Reglamento
Artículo 36 — Ganancias y pérdidas de capital — Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
- Número
- 95992
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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TÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LAS RENTAS DE CAPITAL Y
CAPÍTULO I
DE LA MATERIA IMPONIBLE DEL IMPUESTO
Las ganancias y pérdidas de capital deberán regirse por las siguientes disposiciones:
- Se consideran ganancias y pérdidas de capital cualquier variación en el valor del patrimonio de los contribuyentes, por una alteración realizada en la composición del mismo. En el caso de las ganancias de capital. ocurren entre otros, cuando se obtengan beneficios netos resultantes de la venta o enajenación de un activo de capital, y su precio de venta sea superior a su valor de adquisición.
La pérdida de capital se produce, entre otros, cuando disminuye el valor del patrimonio de los contribuyentes por una alteración realizada en la composición del mismo, tal como ocurre cuando el precio de venta de un activo de capital es menor a su valor de adquisición.
Los activos de capital son bienes o derechos que no están destinados a la venta dentro de la actividad habitual del contribuyente.
No se incluyen las ganancias y pérdidas de capital que resulten de la enajenación de bienes tangibles, sujetos a depreciación y dicha depreciación el contribuyente lo registre como gasto deducible. Tales ganancias y pérdidas deben integrarse al impuesto sobre las utilidades para efectos de determinar la base imponible de tal impuesto, según los artículos 8. inciso f) párrafo tercero de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 4 de este Reglamento.
- También se consideran ganancias de capital, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 7 de la ley, cualquier variación en el valor del patrimonio. originada por cualquier alteración realizada en su composición, que provenga de bienes situados o derechos utilizados económicamente fuera del territorio nacional, y que sean obtenidos por una entidad no calificada que pertenezca a un grupo multinacional.
- Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
i. En los supuestos de localización de derechos, según lo que establece la ley sobre Localización de Derechos Indivisos, Ley Nº 2755 del 9 de junio de 1961 y sus reformas. ii. En la distribución de bienes gananciales, a consecuencia de la extinción del vínculo entre los cónyuges, de conformidad con las disposiciones contenidas en Código de Familia, ley Nº 5476, de 21 de diciembre de 1973 y sus reformas. iii. En los supuestos del aporte a un fideicomiso de garantía y testamentario. iv. En ningún caso, los supuestos a que se refieren los incisos a, b y c del presente artículo podrán dar lugar a la actualización de los \'a/ores de los bienes o derechos recibidos.
- Tratándose de lo indicado en el artículo 27 ter inciso 3) subinciso c) de la ley, se estimará que no existe ganancia ni pérdida de capital en el caso de sociedades mercantiles que dispongan la reducción o disminución de su capital social y de cualquier tipo de aporte de capital.
Cuando la reducción de capital social o de cualquier tipo de capital tenga por finalidad la devolución de este, se considerará renta del capital mobiliario. Excepto cuando la devolución corresponda a aportes de capital registrados contablemente.
En caso de que existan utilidades acumuladas, cualquier devolución de capital se imputará primero a lo que corresponda a utilidades acumuladas, salvo que existan aportes registrados contablemente, estos últimos no estarán sujetos a este impuesto.
- No constituyen pérdidas de capital las siguientes:
i. Las no justificadas. Se consideran pérdidas no justificadas aquellas que no se puedan comprobar a satisfacción de la Administración Tributaria. ii. Las debidas al consumo. Se refieren al consumo de cualquier recurso por parte de los socios, propietarios o de la misma entidad económica. iii. Las debidas a donaciones u obsequios. iv. Las debidas a pérdidas en juegos de azar.
v. Las originadas por bienes situados o derechos utilizados económicamente fuera del territorio nacional, y que sean obtenidas por una entidad no calificada que pertenezca a un grupo multinacional.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44262 del 14 de noviembre de 2023)