Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00035-2019
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00035-2019
- Fecha
- 15 de marzo de 2019
- Expediente
- 16-000471-0627-NO
- Materia
- notarial
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal Disciplinario Notarial
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
"III.- Por último, recuerde el articulante, que por las razones antes mencionadas, primero, este
Tribunal no puede hacer pronunciamiento sobre la pertinencia o no de las alegaciones de la contraparte y de los fundamentos que brindó para atacar la resolución que fijó la competencia en esta sede; segundo, que esta Cámara no es superior jerárquico común, por ejemplo, entre el Juzgado Notarial y la Dirección Nacional de Notariado, entre el Juzgado Notarial y un Juzgado Civil, o entre el Juzgado Notarial y un Arbitro, por lo que y en este sentido, el numeral 169 señala: “ Cuando un funcionario estimare que es incompetente para conocer del asunto que se le somete , salvo el caso de prórroga de competencia, lo declarará así de oficio y ordenará remitir el expediente al funcionario que a su juicio corresponda conocer. Si mediare apelación de alguna de las partes o si, no habiéndola, este último funcionario desintiere de esa opinión, será el superior de ambos quien decida la competencia, sin más trámite y tan pronto como reciba los autos. El funcionario que, en definitiva, resulte competente continuará los procedimientos, si los trámites señalados por la ley para el juicio fueren los mismos iniciados por el funcionario que se separó del conocimiento del asunto. En caso de no ser así, repondrá los autos al estado necesario para que el proceso tome su curso normal. La competencia entre las autoridades administrativas y las judiciales se decidirá en la forma que determinen los respectivos códigos procesales” y tercero, que los conflictos de competencia también pueden comprender aspectos relacionados con cláusulas arbitrales, al contrario de lo señalado por el estimable disconforme y para ese efecto, pueden citarse las resoluciones de la Sala Primera números: 870-C-SI-2016, de las diez horas y cincuenta minutos del dieciocho de agosto del dos mil dieciséis; 987-C-SI-2015, de las nueve horas cincuenta y cuatro minutos del veinte de agosto del dos mil quince, y 1478-C-SI-2014, de las diez horas del once de noviembre del dos mil catorce. Así las cosas, si lo dispuesto sobre la competencia fuera objeto de apelación, tal y cual señala la normativa, la cuestión debe resolverse siguiendo las reglas de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya antes mencionadas y eso es precisamente lo que se hizo, sin emitir criterio sobre el fondo y fundamentos de la excepción referida, todo dentro del respeto de las competencias y facultades asignadas por el ordenamiento jurídicos, a otros órganos de este Poder Judicial."