Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00460-2016
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00460-2016
- Fecha
- 1 de noviembre de 2016
- Expediente
- 11-000252-0166-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*110002520166LA* Expediente:CED3.Proceso:Ordinario Sector Privado. Prestaciones Laborales.Actor:[Nombre7] .Demandado:Agencia de Viajes Fleur de Lys S.A. y otro. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 460.
TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las once horas diez minutos del primero de noviembre de dos mil dieciséis.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Sección Primera) por [Nombre1] sin segundo apellido en razón de su nacionalidad, mayor, casado, Empresario, vecino de Curridabat contra Agencia de Viajes Fleur de Lys Sociedad Anónima y Bajo del Tigre Pacuare Sociedad Anónima representadas por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma [Nombre2] , único apellido en razón de su nacionalidad Suiza, mayor, soltero, Empresario, vecino de San José. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte demandada el Licenciado [Nombre3] , mayor, Abogado, demás calidades que no constan en autos.-
Solicita la parte actora se declare que el demandado rompió la relación laboral sin justa causa, se condene a la parte demandada al pago de los salarios insolutos de: 90 días de vacaciones, cesantía, vacaciones, aguinaldo, intereses generados por ese monto, daño moral. Asimismo, solicita se condene a la parte actora al pago de ambas costas de esta acción.-
El representante de las demandadas contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de legitimación ad processum activa y pasiva, prescripción, genérica de sine actione agit, incompetencia en razón de la materia (la cual fue resuelta en forma interlocutoria en resolución de las veinte horas dieciocho minutos del cinco de marzo de dos mil doce), transacción. Solicita se condene en costas a la parte actora. En escrito de folios 29 presente reconvención y solicita: se declare sin lugar su temeraria demanda, se le ordene entregar libros legales, las acciones de las sociedades Swico, Cotroca y Swiss Hotel que fueron constituidas para desviar los fondos obtenidos de las empresas del señor [Nombre4]. Asimismo, solicita se le condene al pago de los daños y perjuicios, daño moral y daños ocasionados a las sociedades.-
El señor [Nombre1] , contestó la contrademanda en escrito de folios 108 a 109, opuso las excepciones de falta de derecho y falta de interés.-
La A-quo en sentencia de las diez horas del veintiuno de febrero del año dos mil catorce, resolvió el asunto así: "Conforme a lo expuesto, y siguientes Código de Trabajo, la excepción de falta de derecho se rechaza en cuanto a lo otorgado y se acoge en cuanto al extremo denegado. La excepción de falta de legitimación activa y pasiva se rechaza, falta de interés actual, prescripción y transacción se rechazan y se declara parcialmente con lugar la demanda ordinaria laboral establecida por [Nombre1] contra Bajo del Tigre Pacuare Sociedad Anónima, CED1 y Agencia de Viajes Fleur de Lys Sociedad Anónima, CED2 representadas por [Nombre2] , debiendo cancelar las demandadas en forma solidaria al actor un monto de dieciséis mil setecientos noventa y tres dólares con trece centavos, que se desglosa de la siguiente forma: por noventa días de vacaciones diez mil cuarenta y nueve dólares con noventa y nueve centavos, por diferencia de auxilio de cesantía seis mil setecientos cuarenta y tres dólares con catorce centavos. Se otorga el extremo de diferencias de aguinaldo de toda la relación laboral, mismo que será cuantificado en etapa de ejecución toda vez que no se cuenta con la información necesaria para determinarlo en esta sentencia, debiendo calcular las diferencias tomando en cuenta lo correspondiente a monto por gasolina y viáticos de toda la relación laboral. Se otorgan intereses legales sobre los montos otorgados que suman un monto de dieciséis mil setecientos noventa y tres dólares con trece centavos correspondiente al auxilio de cesantía y vacaciones, y los que surjan por concepto de diferencias de aguinaldo de toda la relación laboral, desde la fecha en que finalizó la relación laboral el treinta y uno de marzo del año dos mil diez y hasta su efectivo pago, que es igual al establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo (doctrina del del Código Civil). Son ambas costas a cargo de las empresasa codemandadas y se fijan las personales en el quince por ciento de la condenatoria. Se rechaza el extremo de daño moral. En cuanto a la contrademanda incoada por la empresa Bajo del Tigre Pacuare Sociedad Anónima contra el señor [Nombre1] , se declara sin lugar en todos sus extremos. Se acoge la excepción de falta de derecho y se rechaza la de falta de interés actual. Se falla la contrademanda sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). Notifíquese. "
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada.- Redacta el Juez [Nombre5] ; y,
Se aprueban los pronunciamientos de hechos probados y no probados, que contiene la sentencia en estudio, por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso.
La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida por el Apoderado Especial Judicial de las demandadas, quien formula los agravios contra dicho pronunciamiento en el escrito de interposición del recurso, visible a folios 152 y 153, los cuales están referidos únicamente a la nulidad del fallo. Dice el recurrente, que mediante resolución del Despacho, de 27 de mayo de 2013, se tiene como medio para recibir notificaciones, de sus representadas, el fax [Telf1] y como medio accesorio el correo: [...]. Mediante resolución de 31 de enero de 2014, se convoca a las partes a una diligencia de conciliación y recepción de prueba, que se notifica a la demandada Agencia Fleur De Lys S.A., no así, a Bajo del Tigre Pacuare S.A. Lo anterior le causa indefensión, porque su representada no se apersonó a la diligencia convocada. Producto del anterior vicio, se dicta la sentencia de primera instancia. Como la diligencia de conciliación está viciada de nulidad, al no haberse notificado la resolución que hizo la convocatoria y por ende, la sentencia también es nula. Con base en lo expuesto, solicita se anule la sentencia y se haga un nuevo señalamiento, para la conciliación y recepción de la prueba.
Previo a entrar en el análisis de los agravios expresados, se debe advertir, que este Tribunal tiene limitada su competencia a los reproches formulados por el inconforme en el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del del Código de Trabajo, que obliga a las partes, que han apelado la sentencia a expresar los motivos de hecho o de derecho en que apoyan su inconformidad, lo que dará mérito para que el Superior enmiende total o parcialmente la resolución de que se trate. Como se puede apreciar existe una obligación legal del apelante, a expresar los motivos de inconformidad, que sirven de sustento al recurso, y que a su vez, sirven de fundamento para que el Tribunal revoque total o parcialmente la resolución dictada. Así lo entendió, también, la Sala Constitucional, en el voto Nº 1306, de 16:27 hrs, de 23 de febrero de 1999, al evacuar una consulta de constitucionalidad del párrafo final, del del Código de Trabajo. Dijo la Sala al respecto: No es inconstitucional la posibilidad de confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el Juez, siempre que forme parte de lo apelado y en el sentido en que haya apelado la parte respectiva. Si entendemos que al Juez Superior se le otorgan plenos poderes para incursionar en la totalidad de la sentencia, sin referencia alguna a los reparos formulados en el recurso, la norma resulta inconstitucional por las mismas razones esgrimidas en el voto Nº 5798-98, así el Tribunal tendría unas atribuciones desorbitadas, que calzarían con un cuadro de ilegitimidad. Como podemos apreciar, el apelante no sólo está obligado a expresar en forma clara, amplia y precisa los agravios en que funde su recurso, sino, que éstos fijan la competencia del Tribunal, para revisar el fallo de primera instancia y dictar el suyo.
Teniendo en cuenta lo explicado anteriormente, se procede a revisar los agravios formulados y estudiar cuidadosamente el asunto, para llegar a la conclusión unánime de los integrantes del Tribunal, que no le asiste razón al recurrente, para variar lo que viene dispuesto, por una razón muy sencilla. Los mismos reproches, que el apelante expresa en el recurso de alzada, fueron planteados mediante un incidente de nulidad de actuaciones y resoluciones, presentado por la misma parte en el Juzgado de Trabajo, visible a folios 144 y siguientes. El Juzgado de Trabajo, previo a resolver la apelación, que nos ocupa, concedió audiencia a la parte actora del incidente de nulidad formulado. Una vez, transcurrida la audiencia procedió a resolver dicho incidente, mediante sentencia de 14:04 hrs, de 4 de marzo de 2015 y declaró sin lugar la incidencia planteada. Dicha resolución quedó firme, con carácter de cosa juzgada formal, porque no fue recurrida ni cuestionada. Así las cosas, los reproches de la apelante, que son los mismos del incidente, ya resuelto sin lugar, son impertinentes, porque el punto se encuentra precluido, al haber sido objeto de estudio, análisis y resolución por el Juzgado de Trabajo y estar firme, porque no fue impugnado. Con lo cual, no se puede volver a discutir de nuevo, en esta instancia y se debe rechazar el recurso de apelación.
En consecuencia, se deben rechazar los agravios formulados en el recurso de apelación e impartir confirmatoria a la sentencia dictada, en lo que ha sido objeto de impugnación, por estar ajustada a derecho y responder fielmente al mérito de los autos.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia dictada. De conformidad con el articulo 154, párrafo final del Código Procesal Civil, se hace constar que la Licenciada Eugenie Salas Chavarría concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por haberse acogido a su jubilación.- [Nombre6] EUGENIE SALAS CHAVARRÍA LUIS EDUARDO MESÉN GARCÍAgchaconvEXP: 11-000252-0166-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf2], [Telf3] y [Telf4]. Fax: [Telf5] ó [Telf6]. Correo electrónico: [...]