"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" UlpianoTribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, [Dirección1] , Teléfono: [Telf1] correo electrónico: [...] Fax: [Telf2] 1 de 8 Expediente NUE: EXPN5 Voto N°. 0228-2024 EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN006.dpjPROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL EXPEDIENTE EXPN1 DE: DIRECCIÓN NACIONAL DEL NOTARIADO CONTRA: [[Nombre1] ]. VOTO No. 228-2024
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas veintidós minutos del veintinueve de agosto del dos mil veinticuatro.- Proceso Disciplinario establecido por la Dirección Nacional de Notariado, representada por el licenciado Luis Fernando Alfaro Alpízar, quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número CED1 , vecino de Alajuela, en su condición de apoderado general judicial, contra el notario [[Nombre1] ], cédula de identidad número [CED2 ].
Redacta la Jueza Palacios Montero,
CONSIDERANDO
I.-
Antecedentes
Denuncia (f. 1 a
3
Apartado 3
Mediante denuncia recibida el 12 de abril de 2019 la Dirección Nacional de Notariado, representada por su apoderado general judicial, Luis Fernando Alfaro Alpízar, indicó que mediante que como parte de la Fiscalización se procedió a la revisión de instrumentos públicos autorizados, en el tomo de protocolo numero UNO (01), autorizado al notario encausado y documentación asociada al mismo. Logrando determinar las siguientes irregularidades: - Instrumento público número 229-1, que consta otorgado el 12 de febrero del ano 2018, falta de requisitos esenciales de validez del instrumento público; Existencia de lo que parece ser huella digital en la matriz, sin que se indique el motivo por el cual consta la misma, así como tampoco se indica a quien pertenece la misma ni de cual extremidad ni de cual dedo es. - Instrumento publico numero 233-1, que consta otorgado el 9 de marzo del año 2018: - falta de requisitos esenciales de validez del instrumento público: - Incongruencia con el índice de instrumentos públicos; - Existencia en el testimonio de razón o razones notariales con vista en la matriz sobre aspecto o aspectos que no constan en esta. Por lo anterior, al estimar que existió falta a los deberes funcionales sobre el ejercicio del notariado por parte del notario [Nombre 001], solicitó determinar el grado de responsabilidad que le corresponde a dicho fedatario e imponerle las sanciones que se estimen pertinentes, en concordancia con los hechos denunciados. Contestación (f. 17 a
19
Apartado 19
El notario [Nombre 001] contestó la acción indicando, que de los hechos denunciados por la Dirección de Notariado, como bien lo hacen ver en los testimonies que se presentan el suscrito Notario, reconoce no haber hecho el estudio correspondiente al estado civil de la compareciente [[Nombre2] ], al indicar en los testimonios, que es viuda y que después comparece casada una vez, con quien en vida fue [[Nombre3] ], sin embargo, en la matriz, el suscrito Notario, hizo la aclaración mediante nota Marginal que la señora es casada una vez, razón por la cual, se tuvo que retirar el documento sin inscribir, pero sin hacer la respectiva rescisión por cuanto no era necesario rescindir el documento, lo cual por testimonio ulterior, se presenta con el respectivo estado civil de la compareciente. El suscrito Notario, reconoce la falta de estudio de estado de la contrayente, sin embargo como bien lo hace ver el Registro de la Propiedad, de cuyo caso el documento presentado con la debida corrección no presentaba defecto alguno que impidiera su inscripción, lo cual genera que no se presente daño o perjuicio alguno a terceros; en ese mismo sentido hago saber que no se ve afectada la fe pública, en razón de no causarse afectación alguna, sin embargo, reconozco que la falta de diligencia del suscrito notario sobre el estado civil de la compareciente, fue el error del suscrito, sin embargo la compareciente manifiesta conscientemente hacer la donación sin perjuicio de terceros, voluntad que hace ver su interés en que se transmita el bien ahora inscrito en favor de la donataria, pues la titular del bien la que hace la donación. Que la huella digital en la matriz el suscrito Notario ha dado fe que corresponde a la persona quien dice ser, pues ha sido puesta en mi presencia, lo cual es claro que tampoco se ve afectada la fe pública. Quiero hacer ver a su autoridad que en el año 2018, mediante expediente EXPN2, existe este proceso abierto para verificar si existe alguna responsabilidad disciplinaria contra el suscrito, por lo cual parece ser que la Dirección Nacional de Notariado, pretende perseguir al suscrito notario por un mismo hecho dos veces, lo cual violenta el principio de ser juzgado dos veces por la misma causa. Así las cosas hago saber a su autoridad que no existe quebranto alguno sobre la voluntad de las partes o la fe pública. Pido se archive el presente proceso por existir un proceso que no ha terminado por seguido (sic) por la misma causa, sea el expediente EXPN3. Pido que las consideraciones que determine por parte de este Juzgado Notarial, se observe que no hubo quebranto de la fe pública y no existe daños y perjuicios en las partes. Pido se me absuelva de la posible falta de diligencia del suscrito Notario, en la fidelidad y responsabilidad depositada en la función pública. Resolución impugnada. La autoridad de primera instancia, Licda. Gloriela Garro Fernández, dictó la sentencia 2023000502 de las trece horas quince minutos del catorce de junio de dos mil veintitrés, mediante la cual declara CON LUGAR la acción disciplinaria de la Dirección Nacional de Notariado contra el notario [[Nombre1] ], a quien de conformidad con los inciso e) del Código Notarial, se le impone un apercibimiento en cuanto a la escritura 229-1 y una suspensión en el ejercicio del notariado de TRES MESES con relación a la escritura 233-1(EV 14/06/2023). Recurso de Apelación (EV 20/06/2023) Disconforme con lo así resuelto, apeló el licenciado [[Nombre1] ] Erick Zúñiga Madrigal, indicando que con el número de expediente EXPN4 – 8, según se aporta informe, que fue presentado como prueba al expediente judicial 19-001214- 0412-PE, donde pretende de la misma forma que inicia el proceso notarial del año 2018, haciendo los mismos argumentos que hoy en la resolución supra se recurre; donde tiene como fundamento la acusación el informe 59489, en los supuestos hallazgos que se me imputan como falta a la fe pública, lo cual tanto en el proceso le hizo EXPN4 – 8, como en el presente proceso que hoy tiene como resolución de los hechos probados para el acto de suspensión del ejercicio notarial, pretende por tercera vez juzgar al suscrito notario por los mismos hechos. Que dentro del proceso penal que se investigó por el Ministerio Público de Santa Cruz, Guanacaste, y que fue desestimado por el mismo órgano investigador, y se logra confirmar con la resolución del Juzgado Penal de Nicoya, resolución de las 08 horas 35 minutos del 15 de julio del 2021; y que se me persigue por la misma causa que hoy apelo, es claro que el suscrito Notario, esta siendo juzgado tres veces por el mismo hecho y que para muestra de esta apelación lo aporto a este Tribunal, por cuanto son los mismos hallazgos, son las mismas acusaciones y se me impone la misma sanción. En virtud de lo anterior, se violenta el principio constitucional de estar siendo juzgado por el mismo hecho. Que fue resuelto en sede penal y en sede administrativa, toda vez que existe identidad de persona, identidad objeto e identidad de causa. Por lo anterior, violenta el principio Non Bis Idem. Esa impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia mediante auto de las trece horas cincuenta y siete minutos del diez de julio del dos mil veintitrés (EV 10/07/2023) y genera que este Tribunal conozca del recurso.
II.-
Hechos Probados
Por corresponder al mérito de los autos y no haber sido aportada contraprueba que los contradiga y cuestione, se aprueba la relación de hechos demostrados realizada por la señora jueza.
III
Apartado III
Sobre el Recurso: El Licenciado [[Nombre1] ] alegó en su recurso que primeramente con el número de expediente EXPN4 – 8, que fue presentado como prueba al expediente judicial 19-001214- 0412-PE, donde pretende de la misma forma que inicia el proceso notarial del año 2018, haciendo los mismos argumentos que hoy en la resolución supra se recurre; donde tiene como fundamento la acusación el informe 59489, en los supuestos hallazgos que se me imputan como falta a la fe pública, lo cual tanto en el proceso le hizo (sic) EXPN4 – 8, como en el presente proceso que hoy tiene como resolución de los hechos probados para el acto de suspensión del ejercicio notarial, pretende por tercera vez juzgar al suscrito notario por los mismos hechos. Alega que dentro del proceso penal que se investigó por el Ministerio Público de Santa Cruz, Guanacaste, y que fue desestimado por el mismo órgano investigador, se logra confirmar con la resolución del Juzgado Penal de Nicoya, resolución de las 08 horas 35 minutos del 15 de julio del 2021; que se me persigue por la misma causa que hoy apelo, es claro que el suscrito Notario, esta siendo juzgado tres veces por el mismo hecho y que para muestra de esta apelación lo aporto a este Tribunal, por cuanto son los mismos hallazgos, son las mismas acusaciones y se me impone la misma sanción. En virtud de lo anterior, se violenta el principio constitucional de estar siendo juzgado por el mismo hecho. Que fue resuelto en sede penal y en sede administrativa, toda vez que existe identidad de persona, identidad objete e identidad de causa. Por lo anterior, violenta el principio Non Bis Idem.
IV
Apartado IV
Al respecto nótese, que este argumento es una reiteración del interpuesto en su escrito de contestación, el cual fue debidamente conocido por la autoridad de primera instancia, resolviendo en su momento mediante auto de las quince horas y treinta minutos del dieciséis de agosto del dos mil diecinueve (f. 23), indicando que “ Visto que la parte denunciada advirtió la existencia de un proceso disciplinario interpuesto por la Dirección Nacional de Notariado y tramitado en su contra en este mismo Juzgado, por lo que se estaría juzgando dos veces por la misma causa, se le hace ver al accionado que, por haber tenido a la vista el expediente al que hace referencia, es decir, el EXPN4, del cual se obtuvo una copia del escrito inicial para ser agregado a este expediente, se aprecia que el cuadro fáctico de la presente causa difiere sustancialmente de los hechos acusados en el líbelo de denuncia del proceso aludido, por lo que no son de recibo sus manifestaciones, pues no se estaría transgrediendo el principio non bis in idem con la tramitación de esta sumaria. Notifíquese.- *. Juan Carlos Granados Vargas, Juez/a Decisor/a” ; se observa que dicha resolución fue notificada al apelante mediante acta de notificación de fecha 11 de setiembre del 2019 (f. 24), sin que la misma fuera apelada, con lo cual tal actuación procesal adquirió firmeza generando efecto de cosa juzgada material. Asimismo, analizada en forma detenida la base fáctica del expediente EXPN4, se logra apreciar que la parte actora en dicha litis, fundamenta su denuncia en los documentos DRI-02-0081-2018 y DRI-02-0082-2018 del 12 y 13 de marzo del 2018 respectivmente, expedidos por la Dirección del Registro Inmobiliario basados en que el encausado manifiestó dentro de la escritura 223-1 que la compareciente [[Nombre2] ] era casada una vez y en el testimonio de la escritura 229-1 señaló que dicha señora era viuda una vez, ambos testimonios fueron presentados al Registro Público bajo las citas, respectivamente tomo 2018, asiento CED3 y tomo 2018, asiento CED4, pese a tener la información del estado civil de la compareciente contradictoria, éste último retirado sin inscribir. Mientras que la denuncia del proceso de análisis, con la misma parte actora, radica con fundamento en la fiscalización realizada al encausado por la cual se identificaron irregularidades en el documento 229-1 ya que este presentaba falta de requisitos esenciales, existencia de una huella digital sin indicarse el motivo ni a quién pertence; en atención al instrumento número 233-1 se le atribuye incongruencia con el índice de instrumentos públicos y existencia en el testimonio de razones notariales con vista en la matriz que no constan en ésta; con lo cual la causa difiere entre ambos procesos, pese a que en ambos un instrumentos público resulta coincidente como base de la atribución de faltas pero por causas diversas. Se hace ver al apelante que el artículo 19 del Código Notarial establece claramente la independencia de las responsabilidades que eventualmente puede hacer frente un Notario sin que sean excluyentes entre sí, la responsabilidad Civil, responsabilidad Penal, y responsabilidad Disciplinaria (artículos 16, 17 y 18 respectivamente, todos del Código Notarial); esta Cámara ya lo ha expresado en forma reiterada al indicar que “…El otro valladar lo constituye las disposiciones sustanciales, la enjundia, del artículo 19/7764 que con meridiana claridad establece del régimen jurídico del fenómeno de la independencia de responsabilidades, de manera que un mismo hecho puede tener repercusiones en distintas esferas normativas sin que con ello se vulnere el principio de prohibición de "bis in idem" (sancionar dos veces por el mismo hecho, para ponerlo de manera sencilla), pues por ejemplo, el reclamo civil pretendido contra la notaria acá, tendría como causa eficiente una hipotética falta disciplinaria que ya está prescrita (la defensa previa fue acogida y se encuentra firme respecto de la responsabilidad disciplinaria), pero que debe ser acreditada para determinar si ella produce responsabilidad civil. Ello no impide que en otra vía, también se entablen acciones civiles contra los notarios, por ejemplo, y sólo como ejemplo, nunca como insinuación o adelanto de criterio, por la responsabilidad civil que tenga como causa la anulación de un instrumento (pues la ley no otorga dicha facultad declarativa a la jurisdicción disciplinaria notarial), de manera que la responsabilidad civil puede tener distintas aristas que pueden ser examinadas en diversas vías, sin que ello implique bis in idem, o sentencias contradictorias, pues lo que interesa determinar en cada caso para impedir el bis in idem, es la causa que impone la situación jurídica de deber de resarcimiento.…” Voto Nº 69- 2015 de las catorce horas del día ocho de mayo del dos mil quince. Así las cosas, analizados los argumentos esgrimidos en este caso, no podría ser de recibo el desistimiento en la vía penal para fundamentar la existencia del principio alegado. Por otro lado, habiendo sido resuelto el agravio planteado por parte de la autoridad de primera instancia, evidenciando el análisis de la base causal del expediente EXPN4, dicha autoridad resuelve rechazar lo alegado por el aquí apelante de conformidad con atención en la causa EXPN4, resolución que habiendo sido notificada en forma debida al gestionante no fue recurrida generando la firmeza de la misma. Así las cosas, no resulta de recibo los argumentos esgrimidos por el apelante.- la resolución ambos agravios al ser ambos improcedentes, corresponde desestimar la apelación del notario accionado y confirmar la resolución venida en alzada, por ser ello lo más conforme a derecho.-
V
Apartado V
Como corolario de lo expuesto y en lo que fue apelado, se confirma la sentencia recurrida y se declara sin lugar la caducidad alegada.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
En lo apelado, se declara sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia impugnada.Dra. Ingrid Palacios Montero M.Sc. José Carlos Álvarez Varela Dr. Pedro Daniel Suárez Baltodanoj.binns *RZPBIDIQQZ861*RZPBIDIQQZ861INGRID [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A *8FE5ZXOB9CE61*8FE5ZXOB9CE61JOSE [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A *SPM9UIHDMAY61*SPM9UIHDMAY61PEDRO [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A