Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00201-2020
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00201-2020
- Fecha
- 16 de octubre de 2020
- Expediente
- 14-000648-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"IV.- SOBRE EL FONDO: La denuncia planteada por INSTACREDIT S.A esta fundamentada en la no inscripción de los testimonios de las escrituras 52, 91, y 122 del tomo 11 del protocolo del notario denunciado Jorge Bonilla Peña, las cuales fueron debidamente autorizadas el 19 de febrero, 7 de marzo y 29 marzo todas del 2014 a favor de INSTACREDIT S.A, en garantía de préstamos otorgados.En el transcurso de este proceso el
juzgado Notarial le otorgo un mes al notario para que inscribiera dichas escrituras, mediante resolución de las nueve horas veintiún minutos del treinta y uno de julio del dos mil quince, plazo en que inscribió la escritura 52/11, posterior a dicho plazo inscribió la escritura 122/11 y a la fecha de hoy no se ha inscrito la escritura 91/11.El del Código Notarial establece entre las competencia del notario lo indicado en el inciso H), el cual indica: "Efectuar las diligencias concernientes a la inscripción de los documentos autorizados por él." cuando corresponda a bienes registrales, a su vez el artículo 144 del mismo código en su inciso A)-, establece: "Se impondrá a los notarios suspensión de uno a seis meses, según la gravedad de la falta, cuando: a) Atrasen durante más de seis meses y por causa atribuible a ellos, la inscripción de cualquier documento en los registros respectivos, después de ser prevenidos, para inscribirlo y habérseles otorgado un plazo de uno a tres meses. Si, pasados los seis meses de suspensión, el documento aún no hubiese sido inscrito, la sanción se mantendrá vigente hasta la inscripción final." Los artículos anteriores son la base en el presente caso, analizando cada escritura por aparte.En el caso de la escritura 52/11, la misma se inscribió dentro del plazo otorgado por el juzgado, por lo que no es posible establecer una sanción dado que se realizo dentro el plazo concedido en el artículo 144 inciso A) antes indicado, en el caso de la escritura 122 /11 la mismo fue constituida a las diez horas del veintinueve de marzo del dos mil catorce y fue presentado al Registro Nacional el siete de abril del dos mil catorce, al tomo dos mil catorce, asiento ciento veinticinco mil setecientos treinta y uno, el cual no quedo inscrito y se le estableció un defecto el cual corresponde a una colisión de fecha 7 de mayo del 2014 la cual fue levantada el 1 de agosto del 2016, una segunda colisión el 6 de mayo del 2014 que fue levantada el 5 de septiembre del 2014, una vez levantados ambas anotaciones se pudo inscribir la escritura 122 /11 el 28 de septiembre del 2016. No obstante al notario denunciado mediante la resolución de las nueve horas veintiún minutos del treinta y uno de julio del dos mil quince se le concedió al notario el plazo de un mes para que inscriba los instrumentos objeto del proceso y lo compruebe con documento idóneo, la cual se le notifico el 15 de agosto del 2015, por lo que tenía para realizar dicha inscripción hasta el 16 de septiembre del 2015, lo cual no realizo hasta el 28 de septiembre del 2016, doce meses después de la otorgado por el juzgado notarial, por lo que con fundamento en los inciso H), 139 y 144 inciso A), todos del Código Notarial que contemplan el deber de inscripción y tipifican expresamente la falta de inscripción dentro del plazo concedido se le debe aplicar al notario denunciado una corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio del Notariado, tal como lo estableció la jueza de primera instancia.Con referencia a la escritura 91/11 la misma aún no se ha inscrito, la misma se constituyó el 7 de marzo del 2014, y el notario lo presento al Registro Nacional el 2 de abril del 2014 al tomo dos mil catorce asiento ciento veinte mil ciento ochenta y siete, la falta de inscripción se fundamenta en que existe una colisión inscrita desde el 19 de marzo del 2014, para lo cual se le otorgo un mes para su inscripción sin que a la fecha del dictado de esta resolución se haya inscrito.El notario conocedor del derecho y de la correcta forma de confeccionar las respectivas documentos notariales que se deben inscribir en los registros nacionales, que le establece claramente el Código Notarial, en los donde deben realizar los estudios necesarios para verificar toda la información referente al negocio a documentar e inscribir, así como la obligación diligente que una vez constituido y firmado dicho instrumento notarial, debe de presentarse a la mayor brevedad posible ante el registro respectivo para su inscripción. En el caso que nos ocupa de la escritura 91/11 el notario confecciono la misma el 7 de marzo del 2014, y la presento al Registro Nacional para su inscripción hasta el 2 de abril del 2014, casi un mes después de su constitución lo que demuestra descuido en su actuación notarial, dado que de haberse presentado el día de su constitución o el primer día hábil siguiente dicha escritura se hubiera inscrito evitando la afectación que su atraso le produjo,dentro de éste proceso, con lo cual debe aplicársele lo indicado en el inciso A) del Código Notarial y sancionarlo con un mes de suspensión en su actividad notarial pero la misma se mantendrá hasta la inscripción respectiva, con lo que se confirma en todos sus extremos lo resuelto por el juzgado de primera instancia.Se debe declarar sin lugar el recurso de apelación planteado por el Notario Jorge Bonilla Peña contra la sentencia de primera instancia 298-2018 de las catorce horas y cincuenta y nueve minutos del veintinueve de mayo del dos mil dieciocho confirmando en todos sus extremos dicha resolución".