Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00051-2019
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00051-2019
- Fecha
- 5 de abril de 2019
- Expediente
- 18-000082-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"VI.- Ausencia de Perjuicio: La señora defensora sustentó este argumento en que se sanciona a su representado por la presentación tardía de un matrimonio que está ahora inscrito y señala que se sanciona sin un fin; sin perjuicio, por lo que la sanción violenta los principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad y pidió que su patrocinado sea eximido de toda pena y responsabilidad. Tampoco se comparte el agravio. En materia de matrimonios, este
Tribunal ha sostenido que el deber de enviar los documentos ante el Registro Civil, es una obligación legal distinta del mandato de inscribir los matrimonios ante esa entidad. Así, sobre el particular, se explicó en el Voto No. 150-2016, de las diez horas cincuenta y cinco minutos del trece de octubre del dos mil dieciséis: ”… …Es claro, como ya se ha explicado en otras ocasiones, que si bien el deber de presentación es parte de la obligación general de inscripción (sustentado en el del Código Notarial en relación con el citado numeral 33), es un deber claramente diferenciado e independiente, pues la demora prolongada en su cumplimiento, puede implicar la no publicidad del acto por largo tiempo, consecuencia indeseada por el ordenamiento jurídico, que como se vio, requiere su pronta inscripción… Así, puede darse el caso de un matrimonio que se presente oportunamente, pero que no se haya registrado por defecto, no subsanado, atribuible a la persona notaria autorizante, o de otro que se presente fuera del plazo legal y no se haya inscrito o como el que nos ocupa, en que la documentación fue presentada fuera del plazo y fue inscrito. De esta forma, en el primer supuesto, el artículo 31 no se habría conculcado, como si el deber de inscripción, en tanto en el segundo, existiría responsabilidad por la transgresión de ambos deberes, o como en este caso, en que no se incumplió con el deber de inscripción (a tal punto que su transgresión no se invocó), pero si existe responsabilidad por no cumplir el
Dicho de otro modo, la inscripción no convalida el incumplimiento de otro deber, como la presentación dentro del plazo legal, de la documentación correspondiente al matrimonio autorizado. En esa idea, lo denunciado en este caso, se repite, no es la falta de inscripción de la citada documentación. De manera que el señalamiento de que el matrimonio fue inscrito, no resulta en un aspecto que deba tomarse en cuenta para el encuadre normativo, ni como factor para descartar la existencia de falta grave, ni para atenuar la sanción impuesta, pues la falta de registración, se repite, no fue denunciada…” (Véanse, también, en similar sentido, los Votos de este Tribunal números 72-2015, de las diez horas veintiún minutos del catorce de mayo del dos mil quince, 231-2015, de las catorce horas del nueve de octubre del dos mil quince y 104-2017, de las diez horas veinticinco minutos del veintitrés de junio del dos mil diecisiete). De esta forma, la circunstancia de que el matrimonio esté inscrito satisface la segunda obligación, pero no da por subsanado el primer mandato legal, que es el denunciado en este asunto y debiendo ajustarse la persona notaria, en tanto celebra un matrimonio al ordenamiento jurídico y resultando en este caso vulnerado, existe falta grave y la necesidad de proceder con la sanción respectiva, por mandato de los numerales 139 y 144 inciso e) del Código Notarial. Así, no se transgreden los principios que la defensa estima conculcados, pues el ordenamiento debe respetarse y las omisiones como las denunciadas y comprobadas, trastocan la seguridad jurídica y el correcto ejercicio del notariado. Ahora en lo tocante a la falta de perjuicio, debe explicarse que dentro del supuesto de hecho del numeral 144 inciso e) ibid, no está contemplado el perjuicio a las partes, como elemento indispensable para la procedencia de la sanción. De esta manera, si bien en el artículo 139 del Código Notarial dispone que se incurrirá en falta grave y por consiguiente, procederá la suspensión en todos los casos en que la conducta del notario perjudique a las partes, terceros o la fe pública, también señala como supuesto distinto y claramente diferenciado, causante de responsabilidad, el incumplimiento de requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, contemplados en las leyes o resultantes de las disposiciones emanadas de las autoridades públicas, en el ejercicio de competencias legales, como ocurre respecto del deber del numeral 31 del Código de Familia y por eso encuentra aplicación del numeral 144 inciso e) que impone la citada medida, que podrá ser aumentada según el numeral 145 inciso a) ibid, desde seis meses y hasta por tres años, cuando su actuación produzca daños o perjuicios materiales o económicos a terceros. De ahí que el perjuicio a las partes es un elemento que puede agravar la sanción, pero no se constituye en un aspecto indispensable en estos casos, para la configuración del supuesto sancionatorio. Además, la obligación de enviar el matrimonio en el plazo dispuesto, no está sujeto a la conveniencia, ni a libre voluntad de las partes o el notario. El artículo 31 del Código legal está formulado en términos imperativos “El funcionario debe enviar dentro de los ocho días siguientes a la celebración del matrimonio, copia autorizada de dicha acta y los documentos requeridos en el artículo 28 del Registro Civil” , y a esa obligación según se expresó, está sujeta la persona notaria pública que lo celebre, sin que las partes puedan exonerarlo de esa responsabilidad Así las cosas, si es irrelevante el que los contrayentes deseen o no su presentación, al tratarse de un efecto que la ley dispone debe darse como consecuencia necesaria del acto, resulta también inocuo el que les perjudique o no su falta de presentación, porque esta debe siempre producirse. Entonces no podría relevarse de responsabilidad al recurrente ante la falta de perjuicio o daño reclamado."