Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00107-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00107-2017
- Fecha
- 10 de marzo de 2017
- Expediente
- 08-003226-0166-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*080032260166LA* Expediente:CED2.Proceso:Ordinario Sector Público. Empleo Público.Actor:[[Placa1] ].Demandado:Asociación Industrial de Maquila de Acosta y otros. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 107.
TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas cuarenta minutos del diez de marzo de dos mil diecisiete.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por [Nombre [Nombre1]], [...], [Nombre [Nombre2]], [...], [Nombre [Nombre3]], [...], [Nombre [Nombre4]], [...], [Nombre [Nombre5]], [...], [Nombre [Nombre6]], [...], y [Nombre [Nombre7]], [...], contra la Caja Costarricense del Seguro Social, representada por su Apoderada General JudiciaL [Nombre8] , mayor, casada, Abogada, vecina de Cartago, y contra Fundación Nacional de Clubes 4-s (Funac), representada por su presidente el Ingeniero [Nombre9] , mayor, casado, ingeniero agrónomo, vecino de San José, y contra El Estado, representado por la Procuradora Adjunta, la Licenciada [Nombre10] , mayor, Abogada, vecina de San José. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado [Nombre11] , mayor, Abogado, vecino de San José.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a lo siguiente:
Al pago de auxilio de cesantía y preaviso de toda la relación laboral.
Al pago de salarios dejados de percibir desde el ilegal despido, hasta el efectivo pago.
Al pago de las vacaciones de toda la relación laboral.
Al pago del aguinaldo de toda la relación laboral.
Al pago de todos los días feriados de toda la relación laboral.
Al pago de las diferencias de los decretos de salarios mínimos de toda la relación laboral.
Al pago de todas las cuotas obrero-patronal de toda la relación laboral.-
La Caja Costarricense del Seguro Social contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y de prescripción. Solicita se declare sin lugar la demanda, y se condene a la parte actora al pago de ambas costas del proceso.-
El representante de la Fundación Nacional de Clubes 4-s contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y de prescripción. Solicita se declare sin lugar la demanda y la Fundación Nacional de Clubes 4-s no es patrono de las asociadas.
El ente Estatal contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva, litis consorcio pasivo necesario e incompleto, de pago, prescripción.-
El A-quo en sentencia de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del once de julio del dos mil catorce, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto, normativa y doctrina citadas, se rechaza la excepción de prescripción, se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, y pago, y SE DECLARA SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral interpuesta por [Nombre [Nombre1]], [Nombre [Nombre2]], [Nombre [Nombre3]], [Nombre [Nombre4]], [Nombre [Nombre5]], [Nombre [Nombre6]], [Nombre [Nombre12]], y [Nombre [Nombre7]] contra la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial Licda. [Nombre13] , la FUNDACION NACIONAL DE CLUBES 4-S, representada por su presidente Ing. [Nombre9] , y EL ESTADO, representado por la Procuradora Adjunta, Licda. [Nombre10] . Se resuelve sin especial condenatoria en costas . Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (Artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo, votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999))".-
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte actora.- Redacta el Juez [Nombre14] ; y,
Por no ser fiel reflejo de los autos, elimina y modifica la lista de hechos demostrados de la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: 1.-
Que la relación laboral de las actoras con las demandadas CCSS y FUNAC inició en las siguientes fechas; [Nombre [Nombre1]] el 01/03/1992; [Nombre [Nombre2]], el 01/05/2002; [Nombre [Nombre3]], el 20/07/2006; [Nombre [Nombre4]], el 01/01/1999; [Nombre [Nombre5]], el 15/02/2006; [Nombre [Nombre6]], el 05/03/2006; [Nombre [Nombre12]], el 15/02/1999 y; [Nombre [Nombre7]], el 08/05/2006. (Ver el hecho primero de la demanda, no desvirtuado por las demandadas).
Que las actoras trabajaban de lunes a viernes y ocasionalmente los sábados o domingos. (Ver prueba testimonial de [[Nombre15] ] a folio 216 del expediente).
Que las actoras se dedicaban a la confección de ropa hospitalaria. (Ver el hecho primero de la demanda, en relación con la testimonial de [[Nombre16] ], a folio 215).
Que entre la Caja Costarricense del Seguro Social y Fundación Nacional de Clubes Cuatro S existió un convenio que se firmó en el año 1987. (Ver convenio a folios 36 a 37 del expediente principal, y la prueba testimonial de [[Nombre17] ] a folio 217).
Que la presente demanda laboral fue interpuesta el día 19 de diciembre de 2008. (Ver sello de recibido en la parte superior derecha a folio 1).-
Que las actoras mantenían con las demandadas una relación de índole laboral, determinada mediante estudio realizado en vía administrativa; el mismo confluyó en la propuesta de autorización de conciliar o transar, la situación de las trabajadoras de talleres de confección de ropa, el 25 de marzo del 2008, al indicarse: "Tomando en consideración que los informes de la propia Inspección de la Caja señalan la laborización de la relación entre las demandantes y la institución, esta Gerencia recomienda a la Junta Directiva, que en ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 14 inciso d) de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, se aprueba acudir a los institutos de la conciliación o transacción sea en sede judicial o extrajudicial de los extremos que pudieran derivarse de la relación laboral, con las personas que laboraron en los centros de corte y confección creados al amparo del Convenio con FUNAC..." (Ver prueba documental visible a folios 7 al 10 del expediente principal).
Que las actoras devengaban un salario promedio mensual de cuarenta mil colones. (¢60.000). (Ver hecho primero de la demanda visible a folio 2 del expediente principal, no desvirtuado).
Que de acuerdo con el convenio se establecía un 15% del pago de cada factura para atender asuntos administrativos y otros en beneficio de los talleres. (Ver la prueba testimonial de [[Nombre17] ] visible a folio 217 del expediente).
Que la relación laboral terminó por decisión unilateral de las demandadas FUNAC y CCSS, a partir del ocho de febrero del año dos mil ocho. (Ver el hecho sétimo de la demanda, en relación con la prueba testimonial de [Nombre [Nombre18]] visible a folio 217 del expediente).
Que las actoras fueron aseguradas por parte de la FUNAC, mediante planillas adicionales. (Ver la prueba documental en legajo que se guarda en sobre aparte).
Que las trabajadoras para ser beneficiarias del programa de maquila debían de formarse en asociaciones o cooperativa. (Ver la prueba testimonial de la señora [Nombre [Nombre19]], a folio 215 del expediente).
Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso de apelación que presenta la parte actora, no encontrando vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las mismas.
Como motivos de agravio, el Apoderado Especial Judicial de las actoras, en el libelo de folios 226 a 230, en términos generales, expone: La creación de los talleres no solo fue con la finalidad de que las actoras sobrevivieran a sus problemas económicos, sino para laborar en beneficio de la CCSS y luego las despiden en forma injusta. No solo laboraron por la alimentación como pareciera. Se dio una relación laboral entre ellas y la CCSS, como se desprende del acuerdo de la Junta Directiva de esa institución. En el hecho probado tres el A quo obvia lo dispuesto en el del Código de Trabajo. Se dan los elementos pertinentes a la relación de trabajo, a saber, prestación de servicio, subordinación y salario. El juzgador dio mayor relevancia a lo declarado por la testigo de esa institución ignorando las probanzas documentales que constan en el expediente. Existe incongruencia en el fallo al mencionar relación laboral y por otro indicar que prestaron un servicio. La accionada institución les exigía a las actoras asociarse para poder obtener el trabajo. La apreciación de toda la prueba que hace el A quo es errónea, dando credibilidad a la testigo de la referida institución. Solicita se acoja el recurso y se revoque la sentencia, declarando con lugar la demanda tal y como se estableció. Cita en su apoyo las sentencias de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, números: 2013-138, de las 9:10 horas del 6 de febrero del 2013 y 2013-211, de las 9:50 horas del 1 de mayo del 2013.
Vistos los agravios formulados y una vez, que ha sido estudiado y discutido el presente asunto, los integrantes de este Tribunal, consideran que el recurrente lleva razón, por las siguientes consideraciones. Es importante señalar, que las partes se han mostrado de acuerdo con ciertos hechos, siendo que la divergencia está en la calificación de los mismos. Así, para la confección de ropa para hospital, la Caja se comprometió a entregar la materia prima e insumos para tal actividad y también era la que pagaba el precio; que por su parte la Funac 4-S se comprometió a coordinar las actividades y labores en las etapas de producción de ropa, a colaborar con la puesta en marcha e implementación de las empresas de las distintas comunidades o grupos, a colaborar con el financiamiento para el inicio de los proyectos de los trabajadores. Pues bien, ante los agravios presentados por el representante de las actoras, el Tribunal procede a considerar los elementos probatorios existentes, como las declaraciones testimoniales y los documentos agregados al expediente, y concluye que sí se dio una relación laboral entre la parte actora y ambos recurrentes. Para ello se consideran los hechos probados que contiene esta sentencia, es decir, la intervención realizada por ambas entidades; tales como que era la Caja la que entregaba la materia prima, para que las actoras, como trabajadoras, desempeñaran un trabajo a destajo, que consistía en la confección de la ropa de hospital, dada la urgencia de esta institución por obtenerla. Esto lo hacía a través de la Fundación Clubes 4-S (Funac), quien a su vez establecía los horarios que tenían que cumplir las trabajadoras para lograr entregar a tiempo las órdenes de producción; esto lo tiene claro el Tribunal por cuanto, a la luz del Convenio entre ambas entidades, la Funac se encargaba de la organización y funcionamiento de los talleres. Los actores y todas las demás trabajadoras eran supervisadas, tanto por los funcionarios de la Caja; tal como lo indica la testigo [[Nombre17] ] (a folios 217 y 218), quien fungió como Jefe del área de Fábrica de Ropa de la Caja, como por los representantes de la Funac. Por otra parte, la Caja era quien pagaba los salarios, también a través de la Funac, quien se dejaba el 15% de ese pago. Ahora bien, cuál es la relación entre la Funac y la Caja? Entre ellas se realizó un Convenio de Cooperación Interinstitucional, para impulsar la generación de empleo y la incorporación del costarricense en el proceso productivo a nivel nacional, entre otras razones (documento a folios 36 a 37). A través de este convenio la Funac se encargaría de coordinar con las distintas comunidades o grupos para la producción de ropa que la Caja necesitaba y supervisar que ese trabajo fuera confeccionado según los requerimientos que ésta demandaba, según se extrae de las estipulaciones del mencionado Convenio. Fue así como coordinó y supervisó al grupo de trabajadoras del taller de producción de ropa, donde laboraron los actores; y que luego sus integrantes tuvieron que constituirse como una Asociación, ya que éste representaba uno de los requisitos para ser consideradas por la Funac, como parte de este proyecto. Pero independientemente del nombre que las partes hayan querido darle a la contratación, en materia laboral prima lo que en la realidad ocurrió. Y lo que aconteció es lo descrito líneas arriba. La Caja requería los servicios de producción de ropa hospitalaria, fungiendo los actores en dichas labores; a quienes se les entregaba la materia prima, tales como el producto cortado, los botones, elástico, y demás insumos, que eran aportados por la Caja, para que las piezas fueran armadas. La Fundación por su parte distribuía las órdenes de producción a diferentes talleres (entre ellos aquel donde los actores laboraban) y ese trabajo era supervisado a través de funcionarios de la Caja y de la Funac. La Caja a su vez pagaba el precio de esta producción de lo que la Funac se dejaba el 15% y el resto se entregaba a las trabajadoras. De manera que a juicio de este Tribunal, se presentan claramente los tres elementos característicos del contrato de trabajo, cuales son la prestación del servicio, la supervisión y el pago de un salario. Por último, lo que hizo que tal proyecto acabase, fue que la Caja decidió dar por terminado el Convenio con la Funac por cuanto se le indicó a ésta, que las trabajadoras de los talleres debían estar aseguradas y la Fundación no contestó nada. La Caja optó por sacar a licitación esos contratos para la confección de ropa de hospital. Esto y otros incumplimientos hicieron que la Caja resolviera rescindir el convenio, misma que como tal no puede afectar los derechos de estas trabajadoras, siendo ese cese con responsabilidad patronal; lo que se extrae del documento a folio 184. Por otra parte, aún y cuando las trabajadoras pagaran los servicios públicos del taller, el alquiler del local o fueran dueñas de las máquinas, ello no desnaturaliza la relación laboral, ya que se trata de un trabajo a destajo, que normalmente no se realiza en las instalaciones patronales, sino que el trabajador sólo se presenta a recoger la materia prima y devuelve el producto terminado. En este caso, las trabajadoras -incluidos los actores- estaban organizadas como una Asociación; a través de la Fundación, requisito formal que les fue impuesto para poder ser parte de ese programa o proyecto de bienestar comunal. Véase que incluso la Junta Directiva de la Caja estuvo de acuerdo en conciliar el pago de los derechos de las trabajadoras, en el caso concreto de la Asociación Femenina Adonay de San Vito de Coto Brus y en general el caso de todas las trabajadoras de los talleres de confección de ropa (ver documento 7 a 10). Esto ocurre, luego de que los talleres reciben una visita de la Inspección de la Caja y determinan la existencia de una relación laboral entre ésta institución y las trabajadoras de los talleres. El fundamento de esa conclusión, es válido y radica en que la producción de la ropa de uso hospitalario, se efectuaba en condiciones de subordinación jurídica a las que estaban sometidas que, implicó que la Institución demandada, tenía sobre las actoras un poder jurídico y, en todo momento, estaba en posibilidad de disponer de su esfuerzo físico y/o mental, evidenciándose que en la especie, siempre se dio la prestación personalísima de los servicios, el pago de un salario en forma periódica, exigiéndoseles, la sujeción a una jornada u horario, elementos que permiten tener por demostrado el carácter laboral de la relación que las accionantes mantuvieron con la demandada, los cuales justifican que, esta acción haya sido acogida parcialmente con lugar. Pero, además, la existencia del vínculo obrero-patronal, se ha visto reafirmada con el reconocimiento expreso de la Gerencia de la propia accionada que, arribó a esa determinación con asidero en los propios informes de la Inspección de esa misma entidad que revelan la laborización de la relación con las demandantes. Por consiguiente, recomendó a la Junta Directiva que, en ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 14 inciso d) de la Ley Constitutiva que rige esa entidad aseguradora, se debía aprobar la utilización de los mecanismos de conciliación o transacción, ya sea en sede judicial o extrajudicial de los extremos que pudieran derivarse de la reconocida relación laboral, con las personas que laboraron en los centros de corte y confección creados al amparo del Convenio con la referida Fundación, sin que en este caso, la accionada haya acreditado que esa autorización genérica, luego de la evacuación de pruebas y otras diligencias, en el caso de las actoras, hubiese quedado sin efecto. Frente a la clara y expresa aceptación del reconocimiento de la existencia de relación laboral, sin duda alguna resulta válido y lógico tener por cierto y acreditado el nexo laboral de las accionantes. Ahora bien, respecto de la Fundación, representada por el Estado, ya indicamos la relación directa y conjunta que ésta realizó con la Caja, en la misma labor. La Sala Segunda de la Corte Suprema, ha tenido la oportunidad de conocer y resolver varios asuntos similares al que nos ocupa, que debemos traer a colación ese fallo, para fundamentar el que dicta. Se trata de la sentencia N° 211 de 9:50 hrs, de 1° de marzo de 2013, que en lo conducente dijo: "... Esta Sala disiente del criterio de los juzgadores que precedieron en el conocimiento del asunto, pues de los autos sí se desprende la existencia de un despido. En el libelo inicial se anotó: El 8 de febrero de 2008 el Coordinador del Programa de Maquila de la Fundación Nacional de Clubes Cuatro S nos comunicó verbalmente el despido . Al responder la demanda, se argumentó: También opongo las excepciones de caducidad y prescripción, por lo siguiente: En el hecho sétimo de su demanda, las actoras aceptan y juran que fueron despedidas, dándose por terminado su contrato de trabajo, el día ocho de febrero de 2008. Como se observa, la accionada no refutó el despido, por lo que se está en presencia de un hecho no controvertido, que por lo mismo, ha de tenerse por cierto, sin necesidad de mayor prueba. En cualquier caso, vale la pena destacar que en la contestación de la demanda se aceptó que la CCSS y FUNAC mantuvieron una relación laboral “solidaria y mancomunada” con las actoras, por lo que el despido efectuado por el coordinador del programa de maquila de la fundación, surtió plenos efectos en lo que a la Caja se refiere. Hay abundante material probatorio, que la decisión de prescindir de los servicios de las accionantes, se debió a la rescisión del convenio entre la Caja y la FUNAC; es decir, se trató de una situación ajena a la voluntad de las trabajadoras, lo cual hace surgir la responsabilidad patronal. En este orden de ideas, a folio 7 figura el oficio n° GA-15546-08 del 25 de marzo de 2008, rubricado por el Gerente Administrativo de la CCSS, en el que se lee: La Caja Costarricense de Seguro Social dispuso desde el año 1985 y hasta el 10 de febrero del 2008, de un convenio con la Fundación Nacional de Clubes 4-S, órgano adscrito al Ministerio de Agricultura, para el corte y confección de la ropa requerida en las unidades asistenciales de la institución (…). La Caja Costarricense de Seguro Social desarrolló a partir del año 1985, una relación con FUNAC, órgano adscrito al Ministerio de Agricultura, con la finalidad de efectuar en talleres el corte y confección de la ropa requerida en la prestación de servicios de salud, por las unidades asistenciales de la institución; relación que concluyó el 10 de febrero del 2008 . Por su lado, a folio 56 está el testimonio de la jefa de la fábrica de ropa de la Caja, quien declaró: Existió un convenio que fue firmado entre la Caja y la Fundación Nacional de Clubes Cuatro S conocido como FUNAC-4S, del cual la Funac tenía la potestad de contratar a los talleres que ellos consideraran convenientes con el propósito de cumplir con las órdenes de producción entregadas por la fábrica de ropa, cabe aclarar que estas órdenes se le entregaban directamente al coordinador de Funac y él realizaba la distribución a los diferentes talleres que se encontraban adscritos a ellos. Este convenio fue finalizado en febrero del año dos mil ocho, el cual duró aproximadamente veinte años. Esta recisión se realizó conforme a la cláusula del convenio donde indicaba que tenía vigencia cada dos años y por decisión unilateral se decidió su rescisión. Consecuentemente, las accionantes tienen derecho a cobrar el preaviso y el auxilio de cesantía; no así los salarios caídos a título de daños y perjuicios regulados en el ordinal 82 del Código de Trabajo, habida cuenta que no se les imputó una falta grave, que no se demostró en juicio, supuesto de hecho contemplado en la norma de cita, para la procedencia de la indemnización ..." . Recientemente, la Sala Segunda ha tenido la oportunidad de volver sobre el tema, en el voto número 317 de las nueve horas cuarenta minutos del treinta de marzo de dos mil dieciséis, estableció: “IV.- ANÁLISIS DEL CASO: Mediante Ley n.° 2680, del 19 de noviembre de 1960 se creó la Fundación Nacional de Clubes 4-S, como un organismo semiautónomo tendiente al fomento y mejor desarrollo de los programas propios de los Clubes 4-S en Costa Rica. Su dirección se dejó a cargo del Ministerio de Agricultura, como parte del Servicio de Extensión Agrícola, y entre sus fines se previó el de colaborar con dicho Servicio en la promoción del programa de los Clubes 4-S. La ley se emitió con el fin de fortalecer el movimiento de esos Clubes, el cual funcionaba en el país desde agosto de 1949. Posteriormente, mediante Ley n.° 9056 del 23 de julio de 2012, su naturaleza varió a la de Consejo Nacional de Clubes 4-S, como un órgano de desconcentración mínima de dicho Ministerio. Sus funciones se redefinieron más claramente, en lo que interesa, así: “Desarrollar y coordinar acciones dirigidas a la organización comunitaria de los niños y las niñas, los jóvenes y las mujeres adultas de las zonas rurales del país, mediante su integración y conformación en Clubes 4-S, a los que les brindará, con equidad y perspectiva de género, asesoramiento para su organización, capacitación para el fomento de la producción y acompañamiento en el desarrollo de proyectos de carácter agropecuario, agroindustrial, forestal, ambiental, artesanal y turístico, así como la promoción de los valores fundamentados en sus principios filosóficos relacionados con la salud, el saber, los sentimientos y el servicio” (artículo 2, inciso a), de la ley última citada). En ese ámbito de acción, la FUNAC 4-S, el 15 de octubre de 1987, firmó un convenio de cooperación institucional con la Caja Costarricense de Seguro Social. En la adopción de este convenio, se tomaron en cuenta las siguientes circunstancias: “Considerando que las instituciones arriba indicadas han estimado de fundamental importancia impulsar la creación de talleres para producción de ropa, como un mecanismo real de generación de empleo y de participación e incorporación del costarricense al proceso productivo nacional de forma que permita elevar el nivel socioeconómico de sus integrantes y conscientes de la grave crisis por la que atraviesa la Caja en la confección y abastecimiento de prendas hospitalarias, acuerdan suscribir el presente convenio…” (folio 225). De lo transcrito se advierte que el acuerdo se adoptó con el fin de solventar una necesidad imperiosa y básica de la Caja Costarricense de Seguro Social. En virtud del convenio, la FUNAC 4-S asumió los siguientes compromisos: a) Coordinar las actividades y labores de las etapas de producción de ropa y la puesta en marcha e implementación de las empresas de las distintas comunidades o grupos; b) colaborar en el financiamiento para el inicio de los proyectos de producción mediante el pago mientras dure el trámite de cancelación ante la Caja, recuperando posteriormente esos adelantos, cobrándolos de la cancelación hecha por la Caja; c) colaborar con la confección de los estudios de pre factibilidad y factibilidad que garanticen que los proyectos de confección de ropa sean rentables y durables; d) colaborar con la coordinación del desarrollo de las actividades de capacitación de los socios 4-S que se incluyen en proyectos de confección de ropa; e) cuando sea solicitado por la Caja Costarricense de Seguro Social, FUNAC realizará en su taller el corte de prendas que le sea asignado, aportando la Caja las telas y moldes de corte que sean necesarios para este requerimiento; f) de la tarifa establecida por la Caja, FUNAC 4-S cobrará un 15% con el propósito de cubrir los gastos indirectos del proyecto, tales como la administración, supervisión, seguimiento y evaluación; g) supervisar que cada taller realice el conteo de la orden asignada, tanto al recibo como a la entrega de materiales; h) supervisar que cada taller se haga cargo de los servicios de transporte del material y el producto terminado; i) responsabilizarse por el uso y destino de las materias primas y materiales entregados por la Caja; j) responsabilizarse de que la confección se elabore de acuerdo con las características de calidad estipuladas por la Caja y que la labor de supervisión sea realizada en forma conjunta por personal especializado de la Caja y de FUNAC; k) por último, asumió la obligación de trasladar al supervisor de la Caja a los diferentes talleres comunales, para lo cual debía aportar el vehículo respectivo. En orden al cumplimiento del convenio referido, la FUNAC 4-S procedió a contactar distintas personas o talleres a fin de que se organizaran, se constituyeran en asociaciones y se inscribieran como Clubes 4-S; para que, de esa manera, pudieran acceder a la labor de confección de la ropa requerida por la Caja. Como se ve, esa fue la organización exigida o impuesta por la FUNAC, a efecto de que las personas pudieran brindar aquel servicio a la Caja, de ahí que el argumento del Estado de que se contrató con personas jurídicas y que por ello se excluye el vínculo laboral no es suficiente para que se resuelva como lo pretende. Esta Sala ha tenido la oportunidad de conocer asuntos similares al presente. En uno de ellos conoció el reclamo de una persona organizada en ese tipo de asociaciones en relación directa con la Caja, FUNAC y la asociación respectiva. Se concluyó que no podía excluirse de responsabilidad a la FUNAC (Estado), por cuanto sí se evidenciaban los elementos del contrato de trabajo y, en especial, porque no se desvirtuó la presunción de legalidad sobre la existencia de una relación de ese tipo entre la persona que presta un servicio y quien la recibe (véase la sentencia 1033, de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 2015). De mayor relevancia resulta lo decidido en el voto 1227 de las 9:35 horas del 4 de noviembre de ese mismo año. En esa oportunidad se analizó el reclamo del Estado contra el acto administrativo por el cual la Caja Costarricense de Seguro Social procedió a confeccionar planillas adicionales y a cobrarle las cuotas obrero-patronales correspondientes a las personas que laboraron en alguno de esos talleres o asociaciones encargadas de confeccionar la ropa hospitalaria requerida por la Caja. En ese pronunciamiento se explicó: “…los 3 elementos que definen jurídicamente el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo se encuentran presentes en el caso concreto: A) Prestación personal del servicio. En estos casos, Funac es la encargada de buscar grupos de mujeres, incentivarlas para que se agremien y formen parte de los clubes 4-S, brindarles capacitación y hasta de colaborar con la búsqueda del financiamiento y adquisición de las máquinas que se requieren para la maquila de ropa hospitalaria, cada asociación contrata a las operarias, lo que comprueba que sí se dio una prestación personal del servicio, que era precisamente la confección de ropa para hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social. La testigo [Nombre [Nombre18]], quien se desempeña como jefa de la fábrica de ropa de la Caja Costarricense de Seguro Social, dijo que FUNAC era la encargada de conformar los talleres y posteriormente le decía a la Caja cuales estaban adscritos. La Caja le entregaba a la FUNAC las órdenes de producción, que tienen que ser confeccionadas en un plazo establecido y la FUNAC es la que se encargaba de entregar las órdenes a la Asociación. Además, la Caja le entregaba a la FUNAC la materia prima y ésta se encargaba de distribuirla en los distintos talleres… B) Salario. En cuanto este elemento, el pago era a destajo, la Caja le pagaba a la FUNAC las órdenes y esta se dejaba el 15% y giraba el restante a la Asociación. C) Subordinación. Tanto la FUNAC como la Caja tienen injerencia en el horario, de lunes a viernes de las 7:00 a.m. a las 5:00 p.m. Sobre este aspecto la señora [Nombre [Nombre18]] indicó que FUNAC es la que responde a la Caja, por lo que el Coordinador de FUNAC realizaba visitas a los diferentes talleres, porque era el responsable de cumplir con los plazos de entrega. Funcionarios tanto de FUNAC como de la Caja hacían inspecciones. Cuando un taller no cumplía con los pedidos a tiempo, FUNAC los sancionaba suspendiéndoles la entrega de órdenes de producción. De los tres elementos descritos anteriormente, se colige que la enajenación de la fuerza de trabajo es realizada en forma conjunta por FUNAC y la Caja Costarricense de Seguro Social, por cuanto, la primera como parte de sus objetivos de creación y en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio suscrito por la Caja, contrataba con el taller para que este pudiera confeccionar las prendas de ropa hospitalaria, a cambio de lo cual, obtenía un ingreso del 15% del monto total cancelado por la Caja por las órdenes de producción maquiladas. La Caja se beneficiaba al contar con ropa hospitalaria que requería para el normal funcionamiento de los centros de salud a su cargo”. En el presente caso, la situación concuerda con lo que en ese otro sucedió y aquí también se recibió el testimonio de la señora [Nombre [Nombre18]], quien dio cuenta de la participación activa de la FUNAC en el desarrollo de la actividad contratada. La recurrente sostiene que nunca pudo mediar contrato de trabajo porque la FUNAC nunca contrató directamente con personas físicas, sino solo con asociaciones o talleres. Sin embargo, como se dijo, ese argumento no puede resultar válido para restarle la naturaleza laboral dada al vínculo; por cuanto, como se advirtió, esa fue una condición impuesta por la FUNAC para contratar la prestación requerida. En el último fallo citado, tal cuestión fue abordada y, al respecto, se manifestó: “ Cabe aclarar que no es de recibo el argumento en cuanto a que la FUNAC no mantuvo vínculo alguno con las integrantes de la Asociación, de manera individual, para negar la relación laboral, pues ello se debe a que el contrato se hizo con la Asociación directamente y no con las trabajadoras de manera individual, situación que no desmerita la laboralidad”. La condición de agruparse en asociaciones fue impuesta por la FUNAC como requisito para poder acceder al trabajo. Por esa misma circunstancia es que no le asiste razón a la recurrente en cuanto muestra disconformidad con la decisión de haberse excluido de responsabilidad, a la Asociación de Mujeres Los Santos, ya que la conformación de las distintas personas en ese tipo de organización fue una condición necesaria para poder trabajar en la confección de ropa hospitalaria requerida por la Caja, sin que realmente ejercieran un rol de empleadoras. Luego, la falta de contestación no conlleva necesaria e ineludiblemente a que se dicte una sentencia estimatoria en contra de la parte omisa. La recurrente no plantea mayores objeciones en cuanto a la naturaleza del vínculo y su disconformidad la basa principalmente en la condición de personas jurídicas independientes que tenían los distintos grupos de mujeres organizadas para la confección de aquella ropa; lo cual, como se explicó, no es una circunstancia que haga posible acoger la tesis propuesta por el Estado. En el recurso, también se pretende hacer ver que la relación únicamente pudo haberse dado con la Caja y se citan, al respecto, las confesiones rendidas por las demandantes. No obstante, del propio convenio firmado entre la CCSS y la FUNAC queda claro que esta última también tuvo participación activa en la relación, al grado que, de conformidad con el convenio suscrito, era la encargada de determinar las personas que brindarían el servicio, de asignar las órdenes de confección y de ejercer fiscalización en compañía de la Caja. En otro orden de ideas, la recurrente objeta que se hayan tenido como ciertas las fechas de inicio de los vínculos, así como el salario invocado por las actoras, en la demanda. Considera que tales aspectos debieron haber sido demostrados por las demandantes y no hay pruebas sobre el particular. No obstante, tal y como se advirtió en las instancias precedentes, los hechos se tuvieron como ciertos con base en el principio de redistribución de la carga probatoria, conforme al cual, deben presumirse como verdaderos los hechos invocados en la demanda respecto de los cuales la parte demandada no haya aportado las pruebas para desacreditarlos. En el caso, si se consideró que la FUNAC 4-S ejerció funciones de empleadora, a ella le correspondía la obligación procesal de demostrar los hechos básicos de la relación, como lo serían la fecha de inicio del vínculo y el salario pagado. Como no presentó ninguna prueba sobre esos puntos, deben tenerse por ciertas las afirmaciones hechas en la demanda, sin que estas se adviertan como falsas, exageradas o desproporcionadas. La recurrente también se muestra disconforme en cuanto se ordenó el pago del preaviso y señala que sí se advirtió sobre la finalización del convenio. Pese a ello, la Sala considera que debe mantenerse lo decidido, porque realmente no hay prueba de que el aviso previo del cese se haya efectuado con la anticipación legal requerida y en los términos exigidos por la normativa aplicable. Véase que en el hecho cuarto de la demanda se dijo que el aviso lo habían dado el 8 de febrero de 2008, con efectos inmediatos. El Estado manifestó que no le constaba esa circunstancia. Luego, en las preguntas elaboradas para que las actoras rindieran confesión, la Caja consultó si fue en febrero de 2008 cuando se les dio el aviso del cese (folio 325, pregunta 11). Posteriormente, en su declaración, la señora [Nombre [Nombre18]] afirmó que el convenio llegó a su fin en febrero de 2008. En consecuencia, no media ninguna prueba de que se haya avisado con la antelación respectiva sobre la terminación de los vínculos.
CONSIDERACIONES FINALES Y COSTAS: La recurrente pretende que se exonere al Estado del pago de las costas, pues estima que no se acogieron todas las pretensiones formuladas en la demanda. Si bien es cierto muchas de las peticiones no fueron acogidas, situación que se enmarca en alguno de los supuestos de hecho que se regulan en el artículo 222 del Código Procesal Civil, la Sala considera que no es dable aplicar la facultad contemplada en esa norma, ya que las accionantes tuvieron que gestionar el reconocimiento y pago de sus derechos en sede judicial, sin que se estime oportuno que ellas deban cargar con el pago de los gastos del proceso. En otro orden de ideas, a la luz de lo alegado en el recurso, debe señalarse que no se advierte que el fallo del Tribunal haya sido omiso al momento de resolver los agravios de la apelación, los cuales atendió, aunque fuera de forma sucinta o indirecta. De conformidad con lo expuesto y en lo que fue objeto de agravio, el fallo recurrido debe ser confirmado.” En similar dirección se pueden ver los votos 2016-000347 de las nueve horas treinta minutos del ocho de abril de dos mil dieciséis, 2016-000334 de las nueve horas treinta minutos del seis de abril de dos mil dieciséis, 2013-000138 de las nueve horas diez minutos del seis de febrero de dos mil trece.
Conforme a lo expuesto y jurisprudencia citada, es de rigor, revocar el fallo y declarar parcialmente con lugar la demanda establecida. Se condena solidariamente a los demandados a pagar a favor de las actoras los extremos de:
Auxilio de cesantía y preaviso de toda la relación laboral.
Vacaciones y aguinaldo ambos de toda la relación laboral Al constituir éstos derechos indiscutibles que se otorgan incluso con independencia del motivo de terminación del contrato, y considerando que respecto de los mismos, correspondía al empleador demostrar su pago en tiempo.
Debe la demandada reintegrarle a las actoras el rebajo ilegal del 15% que les hacía la FUNAC.
En cuanto a los intereses: Se deniegan:
Los Salarios dejados de percibir desde el ocho de febrero del dos mil ocho, hasta su efectivo pago, al entenderse que pretenden los determinados en el artículo 82 del Código de Trabajo.
Las horas extraordinarias: A las actoras correspondía la carga de la prueba. Debieron demostrar que efectivamente trabajaron las horas que pretenden cobrar como jornada extraordinaria. Al respecto no resulta suficiente la prueba aportada, pues en el caso de [[Nombre16] ] (folio 215), su versión en este punto es vaga e imprecisa y en relación con lo que expone la señora [[Nombre15] ], no merece crédito pues aduce haber tenido un horario similar que las actoras y no podría estar en dos lugares al mismo tiempo.
El pago de todos los feriados de toda la relación laboral: Extremo que igualmente debieron demostrar las actoras. Obsérvese que no indicaron cuales cuáles días feriados laboraron, ni aportaron probanzas para demostrar que verdaderamente los laboraron.
Las diferencias de salario, en relación con los decretos de salarios mínimos legales de toda la relación laboral: Si bien quedó demostrado que las actoras devengaban un salario promedio mensual de sesenta mil colones, no indicaron los percibidos durante todo el período laborado, De acuerdo con lo anterior, no es posible determinar la existencia o no de diferencias de salario, en relación con los decretos de salarios mínimos legales de toda la relación laboral, se deniegan por cuanto las actoras no indicaron el salario percibido durante toda la relación laboral.
El reconocimiento de todas las cuotas obrero-patronal de toda la relación laboral. Si bien se determinó que entre las actoras y las demandadas CCSS y FUNAC existió una relación de naturaleza laboral, y que se exigía como requisito que para ser beneficiarias del programa de maquila formarse en asociaciones o cooperativa; se demostró que las actoras fueron aseguradas por parte de la FUNAC, mediante planillas adicionales. Consecuentemente, se rechazan estos extremos petitorios. Referente a los concedidos, se ejecutarán en la etapa de ejecución de sentencia, por cuanto si los hace este órgano de alzada, se harían en única instancia, vedándole el derecho a la doble instancia a las partes. Igualmente, se conceden intereses de ley por las sumas adeudadas desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los depósitos a seis meses plazo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1163 del Código Civil, . Consecuentemente, las excepciones interpuestas por los demandados de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, de pago, se rechazan en lo otorgado y se acogen en lo denegado.
En razón de lo expresado, se debe condenar a los demandados a pagar, solidariamente, ambas costas del proceso, fijándose las personales en el veinte por ciento del monto de la condenatoria, según lo dispuesto en los ordinales 494 y 495 del Código de Trabajo.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se notan vicios u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión. Se revoca parcialmente la sentencia. Las excepciones de falta de derecho se acogen en lo rechazado y se rechaza en lo concedido. Se condena solidariamente a los demandados pagar a pagar a favor de las actoras, los siguientes extremos:
Auxilio de cesantía y preaviso de toda la relación laboral.
Vacaciones y aguinaldo ambos de toda la relación laboral.
Debe la demandada reintegrarle a las actoras el rebajo ilegal del 15% que les hacía la FUNAC.
Los intereses sobre el monto total de la condenatoria, calculados sobre la tasa básica establecida por el Banco Nacional para los certificados a seis meses plazo, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral y hasta su efectivo pago, Se deniegan:
Los Salarios dejados de percibir desde el ocho de febrero del dos mil ocho, hasta su efectivo pago.
Las horas extraordinarias.
El pago de todos los feriados de toda la relación laboral.
Las diferencias de salario, en relación con los decretos de salarios mínimos legales de toda la relación laboral.
El reconocimiento de todas las cuotas obrero-patronal de toda la relación laboral. Los rubros concedidos, se ejecutarán en la etapa de ejecución de sentencia. ANA RUTH FALLAS GÓMEZ LUIS EDUARDO MESÉN GARCÍA MARNIEE SISSIE GUERRERO LOBATO gchaconvCED1: II Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]