Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00297-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00297-2017
- Fecha
- 24 de noviembre de 2017
- Expediente
- 16-000149-0627-NO
- Materia
- notarial
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal Disciplinario Notarial
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
“IV.- Este
Tribunal ya ha dicho, y reitera en esta oportunidad que los notarios públicos tienen la obligación de comprobar, de previo a sus actuaciones, que están en la aptitud legal de ejercer. Se ha demostrado en autos y carece de toda controversia, que el notario [Nombre1] cartuló entre el seis y dieciséis de febrero de dos mil quince, cuando para entonces estaba suspendido, y por tanto, inhabilitado para el ejercicio de funciones notariales y éso, es lo juzgado aquí. Note el apelante que, ante la ausencia de prueba de alguna impugnación de lo actuado y resuelto en el expediente en que se dictó la sentencia 258-2014, dicha sentencia conserva la autoridad de cosa juzgada material, y los efectos que produjo permanecen incólumes, por lo que, en este caso, esta Cámara está sujeta a su observancia. La norma aplicada, el inciso b) del del Código Notarial, contiene un supuesto de hecho o falta cuando los notarios "cartulen estando suspendidos", no cuando cartulen teniendo conocimiento pleno de la sanción y deliberadamente la ignoren o transgredan. No es que se está fundando la sanción en un hecho negativo, pues es un hecho positivo que el denunciado cartuló estando suspendido. El apelante ha alegado que existe un error en la dirección que aparece registrada, la cual, aseguró, ni él mismo conoce. Obsérvese que a folio 47 de este expediente corre copia del oficio AN-0915-2016 de 09 de setiembre de 2016, en el que, ante gestión del aquí denunciado, la licenciada Liseth Mora Soto le explicó la razón por la cual su domilicio electoral pasó de ser: "Provincia: Guanacaste (5), Cantón: Abangares (07), Distrito Electoral: Concepción (Coyolar) (002)", a ""Provincia: Guanacaste (5), Cantón: Abangares (07), Distrito Electoral: Santa Lucía (002)", pues "De conformidad con los de la Constitución Política, 12 inciso a) y k) y 43 del Código Electoral, Ley Nº 9291 publicada en La Gaceta Nº 129 del 06 de julio de 2015 y decreto Nº 09-2015, publicado en La Gaceta Nº 41 del 28 de febrero de 2015, hubo una modificación en cuanto al distrito electoral Concepción (Coyolar) código electoral CED1, con la creación del distrito electoral Santa Lucía, mismo código electoral, por lo que se absorbió el distrito Concepción (Coyolar) pasando a ser un poblado del [Dirección1] ", haciéndosele ver que: "En el caso de la dirección que se presenta en las dos solicitudes antes mencionadas resulta muy ambigua por lo que se le recomienda realizar una nueva solicitud de cédula, para que en la medida de lo posible brinde un domicilio con más exactitud". En ese sentido, se aprecia también que pese a que el denunciado ha reportado en dos oportunidades al Tribunal Supremo de Elecciones que su domicilio está en Guanacaste, aseguró ser vecino de Zapote, en San José. Así las cosas, si bien los argumentos del apelante son respetables, acogerlos sería introducir nuevos elementos a la norma que no fueron contemplados por el legislador, modificando la conducta a sancionar, con presupuestos subjetivos que atañen a la voluntad o ingenuidad de quien cartula estando suspendido. La jurisprudencia, ha sido sólida y conteste en ese sentido. Sobre el particular, ha dicho este Tribunal:"IV.- Ahora, en cuanto a la intencionalidad, ninguna prueba existe para establecer que la recurrente haya procedido dolosamente, pues las circunstancias que expone, son razonables, como para excluir esa posibilidad. Sin embargo, como se expresó, la norma castiga tanto a quien actúa con dolo, como a quien procede con culpa y esto es precisamente lo acontecido. Es entendido que para que un profesional en derecho pueda ejercer el notariado público es necesaria la respectiva habilitación, pues de lo contrario, los del Código Notarial lo obligan a excusar su participación, bajo pena de incurrir en distintas responsabilidades, exponiendo a los partes y al instrumento a las eventuales consecuencias establecidas en el artículo 126 ibid. En razón de esta circunstancia, cada vez que son rogados los servicios de un notario y se disponga a realizar el acto o contrato correspondiente, debe estar plenamente seguro de contar con la habilitación respectiva, pues la seriedad del cargo que ocupa y la función que presta a la sociedad, le impone un nivel de diligencia mayor que el ordinario, y para determinar la habilitación, bastaba hacer la consulta a la Dirección Nacional de Notariado, que , sin dejar de considerar, que la sanción se publica antes de entrar en vigencia en el Boletín Judicial. Esta diligencia se extraña en el caso y la hace incurrir en falta. Además, la acusada no estaba ante un supuesto de imposibilidad absoluta, como para exonerarla de responsabilidad, al tener a su alcance los medios públicos y accesibles para percatarse de la medida establecida en su contra, y se insiste, era su obligación asegurase de contar con la habilitación, antes de cada autorizar cada acto y no se probó que así lo hiciera." (Tribunal Disciplinario Notarial, Voto número 0236-2011, de las 09:40 del 10 de noviembre de 2011. Redactó el Juez Superior, Licenciado Juan Federico Echandi Salas).”