Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00382-2016
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00382-2016
- Fecha
- 27 de septiembre de 2016
- Expediente
- 10-000868-0166-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*100008680166LA* Expediente:CED3 Proceso:Or.S.Pri. Prestac. LaboralesActor:[Nombre11] Demandada:Novartis Pharma Logistic INC SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 382.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas y cincuenta y cinco minutos del veintisiete de setiembre del año dos mil dieciséis.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por [Nombre1] , mayor, soltero, decorador, vecino de San José, contra Novartis Pharma Logistics, INC., representado por su Apoderado Generalísimo sin limite de suma [Nombre2] , mayor, casado, economista. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora, la Licenciada [Nombre3] , mayor, viuda, abogada, vecina de Coronado, y de la parte demandada la Licenciada [Nombre4] y el Licenciado [Nombre5] , ambos mayores, casados, abogados y vecinos de San José.-
Solicita la parte actora se declare con lugar la demanda y se condene al ente demandado al pago de vacaciones y aguinaldos 2006, 2007, 2008, y 2009.
Al pago de auxilio y cesantía.
Al pago de los intereses legales desde la finalización de la relación laboral.
Al pago de salarios caídos.
Al pago por concepto de daño moral subjetivo en la suma de quinientos mil colones.
Al pago de ambas costas de la acción.-
El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de pago, de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual. Solicita se acojan las excepciones expuestas, se declare sin lugar en todos sus extremos petitorios, y se condene a la parte actora al pago de ambas costas de la acción.-
El A-quo en sentencia de las catorce horas y treinta minutos del treinta de junio del año dos mil quince resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto, citas de ley, artículos 2, 4, 18, 452, 492, 493, 494, siguientes y concordantes del Código de Trabajo y 222 del Código Procesal Civil, se deniegan en lo otorgado y se acogen en lo denegado las excepciones de oponiendo las excepciones de pago; falta de derecho; falta de legitimación activa y pasiva; falta de interés actual, se deniega la excepción de prescripción por improcedente. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el JUICIO ORDINARIO LABORAL incoado por [Nombre1] , contra NOVARTIS PHARMA LOGISTICS, INC., cédula jurídica número CED1, representada por su apoderado generalísimo sin limite de suma [Nombre2] .- Se declara que entre el actor y la demandada medio una relación laboral, por lo que deberá la demandada cancelar al actor los siguientes rubros: por concepto de aguinaldo 2006, la suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS COLONES NETOS (¢37.000.00), por concepto de aguinaldo 2007, la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES COLONES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS, (¢139.583.33); por concepto de aguinaldo 2008, la suma de DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (¢202.937.50) y por concepto de aguinaldo 2009, la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA COLONES NETOS (¢127,250.00); por concepto de preaviso la suma de CIENTO OCHENTA MIL DIECINUEVE COLONES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS, (¢180,019.35), por concepto de sesenta días de cesantía la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL TREINTA Y OCHO COLONES CON SETENTA CÉNTIMOS, (¢360,038.70); por concepto de vacaciones de toda la relación laboral es decir por treinta y seis días de vacaciones la suma de DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE COLONES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (¢203,627.86), por daños y perjuicios ( del Código de Trabajo) la suma de UN MILLÓN SETENTA Y CUATRO MIL COLONES NETOS (¢[...]). De los rubros concedidos pagara la demandada los respectivos intereses, desde el momento del despido y hasta su efectivo pago, con la tasa básica pasiva para los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, de conformidad a lo aplicado por el artículo 1163 del código civil.- Se condena a la demandada al pago de ambas costas del proceso, personales y procesales, fijándose las personales en el veinte (20%) por ciento de la condenatoria. Se deniega el daño moral subjetivo solicitado. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). NOTIFÍQUESE. M.Sc. [Nombre6] , JUEZA.-
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte demandada.- Redacta la Jueza [Nombre7] ; y,
Se mantienen las relaciones de hechos probados y no probados, que contiene el fallo venido en alzada, por responder al mérito de los autos.
Conoce este Tribunal del presente proceso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Especial Judicial de la la parte demandada, según memorial de folios 278 a 281de los autos. Argumenta varios agravios que se resumen como sigue. Que se tuvo como hecho probado que la empresa demandada suministraba todos los materiales para desempeñar sus labores, empero eso es parcialmente correcto, porque la demandada únicamente facilitaba al actor los materiales específicos con marca y medicamentos a decorar, sin que por ello deba considerarse como una herramienta de trabajo, tan es así que si el trabajador requería algún material que no fuera facilitado por la empresa tenía la libertad de comprarlo y luego reembolsarlo, pero siguiendo los lineamientos de algún coordinador de la compañía. Que se hace una valoración parcial se la pruebas, así como de la contestación de la demanda, porque la relación entre las partes era de índole laboral y el actor no tenía exclusividad en la prestación de los servicios y podía al mismo tiempo laborar para otras empresas, además del hecho que estaba asegurado por cuenta propia en los períodos específicos desde febrero a agosto de 2008. Que el actor no tenía que prestar el servicio en las instalaciones de la demandada. El servicio se prestaba en los lugares que era necesario decorar algún evento y previa coordinación entre la farmacia que requería la decoración y la empresa. Que el señor [Nombre8] no decidía individualmente que lugares visitar, por cuanto no manejaba la cartera de clientes de la empresa,ni tenía relación con ellos, por o que se requería una comunicación entre la coordinación de publicidad de la empresa y el profesional contratado para estos servicios en específico, para que hubiese armonía con otras decoraciones, lo que no necesariamente significa subordinación. Que el actor no estaba sometido a jornada ni horario de trabajo y podía rechazar el trabajo si hacía quería, únicamente se coordinaba entre el decorador y la farmacia. Asimismo, al actor se le pagaba mediante cheque, lo correspondiente a sus honorarios, los cuales eran variables y durante el mes de abril de 2009 no se le canceló pago alguno. Que la testigo de la demanda fue clara en decir que el actor no disfrutaba de los mismos beneficios que ella. Que se acoge parcialmente en el fallo el pago de los daños y perjuicios, pero al actor no se le ha despedido argumentando causas estipuladas en el artículo 81 del Código de Trabajo. El objeto de esta litis es determinar si medió relación laboral entre las partes y la jurisprudencia ha dicho que el espíritu del citado es reparar el daño causado ante la imputación de un falta, lo que no se da en el presente caso. Por lo expuesto, pide se revoque la demanda, porque entre las partes existió una relación comercial por servicios profesionales, y se condene al actor a cubrir las costas personales y procesales del juicio.
Vistos los agravios formulados y una vez revisados los autos, consideran por unanimidad los miembros de este Tribunal, que los mismos no son de recibo, para variar lo resuelto en primera instancia por las razones que a continuación se exponen. Dice la representante de la parte demandada que entre las partes no hubo una relación de índole laboral, sino una relación comercial por servicios profesionales. Se ha revisado el proceso, y se debe indicar que en el expediente consta prueba documental, testimonial y manifestación de la apoderada de demandada en esta apelación, las cuales han sido valoradas para tomar la decisión de cómo resolver este proceso. También se ha procedido a valorar la normativa legal que regula el caso y la jurisprudencia dictada por la Sala Segunda, sobre el tema. El primero, dispone: "Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo." El ordinal 4 establece: "Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso, implícito, verbal o escrito, individual o colectivo."; y por último, el numeral 18 dice: " Contrato de trabajo sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe". Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: "...Al respecto, esta Sala, ha dispuesto que en casos donde se discute la existencia o no de un contrato de trabajo:“…El estudio debe partir de los conceptos de empleador y de trabajador que establecen los artículos 2 y 4 del Código de Trabajo, para luego analizar, especialmente, el numeral 18, que define el contrato de trabajo. En efecto, de conformidad con esta última norma, contrato laboral es aquél en el cual, con independencia de la denominación que se le dé, una persona se obliga a prestar, a otra u otras, sus servicios o a ejecutarle(s) una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada; y por una remuneración, de cualquier clase o forma. También establece, dicho numeral, una presunción legal -la cual, desde luego, admite prueba en contrario, pues es sólo iuris tantum-, respecto de la existencia de un vínculo laboral, entre el individuo que presta sus servicios y quien los recibe. La remuneración, de conformidad con el numeral 164 ídem, puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el empleador. Tres elementos son, entonces, los que con claridad, ayudan a definir jurídicamente el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo: la prestación personal de un servicio, el cual debe ser remunerado y que se desarrolle bajo subordinación, respecto del empleador. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que, por lo general, tal subordinación o dependencia, es el elemento fundamental para poder determinar si se está o no en presencia de una relación laboral. Esto por cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas, donde los elementos de la prestación de los servicios o de la ejecución de obras y el de la remuneración, también están presentes, configurando lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha dado en llamar “zonas grises” o “casos frontera”. De esa manera, generalmente, el elemento determinante, característico y diferenciador, en la de naturaleza típicamente laboral, es el de la subordinación; la cual se concibe como “el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte, ...”; “... es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas...” por lo que basta “...con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quién presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario.” (CABANELLAS, [Nombre9]. Contrato de Trabajo , Volumen I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1.963, pp. 239, 243)..." (ver resolución número 546 de las nueve horas cuarenta minutos del primero de julio del año dos mil cuatro). Con fundamento en la normativa y jurisprudencia citada, la relación laboral se caracteriza por tres elementos básicos:
La prestación personal de servicio; 2) el pago de un salario o remuneración; y 3) la subordinación jurídica. Así lo sostiene la doctrina más autorizada y lo ha entendido, de modo reiterado, la jurisprudencia de la Sala Segunda. Teniendo en cuenta los conceptos normativos básicos de la disciplina iuslaboralista, que están contenidos en los numerales 2, 4 y 18 citados y con fundamento en el contenido probatorio del expediente, se tiene por acreditado con prueba documental, testimonial y manifestación de la apoderada de demandada en esta apelación, lo siguiente.
El actor prestaba sus servicios personales como decorador de la demandada en diferentes proyectos y no podía enviar a ninguna otra persona para que lo sustituyera.
La demandada le suministraba al actor todos los materiales para que desempeñara su trabajo. Véase que la misma apelante lo reconoce cuando dice textualmente: "... la empresa únicamente le facilitaba al señor [Nombre8] , aquellos materiales específicos con la marca y medicamentos a decorar, por cuanto existe un Know how de, colores alusivos a la marca y publicidad propia de los medicamentos...tanto es así que si el trabajador requería de algún material que no fuera facilitado por la compañía tenía libertad para comprarlo y posteriormente la empresa lo reembolsa....".(Destacado no es del original). De lo expuesto, se extrae que era el demandado quien le suministraba los materiales de trabajo al actor. Correspondía al actor todos los materiales que considerara necesarios para llevar a cabo la decoración.
La Coordinadora le indicaba al actor que colores utilizar y ella aprobaba las propuestas. Tómese en cuenta que la apelante refiere: "...Correspondía al actor comprar todos los materiales que considerara para llevar a cabo la decoración que sólo él como experto lo sabía y según los lineamientos de algún coordinador de la compañía. Como puede observarse, el actor debía cumplir con los lineamientos que se le ordenaba.
El demandante no podía decidir que lugares visitar, tenía que ser coordinado con la demandada. Con los anteriores elementos probatorios, se concluye que en este proceso se cumplen los tres elementos básicos para distinguir una relación laboral de una mercantil, sea la prestación personal de servicio, el pago de un salario o remuneración y la subordinación jurídica. Por lo expuesto, se debe establecer que el vínculo que unió a las partes fue de índole laboral. En relación a los agravios en el sentido de que el actor no tenía exclusividad, que el actor pagaba su seguro, y que en el mes de abril de 2009 no se le canceló pago alguno, se omite pronunciamiento, por no ser parte del cuadro argumentativo en que quedó trabada la litis. Tocante a que el actor no tenía una jornada de trabajo ni un horario y se le pagaba mediante cheque, no por ello se descarta la relación laboral, porque el elemento subordinación se encuentra presente en esta relación. Un hecho particular que llama la atención de estos Juzgadores es que la misma apelante reconoce que el actor era un trabajador cuando dice: " tanto es así que el trabajador requería", existe un reconocimiento expreso de que el actor era trabajador. Ahora bien, en lo que si lleva razón la demandada, es en cuanto a la condenatoria de los daños y perjuicios. No consta en autos que al accionante se le haya imputado una causal que luego no se demostrara en este proceso. El numeral 82 del Código de Trabajo establece:“El patrono que despida a un trabajador por alguna o algunas de las causas enumeradas en el artículo anterior no incurrirá en responsabilidad. Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe de preaviso, y el auxilio de cesantía que le pudieran corresponder, y a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver…” . Es decir la condenatoria de los daños y perjuicios, constituyen una indemnización prevista en favor del trabajador que sea despedido, aduciendo el patrono, una causal justa de las enumeradas en el artículo 81 del Código citado. No obstante lo anterior, cuando surge la contención, no logra acreditar la causal de despido. Así, el pago de los daños y perjuicios, se otorga únicamente en el caso que, efectivamente, no haya existido ninguna falta. En la presente litis, los daños y perjuicios no deben ser otorgados al actora, dado que no se ajusta a la situación fáctica de los presupuestos contemplados en el artículo 82 citado, en razón de que el patrono no invocó una causal que luego en esta sede no logró demostrar. Así las cosas, el pago de los daños y perjuicios se deben rechazar y la sentencia se deberá revocar en ese punto.
En consecuencia, se debe revocar parcialmente la sentencia. El extremo de los daños y perjuicios se deben rechazar. En lo demás, se debe impartir confirmatoria del fallo apelado.
Decisión final del tribunal
En la tramitación de este asunto, no se observan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión a las partes. Se revoca parcialmente la sentencia. Se rechaza el extremo de los daños y perjuicios. En lo demás, se confirma el fallo. EUGENIE SALAS CHAVARRÍA [Nombre10] ANA LUISA MESEGUER MONGECED2EXP: 10-000868-0166-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]