Ley
Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal
- Número
- 8495
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 9876, La Gaceta N.º 236 del 24 sept 2020 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO I
Consideraciones generales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
La presente Ley regula la protección de la salud animal, la salud pública veterinaria y el funcionamiento del Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa).
La presente Ley tiene como objetivos:
- Conservar, promover, proteger y restablecer la salud de los animales, a fin de procurarles mayor bienestar y productividad, en armonía con el medio ambiente.
- Procurar al consumidor la seguridad sanitaria de los alimentos de origen animal y, con ello, la protección de la salud humana.
- Regular y controlar la seguridad sanitaria e inocuidad de los alimentos de origen animal en forma integral, a lo largo de la cadena de producción alimentaria.
- Ejecutar las medidas necesarias para el control veterinario de las zoonosis.
- Vigilar y regular el uso e intercambio de los animales, sus productos y subproductos.
- Regular y supervisar el uso e intercambio del material genético de origen animal; así como determinar el riesgo sanitario que ese material pueda representar para la salud pública veterinaria o animal.
- Registrar, regular y supervisar los medicamentos veterinarios y los alimentos para consumo animal, de manera que no representen un peligro para la salud pública veterinaria, la salud animal y el medio ambiente.
- Procurar el respeto y la implementación de los diferentes acuerdos internacionales, suscritos por Costa Rica en materia de su competencia, según los fines y objetivos de esta Ley.
- Establecer los mecanismos de coordinación entre las diferentes instituciones nacionales y los organismos internacionales involucrados con la materia de esta Ley.
- Establecer los mecanismos de participación de los grupos organizados y los usuarios de los servicios que brinda el Senasa en los planes y las acciones de su competencia.
- Fomentar el desarrollo pecuario y la preservación de las prácticas tradicionales que, en atención al artículo 1 de la Constitución Política, garanticen un enfoque multiétnico y pluricultural.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para la protección de la micro, pequeña y mediana producción pecuaria, N° 9876 del 27 de agosto del 2020)
Decláranse de interés público la salud de los animales domésticos, silvestres, acuáticos y cualesquiera otros; su material genético, sus productos, subproductos, derivados, desechos; las sustancias peligrosas, los alimentos y los medicamentos para animales; la prevención, la erradicación y el control veterinario de las zoonosis, y de aquellas enfermedades que por sus características puedan poner en riesgo la salud animal y la economía pecuarias del país; el control y la prevención de los riesgos del uso, la liberación y la comercialización de organismos genéticamente modificados de origen animal, destinados al consumo humano o animal, y que puedan afectar la salud humana, animal o su entorno.
Lo indicado en el párrafo anterior deberá considerarse sin perjuicio de lo establecido en la Ley de biodiversidad, Nº 7788, de 30 de abril de 1998.
La presente ley será interpretada en beneficio de la salud humana, la salud animal y el medio ambiente, y para la protección de cada uno de ellos. La jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan. Sin perjuicio de otros principios, se considerarán los siguientes: el principio precautorio o de cautela, el principio de análisis de riesgos, el principio de protección de los intereses del consumidor, el principio de equivalencia y el principio de transparencia e información y el principio de interdicción de la arbitrariedad.
Deberá emplearse el principio de proporcionalidad para determinar el campo de aplicación del ordenamiento escrito, de manera que se diferencie según el riesgo sanitario que implica el establecimiento sujeto a control.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para la protección de la micro, pequeña y mediana producción pecuaria, N° 9876 del 27 de agosto del 2020)
Corresponderá al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), mediante el Senasa, la reglamentación, planificación, administración, coordinación, ejecución y aplicación de las actividades oficiales con carácter nacional, regional e internacional, relativas a la salud de la población animal, los residuos, la salud pública veterinaria, el control veterinario de la zoonosis, la trazabilidad/rastreabilidad, la protección y la seguridad de los alimentos de origen animal, los alimentos para los animales, los medicamentos veterinarios, el material genético animal, los productos y los subproductos, la producción, el uso, la liberación o la comercialización de los organismos genéticamente modificados que puedan afectar la salud animal o su entorno, y las sustancias peligrosas de origen animal.
El Senasa tendrá las siguientes competencias:
- Administrar, planificar, dirigir y tomar medidas pertinentes en todo el país, para cumplir con sus servicios, programas y campañas, en materia de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de los animales.
- Administrar, planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o sanitarias pertinentes sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y comercialización, considerando aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y otros contaminantes químicos, biológicos o de origen biotecnológico.
- Establecer, planificar, ejecutar y evaluar las medidas necesarias para llevar a cabo el control veterinario de las zoonosis.
- Proponer al Poder Ejecutivo que dicte las normas reglamentarias sobre materias de salud animal y salud pública veterinaria. Siempre que sea técnicamente posible desde la perspectiva sanitaria, estas propuestas deberán incluir normas diferenciadas, que se adapten de mejor forma a la realidad de las explotaciones que emplean métodos artesanales y a aquellas que por su reducido tamaño tienen dificultades técnicas y financieras para implementar estándares internacionales o normas establecidas fundamentalmente para las actividades agroindustriales.
- Dictar las normas técnicas pertinentes, elaborar los manuales de procedimientos, así como ejecutar y controlar las medidas de bienestar animal, inspección veterinaria, desplazamiento interno, importación, exportación, tránsito, cordones sanitarios, prohibición de desplazamiento a zonas o locales infectados, prohibición o uso controlado de medicamentos veterinarios y reactivos de laboratorio veterinario, vigilancia e investigación epidemiológica y medidas sanitarias y veterinarias, en general, de todo animal doméstico, silvestre, acuático u otros, su material genético, sus productos, subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas y los alimentos para animales. En el ejercicio de esta competencia, el Senasa tomará en consideración tanto el tamaño de los establecimientos sujetos a control, como el uso de métodos de producción artesanales entre otros reconocidos por el Senasa, en tanto criterios objetivos que permitan establecer normas técnicas manuales diferenciados y adaptados a la realidad de establecimientos, siempre que sea técnica, científica y profesionalmente posible desde la perspectiva sanitaria de la protección a la salud humana, la salud animal y el medio ambiente. Esos criterios objetivos deberán valorarse también durante la ejecución y el control de las medidas arriba indicadas. Se incluye en esta ley la competencia para conocer y regular cualquier otra medida o producto que la tecnología desarrolle y afecte la salud o la producción animal.
- Implantar las medidas necesarias para el tránsito e intercambio nacional e internacional de los animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros, su material genético o biotecnológico, sus productos, subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas, los alimentos para animales y los medicamentos veterinarios; a fin de evitar brotes de plagas o enfermedades que por sus características, pongan en riesgo la salud pública veterinaria o la salud animal. En la ejecución de esta competencia, el Senasa deberá respetar las disposiciones de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna silvestres (Cites), ratificada mediante la Ley Nº 5605, de 30 de octubre de 1974, la Ley de conservación de la vida silvestre, Nº 7317, de 21 de octubre de 1992, y la demás normativa relacionada.
- Prohibir la importación de animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros, su material genético o biotecnológico, sus productos, subproductos, y derivados; sus desechos, las sustancias peligrosas, los alimentos para animales y los medicamentos veterinarios, cuando constituyan un riesgo no aceptable para el ambiente, la salud pública veterinaria o la salud animal.
- Establecer y ejecutar las medidas necesarias sobre la producción, el uso, la liberación o la comercialización de organismos genéticamente modificados que sean animales, sus productos, sus subproductos de origen animal, los agentes de control biológico u otros que puedan representar cualquier tipo de riesgo no aceptable en el ambiente, la salud humana, animal o biológica del entorno. Para estos efectos, el Senasa contará con las mismas competencias y potestades establecidas en los artículos 41 y 42 de la Ley Nº 7664, de 8 de abril de 1997, y sus reformas. La Comisión Técnica de Bioseguridad, creada en el artículo 40 de dicho cuerpo normativo, fungirá como órgano asesor del Senasa en el ámbito de su competencia.
- Establecer y hacer cumplir las regulaciones de control de calidad, monitoreo, registro, importación, desalmacenamiento, control sanitario de la producción nacional, almacenamiento, transporte, redestino, tránsito, comercialización, medios de transporte, retención y decomiso, y el uso de medicamentos veterinarios, sustancias peligrosas, material genético, material biotecnológico, agentes patógenos de origen animal, aditivos alimentarios y alimentos para animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros.
- Controlar y garantizar la salud de los animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros de las diferentes especies, así como la inocuidad de los productos, subproductos y derivados para consumo humano o animal, así como establecer controles sanitarios en todas las plantas de sacrificio, proceso e industrialización.
- Establecer el sistema nacional de trazabilidad/rastreabilidad de animales, sus productos y subproductos, y de los insumos utilizados en la producción animal.
- Promover; realizar y comunicar la investigación en el campo de la salud pública veterinaria y la salud animal.
- Establecer y supervisar las regulaciones, las normas y los procedimientos sanitarios, así como la trazabilidad/rastreabilidad en la producción e industrialización pecuaria orgánica.
- Prestar servicios de calidad y brindar asistencia técnica y capacitación, en el ámbito de su competencia, prioritariamente a los pequeños y medianos productores del país, de conformidad con los planes y las prioridades definidos por el MAG. El Senasa contribuirá a que los usuarios de sus servicios incrementen sus conocimientos, habilidades y destrezas, para generar en ellos aptitudes y actitudes que les permitan su incorporación en el proceso de desarrollo.
- Establecer criterios de autorización de personas físicas y jurídicas para cada actividad específica, las responsabilidades asumidas y sus limitaciones.
- Establecer procedimientos de control de calidad y auditoría técnica, tanto para el propio Senasa como para las personas físicas y jurídicas oficializadas o autorizadas; asimismo, velar por la administración, el control y el uso de los recursos obtenidos al aplicar esta Ley.
- Tramitar y resolver las denuncias ciudadanas que se presenten de conformidad con los términos de esta Ley y sus Reglamentos.
- Desarrollar convenios, acuerdos interinstitucionales y las bases de coordinación en materia de su competencia. Además, podrá gestionar el apoyo técnico y financiero de organismos nacionales e internacionales para fortalecer el Senasa.
- Evaluar los servicios veterinarios oficiales extranjeros, para, aplicando el principio precautorio, tomar decisiones relativas a la salud pública veterinaria y la salud animal, que deban aplicarse para el comercio internacional de animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros, su material genético o biotecnológico, sus productos, subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas, los medicamentos veterinarios y los alimentos para animales.
- Declarar libres o con escasa prevalencia de plagas o enfermedades, las fincas, granjas, zonas, regiones o la totalidad del territorio nacional, así como establecer las medidas necesarias para mantener esa condición sanitaria.
- Autorizar, suspender o desautorizar el funcionamiento de los establecimientos indicados en el artículo 56 de esta Ley, de conformidad con los criterios sanitarios definidos en ese sentido.
- Asesorar al Poder Ejecutivo, así como difundir permanentemente información en materia de su competencia, a las instituciones y organismos interesados.
- Respaldar, con ensayos de su laboratorio oficial Lanaseve, la eficacia de los programas, de las campañas, del sistema de inocuidad y calidad de productos de origen animal y las investigaciones de robo, hurto y contrabando de animales. Lanaseve podrá utilizar laboratorios oferentes, debidamente oficializados y de referencia.
- Garantizar el funcionamiento de su cadena de frío, para conservar muestras y reactivos de laboratorio, así como de medicamentos veterinarios.
- Instituir y organizar programas de formación en el campo de su competencia, para su personal técnico, con la finalidad de satisfacer las necesidades de capacitación; lo anterior se hará en concordancia con lo que establece esta Institución al respecto. También se incentivará al personal para que publique los resultados de sus investigaciones en revistas científicas reconocidas. El Senasa está facultado para que brinde capacitación y asesoramiento en materia de su competencia.
- Las demás competencias que señalen las leyes y los tratados internacionales aprobados por Costa Rica.
Cuando en el ejercicio de las competencias señaladas en los incisos anteriores, se involucren aspectos relacionados con la protección de la salud pública, el Senasa deberá actuar en estricta colaboración y coordinación con el Ministerio de Salud.
Para los efectos de esta Ley, el Senasa se considerará una autoridad en salud; por ello, toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de esta Ley, sus Reglamentos y a las órdenes generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que esta autoridad dicte en el ejercicio de sus competencias.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley para la protección de la micro, pequeña y mediana producción pecuaria, N° 9876 del 27 de agosto del 2020) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley para la protección de la micro, pequeña y mediana producción pecuaria, N° 9876 del 27 de agosto del 2020) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 26 de la ley "Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación", N° 8799 del 17 de abril de 2010)
En la ejecución de los actos administrativos derivados de la aplicación de esta Ley, el Senasa contará con un equipo de funcionarios y profesionales calificados, quienes actuarán con fundamento en criterios técnicos.
CAPÍTULO II
Organización administrativa
El Senasa será un órgano con desconcentración mínima y personalidad jurídica instrumental para realizar las competencias previstas en esta Ley. En su calidad de órgano técnico, gozará de independencia de criterio en el desempeño de sus atribuciones de ley.
El Director General tendrá a su cargo el Senasa, y será el responsable directo ante el ministro y el viceministro de Agricultura y Ganadería, en los asuntos que le competen; esta relación jerárquica directa no podrá ser debilitada ni limitada por ninguna disposición organizativa ni administrativa.
Serán funciones del Director General, la dirección, coordinación, implementación, supervisión y evaluación de las actividades técnicas, científicas y administrativas que se ejecuten en el cumplimiento de esta Ley, y que se desarrollarán en su Reglamento.
Para cumplir lo establecido en esta Ley, el Senasa contará con los funcionarios necesarios para el cumplimiento de sus funciones. La estructura técnica y administrativa del Senasa será definida en el Reglamento de esta Ley, de acuerdo con la legislación vigente.
El Senasa tendrá una auditoría interna, de conformidad con lo dispuesto en la Ley general de control interno, Nº 8292, de 31 de julio de 2002.
El Senasa establecerá órganos asesores de consulta, coordinación y evaluación, integrados por representantes propios, de instituciones académicas e investigación, así como de organizaciones de productores pecuarios, corporaciones profesionales y otros representantes del Sector Público o Privado relacionados con el objeto de la presente Ley. Dentro de estos, al menos conformará el Consejo Nacional Asesor de Salud Animal cuyo acrónimo será Conasa, cuyos integrantes funcionarán en forma "ad honoren".
Las dependencias y entidades de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, las universidades y las municipalidades, así como todas las organizaciones públicas y privadas relacionadas con lo establecido en la presente Ley, deberán colaborar y coordinar sus actividades con el Senasa.
Los funcionarios del Senasa y las demás autoridades sanitarias deberán ejecutar las actividades de control y protección sanitaria de manera coordinada, bajo pena de despido sin responsabilidad patronal.
TÍTULO II
Recursos financieros, humanos y materiales
CAPÍTULO I
Recursos financieros
El Senasa contará con los siguientes recursos financieros:
- Las partidas que se le asignen anualmente en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.
- Los ingresos percibidos por concepto de venta de servicios, refrendo de documentos, fumigación, autorizaciones, certificaciones, inscripciones y registros, e inscripciones por actividades educativas; todas estas actividades serán realizadas por el Senasa.
- El treinta por ciento (30%) de la totalidad de los ingresos percibidos por la aplicación del artículo 6 de la Ley para el control de la elaboración y expendio de alimentos para animales, Nº 6883, de 25 de agosto de 1983, y sus reformas, el cual será destinado, exclusivamente, a los fines establecidos en esa Ley.
- Los legados y las donaciones de personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas, y los aportes del Estado o de sus instituciones.
- La reasignación del superávit de operación en lo que corresponda, de conformidad con la Ley de administración financiera de la República y presupuestos públicos, Nº 8131, de 18 de setiembre de 2001.
- Cualquier otro ingreso que se adquiera por rendimiento de los recursos y disposición o aplicación de esta Ley o de cualquier otra.
Autorízase a las instituciones, las corporaciones y los Poderes del Estado para que otorguen donaciones a favor del Senasa y para que este las reciba de ellos, así como de otras personas e instituciones privadas, nacionales, internacionales o extranjeras, por cualquier suma o concepto.
El Senasa podrá administrar los recursos financieros mediante un contrato de fideicomiso que suscribirá con un banco público del Sistema Bancario Nacional.
Dentro de las medidas de control interno por tomar, será posible que, después de realizar la debida programación financiera y una vez definidas las necesidades de administrar recursos líquidos para enfrentar las obligaciones a corto plazo, el patrimonio deba ser invertido en carteras compuestas por títulos del Sector Público con riesgo soberano, bajo el principio de la sana administración de los fondos públicos, velando en todo momento por la seguridad, rentabilidad y liquidez de dichos recursos.
Para estos efectos y previo a realizar las inversiones establecidas en este artículo, el Senasa, deberá contratar una auditoría externa, con el fin de garantizar y supervisar el manejo adecuado de los recursos, sin detrimento de la revisión y el control posterior de la administración y el manejo de los recursos, que estarán a cargo de la Contraloría General de la República.
El fiduciario será un banco público, seleccionado de acuerdo con la mejor oferta entre las recibidas, a partir de la invitación que realice el fideicomitente a los bancos comerciales del Estado.
El fiduciario, además de las obligaciones que las disposiciones legales vigentes y aplicables al contrato de fideicomiso le imponen, tendrá las obligaciones establecidas en el correspondiente contrato.
En los contratos de fideicomiso, el fideicomitente será el Estado, representado por el MAG.
Serán obligaciones, del fideicomitente:
- Fiscalizar que los recursos asignados al fideicomiso sean destinados al cumplimiento de los fines y objetivos de esta Ley.
- Presentar al fiduciario un flujo de caja sobre las necesidades de efectivo, para que programe los plazos de las inversiones.
- Las demás obligaciones que la Ley y el contrato respectivo indiquen.
El fideicomisario será el Senasa del MAG.
Ningún nombramiento de personal o contratación de servicios profesionales, con cargo a los recursos del fideicomiso podrá recaer en cónyuges o parientes del Director General del Senasa, hasta el tercer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad.
El Senasa utilizará los recursos del fideicomiso para cubrir los gastos operativos y logísticos que le permitan cumplir los objetivos dispuestos en esta Ley.
Se respetarán los destinos específicos establecidos para las distintas fuentes de ingreso del Senasa.
Se prohíbe utilizar los recursos del fideicomiso para pagar sobresueldos a los funcionarios del Senasa, contratar personal a plazo indefinido, así como para financiar rubros presupuestarios que no estén comprendidos estrictamente dentro de los objetivos de esta Ley.
Las contrataciones que se realicen con cargo a los recursos del fideicomiso, quedarán sometidas al régimen de prohibiciones y sanciones que establece la Ley de contratación administrativa.
El fideicomiso se financiará con los siguientes recursos:
- Los ingresos percibidos por concepto de registro, inscripciones, refrendo de documentos, fumigación, autorizaciones, certificaciones, inscripciones por actividades educativas y por la venta de servicios que brinda el Senasa.
- El treinta por ciento (30%) de la totalidad de los ingresos percibidos por la aplicación del artículo 6 de la Ley para el control de la elaboración y expendio de alimentos para animales, Nº 6883, de 25 de agosto de 1983, y sus reformas.
Estos recursos solo podrán destinarse al cumplimiento de dicha Ley.
- Los legados y las donaciones de personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas y los aportes del Estado o de sus instituciones.
- La reasignación del superávit de operación.
- La tasa del cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre el valor CIF, establecida en el artículo 100 de esta Ley.
Decláranse de interés público las operaciones del fideicomiso regulado en esta Ley; por tanto, se exoneran de todo pago por concepto de timbres, impuestos de inscripción de la constitución, endoso, cancelación de hipotecas, impuestos de contratos de prenda, pago por avalúos, así como del pago de derechos de registro.
El plazo del fideicomiso regulado en esta Ley será determinado en los contratos correspondientes, y podrá renovarse según lo establezca el mismo contrato. No obstante, el fideicomitente se reserva el derecho de revocar, en cualquier tiempo, el fideicomiso, previa notificación al fiduciario con noventa días de anticipo sin incurrir por ello en responsabilidad alguna para con él.
Una vez terminado el contrato de fideicomiso, por cualquier causa o en caso de no renovarse, los activos pasarán directamente al MAG a fin de que los destine, en forma exclusiva, a cumplir las labores del Senasa.
Los recursos del fideicomiso estarán sujetos al control y la fiscalización de la Contraloría General de la República y de la auditoría interna del Senasa.
Autorízase al Senasa para que establezca reservas monetarias acumulativas para efectos de lo siguiente:
- Emergencias en materia de su competencia.
- Reposición y mantenimiento de maquinaria, vehículos y equipo.
Autorízase al Senasa para que done, a los colegios técnicos agropecuarios, los colegios universitarios, las demás instituciones de educación superior pública y otras organizaciones de interés social sin fines de lucro cuyo giro ordinario esté acorde con los fines y objetivos de esta Ley, los bienes decomisados o declarados en abandono, una vez que haya comprobado que estos no constituyen ningún riesgo para la salud humana, la salud animal y el medio ambiente, y que de esos bienes no puede resultar ninguna utilidad para él. Si se trata de bienes inscribibles, la donación se hará por medio de escritura pública; para los demás será suficiente dejar constancia escrita.
Para tales efectos, el Senasa deberá acatar las disposiciones del Reglamento para el registro y control de bienes de la Administración Central, emitidos por los órganos competentes.
CAPÍTULO II
Recursos humanos
Artículo 27
Idoneidad profesional del Director y Subdirector General
Vigente desde 6 de abril de 2006 · texto SINALEVI
El Director General y el Subdirector General del Senasa serán nombrados y podrán ser destituidos por el ministro de Agricultura y Ganadería.
Para ser Director General o subdirector deberán cumplirse los siguientes requisitos:
- Ser costarricense en ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
- Ser graduado universitario y poseer el grado mínimo de licenciatura en Medicina Veterinaria, debidamente reconocido por las instancias correspondientes, en la República de Costa Rica.
- Tener reconocida honorabilidad.
- Poseer al menos cinco años de experiencia comprobada en el campo, con posterioridad a la obtención del título universitario de licenciatura.
La remuneración de ambos funcionarios deberá adecuarse a las escalas salariales definidas por el Área de Recursos Humanos. Por ninguna circunstancia, el pago de estos funcionarios podrá superar lo establecido, en razón de su cargo y calificación, por la Dirección General de Servicio Civil.
El Senasa contará, entre su recurso humano, con un equipo de funcionarios dedicado a su servicio. Esto no excluye la posibilidad de contrataciones eventuales. Todas las categorías de empleados estarán sometidas a las normas de disciplina y contratación vigentes.
Toda contratación de servicios profesionales que realice el Senasa deberá llevarse a cabo por medio de los procedimientos establecidos en el artículo 64 y siguientes de la Ley de contratación administrativa.
Para la firma de estos contratos, será requisito que los profesionales contratados se encuentren asegurados de conformidad con el régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social para trabajadores independientes y reporten a esta Institución los ingresos percibidos por concepto de dichas contrataciones, de conformidad con el transitorio XII de la Ley de protección al trabajador, Nº 7983, de 16 de febrero de 2000.
El Senasa podrá establecer contratos de dedicación exclusiva con sus funcionarios.
El Senasa determinará cuáles cargos requerirán la prohibición absoluta del ejercicio liberal de la profesión, con el objetivo de garantizar la objetividad en el desempeño de las funciones oficiales asignadas a los servidores públicos. Para tal efecto, el Área de Recursos Humanos coordinará con la Dirección General de Servicio Civil.
Autorízase al Senasa para que ocupe y disponga de la manera más apropiada, para alcanzar los fines de esta Ley, las vacantes producto de renuncias, pensiones, despidos, permisos sin goce de salario y fallecimientos; estas vacantes serán ocupadas conforme a los procedimientos establecidos por el Estatuto de Servicio Civil.
CAPÍTULO III
Recursos materiales
Autorízase al Senasa para que defina un plan vehicular que permita la existencia, el mantenimiento y la continuidad de medios de transporte fiables, con cargo al presupuesto nacional o a sus propios recursos. Igualmente, podrá diseñar medidas opcionales o accesorias para enfrentar sus necesidades y competencias.
El reglamento de los vehículos propiedad del Senasa no considerará el uso discrecional y deberá contemplar las excepciones de uso requeridas para asegurarle al país las garantías que esta Ley ofrece y los casos de emergencia.
(Así reformado por el artículo 43° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)
CAPÍTULO IV
Servicios
Artículo 33
Derecho de los administrados a los servicios
Vigente desde 6 de abril de 2006 · texto SINALEVI
Toda persona tendrá derecho al acceso de los servicios que el Estado brinda por medio del Senasa, conforme a la naturaleza de la actividad que desarrolla. Igualmente, toda persona estará legitimada para impugnar los actos de la administración en esta materia.
El monto de las tarifas por los servicios que brinde el Senasa se fijará mediante decreto ejecutivo, según estudios técnicos y con base en el principio de servicio al costo, previa consulta a los usuarios. Los ingresos percibidos deberán ser reinvertidos de conformidad con la presente Ley.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar la exoneración parcial o total del pago de servicios que presta esta Institución mediante un decreto ejecutivo. Para ello, seguirá los criterios de interés público, científico o de fomento al sector productivo. El acto mediante el cual se autorice deberá estar motivado.
Los colegios técnicos agropecuarios quedarán exonerados del pago por los servicios que soliciten al Senasa, para el desarrollo de sus actividades académicas.
Artículo 36Verificando formato
Suspensión de los servicios por falta de pago
Vigente desde 6 de abril de 2006 · texto SINALEVI
El pago de las tarifas por los servicios deberá ser cancelado por el interesado en el momento de requerir el servicio o inmediatamente después de que este sea brindado.
Cuando por el carácter propio de la actividad comercial no se permita el pago inmediato, el Senasa quedará autorizado para que establezca otros mecanismos con plazos máximos de quince días naturales sujetos a una garantía satisfactoria, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que serán establecidas al efecto.
La no cancelación de los montos correspondientes facultará al Senasa para cancelar el trámite respectivo y no prestar servicios adicionales, hasta tanto el interesado no realice el pago total de lo adeudado.
TÍTULO III
Protección de la salud animal, control veterinario de las zoonosis
CAPÍTULO I
Potestades especiales
El Senasa queda autorizado para ordenar y ejecutar las medidas sanitarias necesarias, en materia de la aplicación de medicamentos veterinarios, el sacrificio de los animales afectados, los sospechosos de estarlo o los que han estado en contacto con ellos; la retención, el decomiso, la desinsectación, la desinfección, la devolución al país de origen, cuarentena, desnaturalización, destrucción de productos, subproductos y derivados de origen animal, así como el material genético y biotecnológico sometido a tecnologías de ingeniería genética y otros.
De todo lo actuado habrá constancia en un expediente administrativo; para ello, se deberá demostrar la debida motivación del acto y lo que dispone como medios de prueba en el párrafo primero de este artículo.
La persona interesada tendrá derecho a que, en el acto, se le entregue una copia legible de dicha acta.
Para el ejercicio de las competencias que esta ley le confiere, el Senasa contará con las potestades que ostenta el Servicio Fitosanitario del Estado, establecidas en la Ley 7664, Ley de Protección Fitosanitaria, de 8 de abril de 1997. Queda prohibido el ejercicio de estas potestades cuando no se está poniendo en riesgo la salud pública, la salud pública veterinaria o la salud animal.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para la protección de la micro, pequeña y mediana producción pecuaria, N° 9876 del 27 de agosto del 2020)
Los funcionarios del Senasa, y los que este designe, quedan facultados para que realicen inspecciones o visitas, así como para que apliquen las medidas sanitarias dentro de la propiedad privada o pública, en caso de que las mercancías pongan en riesgo la salud pública veterinaria o la salud animal.
Para el ejercicio de esta facultad, los funcionarios del Senasa deberán observar, en todo momento, los principios de proporcionalidad y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el artículo 4 de esta ley y deberán informar al administrado acerca de los recursos legales para impugnar el acto administrativo que reviste la medida sanitaria.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para la protección de la micro, pequeña y mediana producción pecuaria, N° 9876 del 27 de agosto del 2020)