Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00407-2016
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00407-2016
- Fecha
- 12 de octubre de 2016
- Expediente
- 13-002520-1178-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*130025201178LA* Expediente:CED2.Proceso:Ordinario Sector Público. Empleo Público.Actor:[Nombre1] .Demandado:El Estado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 407.
TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas quince minutos del doce de octubre de dos mil dieciséis.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Sección Segunda) por [Nombre1] , mayor, casado, Arquitecto, vecino de Alajuela contra El Estado representado por su Procurador Asesor, Licenciado [Nombre2] , mayor, casado, Abogado, vecino de San José.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a otorgarle en forma inmediata el reconocimiento de aplicación de la fórmula de ajuste automático, para todos los servidores públicos que se encuentran dependiendo de las categorías, profesionales 1, 2, 3, 4 y Profesionales Jefe 1, 2, 3 y Directores 1 y
Se ordene al reintegro de todas las diferencias salariales dejadas de percibir en su base salarial, así como los pluses salariales que se afectan, desde el año 2008 hasta la fecha efectiva del reconocimiento. Se ordene el pago de intereses al tipo de la tasa básica pasiva decretada por el Banco Central y hasta la cancelación de todos los rubros adeudados llámese diferencias al salario base, anualidades prohibición y carrera profesional, aguinaldos, salario escolar.-
El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso la excepción de falta de derecho. Solicita se acoja dicha defensa, se rechace en sentencia los extremos pretendidos y se condene a la parte actora al pago de ambas costas de esta acción.-
El A-quo en sentencia de las trece horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de febrero de dos mil quince, resolvió el asunto así: "Por las razones expuestas y conforme a los de la Ley General de la Administración Pública, artículos 490 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda interpuesta por [Nombre1] , portador de la cédula de identidad número CED1, contra el ESTADO. Se acoge la excepción de Falta de Derecho conforme a las razones expuestas. Por improcedente y por no ostentar la legitimación procesal o material de representación de todos los servidores públicos, se rechaza la pretensión que se ordene el reconocimiento de la aplicación de la fórmula de ajuste automático en las categoría profesionales 1,2,3,4, Profesionales Jefes 1,2,3 y Directores 1 y
Por accesorio a lo principal denegado, igualmente es improcedente se ordene reintegro alguno o reconocimiento de "diferencias salariales" respecto a la base o pluses salariales desde el año 2008. Igualmente por ser accesorio, es improcedente el reconocimiento de intereses. Estima el suscrito que en razón de la naturaleza de las pretensiones y el fundamento invocado, se está frente a un supuesto de evidente Buena Fe por parte de la parte actora. En razón de lo anterior, se le exime del pago de ambas costas; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 222 del Código Procesal Civil. NOTIFÍQUESE."
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada.- Redacta el Juez [Nombre3] ; y,
Se aprueba el pronunciamiento de hechos probados, que contiene la sentencia en estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.
La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida por el representante legal del Estado, quien se opone al fallo dictado en cuanto se exoneró al actor del pago de las costas. Existe una incongruencia manifiesta, traducida en el injusto e irrazonable trato con el Estado, al resultar el actor exonerado en el pago de las costas. Existen sólidos argumentos, para haber impuesto esa condena en costas, porque se alegó que éste había sido nombrado como profesional después de 4 de mayo de 1994. En su opinión no podría existir buena fe en este caso, porque el argumento fundamental de la demanda, fue la sentencia de la Sala Segunda N° 1288, de 10:00 hrs, de 16 de setiembre de 2010 y en ella, se estableció en forma clara y precisa, que los profesionales nombrados con posterioridad al 4 de mayo de 1994, no tenían derecho. Como puede notarse, la parte actora sabía, que no tenía derecho y el profesional en derecho, que representa al actor en este proceso, también ha llevado otros procesos, que han culminado con una sentencia adversa. Incluso en otros procesos, se ha condenado al Estado al pago de costas, que generaron sumas millonarias, por ese rubro. Definitivamente, no existe ninguna justificación para eximir en costas al reclamante y la regla contenida en el artículo 221, no deja lugar a dudas de la condena. En este sentido, solicita revocar el fallo recurrido.
En cuanto a las costas, lleva razón el representante estatal y para fundamentar este fallo, nos permitimos transcribir el de la Sala Segunda N° 196, de 10:00 hrs, de 18 de febrero de 2015, que en lo que interesa dijo. En consecuencia y sin necesidad de entrar a pronunciarse sobre los demás agravios formulados por la representación del Estado, procede revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, confirmar la dictada en primera instancia, con excepción de lo resuelto sobre costas . Esto último por cuanto, el del Código de Trabajo establece que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria en cuanto a dichos gastos. Por su parte, el numeral 495 siguiente dispone que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios correspondientes a los abogados tomando en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes; sin que puedan ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Además, tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, expresamente se indica que quienes juzgan fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según les dicte su conciencia. A la luz de lo dispuesto en el de ese cuerpo normativo, también resultan de aplicación las normas contenidas en la legislación civil. Los numerales 221 y 222 del Código Procesal Civil se ocupan, de manera general, de dicho tema. El primero contempla la regla de que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales. Y, el numeral 222 establece la potestad para el juzgador de eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales, en los siguientes supuestos: cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. De ese elenco normativo se desprende que la regla es condenar en costas a la parte vencida, teniendo quien administra justicia la facultad de exonerar de tales gastos cuando se esté en presencia de alguna de las referidas hipótesis, entre las que se encuentra el haber litigado de evidente buena fe. Sobre el tema, en nuestra resolución número 689 de las 9:30 horas del 14 de julio del año 2000 se acotó: “ … la buena fe procesal implica la convicción de la parte, de que su pretensión es legítima y de que, el derecho reclamado en juicio, sin duda, le corresponde”. La parte gestionante fundamentó sus pretensiones en el indicado fallo de esta Sala número 1288-10, del que se colige, que las únicas personas que pudieron verse impulsadas a demandar de buena fe, a la luz de tal pronunciamiento, fueron aquellas que ocuparon cargos de índole profesional antes del 4 de mayo de 1994. De la resolución en cuestión se infiere sin ninguna duda que las personas servidoras nombradas como profesionales después de esa data (como sucedió con el actor) quedaron excluidas. Por consiguiente, el proceder del accionante -quien tuvo asesoría legal- al demandar al Estado con base en el referido voto, cuando este más bien le negaba el derecho, de ninguna manera puede considerarse como un actuar de buena fe. En consecuencia, procede el fallo del a quo que resolvió el asunto sin especial condena en costas debe revocarse y, en su lugar condenar a la parte actora a pagar ambas costas del proceso. Las personales se fijarán en la suma prudencial de trescientos mil colones, por tratarse de un asunto de cuantía inestimable ( del Código de Trabajo).
Con base en la jurisprudencia transcrita, no existe ninguna duda, que se debe imponer esa condena en costas y para que de una vez, quede en claro, que estamos en presencia de un asunto de cuantía inestimable, con lo cual, los honorarios de abogado deben ser fijados en forma prudencial y no porcentual. Por otro lado, como la Sala Segunda ya fijó los honorarios en la suma de trescientos mil colones, entonces en ese monto se deben cuantificar en este caso. Así las cosas, se condena al actor al pago de las costas en favor del Estado y se fijan los honorarios de abogado en trescientos mil colones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código de Trabajo. En este punto, se debe revocar el fallo recurrido y confirmarse en lo demás, por no haber sido objeto de reproche.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se revoca la sentencia dictada, únicamente en cuanto a costas. Se condena al actor al pago de las mismas y se fijan los honorarios de abogado en trescientos mil colones. En lo demás, se confirma dicho pronunciamiento. gchaconvEXP: 13-002520-1178-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]