Ley
Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda)
- Número
- 7052
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10897, La Gaceta N.º 89 del 18 may 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO PRIMERO
DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA
CAPÍTULO ÚNICO
Creación y objeto
Artículo 1
Vigente desde 13 de noviembre de 1986 · texto SINALEVI
Créase el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, que será una entidad de interés público, regida por la presente ley y que tendrá como objetivo principal fomentar el ahorro y la inversión nacional y extranjera, con el fin de recaudar recursos financieros para procurar la solución del problema habitacional existente en el país, incluido el aspecto de los servicios.
Artículo 2
Vigente desde 13 de noviembre de 1986 · texto SINALEVI
El Sistema Financiero Nacional para la Vivienda estará integrado por el Banco Hipotecario de la Vivienda, como ente rector, y por las entidades autorizadas previstas en esta ley.
Artículo 3
Vigente desde 23 de abril de 2026 · texto SINALEVI
Para la aplicación de esta ley, se usarán las siguientes definiciones:
- Sistema: el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.
- Banco o Banhvi: el Banco Hipotecario de la Vivienda.
- Entidades autorizadas: las instituciones y los entes públicos y privados autorizados por el Banco para operar dentro del Sistema, y las mutuales.
- Mutuales: las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo.
- Títulos valores: los diferentes títulos emitidos por el Sistema.
- Participaciones hipotecarias: los contratos de participación en hipotecas.
- Participaciones hipotecarias globales: los contratos de participaciones hipotecarias con garantía global.
- Bono Familiar de la Vivienda (BFV): subsidio que el Estado dará, por medio del Fondo de Subsidios para Vivienda, a las familias, los adultos mayores sin núcleo familiar y las personas con discapacidad sin núcleo familiar.
- Mercado secundario: las transacciones que se efectúen con los títulos valores del Sistema después de emitidos.
- Asociados: las personas, naturales o jurídicas, que sean miembros de una mutual.
- Fonavi: el Fondo Nacional de Vivienda
- Fosuvi: el Fondo de Subsidios para Vivienda.
- Profivijo: Programa de Financiamiento de Vivienda para Jóvenes.
- Viviendas productivas: viviendas individuales o en proyectos habitacionales verticales, horizontales o mixtos, que cuenten con permiso de uso mixto habitacional, comercial y productivo. El uso de suelo deberá ser compatible con el plan regulador o la normativa urbanística aplicable en la zona.
- Fondo de Vivienda Productiva (Fovipro): es un fondo que se compone de recursos del Fondo de Subsidios para la Vivienda (Fosuvi) y otros, descritos en el artículo 73 de la presente ley; administrado por el Banco Hipotecario de la Vivienda y ejecutado por medio de las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y las operadoras financieras del SBD.
- Programa de vivienda productiva: es un programa que se compone de recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD), los cuales serán administrados por el Sistema de Banca para el Desarrollo. El programa se desarrollará en forma conjunta con el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) y se ejecutará por medio de las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y a su vez las operadoras financieras del SBD.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 10538 del 2 de octubre del 2024, "Reforma Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda), para reformar el Fondo Nacional de Vivienda y Promover el Acceso a Vivienda para la clase media")
TÍTULO SEGUNDO
DEL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA
CAPÍTULO 1
Creación, objetivos y funciones
Artículo 4
Vigente desde 13 de noviembre de 1986 · texto SINALEVI
Créase el Banco Hipotecario de la Vivienda, como una entidad de Derecho público de carácter no estatal, con personalidad jurídica, con patrimonio propio y autonomía administrativa, que será el ente rector del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.
Esta entidad estará bajo la supervisión de la Auditoría General de Bancos y será fiscalizada por la Contraloría General de la República.
Artículo 5
Vigente desde 23 de abril de 2026 · texto SINALEVI
El Banco Hipotecario de la Vivienda tendrá los siguientes objetivos principales:
- Obtener recursos, coordinar la adecuada distribución de los que recauden las entidades autorizadas y destinarlos exclusivamente a los fines que señala esta ley.
- Promover y financiar a las entidades autorizadas.
- Garantizar las operaciones de las entidades autorizadas, en los términos de la presente ley y sus reglamentos.
- Promover y desarrollar el mercado secundario de los valores de oferta pública en el campo de la vivienda.
- Dentro del marco legal, el Banco Hipotecario de la Vivienda tendrá la más amplia libertad de acción para cumplir eficazmente con los objetivos precedentes y plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones.
- Promover y desarrollar el mercado secundario de hipoteca; para ello, podrá constituir sociedades titularizadoras y vehículos de propósito especial, para administrar o constituir fideicomisos, así como avalar o garantizar emisiones de valores producto de titularizaciones u otros instrumentos financieros.
- Establecer los mecanismos para la implementación de un régimen especial de viviendas productivas, mediante el subsidio total o parcial otorgado por el Banco Hipotecario de la Vivienda para la vivienda y el crédito otorgado por las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y las operadoras financieras del SBD, para el desarrollo de la actividad productiva.
- Diseñar, promover e implementar el modelo de vivienda productiva, conjuntamente con el Sistema de Banca para el Desarrollo y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
- Financiar, a las entidades autorizadas, proyectos productivos viables mediante la implementación de mecanismos crediticios en condiciones financieras accesibles y diferenciadas de acuerdo con las características específicas, así como los requerimientos del proyecto y la actividad productiva que corresponda.
- Promover la atención prioritaria de las personas en condición de pobreza y pobreza extrema, en especial de los habitantes de aquellos distritos con mayores índices de pobreza, de asentamientos informales en precario, tugurio y cuarterías, y condiciones de hacinamiento o con deterioro de infraestructuras con énfasis en la atención de mujeres jefas de hogar, personas con discapacidad sin núcleo familiar, personas adultas mayores sin núcleo familiar, jóvenes entre los dieciocho y los treinta y cinco años con núcleo familiar, población contemplada en el inciso k) del artículo 3 de la Ley 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, familias de clase media y personas damnificadas por alguna situación de emergencia, mediante el desarrollo de una planificación estratégica que implique la articulación institucional pertinente para incidir en la situación actual de estas poblaciones y coadyuvar en el mejoramiento de su calidad de vida y desarrollo humano.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10679 del 22 de abril del 2025) (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 10538 del 2 de octubre del 2024, "Reforma Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda), para reformar el Fondo Nacional de Vivienda y Promover el Acceso a Vivienda para la clase media")
Artículo 6
Vigente desde 23 de abril de 2026 · texto SINALEVI
Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
- Elaborar los proyectos de reglamento de la presente ley, así como sus reformas, y someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo, para que sean promulgados mediante el o los decretos correspondientes.
- Incentivar el ahorro interno y la inversión nacional como el medio más importante de lograr la solución del problema habitacional en el país.
- Disponer a cuáles instituciones podrá otorgar la condición de entidades autorizadas.
- Promover, otorgar financiamiento y asesorar a las entidades autorizadas y coadyuvar en lo pertinente con la Superintendencia General de Entidades Financieras, para velar por el correcto funcionamiento de dichas entidades.
- Garantizar, si lo considerara conveniente, los depósitos en cuentas de ahorro que se efectúen en las mutuales y descontar la cartera de las entidades autorizadas y darles la asesoría técnica que necesiten.
- Avalar financiamiento interino o transitorio para la ejecución de proyectos de conjuntos habitacionales, así como para las obras y servicios complementarios, siempre y cuando estos sean promovidos por medio de los entes autorizados.
- Contratar empréstitos en moneda nacional o extranjera, dentro y fuera del país, destinados al cumplimiento de sus fines. En este último caso, siempre que se requiera la garantía soberana del empréstito, esta deberá tramitarse de conformidad con los procedimientos de la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001 y deberá contar con la aprobación previa del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), la Autoridad Presupuestaria, el Ministerio de Hacienda, así como el dictamen favorable del Banco Central y la aprobación de la Asamblea Legislativa.
- Crear el fondo que se requiera para promover el mercado secundario de hipotecas y de títulos valores en el campo de la vivienda; participar en él por cuenta propia y de terceros, y velar por que se mantenga y desarrolle dentro de un clima de confianza pública.
- Ajustar sus acciones a las políticas, los lineamientos y las directrices que dicte el Estado en materia de vivienda, desarrollo urbano y asentamientos humanos.
- Determinar la política financiera general del Sistema.
- Garantizar, si lo considerara conveniente, los préstamos hipotecarios otorgados por las entidades autorizadas, para asegurar al acreedor hipotecario, o al cesionario de los derechos, el cobro íntegro del capital, de los intereses y de las demás obligaciones accesorias de la hipoteca, incluidos los gastos del juicio de ejecución.
- Establecer, por medio de las entidades autorizadas, programas que vinculen los créditos para vivienda al ahorro simultáneo de las familias beneficiarias.
- Las demás que le correspondan de acuerdo con esta ley y sus reglamentos.
- Realizar una planificación estratégica que considere la coordinación interinstitucional para facilitar el acceso a la vivienda de las poblaciones vulnerables, de los distritos con mayor incidencia de pobreza y pobreza extrema.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 10679 del 22 de abril del 2025) (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 10538 del 2 de octubre del 2024, "Reforma Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda), para reformar el Fondo Nacional de Vivienda y Promover el Acceso a Vivienda para la clase media")
Artículo 7
Vigente desde 22 de abril de 2025 · texto SINALEVI
El Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) deberá promover programas de desarrollo de vivienda rural y urbana, algunos con posibilidad de calificar para la modalidad de vivienda productiva, en casos individuales y en proyectos habitacionales verticales, horizontales o mixtos, que permitan destinar parte de la vivienda o del terreno a actividades productivas, en condiciones preferenciales de crédito y proyectos habitacionales que se desarrollen al amparo de incentivos fiscales, para cumplir los objetivos de carácter social y el propósito de que las familias en condición de vulnerabilidad, que habitan en asentamientos informales en precario, tugurio y cuarterías y condiciones de hacinamiento o con deterioro de infraestructura, los adultos mayores sin núcleo familiar, las personas con discapacidad sin núcleo familiar, las mujeres jefas de hogar y los jóvenes entre los dieciocho y los treinta y cinco años con núcleo familiar de escasos recursos económicos, población contemplada en inciso k) del artículo 3 de la Ley 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, familias de clase media y personas damnificadas, por alguna situación de emergencia, tengan la posibilidad de adquirir casa propia y desarrollar actividades productivas dentro de esta o en el resto del terreno.
Asimismo, para el mejor cumplimiento de sus fines, el Banco podrá conceder créditos por medio de las entidades autorizadas para la construcción de viviendas de carácter social, sus obras y los servicios complementarios. Las garantías de estos créditos serán las que el Banco considere satisfactorias.
(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 10679 del 22 de abril del 2025)
Artículo 8
Vigente desde 21 de noviembre de 1990 · texto SINALEVI
Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco Hipotecario de la Vivienda establecerá diferentes programas de financiamiento, de acuerdo con el ingreso familiar de los sectores de la población a que van dirigidos, de tal forma, que las condiciones fijadas para los de mayor ingreso, permitan mejorar las que se fijen para los de menor ingreso, de manera que, para estos últimos, se facilite la obtención de casa propia, a la vez que se pueda mantener globalmente una capitalización apropiada de los recursos totales de este Banco. Además, para los sectores de menor ingreso, esta Institución establecerá condiciones especiales mediante el programa de subsidios a que se refiere el título tercero de la presente ley.
( Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7208 de 21 de noviembre de 1990 ).
Artículo 9
Vigente desde 28 de abril de 2006 · texto SINALEVI
El Banco Hipotecario de la Vivienda no estará facultado para hacer operaciones financieras directamente con el público. Conforme con esta Ley, las entidades autorizadas y las instituciones, públicas o privadas, dedicadas al financiamiento de vivienda podrán conceder préstamos a las personas calificadas como usuarios del Sistema, para la construcción, o adquisición de viviendas o la adquisición de lotes. Sin embargo, podrán participar en operaciones de compra de activos hipotecarios o de activos financieros de otro tipo a las entidades autorizadas, tendientes a generar operaciones de titularización hipotecaria, operaciones fiduciarias o de cualquier otro tipo, que permitan la movilización de dichos activos para generar nuevos recursos financieros. Los activos hipotecarios o financieros en general que compre o adquiera el Banco Hipotecario de la Vivienda según esta disposición, serán fideicometidos en la forma que establezcan los respectivos reglamentos del Sistema y los correspondientes contratos, de acuerdo con la necesidad de la operación.
(Así reformado por el artículo 1° sub-artículo 24 de la Ley N° 8507 del 28 de abril de 2006)
Artículo 10
Vigente desde 13 de noviembre de 1986 · texto SINALEVI
Al Banco Hipotecario de la Vivienda le está prohibido operar directamente en el financiamiento, compra y venta, o construcción de inmuebles, salvo que se trate de la venta de bienes recibidos con motivo de la liquidación de garantías hipotecarias u otros que le fueren donados, o de la compra de los que le sean indispensables para la instalación de sus oficinas centrales o agencias.
Artículo 11
Vigente desde 13 de noviembre de 1986 · texto SINALEVI
El domicilio del BANHVI será el que corresponda al lugar donde estén situadas sus oficinas centrales.
CAPÍTULO II
De la organización, dirección y administración del BANHVI
Artículo 12
Vigente desde 13 de noviembre de 1986 · texto SINALEVI
Son órganos del Banco Hipotecario de la Vivienda:
- La Junta Directiva.
- La Gerencia General.
- La Auditoría Interna. ch) Las demás dependencia que se establezcan en el reglamento o que cree la Junta Directiva.
Artículo 13
Vigente desde 23 de abril de 2026 · texto SINALEVI
La Junta Directiva del Banco estará integrada por siete miembros, de la siguiente manera:
- Jerarca del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos o funcionario público que designe el Ministerio.
- Jerarca del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) o funcionario público que designe el Ministerio.
- Jerarca del Viceministerio de Juventud o persona funcionaria, con edad entre los 18 y 35 años, que designe el Viceministerio.
- Dos representantes del sector privado.
- Dos representantes de los partidos políticos representados en la Asamblea Legislativa, distintos del partido político al que pertenece el Poder Ejecutivo.
En el caso de los incisos d) y e) estos miembros durarán en sus cargos cuatro años.
Estos se elegirán mediante la apertura de un expediente personal y de antecedentes a cada persona que sea postulada por parte de las instituciones correspondientes; estas instituciones deberán enviar una terna de postulantes para cada puesto. El Consejo de Gobierno designará el postulante seleccionado. En caso de que, por un lapso de treinta días naturales luego de la vacancia del puesto, el Consejo de Gobierno no defina los postulantes, estas ternas serán enviadas a la Asamblea Legislativa para darle el trámite correspondiente y elegir a los representantes.
La Junta Directiva de la Institución elegirá, por simple mayoría, a un presidente y a un vicepresidente, quienes fungirán por un período de un año y podrán ser reelegidos; asimismo, el vicepresidente suplirá al presidente durante sus ausencias.
Cuando en una sesión estuvieran ausentes estos dos miembros, la Junta Directiva deberá nombrar a uno de los presentes como presidente ad hoc.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 10538 del 2 de octubre del 2024, "Reforma Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda), para reformar el Fondo Nacional de Vivienda y Promover el Acceso a Vivienda para la clase media")
Artículo 14
Vigente desde 23 de abril de 2026 · texto SINALEVI
Para ser miembro de la Junta Directiva será necesario:
- Ser costarricense, por nacimiento o por naturalización, con un mínimo de cinco años de haber obtenido la respectiva carta.
- Estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles.
- Grado académico en el nivel del licenciatura o título profesional equivalente o superior en áreas de ciencias económicas, arquitectura, ingeniería, ciencias sociales, derecho o carreras afines.
- Experiencia demostrable de al menos cinco años, en el ámbito público y privado, en materia económica, financiera, bancaria o de administración, y en sectores de vivienda y asuntos relacionados al desarrollo económico y social el país.
Estos incisos no serán aplicables para los jerarcas del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y del Viceministerio de Juventud. En el caso de los funcionarios designados por los jerarcas, sí serán aplicables estos incisos.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 10538 del 2 de octubre del 2024, "Reforma Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda), para reformar el Fondo Nacional de Vivienda y Promover el Acceso a Vivienda para la clase media")
Artículo 15
Vigente desde 13 de noviembre de 1986 · texto SINALEVI
No podrán ser designadas como miembros de la Junta Directiva las personas que estén en alguna de las siguientes situaciones:
- Ser deudores morosos del Fisco.
- Haber sido declaradas en estado de quiebra o insolvencia, salvo que hubieren sido rehabilitadas.
- Estar suspendidas o inhabilitadas para el ejercicio de su profesión, así dispuesto por la autoridad competente. ch) Estar ligadas entre sí con otro miembro de la Junta Directiva, con el gerente general, con los gerentes y subgerentes, con el auditor interno o con alguno de los jefes de departamento del Banco, por matrimonio o parentesco de consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado, inclusive.
Artículo 16
Vigente desde 23 de abril de 2026 · texto SINALEVI
No podrán ser miembros de la Junta Directiva, quienes se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:
- Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, los funcionarios que los sustituyan durante sus ausencias temporales y los que desempeñen cargos temporales no remunerados, salvo los dos miembros mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo 13 de esta ley.
- Los presidentes ejecutivos, gerentes generales, directores ejecutivos y demás miembros de las juntas directivas de las instituciones de Derecho Público, autónomas o descentralizadas.
- El gerente general, los subgerentes, el auditor y el subauditor internos y los demás funcionarios o empleados del banco.
- Los miembros de las juntas directivas, los gerentes generales, subgerentes, sus ascendientes y descendientes hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad y demás empleados de las entidades autorizadas.
- Los accionistas, socios, miembros de las juntas directivas, gerentes, subgerentes, sus ascendientes y descendientes hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad y empleados de los desarrolladores y de las empresas constructoras, así como de la cámara de construcción y de las empresas asesoras en el ramo de la construcción que operan dentro del Sistema.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 10538 del 2 de octubre del 2024, "Reforma Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda), para reformar el Fondo Nacional de Vivienda y Promover el Acceso a Vivienda para la clase media")
Artículo 17
Vigente desde 22 de abril de 2025 · texto SINALEVI
Los representantes de los incisos a), b) y c) del artículo 13 de esta ley, por su condición de funcionarios de confianza, podrán ser removidos libremente por el Consejo de Gobierno.
Los representantes de los incisos d) y e) del artículo 13 de esta ley serán nombrados por periodos de cuatro años a partir del 1 º de junio del año en que se inicie el periodo presidencial establecido en el artículo 134 de la Constitución Política.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 10538 del 2 de octubre del 2024, "Reforma Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda), para reformar el Fondo Nacional de Vivienda y Promover el Acceso a Vivienda para la clase media")
Artículo 18
Vigente desde 13 de noviembre de 1986 · texto SINALEVI
Los miembros de la Junta Directiva serán inamovibles durante el período para el cual fueren designados, salvo lo expresado en el artículo anterior, con respecto a los designados en representación del sector público. Sin embargo, cesarán como miembros de la Junta Directiva del Banco quienes:
- No satisfagan alguno de los requisitos establecidos en el artículo 13, o incurran en alguno de los impedimentos e incompatibilidades previstos en los artículos 15 y 16.
- Se ausenten del país por más de un mes sin permiso de la Junta Directiva, o, con esa autorización, por más de seis meses.
- Dejen de asistir a seis sesiones ordinarias consecutivas de la Junta Directiva, por causa que no haya sido debidamente justificada. ch) Por resolución firme, sean declarados responsables de la infracción de algunas de las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, o la hayan consentido.
- Resulten condenados por los tribunales penales por actos u operaciones fraudulentas o ilegales.
- No puedan o no quieran desempeñar sus cargos durante seis meses.
- Renuncien a sus cargos o se incapaciten legalmente para ejercerlos.
En cualesquiera de estas circunstancias, la Junta Directiva deberá ordenar una completa investigación y dar aviso al Consejo de Gobierno, a fin de que determine si procede declarar o no la vacante y, de disponer esto último, para que designe al respectivo sustituto, en cuyo caso el nombramiento será hasta por el resto del período legal, y se hará dentro del término de treinta días naturales contados a partir del recibo de la comunicación.
La separación de los miembros de la Junta Directiva por cualquiera de las causales indicadas, no los libera de las responsabilidades en que hayan podido incurrir.
En el caso de fallecimiento de un miembro de la Junta Directiva, se procederá a nombrar al sustituto por el resto del período legal, de acuerdo con los lineamientos señalados en los artículos 13 y 14.
Artículo 19
Vigente desde 13 de noviembre de 1986 · texto SINALEVI
Los miembros de la Junta Directiva gozarán de absoluta independencia en el desempeño de sus cargos, lo que harán conforme con su conciencia, dentro del marco legal vigente y únicamente en función de los intereses generales del Sistema. En consecuencia, serán los únicos responsables de su gestión.
Dichos miembros deberán caucionar sus responsabilidades con una póliza de fidelidad u otra clase de garantía aceptable para la Contraloría General de la República, hasta por el monto que se exija para los directores de las otras instituciones bancarias estatales.
Sin perjuicio de las demás sanciones que pueda serle impuesta, cada miembro de la Junta Directiva responderá personalmente con sus bienes por las pérdidas que irrogue al Banco y al Sistema en general, por la autorización de operaciones que prohíba la ley o ajenas a sus funciones o realizadas sin llenar los trámites requeridos por esta ley y sus reglamentos, o en contravención de éstos, salvo que hubieren hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión de que se trate.
Artículo 20
Vigente desde 13 de noviembre de 1986 · texto SINALEVI
Los miembros de la Junta Directiva no podrán participar en actividades político-electorales, salvo en la emisión de su voto y en las actividades que les sean obligatorias por ley. Esta prohibición será aplicable al gerente, al subgerente, al auditor, al subauditor, a los jefes y subjefes de departamento y a los asistentes de gerencia.
Artículo 21
Vigente desde 23 de abril de 2026 · texto SINALEVI
La Junta Directiva deberá reunirse en sesión ordinaria una vez por semana, en el lugar, el día y la hora que ella misma determine y, en sesión extraordinaria, las veces que sea convocada por el presidente de la Junta, por el gerente general o por tres miembros de la Junta. Solo se pagará la dieta correspondiente a una sesión ordinaria por semana y hasta dos extraordinarias por mes; el resto de las sesiones no se pagarán.
La convocatoria deberá hacerse por escrito y con tres días hábiles de anticipación, por lo menos, salvo que se haga durante el curso de una sesión y haya consenso de la totalidad de los miembros para sesionar en la fecha convenida. En las sesiones extraordinarias de la Junta Directiva se conocerán solamente los asuntos comprendidos en la convocatoria.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 10538 del 2 de octubre del 2024, "Reforma Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda), para reformar el Fondo Nacional de Vivienda y Promover el Acceso a Vivienda para la clase media")
Artículo 22
Vigente desde 13 de noviembre de 1986 · texto SINALEVI
Cuatro miembros harán quórum para sesionar válidamente, Los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo en los casos en que la ley exija una mayoría especial determinada.
Cuando se produjere empate, el presidente tendrá doble voto y resolverá.
Artículo 23
Vigente desde 23 de abril de 2026 · texto SINALEVI
Por cada sesión a la que asistan, los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a devengar una dieta por una suma igual a la establecida por los bancos del Estado, con un máximo de seis sesiones mensuales pagadas, como única remuneración que podrán percibir por el desempeño de sus funciones como directores. Los miembros de los Supremos Poderes o funcionarios públicos que formen parte de la Junta no devengarán dietas.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 10538 del 2 de octubre del 2024, "Reforma Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda), para reformar el Fondo Nacional de Vivienda y Promover el Acceso a Vivienda para la clase media")
Artículo 24
Vigente desde 9 de octubre de 2003 · texto SINALEVI
Los miembros de la junta directiva no podrán participar en las sesiones en que vayan a resolverse operaciones que les interesen a las entidades autorizadas, los desarrolladores o las empresas constructoras que operen dentro del Sistema, en los cuales ellos o sus ascendientes o descendientes hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad sean accionistas, socios, miembros de la junta directiva, gerentes o subgerentes. Igual prohibición existirá cuando la junta directiva tenga que conocer una reclamación o un conflicto en que sea parte esa entidad autorizada, desarrolladora o empresa constructora.
(Así reformado por el artículo único de la Ley No. 8388 de 9 de octubre de 2003).
Artículo 25
Vigente desde 13 de noviembre de 1986 · texto SINALEVI
El gerente y el auditor asistirán a las sesiones de la Junta y tendrán voz pero no voto. Podrán, cuando lo estimen necesario, hacer constar en las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se debaten, las que deberán emitirse antes de la votación. También podrán asistir los subgerentes, los jefes de departamento y aquellas personas invitadas especialmente. No obstante, a juicio del presidente de la Junta, ésta podrá sesionar estando presentes únicamente sus miembros.
Artículo 26
Vigente desde 13 de noviembre de 1986 · texto SINALEVI
La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:
- En la primera sesión del mes de junio de cada año, nombrar de entre sus miembros a un presidente y a un vicepresidente.
- Determinar la política del Banco y del Sistema en general, aprobar sus planes de trabajo anuales, supervisar la ejecución de éstos y coordinar las actividades del Banco con los sectores público y privado.
- Velar porque se cumplan los fines y las responsabilidades que esta ley le asigna al BANHVI. ch) Dictar las normas que se requieran para la administración interna y la organización de las dependencias y los servicios del Banco, para lo cual designará a los funcionarios y empleados del Banco que firmarán comprobantes, recibos, cheques, letras, correspondencia, contratos, valores inmobiliarios y otros. Además fijará los límites y condiciones dentro de los cuales actuarán esos funcionarios.
- Dictar los reglamentos que regirán el funcionamiento del Sistema y de los diferentes programas de financiamiento que aplicará el Banco.
- Nombrar y remover al gerente general, a los subgerentes y al auditor interno, para lo cual se requerirán cinco votos, y asignarles sus respectivas funciones.
- Autorizar la contratación de empréstitos.
- Aprobar los presupuestos anuales del Banco y sus reformas, someterlos a la revisión final que indique la ley y conocer sobre su liquidación.
- Acordar los programas anuales de inversiones y préstamos del Banco y fijar los montos y las condiciones que aplicará en cada uno de ellos.
- Fijar las reservas necesarias para la operación del Banco.
- DEROGADO.
- DEROGADO.
- DEROGADO.
- DEROGADO.
- DEROGADO.
- DEROGADO.
- DEROGADO.
- Conocer en alzada de los recursos que se presenten contra las resoluciones dictadas por la Gerencia General o la Auditoría Interna, y declarar agotada la vía administrativa.
- Aprobar la memoria anual del Banco.
- Encarar a la Gerencia la preparación de estudios y evaluaciones sobre asuntos que le interesen.
- DEROGADO.
- Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos necesarios para la ejecución de esta ley.
- Las demás funciones que según la ley le correspondan en su carácter de órgano supremo del Banco.
(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995) (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995) (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995) ll) (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995) (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995) (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995) (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995) (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995) (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
Artículo 27
Vigente desde 13 de noviembre de 1986 · texto SINALEVI
El presidente de la Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:
- Presidir las sesiones de la Junta Directiva y dirigir sus debates.
- Convocar a sesiones extraordinarias por escrito y con tres días de anticipación, con señalamiento de los asuntos que se tratarán.
- Resolver con su doble voto los asuntos en que haya empate. ch) Firmar la memoria anual del Banco, conjuntamente con el gerente general.
Artículo 28
Vigente desde 13 de noviembre de 1986 · texto SINALEVI
La Junta Directiva deberá designar a un gerente general, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros. El gerente general tendrá a su cargo la administración general del Banco, de acuerdo con la presente ley, sus reglamentos y las políticas que fije su Junta Directiva.
La Junta Directiva podrá nombrar a uno o más subgerentes cuando el desarrollo del Banco así lo exija, por la misma mayoría calificada, uno de los cuales deberá reemplazar al gerente general durante sus ausencias temporales, según lo determine en cada caso la Junta Directiva. Los subgerentes tendrán a su vez las funciones que el gerente general les señale, en consulta con la junta Directiva. Tanto el gerente general como los subgerentes deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los miembros de la Junta directiva, según el artículo 14 de la presente ley.
El gerente general y los subgerentes serán funcionarios de tiempo completo y de dedicación exclusiva. Quedan sujetos a las mismas disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los artículos del 14 al 16 de la presente ley.
El gerente y los subgerentes serán nombrados por períodos de seis años y podrán ser reelegidos. Deberán tener, como mínimo, grado académico de licenciatura, o su equivalente, y amplio conocimiento y experiencia en Economía, Finanzas, Banca o Administración, y demostrada experiencia en problemas relativos al desarrollo económico y social del país.
Artículo 29
Vigente desde 13 de noviembre de 1986 · texto SINALEVI
El gerente general será el funcionario de mayor jerarquía administrativa del Banco y el responsable ante la Junta Directiva de la eficiente y correcta operación técnica y administrativa del Banco.
Este funcionario tendrá las siguientes funciones:
- Programar las actividades necesarias para alcanzar los objetivos del Banco dentro de los lineamientos de la política general fijada por la Junta Directiva.
- Establecer las políticas generales de la institución y someterlas a la aprobación de la Junta Directiva.
- Ejercer las funciones que sean inherentes a su condición de administrador y jefe de personal administrativo del Banco, vigilar la organización, operación y coordinación de todas sus dependencias y cumplir los acuerdos de la Junta Directiva y las leyes y reglamentos aplicables. ch) Suministrar a la Junta Directiva la información, regular, exacta y completa que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección del Banco.
- Presentar a la Junta Directiva, para su examen y aprobación, con la necesaria anticipación, el presupuesto anual del Banco y en su oportunidad, la liquidación presupuestaria correspondiente.
- Proponer a la Junta Directiva la creación de plazas y servicios indispensables para el debido funcionamiento del Banco.
- Nombrar, promover y remover a los miembros del personal subalterno, concederles licencias e imponerles sanciones, todo de acuerdo con los reglamentos respectivos y con el escalafón del personal al servicio de Banco.
Las resoluciones del gerente general en materia de personal agotarán la vía administrativa.
El gerente general no podrá nombrar a quienes estén ligados por matrimonio o por parentesco de consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado ambos inclusive, con los miembros de la Junta Directiva, con los subgerentes, con el auditor interno o con él mismo. Sin embargo, no será causal de remoción de un miembro del personal el que, con posterioridad a su designación, se nombre en dichos cargos a personas que tengan con él el parentesco mencionado, o que llegue a ser pariente por afinidad de algunos de aquellos.
- Ejecutar o hacer ejecutar los reglamentos y los acuerdos y resoluciones que dicte la Junta Directiva. Sin embargo, si el gerente general estimare que cualquiera de éstos es contrario a las disposiciones legales o a los intereses del Banco, deberá presentar su objeciones por escrito, dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se dictaron.
Si la Junta mantuviere su resolución o acuerdo, el gerente general deberá dar cumplimiento a lo resuelto, pero quedará exento de responsabilidad en el caso.
- Autorizar con su firma, conjuntamente con el presidente, la memoria anual y, con carácter exclusivo, todos los otros documentos que se señalen en los reglamentos de la presente ley y en los acuerdos de la Junta Directiva.
- Ejercer la representación legal del Banco, judicial y extrajudicial, con las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma que determina el artículo 1253 del Código Civil, con sujeción a las disposiciones legales y a las instrucciones especificas que le imparta la Junta Directiva.
- Delegar atribuciones en el subgerente o en otros funcionarios del Banco, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria.
- Ejercer las demás funciones que le correspondan de conformidad con esta ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales que fueren aplicables.
Artículo 30Verificando formato
Vigente desde 13 de noviembre de 1986 · texto SINALEVI
El Banco deberá tener una auditoría interna para la vigilancia y fiscalización preventiva y la que corresponda posteriormente de todas sus dependencias.
La Auditoría Interna funcionará bajo la responsabilidad y dirección inmediata de un auditor o, en su defecto, de un subauditor, nombrados por la Junta Directiva con el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros, como funcionarios de tiempo completo y de dedicación exclusiva.
El auditor interno deberá ser contador público autorizado y reunir, además, los requisitos exigidos para el cargo de gerente general. Sólo podrá ser removido cuando, a juicio de la Junta Directiva, previo levantamiento de la información correspondiente, se demuestre que no cumple debidamente con las funciones y deberes inherentes a su cargo. Por la naturaleza de su cargo y el origen de su nombramiento, estará sujeto a las disposiciones que para los miembros de la Junta Directiva indican los artículos 14 y 16 de la presente ley, en cuanto le fueren aplicables. La remoción del auditor interno sólo podrá acordarse por el mismo número de votos necesarios para su nombramiento, previa consulta a la Contraloría General de la República.
(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
Artículo 31
Vigente desde 13 de noviembre de 1986 · texto SINALEVI
El auditor interno tendrá las siguientes funciones, además de las que le señale la Junta Directiva:
- Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin voto, y velar porque se cumplan cabalmente las resoluciones y disposiciones que ella le encargue.
- Vigilar y fiscalizar las operaciones, el cumplimiento de las obligaciones, la adecuada utilización y administración de los bienes y el correcto manejo de los recursos del Banco.
- Fiscalizar, en cuanto tenga relación con su cargo, todos los actos, controles y operaciones del Banco, para lo cual verificará la contabilidad y los inventarios con los documentos correspondientes y realizará las investigaciones que juzgue pertinentes. ch) Hacer los arqueos y demás verificaciones que considere convenientes, por lo menos dos veces al año, sean parciales o totales, sin previo aviso.
- Presentar informes de sus actividades de inspección y fiscalización a la Junta Directiva, la cual podrá solicitarle las demás actuaciones que estime necesarias.
- Comunicar al gerente general, por escrito, todas las irregularidades que observe en las operaciones y en el funcionamiento del Banco, y proponerle las medidas correctivas y preventivas necesarias. En caso de que el respectivo funcionario no resuelva el problema dentro de un plazo prudencial, después de recibido el informe correspondiente, deberá someter el caso, sin pérdida de tiempo, a conocimiento y resolución de la Junta Directiva.
- Examinar libremente todos los libros y archivos del Banco y exigir la presentación de balances, estados de situación, cuentas y demás antecedentes que considere oportunos, en la forma, condiciones y plazos que conjuntamente acuerden el gerente general y él.
- Velar porque se cumplan estrictamente los encargos que la Junta Directiva le encomiende.
- Ejercer las demás funciones que se le asignen en las leyes y los reglamentos.
Artículo 32
Vigente desde 13 de noviembre de 1986 · texto SINALEVI
Los balances, cuentas y estados del Banco deberán remitirse mensualmente a la Auditoría General de Bancos.
Artículo 33
Vigente desde 13 de noviembre de 1986 · texto SINALEVI
El gerente general deberá preparar oportunamente el proyecto de memoria anual y dentro de los primeros tres meses de cada año fiscal, el Banco deberá publicar su texto final, que deberá circular ampliamente, para dar a conocer su situación económica y las labores realizadas en el año precedente. En la memoria deberá incluirse el balance de situación, el estado de ingresos y egresos y el estado de la ejecución presupuestaria así como otros estados que se consideren convenientes para describir mejor la situación institucional.
CAPÍTULO III
Del patrimonio, de los recursos y de las prerrogativas del Banco
Artículo 34
Vigente desde 13 de noviembre de 1986 · texto SINALEVI
El patrimonio del Banco estará formado por sus recursos de capital y de reservas.
Los recursos de capital estarán constituidos por los provenientes del traspaso del patrimonio de la Caja Central de Ahorro y Préstamo del Banco Crédito Agrícola de Cartago, y por un aporte inicial del Estado, de mil millones de colones; por los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y del Fondo de Subsidios para Vivienda a que se refiere el título tercero de esta ley, y por las asignaciones de capital posteriores que el Estado, los organismos nacionales, las instituciones internacionales u otras personas físicas o jurídicas le donen o entreguen en cualquier forma; además, por las ganancias obtenidas de las operaciones financieras del Banco.
Artículo 35
Vigente desde 23 de abril de 2026 · texto SINALEVI
Además de los recursos mencionados en el artículo precedente, el Banco contará con los que obtenga de créditos internos y externos que contrate, con los que se le asignan en esta ley y con los provenientes de la venta de los valores que emita. En el caso de los créditos externos, el Banco podrá contratarlos directamente, previa autorización de su Junta Directiva y el Banco Central de Costa Rica, siempre y cuando no requieran la garantía soberana del Estado. En caso de requerir garantía soberana, se deberá proceder de conformidad con la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, contar con autorización del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), la Autoridad Presupuestaria, el Ministerio de Hacienda y la posterior aprobación de la Asamblea Legislativa.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 10538 del 2 de octubre del 2024, "Reforma Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda), para reformar el Fondo Nacional de Vivienda y Promover el Acceso a Vivienda para la clase media")
Artículo 36
Vigente desde 23 de abril de 2026 · texto SINALEVI
Los recursos operacionales del Banco, entendidos estos como los requeridos para financiar sus gastos administrativos y de inversión, serán los intereses, las comisiones de administración y garantía, los ingresos por las participaciones y demás ingresos que obtenga con motivo de la realización de sus operaciones, tanto aquellas realizadas por los fondos especiales que administra, según los porcentajes establecidos en los artículos 42 y 49 de esta ley, como por el propio Banco.
Estos recursos se utilizarán para atender exclusivamente la operativa total de la entidad, incluyendo cualquier diferencia que se presente entre el aporte y el costo de operación de alguno de los fondos administrados, ya sea para el periodo actual o para periodos futuros, para lo cual se crearán las reservas requeridas según las necesidades estimadas en función de la visión plurianual definida por el Banco.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 10538 del 2 de octubre del 2024, "Reforma Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda), para reformar el Fondo Nacional de Vivienda y Promover el Acceso a Vivienda para la clase media")
Artículo 37
Vigente desde 13 de noviembre de 1986 · texto SINALEVI
El ejercicio fiscal del Banco será el año calendario.
Artículo 38
Vigente desde 31 de marzo de 1992 · texto SINALEVI
Para la mejor realización de sus objetivos, el Banco gozará de la exención de tributos de toda clase, presentes y futuros.
Además tendrá las siguientes prerrogativas:
- Sus operaciones y las que realice con las entidades autorizadas estarán exentas de impuestos, directos e indirectos, nacionales y municipales, incluidos los de papel sellado, timbres fiscales, timbres y otros cargos de los colegios profesionales y de derechos registrales.
Las escrituras y demás operaciones referentes a programas calificados de interés social, de acuerdo con las regulaciones que emita el Banco Hipotecario de la Vivienda (BAHNVI), devengarán el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios profesionales que correspondan.
- Igual exención rige para la emisión y traspaso de los títulos valores que emita o garantice.
- Exención de rendir fianza decostas, de hacer depósitos para lograr embargos preventivos y de hacer depósitos para participar en remates judiciales.
. ch) Inembargabilidad de sus bienes, depósitos, fondos y rentas, salvo que contractualmente renuncie a este beneficio para obtener facilidades crediticias determinadas.
Las certificaciones que expida la Gerencia General, refrendadas por el auditor interno del Banco, tendrán el carácter de título ejecutivo cuando se refieran a obligaciones en favor de ella.
( Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7208 de 21 de noviembre de 1990 ). ( Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7208 de 21 de noviembre de 1990 ) (Nota: Sobre el contenido de este artículo, véase el numeral 16 de la ley N° 7088 del 30 de noviembre de 1987-importación de vehículos- y artículos 50 y 55 de la Nº 7293 de 31 de marzo de 1992 -exención de pago de futuros impuestos-)
Artículo 39
Vigente desde 13 de noviembre de 1986 · texto SINALEVI
Para constituir hipotecas a favor de uno de los entes autorizados, en las que se haga uso de los Fondos del FOSUVI, bastará con que el contrato conste al pie de una certificación que sobre propiedad del inmueble y sus gravámenes expida el Registro Público, siempre que el deudor haga autenticar su firma por un notario, quien le pondrá fecha cierta al documento. Al constituirse la hipoteca se podrán indicar las modificaciones de naturaleza, situación y linderos del inmueble o inmuebles que se gravan. Estas modificaciones estarán libres de todo derecho y de ellas tomará nota el Registro Público. La cesión de créditos hipotecarios podrá hacerse por simple endoso al pie del título del crédito, siempre que el endosante haga autenticar su firma en la forma mencionada.
Artículo 40
Vigente desde 13 de noviembre de 1986 · texto SINALEVI
En los créditos con recursos del FOSUVI, la cancelación de las hipotecas otorgadas o cedidas, podrá hacerse por medio de una razón de pago puesta al pie del título, firmada por la persona o personas debidamente facultadas por el ente autorizado. Para efectos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, deberán ser autenticadas por un abogado y deberán tener razón de fecha cierta.
TÍTULO TERCERO
DE LOS RECURSOS PARA VIVIENDA PRODUCTIVA
CAPÍTULO I
Del Fondo Nacional para Vivienda