en el Título I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sea inferior en un 40% de la tarifa establecida en el inciso a) del artículo 15 de la Ley, o ii) Que se trate de jurisdicciones con las cuales Costa Rica no tenga vigente un acuerdo internacional para el intercambio de información o un convenio para evitar la doble imposición que contenga una cláusula para el intercambio de información.
Los acuerdos o convenios referidos en este último supuesto pueden ser bilaterales o multilaterales. Dentro del término "acuerdo internacional para el intercambio de información" deberá entenderse contenida la Convención Multilateral de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (Ley Nº 9118 del 7 de julio de 2013) y el Convenio de Asistencia Mutua y Cooperación Técnica entre las Administraciones Tributarias y Aduaneras de Centroamérica (Ley Nº 8880 del 1 de noviembre de 2010), así como los acuerdos bilaterales para el intercambio de información en materia tributaria, cuyo detalle deberá estar disponible y permanentemente actualizado en el sitio web del Ministerio de Hacienda.
La Administración Tributaria deberá actualizar y publicar el listado de jurisdicciones no cooperantes en el sitio web del Ministerio de Hacienda, al menos una vez al año.
- Los pagos de regalos, obsequios, ofrecimientos, y en general cualquier dádiva, ya sea directa o indirecta, en dinero o en especie, que el contribuyente o empresas vinculadas a este realicen en beneficio de funcionarios públicos nacionales o de otro Estado, o funcionario o representante de un organismo internacional con el objeto de agilizar o facilitar una transacción a nivel transnacional o nacional.
Entiéndase dentro del objeto de facilitar una transacción, el que dichos funcionarios, utilizando su cargo, realicen, retarden u omitan cualquier acto o, indebidamente, hagan valer ante otro funcionario la influencia derivada de su cargo.
La no deducibilidad de las dádivas mencionadas en el párrafo anterior, además de cubrir los montos que paguen los contribuyentes por concepto de soborno, en cualquiera de sus modalidades, también cubre cualquier otro acto o actividad tipificada en la legislación costarricense como ilícita, aunque tales gastos colaboren en la obtención de ingresos lícitos.
- Los gastos que originen o pudieran originar asimetrías híbridas. Tratándose de este tipo de gastos, el contribuyente deberá verificar que existan acreditaciones de gastos o pagos efectuados, derivados de cualquier tipo de transacción celebrado entre el contribuyente en Costa Rica y sus partes vinculadas en el extranjero y que el tratamiento tributario sea divergente en ambas jurisdicciones, resultando en situaciones de doble no imposición.
Las divergencias podrán producirse en los dos casos siguientes:
- Divergencia en la clasificación o el tratamiento tributario de una entidad: Se entenderá que existe una divergencia en la clasificación o el tratamiento tributario de una entidad, cuando la empresa vinculada no es contribuyente del impuesto sobre las utilidades o su equivalente en la otra jurisdicción involucrada, o bien la renta correspondiente sea exenta o no sujeta en la jurisdicción del exterior.
- Divergencia en la clasificación o tratamiento tributario de un instrumento financiero: Se entenderá que existe divergencia en la clasificación de un instrumento financiero, cuando estos posean características distintas en ambas jurisdicciones que implique una tributación diferente. Asimismo, se considerará que los pagos realizados están asociados a asimetrías híbridas cuando estos no sean gravables o estén exentos en la otra jurisdicción involucrada en la operación, o cuando el pago en cuestión también sea deducible para la parte vinculada domiciliada en el extranjero.
El término "partes vinculadas" utilizado en el párrafo anterior deberá entenderse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de este Reglamento.