Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00099-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00099-2018
- Fecha
- 26 de abril de 2018
- Expediente
- 13-000071-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“II.- Sobre el Fondo: En desacuerdo con la sentencia dictada, en cuanto le impuso la corrección de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, la licenciada Ramírez Rojas expresó varios argumentos que distan de ser considerados agravios en sentido técnico, pues no puntualizó los motivos de hecho o derecho en que fundamenta su impugnación. En efecto, en los enumerados primero, segundo y tercero, lejos de cuestionar las razones dadas en la sentencia de primera instancia, hace un recuento de los hechos del caso, contenidos, además, en el elenco realizado por el juez a quo, avalado en esta instancia, que con arreglo a la prueba y a las propias manifestaciones de la denunciada-apelante, tuvo por demostrado que autorizó un instrumento cuyo otorgamiento no presenció. Las razones de este proceder, explicadas en la contestación y reiteradas en este recurso son absolutamente inatendibles, pues representan una clarísima actuación contraria a las reglas y prohibiciones dispuestas por el Código Notarial. Así, no puede tenerse por justificado que ante el lamentable cuadro gripal que pudo sufrir y las condiciones atmosféricas reinantes en el momento y lugar en que ocurrieron los hechos, optara por enviar con su esposo, los folios correspondientes a su protocolo en que constaba impresa la escritura de poder de que trata este asunto, para que fuera suscrita por la denunciante-poderdante. El Código requiere de la presencia de la persona notaria en el momento del otorgamiento por los comparecientes y claro está, también al momento en que firmen como consecuencia de su conformidad, todo por imperativo del principio de inmediatez (véanse, los del Código Notarial). El eventual consentimiento de la denunciante, resulta irrelevante como causal de exoneración, pues el numeral 15 ibid, dispone que: “Carecerá de validez cualquier manifestación de las partes en que el notario sea relevado de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones”, y si resta validez a las cláusulas de irresponsabilidad expresas, con más razón a las que se alegan como tácitas. La razón es clara: No está al arbitrio de las partes o de la persona notaria disponer a su antojo del cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la ley y de observancia obligatoria para quien el Estado habilita al ejercicio del notariado, quien, además, está en una relación de especial sujeción. Y explicado esto, la presencia de un abogado-notario de la confianza de la quejosa al momento en que suscribió el poder, no le resta responsabilidad a la notaria, pues fue a ella a quien se le rogaron sus servicios, quien preparó la escritura y quien debía, en consecuencia, observar todos los deberes y respetar las prohibiciones de ley, que no permiten esa delegación o el traspaso de esa responsabilidad exclusivamente personal de quien autorizó el instrumento ( y del Código Notarial). Recuérdese, sin perjuicio de lo dicho, para los efectos de este recurso, que fue sancionada fue por el irrespeto de las normas que rigen el otorgamiento, la autorización y en general el uso del protocolo, no por la errónea asesoría.III.- En el cuarto apartado de su recurso, la apelante aduce que no hubo dolo, ni mala fe y que la quejosa no estuvo en estado de indefensión (ante la presencia de otro notario, aspecto ya resuelto en el considerando precedente) y señaló que para evitar más conflictos, pagó una suma considerable, todo para concluir que la sentencia debe ser revocada. Esa petición resulta imposible de cumplir. La quejosa procedió con un absoluto irrespeto y con un desconocimiento sorprendente de la función notarial, de sus deberes y obligaciones y de las prohibiciones que la ley le impone tratándose del otorgamiento y de la autorización de instrumentos públicos, incurriendo en un supuesto de evidentísima falta grave en el uso de su protocolo, que siempre ha sido considerado una afrenta directa a la propia esencia del notariado, pues incluso con la Ley Orgánica de Notariado anterior, previa por hechos similares la cancelación de la licencia. Este proceder, en el mejor de los casos displicente, no puede ser justificado por la ausencia de mala fe o de dolo (por más que debió ser consciente de la naturaleza de la función que ejerce y de que ese proceder era impropio), pues la norma castiga el hecho, tanto sea actué con dolo, como por culpa, que en este caso se reputa como gravísima. Y por último, la cuantiosa indemnización pagada tuvo efectos en el caso, pues la sanción que le fue impuesta fue menos que la mínima prevista por el numeral 146 inciso a) del Código Notarial, que contempla un rango de tres a diez años de suspensión en el ejercicio de la función notarial, reducción sobre la que este Tribunal tiene reservas y que no puede variarse en razón del principio de no reforma en perjuicio. Esa indemnización, sin embargo, no puede y en este se comparte lo señalado por el juez a quo, dar por resultado el archivo del expediente, pues se está ante un supuesto de evidente gravedad calificada, pues se reitera, está de por medio una principio básico, elemental e indisponible del ejercicio notarial, en los términos del del Código Notarial y 149 ibid, que no pueden dar pié para la revocatoria de la sentencia y la sanción ordenadas.”