Reglamento
Artículo 23 — Tarifa del impuesto — Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
- Número
- 95992
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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CAPÍTULO IX
DE LA TARIFA Y DEDUCCIONES APLICABLES AL IMPUESTO
Las tarifas establecidas en el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se aplicarán sobre la renta imponible del contribuyente correspondiente al respectivo período fiscal del impuesto. Dependiendo del tipo de contribuyente, deberán observarse las siguientes reglas:
- Personas jurídicas cuya renta bruta supere los ¢106.000.000 durante el período fiscal. Se entenderán comprendidos dentro de esta categoría, además de las personas jurídicas en sentido estricto, los entes colectivos sin personalidad jurídica a que hace referencia el artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debiendo ambos tipos de contribuyentes aplicar la tarifa del 30% sobre su renta neta imponible del período fiscal del impuesto.
- Personas jurídicas cuya renta bruta no supere los ¢106.000.000 durante el período del impuesto. La tarifa aplicable a estas personas jurídicas corresponde a la escala tarifaria indicada en el artículo 15 inciso b) de la misma ley.
Se entenderán comprendidas dentro de este inciso las micro y pequeñas empresas que cumplan con lo indicado en el párrafo anterior y estén inscritas ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio o ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, pudiendo estas aplicarse las tarifas señaladas en el numeral 15 inciso b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Durante los primeros tres años a partir del inicio de sus operaciones, las empresas antes señaladas podrán reducir su deuda tributaria del siguiente modo:
- Durante el primer año, en un 100% de su impuesto determinado, por lo que no tendrá impuesto alguno que cancelar para este período. ii) Durante el segundo año, en un 75% de su impuesto determinado, debiendo cancelar un impuesto correspondiente al 25% de su impuesto determinado para este período. iii) Durante el tercer año, en un 50% de su impuesto determinado, debiendo cancelar un impuesto correspondiente al 50% de su impuesto determinado.
A partir del cuarto año de operaciones, estas micro y pequeñas empresas deberán cancelar la totalidad del impuesto determinado que corresponda según la tarifa que resulte aplicable de acuerdo con sus rentas anuales. El término impuesto determinado se establecerá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento.
La fragmentación de actividades económicas por parte del contribuyente para el aprovechamiento ilegítimo de los beneficios contemplados en este inciso podrá ser desvirtuada por la Administración Tributaria mediante actuaciones de control tributario y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, así como sancionada con las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponder.
La Administración Tributaria está facultada para establecer, mediante resolución de alcance general, requisitos o condiciones adicionales para la prevención o corrección del fraccionamiento artificioso de actividades económicas por parte de contribuyentes de este impuesto y para determinar el correcto tratamiento tributario.
- Personas físicas con actividades lucrativas.
En el caso de personas físicas cuya actividad lucrativa esté gravada con el impuesto sobre las utilidades se aplicará la tarifa correspondiente según lo indicado en el artículo 15 inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta sobre su renta neta imponible.
- Los Emisores de Valores de Oferta Pública temáticos, que emitan valores de oferta pública temáticos de conformidad con la Ley N° 10051 denominada "Ley para potenciar el financiamiento y la inversión para el desarrollo sostenible mediante el uso de valores de oferta pública temáticos", del 14 de octubre de 2021; además de la deducibilidad del gasto por el pago de los intereses que corresponda en el período fiscal en el impuesto sobre las utilidades, tendrán derecho de aplicarse un crédito fiscal en el impuesto sobre las utilidades, equivalente a un tercio del monto total del impuesto sobre rentas de capital correspondientes a valores de oferta pública temáticos retenidos a sus inversionistas durante el período fiscal correspondiente.
Para los efectos de este inciso, la Oferta Pública de Valores Temáticos, será aquella oferta pública de valores definida en el artículo 2 de la Ley N° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, la cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en dicha Ley y lo dispuesto en la Ley N° 10051 denominada "Ley para potenciar el financiamiento y la inversión para el desarrollo sostenible mediante el uso de valores de oferta pública temáticos", del 14 de octubre de 2021. Asimismo, será considerado como emisor, aquella persona jurídica o entidad, de derecho público o de derecho privado, autorizada para realizar oferta pública de valores de conformidad con la Ley N° 7732 y su normativa relacionada. que busca financiarse mediante la emisión de un instrumento de deuda o capital de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 2 de la Ley N° 10051 supra citada.
En aquellos casos en los que por disposición legal, no proceda aplicar retención alguna sobre los rendimientos a sus inversionistas de valores de oferta pública temáticos durante el período fiscal, el crédito fiscal resultará aplicable sobre el tercio del monto total del impuesto sobre rentas de capital calculado a la tarifa general del quince por ciento (15%) al momento de pagarse; de conformidad con lo ordenado en el inciso d) del artículo 15 en concordancia con el artículo 31 ter de la Ley. El emisor deberá respaldar su declaración autoliquidativa con el respectivo "Informe de Verificación" y el "Acuerdo de Autorización" de la emisión de valores de oferta pública temáticos emitidos por la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL), en los términos del artículo 8 de la Ley N° 10051. En estos casos. el emisor deberá mantener los respaldos documentales de los créditos aplicados en caso de que la Administración Tributaria los requiera, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 128 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
El crédito fiscal previsto a favor de los valores de oferta pública temáticos regulados en este inciso, podrá ser aplicado durante los tres períodos fiscales siguientes a aquel en que se adquirió el derecho a este, para lo cual deberá atenderse las regulaciones propias del formulario D-101, correspondiente al impuesto sobre las utilidades, comunicado mediante resolución general.
Si, luego de transcurrido el período de los tres periodos fiscales referenciado en el párrafo anterior, aún persista un saldo originado por la aplicación de los créditos fiscales correspondientes a valores de oferta pública temáticos, el obligado tributario podrá solicitar que se destine al pago de otros impuestos o solicitar devolución de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 207 a 209 de la Sección VII denominada "De la compensación" y los artículos 210 al 219 de la Sección VIII denominada "De las devoluciones", ambos del Capítulo VIII del Título II del Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto Ejecutivo N° 38277-H del 7 de marzo del 2014 y sus reformas.
En aquellos casos en los que, mediante alguna actuación administrativa de la Administración Tributaria se determine que los emisores de oferta pública de bonos temáticos hayan incumplido con la obligación de destinar los fondos captados de forma exclusiva para el financiamiento o refinanciamiento de una actividad, obra o proyecto elegible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 10051, ésta se encontrará facultada para iniciar las actuaciones de control tributario que estime pertinentes para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 y el Título II "Del procedimiento tributario" del Reglamento de Procedimiento Tributario N° 38277-H, referidos a las facultades de control tributario.
El Ministerio de Hacienda actualizará mediante decreto ejecutivo los montos indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; estos deberán ser reajustados por el Poder Ejecutivo, con base en las variaciones de los índices de precios que determine el Banco Central de Costa Rica o según el aumento del costo de la vida en dicho período.
(Así adicionado el inciso d) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44369 del 15 de noviembre del 2023)