Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00162-2019
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00162-2019
- Fecha
- 17 de octubre de 2019
- Expediente
- 17-000277-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"VI.- Valoración de la Prueba: Cuestiona aquí la señora defensora un elemento que también refirió en el anterior agravio y para no repetir, se opta por analizarlo ahora y es la falta de un hecho probado o de prueba de la cual pueda deducirse que su patrocinada en forma voluntaria y a pesar de tener conocimiento de la inhabilitación, cartuló, irrespetando la veda. Relaciona este argumento con la circunstancia de que un elemento necesario para la procedencia de la falta disciplinaria, es la imputación a una voluntad libre. Luego, cuestiona el valor probatorio de un índice notarial y alega la necesidad de contar con copias de las matrices para determinar si en la confección del índice existe algún error, respecto de las fechas reportadas. En cuanto al primer argumento, la norma sancionatoria dispone que: “ARTÍCULO 145.- Suspensiones de seis meses a tres años. A los notarios se les impondrán suspensiones desde seis meses y hasta por tres años: b) Cuando cartulen estando suspendidos”. La norma no describe que la acción de la persona que cartule estando suspendida, deba ser única y exclusivamente dolosa, como para que fuera requisito comprobar esa clase de comportamiento. Cuando la exigencia constitucional, referida por la defensora, hace alusión al elemento moral de la falta, como la imputación a una voluntad libre, no excluye la culpa, es decir, la desatención, por negligencia o imprudencia, de los deberes funcionales que toda persona notaria debe observar. Lo que hace es excluir aquellos casos que puedan presentarse, por ejemplo, por fuerza mayor o caso fortuito, no invocados en el asunto. Así, conviene recordar lo que en ocasiones anteriores este
Tribunal explicó, cuando frente a argumentos como el que nos ocupa, ha señalado que la persona notaria tiene, como primera obligación funcional, asegurarse de su habilitación antes de aceptar la rogación y ejercer el notariado en cada caso y es que la seriedad del cargo que ocupa y la función que presta a la sociedad, le impone un nivel de diligencia mayor que el ordinario. Véase, en este sentido, que los artículos primero y segundo del Código Notarial, cuando definen al notariado público, parten de la concepción de que notario, es la persona habilitada legalmente para ejercer la función notarial. Como la inhabilitación puede deberse a situaciones sobrevenidas (algunas voluntarias y otras no) y dado que el notario público, tiene, por una parte, la obligación de autorizar actos válidos y eficaces, que puedan lograr la inscripción respectiva, y por otra, el deber de abstenerse de autorizarlos, por causa justa, legal o moral, debe asegurarse siempre y de previo, contar con esa habilitación, no solo por el contratiempo que se pueda generar para quienes rogaron sus servicios, sino por el respeto que debe tener para con el ordenamiento notarial que regula su función, dado el régimen de especial sujeción que lo vincula con normas que le imponen un grado de cuidado mayor que el común. Esta obligación, se ha reiterado en varias ocasiones, se transgrede no solo cuando se procede con dolo, es decir, cuando la persona notaria con conocimiento de causa, decide irrespetar la suspensión, sino también, cuando no se actúa con la debida diligencia (imprudencia, negligencia, falta de cuidado). Así, en el Voto No.191-2011, de las once horas del veinticuatro de agosto del dos mil once, se explicó: “Por otra parte, el supuesto contenido en el inciso a) del artículo 145 citado, no limita las consecuencias ahí previstas a los casos en que exista dolo, pues como señala el recurrente, también procede ante la culpa. En esta idea, establecer la intencionalidad dolosa o bien la culposa resulta importante para graduar la sanción, pues la primera acción, debe ser castigada más severamente que la segunda... Ahora, para que un profesional en derecho pueda ejercer el notariado público es necesario que esté habilitado para ese efecto, pues de lo contrario, los del Código Notarial lo obligan a excusar su participación, pues si no se abstiene, puede incurrir en responsabilidad disciplinaria y exponer al instrumento las consecuencias establecidas en el artículo 126 citado, además, por supuesto, de la afectación que esto provoca dentro del régimen al que está sujeto el notario. En razón de esta circunstancia, cada vez que son rogados los servicios de un cartulario y se disponga a realizar el acto o contrato correspondiente, debe estar plenamente seguro de contar con la habilitación respectiva. Esta se pierde, temporalmente, según el artículo 13 ibid, entre otros supuestos, cuando el notario es suspendido disciplinariamente, que es lo sucedido en la especie, por lo que la primera constatación que un notario debe realizar antes de aceptar la rogación, es verificar su habilitación para ejercer el notariado, lo que puede realizar, mediante la consulta respectiva en la Dirección Nacional de Notariado, que cuenta con un registro sobre este particular ( inciso d) del Código Notarial, conforme a la reforma introducida por la Ley número No. 8795 de cuatro de enero del dos mil diez, antes, inciso c)del artículo 24 de ese cuerpo de ley), sin dejar de considerar lo antes explicado sobre la publicación del edicto y sus efectos, como medio de notificación y de publicidad de la medida disciplinaria, al que debe estar atento todo notario. Así las cosas, aún y cuando el apelante no haya actuado con dolo, si no tomó las precauciones necesarias y con ello, incumplió un deber, es un asunto propio de su diligencia y si con ocasión de esto cartuló estando suspendido, debe asumir las consecuencias de este hecho…”. De manera, entonces, que con independencia del medio que escoja para asegurarse de su habilitación (consulta en el Boletín Judicial o la Gaceta, según corresponda, o en la Dirección Nacional de Notariado, vía telefónica o por internet), el ordenamiento le impone como obligación básica, asegurarse de su competencia funcional subjetiva, sea, de su habilitación para ejercer el cargo y como no se demostró que lo hiciera, aspecto que solo la parte le correspondía comprobar, si bien no se logra acreditar el dolo, la acusada no cumplió cabalmente esa obligación y desatendió, por culpa, una obligación básica que lo ubica en el supuesto de hecho del inciso a) del del Código Notarial, que en consecuencia, debe aplicarse en el caso.
Luego, a pesar de lo referido por la señora defensora, los índices notariales si tienen valor probatorio, aunque si bien no pleno, pues podría ser rebatido, por ejemplo, con la matriz del acto o contrato protocolar (aspecto en que lleva razón la recurrente), en ausencia de otra prueba que los contradiga (y en el caso, no hay ninguna), constituye un elemento para tener por establecido, en este caso, la existencia de las cartulaciones denunciadas y la fecha en que fueron realizadas. En este sentido, los índices, como refiere el Reglamento para su presentación (véase, por ejemplo, el Decreto Ejecutivo número N° 30250-C, publicado en la Gaceta número 69 del diez de abril del dos mil dos), constituyen una descripción de los actos y contratos asentados en el protocolo respectivo, suscrito por la propia persona notaria responsable; es un documento complementario y facilita la localización de la información y reflejan la certeza del ejercicio notarial, tan esa así, que su elaboración y corrección está reglada y sujeta a controles. , sin que exista cuestionamiento alguno sobre la calidad y certeza de la información visible en los aportados por el Archivo Notarial, no se comparte el criterio externado por la defensa pública. La defensa, si tenía dudas sobre la información brindada por los índices, debió haber aportado contraprueba para desmentirlos, pero nada de eso se hizo, y la invocación de una supuesta inseguridad, que no se concretasiquiera en algún indicio, que de pié para cuestionarlo, hace que el argumento sea insuficiente para variar lo resuelto."