Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00151-2020
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00151-2020
- Fecha
- 4 de septiembre de 2020
- Expediente
- 17-000484-0627-NO
- Materia
- notarial, civil
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"V.- [...] Estima esta Cámara, que la culminación del proceso sucesorio notarial no se podía exigir, pues la notaria no contaba con la totalidad de los montos acordados para su conclusión, pero el procedimiento tampoco superó la etapa de apertura, a pesar de que la notaria había recibido el ochenta y seis punto ochenta y siete por ciento de la cantidad pactada. La causa eficiente de todo este gran entuerto tiene un único titular y responsable: la notaria pública Mayra Trejos Salas, y siendo una regla elemental de justicia, con amplio socaire constitucional, que quien rompe algo lo debe reparar, procede imponer a l a notaria no la obligación de terminar el trámite sucesorio e inscribir una escritura que resulta imposible de inscribir -porque no existe-, sino la devolución de las sumas canceladas, sea, seis millones quinientos mil colones. En efecto, la relación de los del Código Civil permiten aplicar de manera automática la doctrina de la convertibilidad de las pretensiones, pues habiendo solicitado la denunciante que se termine el proceso sucesorio, y resultando imposible dicha obligación de hacer, lo que procede es modificar la suspensión para rebajarla a un mes reducida conforme lo dispuesto en el inciso a) y 148 del Código Notarial, sanción que se mantendrá vigente hasta que satisfaga de manera integral el reintegro de las sumas pagadas por un trámite de un proceso sucesorio notarial que no terminó, por concepto de daños y los intereses calculados al tipo legal -certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica- de conformidad con el del Código Civil, del período comprendido entre el diecisiete de noviembre del dos mil dieciséis hasta el día de su efectivo pago, por concepto de perjuicios (Ver voto 175-2011, de las catorce horas del día ocho del mes de agosto de dos mil once, del Tribunal Disciplinario Notarial), que se liquidarán en ejecución de sentencia. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de manifestarse al respecto (Voto Nº 962 de las 10:15 horas del 14 de diciembre de 2005), siendo de interés citar, en lo que interesa el voto Nº 296 de las 14:40 horas del 14 de septiembre de 2001 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II: "la obligación de hacer y dar que se reclama (restitución del inmueble), se revierte o sustituye automáticamente, por imperio de la ley, en daños y perjuicios, a tenor de lo dispuesto en los artículos 700 del Código Civil y 149 de la Ley General de la Administración Pública, según los cuales, toda obligación de hacer o no hacer a cargo el deudor, se convierte en indemnización de daños y perjuicios para el supuesto de incumplimiento. En el presente caso, Así las cosas, se acoge en forma parcial el recurso de apelación y se modifica la sanción impuesta imponiéndole a la notaria un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, que se mantendrá vigente hasta que le devuelva a la quejosa la suma de seis millones quinientos mil colones, conforme lo dispuesto en el artículo 144 inciso a) y 148 del Código Notarial y la jurisprudencia de este Tribunal, pagada por una labor que no realizó, y los intereses al tipo legal -certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica- de conformidad con el del Código Civil, del período comprendido del diecisiete de noviembre del dos mil dieciséis hasta el día de su efectivo pago, ante la imposibilidad de cumplimiento de la terminación de la actividad judicial no contenciosa pretendida, esto en virtud de lo establecido por los artículos 324, 325 y 700 del Código Civil, Ley Nº 63 en relación con los .7 y 138 del Código Procesal Civil."