Ley
Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios
- Número
- 832
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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Artículo 1
Vigente desde 4 de noviembre de 1949 · texto SINALEVI
Declárase de interés público todo lo relativo a la fijación de los salarios, como un medio de contribuir al bienestar de la familia costarricense y de fomentar la justa distribución de la riqueza.
Artículo 2
Competencia del Consejo Nacional de Salarios
Vigente desde 9 de mayo de 1995 · texto SINALEVI
La fijación de los salarios mínimos estará a cargo de un organismo técnico permanente, denominado Consejo Nacional de Salarios, órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Para cumplir con esta función, el Consejo gozará de plena autonomía y de personalidad y capacidad jurídicas instrumentales.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7510 de 9 de mayo de 1995)
Artículo 3
Financiamiento del Consejo Nacional de Salarios
Vigente desde 9 de mayo de 1995 · texto SINALEVI
El Consejo Nacional de Salarios se financiará con:
- Las partidas presupuestarias que el Poder Ejecutivo le asigne, en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República, para garantizarle el cumplimiento eficaz y eficiente de sus funciones.
- Las contribuciones y las donaciones que le otorguen instituciones públicas o privadas y organizaciones internacionales.
- Cualquier otro recurso que se le asigne por ley.
Estas formas de financiamiento se consignarán, dentro del Presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en un programa aparte que debe incluir, además, las partidas presupuestarias asignadas a pagar las remuneraciones de los funcionarios del Departamento de Salarios y las dietas de los directores miembros del Consejo.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7510 de 9 de mayo de 1995)
Artículo 4
Integración del Consejo Nacional de Salarios
Vigente desde 9 de mayo de 1995 · texto SINALEVI
Integrarán el Consejo Nacional de Salarios nueve miembros directores, nombrados por el Poder Ejecutivo: tres representarán al Estado; tres, a los patronos y tres, a los trabajadores.
Todos los directores serán responsables por sus actuaciones, en los términos establecidos en la Ley General de la Administración Pública.
Asimismo, por cada delegación, se nombrará un director suplente, en igual forma que los directores propietarios. El Reglamento de esta Ley dispondrá actuación de los suplentes.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7510 de 9 de mayo de 1995)
Artículo 5
Vigente desde 4 de noviembre de 1949 · texto SINALEVI
Para ser miembro director del Consejo Nacional de Salarios se requiere:
- Ser ciudadano costarricense en ejercicio;
- Ser mayor de edad; y
- Saber leer y escribir.
Tratándose de los representantes del Estado deben además ser entendidos en materias económico-sociales.
El cargo de miembro del Consejo es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público.
Artículo 6
Vigente desde 4 de noviembre de 1949 · texto SINALEVI
Para el nombramiento de los miembros directores del Consejo Nacional de Salarios se seguirán las siguientes disposiciones:
- El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con un mes de antelación a los respectivos nombramientos, hará publicar un aviso en "La Gaceta Oficial", instando a las asociaciones o sindicatos patronales y sindicatos de trabajadores que existan en el país, para que dentro de los quince días siguientes le envíen una lista con el nombre de diez personas;
- Una vez recibidas las nóminas correspondientes, el Poder Ejecutivo por medio de decreto, hará los respectivos nombramientos, para lo cual gozará de libre facultad de elección. Al mismo tiempo designará a su tres representantes. Los nombrados se juramentarán ante el Ministerio del ramo; y
- Si no se presentaren nóminas, el Poder Ejecutivo hará la elección libremente.
Artículo 7
Vigente desde 4 de noviembre de 1949 · texto SINALEVI
Una vez verificados los respectivos nombramientos y rendido el juramento de ley, los electos se instalarán procediendo a elegir entre ellos, en votación secreta y por simple mayoría, a su Presidente. El Encargado de la Oficina de Salarios del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, actuará como Secretario del Consejo Nacional de Salarios, con voz pero sin el derecho de voto.
Artículo 8
Vigente desde 4 de noviembre de 1949 · texto SINALEVI
Los miembros directores durarán en el ejercicio de sus cargos cuatro años, siendo reelegibles indefinidamente.
Sin embargo, podrán ser removidos de sus cargos en cualquier tiempo, si la asociación o sindicato que representen les negare su confianza. De igual facultad gozará el Estado respecto de sus representantes.
Artículo 9
Vigente desde 4 de noviembre de 1949 · texto SINALEVI
En el caso previsto por el párrafo segundo del artículo anterior o por renuncia o fallecimiento de cualquiera de los miembros directores, se hará la reposición siguiendo el mismo procedimiento que se indica en el artículo 6º.
Artículo 10
Vigente desde 4 de marzo de 1952 · texto SINALEVI
Los miembros de Consejo y el Secretario de dicho organismo, devengarán por sesión celebrada a la que asistan, la dieta que determine el respectivo Reglamento. Sin embargo, en cuanto al Secretario las dietas no excederán de cincuenta al año y siempre que sus labores sean en horas extraordinarias. El caso del Secretario constituye una excepción al artículo 49, párrafo primero de la Ley de Administración Financiera de la República.
(Así reformado por el artículo 1º de Ley Nº 1417 de 4 de marzo de 1952).
Artículo 11
Vigente desde 4 de noviembre de 1949 · texto SINALEVI
La Oficina de Salarios del Ministerio de Trabajo y Previsión Social se considerará como un Departamento del Consejo Nacional de Salarios.
Además éste contará con las demás dependencias u oficinas, que para la mejor realización de sus fines, determine el respectivo Reglamento.
Artículo 12
Vigente desde 4 de noviembre de 1949 · texto SINALEVI
Corresponde a la Oficina de Salarios:
- Llevar una estadística de todos los salarios que se pagan a los trabajadores de toda la República;
- Levantar un índice del costo de la vida y formular un cuadro general de las diferentes condiciones y aspectos que tengan relación con la fijación de los salarios;
- Determinar el movimiento del valor de la moneda nacional para efectos de fijar su poder adquisitivo;
- Fijar las posibilidades económicas de las diferentes actividades que concurren en el proceso de la producción de la riqueza; y
- Rendir los informes que le sean solicitados por el Consejo Nacional de Salarios y realizar las demás actividades que aquél o el respectivo Reglamento determinen.
Artículo 13
Vigente desde 4 de noviembre de 1949 · texto SINALEVI
Los funcionarios de la Oficina de Salarios deben reunir, además de las condiciones que se establezcan en el respectivo Reglamento, las de especialización y competencia en materias económico-sociales.
Artículo 14
Vigente desde 4 de marzo de 1952 · texto SINALEVI
El Consejo Nacional de Salarios y la Oficina de Salarios, para mejor llenar su cometido, podrán requerir de las autoridades, oficinas y demás instituciones públicas, la ayuda o los informes que necesiten.
Las empresas particulares tienen la obligación de suministrar los datos que se les pidan, con las limitaciones que establece la legislación común.
Queda prohibido revelar cualquier dato o condiciones de trabajo de que conocieren con motivo de sus funciones y la infracción de esta disposición será penada con multa de cincuenta a quinientos colones, según la gravedad de la falta.
Tanto los miembros del Consejo como el Jefe de la Oficina de Salarios y sus asistentes, tendrán el carácter de autoridades, en los términos del artículo 589 del Código de Trabajo.
(Así reformado por el artículo 1º de Ley Nº 1417 de 4 de marzo de 1952).
Artículo 15
Vigente desde 4 de noviembre de 1949 · texto SINALEVI
La fijación del salario mínimo se hará para las actividades intelectuales, industriales, agrícolas, ganaderas o comerciales, y de acuerdo con las diferentes circunscripciones territoriales o económicas. Podrá hacerse también para una empresa determinada.
Artículo 16
Vigente desde 10 de octubre de 1975 · texto SINALEVI
Toda fijación de salarios mínimos se hará por un período de un año, salvo el caso de revisión que regirá por el tiempo que falte.
A más tardar, el primero de noviembre de cada año el Consejo hará la determinación de salarios mínimos para todo el país, mediante resolución motivada que deberá ser suscrita por todos sus miembros, aunque alguno o algunos de éstos salven su voto. En este último caso, la resolución debe ir acompañada de los respectivos votos salvados, cuyos autores quedan obligados a razonar sus conclusiones.
(Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 5809 de 10 de octubre de 1975).
Artículo 17
Vigente desde 1 de julio de 1954 · texto SINALEVI
El Consejo debe comunicar inmediatamente la resolución de mínimos que hay acordado el Ministerio de Trabajo y Previsión Social para que éste, en el transcurso de los diez días posteriores a su recibo, si se tratar de una revisión, o un mes si se tratare una fijación, le dé su aprobación o le devuelva al Consejo con las observaciones que crea pertinentes. En este último caso, si dicho Consejo confirma su resolución, el Ministerio no podrá negarse a darle su aprobación. Si transcurridos los diez días o el mes, según sea el caso, el Ministerio no hiciere observaciones al respecto, la resolución del Consejo quedará firme para efecto de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 siguientes.
(Así reformado por Ley Nº 1766 de 1º de julio de 1954).
Artículo 18
Vigente desde 10 de octubre de 1975 · texto SINALEVI
Toda fijación de salarios mínimos será hecha, durante el período indicado en el artículo 16, pro el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Decreto Ejecutivo, que regirá a partir del primero de enero del año que corresponda.
(Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 5809 de 10 de octubre de 1975).
Artículo 19
Vigente desde 4 de noviembre de 1949 · texto SINALEVI
En cualquier tiempo y a solicitud de cinco patronos o quince trabajadores de una misma actividad, el Consejo Nacional de Salarios procederá a revisar los salarios mínimos fijados, y su fuere del caso, hará un nueva fijación.
Tratándose de salarios determinados para una sola empresa, la solicitud la podrán hacer el patrono de que se trate o cinco trabajadores que presten sus servicios en la misma.
Cualquier modificación o derogatoria que se haga, entrará a regir diez días después de la promulgación del decreto correspondiente.
En este caso es aplicable lo dispuesto en el artículo 17.
Artículo 20
Vigente desde 4 de noviembre de 1949 · texto SINALEVI
Tanto el Consejo Nacional de Salarios como la Oficina de Salarios, darán audiencia a patronos y trabajadores para oír sus puntos de vista y recibir los informes que se les presentes.
El Reglamento determinará la forma en que se ha de realizar esta audiencia.
Artículo 21Verificando formato
Vigente desde 4 de noviembre de 1949 · texto SINALEVI
Este Decreto-Ley comenzará a regir a partir del primero de diciembre de este año y deroga todas las disposiciones que se le opongan.
Transitorio Primero.- El primero de diciembre de este año el Ministerio de Trabajo y Previsión Social procederá a hacer la publicación en "La Gaceta" a que se refiere el artículo 6º y dentro de la segunda quincena del mismo mes y año el Poder Ejecutivo hará el nombramiento de los miembros directores del Consejo Nacional de Salarios, el que se instalará e iniciará sus funciones dentro de la primera semana del mes de enero del año mil novecientos cincuenta.
Transitorio Segundo.- Hasta tanto no si instale el Consejo Nacional de Salarios, las Comisiones Mixtas de Salarios Mínimos existentes continuarán en sus funciones, las que deben pasar a aquél todos los asuntos de que estuvieren conociendo al terminar en sus labores.
Transitorio Tercero.- La partida consignada en el presupuesto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Capítulo II, Artículo 863, para cubrir las dietas de las Comisiones Mixtas de Salarios Mínimos, se destinará para cubrir dietas y gastos generales del Consejo Nacional de Salarios.