Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00264-2011
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00264-2011
- Fecha
- 27 de septiembre de 2011
- Expediente
- 10-000198-0180-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
Expediente N° 10-000198-0180-CI ACT: ( ) TROPIFOODS E I A E, SOCIEDAD ANÓNIMA. Fax N° 2239-56-26. DEM: ( ) APL SERVICE CENTER DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA; APL LOGÍSTICA DE COSTA RICA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y AMERICAN PRESIDENT LINES COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA. Fax N° [Telf1]. ____________________________________________________________ N° 264
TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.- San José, a las doce horas del veintisiete de setiembre de dos mil once.- Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el número de expediente 10-000198-0180-CI, por TROPIFOODS E I A E, SOCIEDAD ANÓNIMA contra APL SERVICE CENTER DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA; APL LOGÍSTICA DE COSTA RICA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y AMERICAN PRESIDENT LINES COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA. En virtud de apelación con nulidad concomitante interpuesta por el licenciado Hugo Luis Levy Mairena en su calidad de co-apoderado especial judicial de las sociedades co-demandadas, conoce este Tribunal de la resolución de las ocho horas del cinco de julio de dos mil once, la cual rechazó la excepción de falta de competencia por razón del territorio nacional opuesta por las sociedades demandadas.-
REDACTA el Juez LEÓN DÍAZ; y,
En la resolución apelada se conoció la excepción de falta de competencia por razón del territorio nacional opuesta por las sociedades demandadas, la cual fue rechazada. Contra lo resuelto apela el abogado Hugo Levy Mairena, apoderado especial judicial de las accionadas.
En su primer motivo de disconformidad se alega la nulidad de la resolución apelada, por cuanto estima el apelante que el señor juez debió pronunciarse sobre las defensas previas de prescripción y cláusula compromisoria que señaló haber interpuesto como previas, junto con la defensa de falta de competencia en razón del territorio nacional. Por unanimidad, dicha nulidad se rechaza. Al interponerse la excepción de incompetencia por razón del territorio nacional, el juzgado únicamente puede tramitar esa defensa (artículo 38, inciso 3, del Código Procesal Civil). Por ende, solo podría conocer de las demás defensas indicadas por el apelante en caso de que se deniegue en firme la incompetencia por razón del territorio nacional, no existiendo entonces vicio procesal alguno. En conclusión, por unanimidad se rechaza la nulidad invocada.
En este proceso Tropifoods EIAE, Sociedad Anónima (en lo sucesivo Tropifoods), demanda a APL SERVICE CENTER DE COSTA RICA, S.A. ( en adelante APL SERVICE); APL LOGÍSTICA DE COSTA RICA, S.R.L (APL LOGÍSTICA en futuras referencias); y, AMERICAN PRESIDENT LINES COSTA RICA, S.A. (a la cual se aludirá de manera abreviada como AMERICAN PRESIDENT LINES). Según se sostiene en la demanda, la actora habría colocado un pedido de yuca, malanga, jengibre, piña y chayote, conforme a factura emitida el 6 de noviembre de 2009, a Tropifoods Growers LLC, Atlanta, Estado de Georgia. Para el transporte de dichos productos habría contratado a AMERICAN PRESIDENT LINES y a APL LOGÍSTICA y su subsidiaria APL SERVICE CENTER, lo cual se haría utilizando un contenedor desde Las Delicias de Aguas Zarcas de San Carlos hasta la dirección [Dirección1] , , Atlanta. La mercadería habría salido del Puerto de Limón el 22 de noviembre de 2009, pero se alega, en síntesis, sin que por ahora sea necesario referirse a más detalles, que las encargadas del transporte habrían incumplido su prestación de entregar el contenedor en su destino final y que debido a faltas atribuibles a las demandadas la mercadería estaba en malas condiciones en el Puerto de Savannah, Georgia. Por ello se reclama en la demanda el pago de daños y perjuicios detallados en el hecho noveno de la demanda, ocasionados por el incumplimiento de las prestaciones debidas en el contrato de transporte, específicamente por falta objetivas del deber de cuidado que se alega debió tenerse para preservar adecuadamente los productos, indemnización que ascendería la suma de $21.983,
La demanda se radicó en el Juzgado Primero Civil de San José, por cuanto las accionadas tienen su domicilio en el [Dirección2] , [Dirección3] , . Como defensa previa, las demandadas alegan la falta de competencia por razón del territorio nacional, por cuanto al dorso del conocimiento de embarque APLU [Telf1], de 18 de noviembre de 2009, que documentaría el contrato de transporte de la mercadería al cual se refiere la actora, se encuentra la cláusula 28, referente a la ley aplicable y a la jurisdicción competente, en la cual se establece conforme a la única traducción oficial que consta en autos, en lo que aquí interesa, lo siguiente: “ii) Jurisdicción. Toda disputa relacionada con este Conocimiento de Embarque se decidirá en los Tribunales de Singapur, excluyendo la jurisdicción de cualquier otro país, siempre y cuando la Empresa de Transporte quiera, a su discreción absoluta y única, invocar o someterse voluntariamente a la jurisdicción de Tribunales de cualquier otro país los cuales, con respecto a los términos de este Conocimiento de Embarque, podrían asumir jurisdicción correspondiente, a fin de conocer y determinar tales disputas, sin que esto constituya renuncia a los términos de esta disposición en ninguna otra instancia. - iii) No obstante la Cláusula 28 i) y ii), si el Transporte incluye hacia y desde, o a través de un puerto de los Estados Unidos de América, el Comerciante Marítimo puede referir cualquier reclamo o disputa a la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito Sur de New York de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América.”. Según la tesis de las demandadas, Tropifoods EIAE no tendría el derecho de acudir a la jurisdicción costarricense, puesto que había renunciado anticipadamente a ella. En la resolución apelada, se denegó la defensa invocada.
Contra lo resuelto apelan las demandadas. Además de lo dispuesto en cuanto a la nulidad que fue rechazada por unanimidad, por los mismos motivos ahí señalados cabe dejar de lado todos los agravios relativos a la prescripción, para referirse únicamente a los atinentes a la incompetencia por razón del territorio nacional, fundados en una “renuncia” a nuestros órganos jurisdiccionales contenida en la cláusula 28 ya transcrita. Las apelantes indican que se debería remitir el presente asunto al lugar indicado ahí, al parecer a Singapur, para que se apliquen las leyes de ese país. Se aclara en los agravios que nunca se fundamentó la excepción de la cual se conoce en que las partes estuvieran domiciliadas en el extranjero o algo similar, pues todas -actora y demandadas- son sociedades costarricenses radicadas en nuestro país. Lo que pretende es que, sin más, se aplique esa cláusula 28 a la actora por ser ley entre las partes. También se argumenta que en la demanda no se pidió la nulidad de esa cláusula, por lo que mantendría su vigencia. Se afirma que un único antecedente de este Tribunal y Sección, en el cual se funda la resolución apelada, no es jurisprudencia y que en su criterio no es atinente al presente asunto, en el cual la actora habría renunciado a la competencia de los tribunales, sin que fuera trascendente para ella su domicilio o el de las accionadas, si son o no empresas de capital extranjero o fueran filiales de una empresa no costarricense. Se argumenta que para desaplicar la cláusula 28, la cual denomina la parte con el término de “compromisoria”, se requeriría un proceso civil ordinario de nulidad, lo cual no se ha producido.
En criterio de la mayoría de integrantes de este Tribunal, la resolución apelada debe confirmarse. No hay cuestionamiento alguno en cuanto a que las partes, actora y demandadas, son todas sociedades costarricenses y que su domicilio se encuentra también en nuestro país. Tampoco existe duda que el conflicto surge a raíz de un contrato de transporte intermodal suscrito en Costa Rica (tierra – mar –tierra utilizando un contenedor), cuyo origen se dio en la localidad de Aguas Zarcas de San Carlos y cuyo destino era la ciudad de Atlanta, Georgia. De la misma manera, está acreditado que al dorso del “Bill o Lading”, o conocimiento de embarque, plasmado en un formulario de la empresa transportista, que dicho sea de paso es un documento preelaborado o predispuesto en el cual únicamente se llenan los espacios consignados al frente y todo lo que está impreso en el reverso ya está completo, se encuentra una cláusula concerniente a la ley y a la jurisdicción aplicable, en la cual:
Se renuncia a las leyes nacionales y, sin excepción alguna, se remite a la ley de Singapur para dilucidar los conflictos que puedan surgir entre las partes.
Se renuncia a los tribunales nacionales ordinarios, para que “toda disputa” relacionada con ese conocimiento de embarque sea dilucidada únicamente ante los Tribunales de Singapur; sin embargo, en realidad dicha renuncia no es aplicable a la empresa marítima, porque podría “... a su discreción absoluta y única, invocar o someterse voluntariamente a la jurisdicción de Tribunales de cualquier otro país los cuales, con respecto a los términos de este Conocimiento de Embarque, podrían asumir jurisdicción correspondiente, a fin de conocer y determinar tales disputas, sin que esto constituya renuncia a los términos de esta disposición en ninguna otra instancia...”.
Se faculta únicamente a la empresa “Comerciante Marítima” para referir cualquier reclamo o disputa a una Corte Distrital de los “Estados Unidos del Distrito Sur de New York”, aplicando en cuanto al fondo las leyes de los Estados Unidos de América, cuando se trate de un contrato de transporte con origen o destino en un puerto de ese país conforme a lo que se consigna en la traducción oficial de ese documento. Cabe señalar, en primer lugar, que en este momento no se está discutiendo el punto sobre la ley de fondo aplicable, ni tampoco se está en presencia de un conflicto o reclamo efectuado por el “Comerciante Marítimo”, quien es el único facultado para referir a una Corte de New York un reclamo o el conflicto, pues quien somete el litigio no es la transportista sino la remitente de la mercadería. De esa forma, queda circunscrito el problema a dilucidar a lo siguiente: a- ¿Pueden personas costarricenses prescindir de las normas procesales nacionales que regulan lo concerniente a la competencia por razón del territorio, para en su lugar remitir sus conflictos a tribunales ordinarios extranjeros que no tienen punto de vinculación internacional de competencia alguno? b- ¿Es necesario que se dilucide en la vía ordinaria la validez de una disposición de esta naturaleza, para que deje de aplicarse?. En criterio de mayoría, ambos cuestionamientos tienen una respuesta negativa.
El problema del foro competente en materia de Derecho Internacional Privado tiene relevancia cuando alguno de los elementos determinantes para la atribución de la competencia tiene connotación extranacional y, además, la determinación de una eventual competencia podría recaer precisamente en los tribunales de un país al cual se vincula de manera relevante al menos uno de los criterios competenciales objetivos (vg: lugar donde se produjo el hecho, se realizó el acto o deben cumplirse las obligaciones o los contratos) o subjetivos (vg: nacionalidad de los sujetos intervinientes, su domicilio o su residencia), siempre y cuando ello no contravenga las normas internas respectivas relativas a pretensiones que sean definidas como competencia exclusiva nacional. Se debe tratar, como señala la doctrina, de casos o conflictos “multinacionales”, en donde el Tribunal competente ha de contar con una conexión razonable con el objeto del litigio. En el presente asunto el contrato que genera el litigio fue realizado en Costa Rica, las partes intervinientes son costarricenses y su domicilio es la ciudad de San José; el único aspecto que trasciende parcialmente el carácter nacional de la relación sustantiva, era la ejecución de parte del transporte fuera de Costa Rica, pues la mercadería debía ser porteada desde San Carlos de Alajuela hasta Atlanta, Georgia. Conforme a la regulación procesal interna que determina la competencia territorial, la cual es de orden público según lo estatuido por el artículo 5 del Código Procesal Civil, el reclamo de daños y perjuicios suscitado a raíz de un incumplimiento contractual compete conocerlo al juez del domicilio del demandado (artículo 24 del citado Código). A su vez, según dispone el numeral 46 del Código indicado, “Es competente el juez costarricense en los siguientes casos:
Cuando el demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, estuviera domiciliado en Costa Rica...”. Sujetándose básicamente a esta normativa procesal nacional, tratándose de un conflicto entre costarricenses domiciliados en nuestro país, la parte accionante interpuso su demanda ante el juez civil de mayor cuantía del domicilio de las demandadas. Estas, pese a que han sido demandadas en el lugar donde tienen su domicilio o centro de actividades, aducen que para establecer su demanda la parte actora debió sujetarse a lo indicado por la cláusula predispuesta citada. Si se siguiera su tesis, a la accionante no le quedaría más opción que demandarlas ante los Tribunales de Singapur, puesto que ella no tendría la facultad de acudir a otros foros ni a tribunales del lugar donde debía finalizar la prestación de transporte, pues fue la parte transportista quien predispuso únicamente a su favor la opción de acudir a la “Corte Distrital del Distrito Sur de New York” para plantear cualquier reclamo o disputa, si el lugar de envió o de destino de la mercadería fuera un puerto de los Estados Unidos de América, tratándose en todo caso de un Estado que también es ajeno al litigio, pues ningún punto de vinculación se relaciona con New York, al referirse la prestación únicamente al Estado de Georgia. Aquí no es ninguna de las demandadas quien plantea un reclamo o disputa, por lo que esta facultad que concierne al “Comerciante Marítimo” según la cláusula citada, no es objeto de discusión. Quedaría entonces, según la tesis del apelante, obligada Tropifoods EIAE a plantear una demanda ante un Tribunal de un país que no tiene absolutamente ningún punto de vinculación internacional con el litigio. Esa solución atenta no solo contra el carácter de orden público de las normas procesales internas que determinan la competencia territorial, sino también contra el principio de jurisdicción razonable, según el cual “... todo conflicto o litigio a que dé lugar un caso multinacional debe ser confiado a un juez cuyo orden jurídico tenga razonable conexión con el objeto del litigio” (Eduardo Véscovi. Derecho Procesal Civil Internacional. Ediciones Idea, Montevideo, 2000, pag. 17). La razonabilidd del derecho es un principio fundamental reconocido en innumerables sentencias de la Sala Constitucional, las cuales dejan por sentado que no se pueden tutelar situaciones jurídicas o normas en las cuales, sin razón práctica o de justicia alguna, se cercenen derechos fundamentales. Un derecho básico que tienen las personas en Costa Rica es el de acudir a la tutela jurisdiccional efectiva para amparar sus derechos, la cual corresponde impartir en principio al Poder Judicial ( de la Constitución Política). La función jurisdiccional es una de las manifestaciones más relevantes del principio de soberanía, por lo que admitir una renuncia a la jurisdicción nacional sin que existan motivos razonables, conllevaría a una evidente denegación de justicia. En este asunto no se vislumbra, en lo más mínimo, ningún motivo razonable para que una parte -la actora- deba necesariamente acudir a la jurisdicción de un lejano país -Singapur- a plantear un conflicto sin que exista punto de vinculación alguno con dicho foro: no hay vinculación subjetiva ni objetiva que se refiera a ese país. Más bien, parece que se trata de un supuesto de imposición de foro arbitrario o abusivo, puesto que las limitaciones son impuestas tan solo unilateralmente a las partes contrarias a la “Comerciante Marítima”, lo cual está predispuesto en los formularios utilizados por la transportista en sus conocimientos de embarque. No cabe duda que de esa forma se restringe a la parte contraria su derecho a recurrir a los tribunales comunes nacionales, obligándola a iniciar un litigio en un país lejano, sin que ello se vea justificado de manera alguna por motivos de lógica o razón, los cuales, dicho sea, ni siquiera han sido invocados por las sociedades costarricenses que interpusieron la excepción. Por el contrario, a las demandadas se les emplaza ante los Tribunales de su domicilio, lo cual les facilita a todas luces su derecho de defensa en un foro que les resulta conveniente. No se constata (al no haberse alegado tan siquiera) razón alguna que justifique la preferencia de las accionadas por el foro de Singapur y su resistencia a litigar en los juzgados nacionales, por lo que no se encuentra interés tutelable para su oposición a someter este litigio en el foro de su residencia y nacionalidad. Se reitera, no hay punto de vinculación internacional alguno en este litigio que lo relacione con los Tribunales de Singapur, que justifique la eficacia de esta cláusula y aleje a las partes de la soberanía y jurisdicción de los tribunales nacionales. Si la parte actora plantea su demanda ante un juzgado costarricense, el cual es competente por razón del territorio, conforme a las normas procesales citadas que señalan que cuando se trata de pretensiones personales conoce el órgano jurisdiccional del domicilio de la parte demandada –que en este caso corresponde a la ciudad de San José- y que los jueces costarricenses son competentes si el demandado está domiciliado en Costa Rica, no es posible ni legal ni razonablemente declinar la competencia y exigirle a la parte actora que plantee su demanda en los tribunales de un país que ninguna vinculación objetiva o subjetiva tiene con el litigio. Ello lleva a responder la segunda interrogante formulada, sea, si debería establecerse un proceso ordinario para que se declare la nulidad de la cláusula que remite a las partes a un lugar que no tiene conexión o vinculación con el litigio. Al respecto, debe recalcarse que las normas atinentes a la competencia son de orden público, así como el respeto de los principios constitucionales de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y de razonabilidad de las normas jurídicas. Compete a los juzgadores decidir, con sujeción a las normas de orden público y principios constitucionales citados, si son competentes para conocer de un litigio y es posible que sujetándose directamente a las normas y principios citados, asuman el conocimiento de un litigio, desaplicando cláusulas como la aquí invocada, sin necesidad de acudir a todo un proceso ordinario para dirimir el problema procedimental de su competencia territorial nacional. Tan es así, que al estar involucrado un problema de competencia por razón del territorio nacional, en el propio proceso ordinario se establece la posibilidad de dilucidar lo que corresponda por medio de la excepción previa respectiva, según lo indicado por los artículos 298, inciso 1), 299, párrafos segundo y tercero, 300 y 303 del Código Procesal Civil. Así, no es procedente que se deba demandar por la vía ordinaria la nulidad de una cláusula si es precisamente mediante el trámite establecido para la excepción previa de incompetencia que han de debatirse todos los aspectos atinentes a ella, llegándose a concluir que es ineficaz. Por estas razones, en criterio de mayoría, resulta inadmisible que un litigio entre sociedades domiciliadas en nuestro país deba dilucidarse ante lo tribunales de Singapur, cuando no existen puntos de conexión internacional objetivos o subjetivos que se refieran a dicho país y no hay motivos razonables que justifiquen la renuncia a la jurisdicción costarricense, debiéndose entonces acatar las disposiciones nacionales que confieren competencia en este caso al juez del domicilio de las demandadas, sea, a un juzgado civil de mayor cuantía del Primer Circuito Judicial de San José, como lo es el que dictó la resolución apelada.
Decisión final del tribunal
Por unanimidad, se rechaza la nulidad invocada. Por mayoría, se confirma la resolución apelada. José Rodolfo León Díaz [Nombre1] Rodrigo Solano Sabatier VOTO SALVADO DEL JUEZ [Nombre1]
Respetando el criterio de la mayoría de los compañeros integrantes de este Tribunal, salvo el voto en cuanto se confirma la resolución recurrida. En su lugar la revoco para acoger la excepción de incompetencia por razón del territorio nacional opuesta por las sociedades demandadas, por lo que ordeno el archivo del expediente y condeno a la parte actora al pago de ambas costas del proceso ( de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 43, 153 inciso 4), 221 párrafo primero, 298 inciso 1), 300 y 303 del Código Procesal Civil). Lo anterior por las razones que se expondrán de seguido.
La presente controversia gira alrededor de un contrato de transporte internacional en donde según lo admiten ambas partes, las sociedades demandadas fueron contratadas por la sociedad actora para transportarle a esta última unos productos agrícolas hacia los Estados Unidos de América, transporte que incluía una porción vía marítima cuyo puerto de embarque fue en Limón, Costa Rica, y el de desembarque en Savannah UMSC GA, Estados Unidos de América. Igualmente ambas partes aceptan que el "Bill of Lading" o conocimiento de embarque que rige la relación contractual es el número CED1 . La presente demanda es para que en sentencia se condene a las demandadas a pagarle a la actora los daños y perjuicios que esta última dice haber sufrido en virtud de dicho contrato, pues considera fue incumplido por las accionadas en cuanto a extremos que dice están pactados en el conocimiento de embarque, algunos de ellos relacionados con el lugar de entrega de los productos agrícolas en los Estados Unidos de América. Las accionadas opusieron la excepción de incompetencia por razón del territorio nacional con base en lo pactado por las partes en la cláusula número veintiocho del conocimiento de embarque aludido, la cual en forma íntegra establece lo siguiente, según la respectiva traducción aportada: "28. LEY Y JURISDICCION i) Ley Vigente En vista de que no se ha atendido ningún asunto según los términos y condiciones de este Conocimiento de Embarque, la Ley de Singapur será la que rige. La Ley de Singapur se aplicará en cualquier caso en la interpretación de los términos y condiciones de este documento. ii) Jurisdicción Toda disputa relacionada con este Conocimiento de Embarque se decidirá en los Tribunales de Singapur, excluyendo la jurisdicción de cualquier otro país, siempre y cuando la Empresa de Transporte quiera, a su discreción absoluta y única, invocar o someterse voluntariamente a la jurisdicción de Tribunales de cualquier otro país los cuales, con respecto a los términos de este Conocimiento de Embarque, podrían asumir jurisdicción correspondiente, a fin de conocer y determinar tales disputas, sin que esto constituya renuncia a los términos de esta disposición en ninguna otra instancia. iii) No obstante la Cláusula 28 i) y ii), si el Transporte incluye hacia y desde, o a través de, un puerto de los Estados Unidos de América, el Comerciante Marítimo puede referir cualquier reclamo o disputa a la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito Sur de New York de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América." -contrato aludido y su respectiva traducción, certificado a folios 128 a 130, no impugnado por la actora-.
El señor juez de primera instancia, aludiendo en forma confusa a la competencia por sumisión, y acogiendo en parte los argumentos de oposición de la actora, rechazó la excepción bajo el argumento de que ambas partes involucradas en este litigio son sociedades domiciliadas en Costa Rica, y por ello los tribunales nacionales sí son competentes para conocer de este asunto por razón del territorio nacional. Citó en su respaldo la resolución de este Tribunal y Sección número 243 de 1996, y a manera de ilustración el artículo 318 del Código de Bustamante.
Considero que en este caso en concreto los tribunales costarricenses no son competentes para conocer de esta demanda por razón del territorio nacional, porque como bien lo dicen las demandadas en sus agravios, ambas partes, aunque domiciliadas en Costa Rica, estipularon en la cláusula veintiocho del conocimiento de embarque que las vincula, que toda disputa relacionada con ese convenio se decidiría en los tribunales mencionados en la citada cláusula veintiocho, entre los cuales no se incluye a los tribunales costarricenses. Es decir, hay cláusula clara y expresa de renuncia a la jurisdicción nacional, por lo que resulta inaplicable lo dispuesto en el artículo 46 incisos 1) y 3) del Código Procesal Civil, invocado en su apoyo por la actora cuando se opuso a la excepción, y que al parecer es el que también aplicó el a quo, aunque no lo dijo así expresamente. Una cláusula de esa naturaleza se consideró válida, por ejemplo, en el voto de este Tribunal y Sección N° 422 de 2010, y por ello no comparto lo resuelto en el Voto N° 243 de 1996, del mismo Tribunal y Sección, mencionado por el a quo en la resolución recurrida, a título de respaldo de su decisión. En la especie, y para una cuestión como la debatida en esta demanda, no hay ley que prohíba la renuncia al fuero nacional como lo hicieron las partes aquí litigantes, como sí la existe, por ejemplo, para los casos previstos en el artículo 47 del Código Procesal Civil, en los que se establece la competencia exclusiva del juez costarricense, con exclusión de cualquier otro, lo que se traduce en que una renuncia expresa a la jurisdicción nacional en esos supuestos resulta improcedente. O como la prohibición que también existía en forma expresa en el artículo 7 de la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras, antes de ser reformado dicho artículo por la Ley N° 8629 del 26 de noviembre de 2007, a cuyo amparo se dictó, por ejemplo, el voto de este Tribunal y Sección número 211 de 2007. Interpreto que los artículos 24 y 46 del Código Procesal Civil tendrían aplicación en el supuesto de que no exista una cláusula como la aquí cuestionada, en donde se den los requisitos previstos en la citada norma, y con base en ellos el demandante acuda a la jurisdicción nacional a establecer su demanda en reclamo de daños y perjuicios, evento en que el demandado, de ser extranjero, no podría alegar la incompetencia por razón del territorio nacional, como se resolvió, por ejemplo, en el voto de este Tribunal y Sección N° 197 de 1997.
Descarto que en la especie nos encontremos ante la imposición de un foro arbitrario o abusivo, de dársele aplicación o eficacia a la cuestionada cláusula número veintiocho del conocimiento de embarque que nos ocupa, por las siguientes razones. Primero, porque los sujetos involucrados en este proceso -actora y demandadas-, son sociedades domiciliadas en el país, sin que se haya alegado que uno de ellos -las accionadas- se encuentre en una relación de poder frente al otro -la actora-, como para haberle impuesto la cláusula. Segundo, porque no es cierto que la sociedad actora TROPIFOODS EIAE, S.A., según esa cláusula número veintiocho, solo está autorizada a acudir a los tribunales de Singapur a dirimir la controversia contractual que ahora nos ocupa, tribunales que, según el criterio de mayoría, no tendrían ninguna vinculación objetiva con el contrato objeto de litigio. El ítem "iii" de la cláusula analizada dice que "iii) No obstante la Cláusula 28 i) y ii), si el Transporte incluye hacia y desde, o a través de, un puerto de los Estados Unidos de América, el Comerciante Marítimo puede referir cualquier reclamo o disputa a la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito Sur de New York de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América." Esa cláusula se refiere, entre otros sujetos, a la misma sociedad actora TROPIFOODS EIAE, S.A. ¿Porqué? Porque la persona que realizó la traducción al español de la cláusula que está redactada en idioma inglés, tradujo como "Comerciante Marítimo" la palabra "Merchant" que aparece en el original, sin referirla a ningún sujeto en particular, de los varios involucrados en el contrato. Pero la cláusula número uno del mismo conocimiento de embarque, visible a folio 129 vuelto, aclara esa cuestión, pues define qué se entiende por "Merchant", diciendo que esa palabra incluye, entre otros sujetos, al "Shipper" y en la fotocopia del conocimiento de embarque que aportó la actora, con su respectiva traducción, visible a folios 6 y 7, aparece que el "SHIPPER" es "TROPIFOODS EIAE S.A." Tercero, lo anterior determina, sin lugar a dudas, que la sociedad aquí actora también quedó autorizada a acudir a la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito Sur de New York a dirimir la disputa que aquí ha planteado, jurisdicción que sí tiene "una razonable conexión con el objeto del litigio", pues corresponde o pertenece a la de un Estado o país (Estados Unidos de América) que tiene una vinculación objetiva y razonable con el contrato de transporte objeto de litigio, pues en su territorio es que según la demanda debía cumplirse en parte el aludido contrato, y en uno de cuyos puertos marítimos es que se descargaron los productos agrícolas transportados, aludidos en el conocimiento de embarque. Lo anterior si admitiéramos la tesis que en casos como este debe tomarse en cuenta, a la hora de resolver, el principio de jurisdicción razonable a que se hace alusión en el voto de mayoría. Cuarto, porque ciertamente las normas procesales son de orden público y en consecuencia de obligado acatamiento para las partes, los jueces y eventuales terceros, según lo dispone el artículo 5 del Código Procesal Civil, pero esa misma norma también establece que se exceptúan de esas reglas las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes, y este es un caso de esos, en donde las partes aquí litigantes, con domicilio en Costa Rica, a la hora de contratar, y en ejercicio de la autonomía de la voluntad que también les garantiza la Constitución Política, pactaron que de suscitarse una controversia entre ellas respecto al contrato aludido, la dilucidarían en cualquiera de los tribunales extranjeros que eligieron, excluyendo expresamente a los costarricenses, todo por responder a sus intereses privados a ese respecto que no interesa aquí determinar cuáles son, lo que no va contra nuestro orden público ni contra la ley
La actora alegó, al oponerse a la excepción objeto de examen, que la citada cláusula veintiocho del contrato es completamente abusiva y contraria a derecho porque contraviene lo dispuesto en el artículo 1023 inciso 2), letra d), del Código Civil, por lo que es nula y por ende no aplicable para resolver el conflicto de competencia planteado. Si esa era o es su consideración respecto a esa cláusula, en buena técnica procesal debió reconocer su existencia desde que planteó la presente demanda ordinaria y pedir su nulidad dentro de sus pretensiones, a fin de que la parte contraria pudiera refutar su criterio. Sin embargo no procedió de esa manera, sino que presentó la demanda como si la cláusula no existiera del todo. Por ello su petición de nulidad al respecto no es de recibo, aparte de que, y en todo caso, el tema aquí debatido y resuelto no es el de reenvío a una ley extranjera, que es a lo que se refiere la citada norma legal. Por esa razón es que también quien suscribe este voto de minoría, al revocar la resolución recurrida y en su lugar acoger la excepción de incompetencia planteada, condeno en ambas costas a la parte actora, pues considero que no ha litigado con evidente buena fe respecto al tema que nos ocupa. El pronunciamiento sobre costas procede al acogerse la excepción, por lo establecido en los ya citados artículos 153 inciso 4) y 221 párrafo primero del Código Procesal Civil. POR TANTO En voto de minoría revoco la resolución recurrida. En su lugar acojo la excepción de incompetencia por razón del territorio nacional opuesta. Ordeno el archivo del proceso y condeno a la actora al pago de ambas costas del proceso. [Nombre1] Ordinario N° 259-11TROPIFOODS E I A E, SOCIEDAD ANÓNIMA.contraAPL SERVICE CENTER DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA y OTRAS.RFG/CPV.-Juez 1 CONSTANCIA: De conformidad con el artículo 154, párrafo final del Código Procesal Civil, se hace constar que el juez Rodrigo Solano Sabatier, concurrió con su voto al dictado de la resolución que antecede de las doce horas del veintisiete de setiembre de dos mil once, pero no firma por estar imposibilitado para hacerlo.- San José, 09 de enero de 2012. Lic. Denis Ubilla Arce Juez Tramitador Ordinario N° 259-11TROPIFOODS E I A E, SOCIEDAD ANÓNIMA.contraAPL SERVICE CENTER DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA y OTRAS. 3