Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00154-2016
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00154-2016
- Fecha
- 15 de abril de 2016
- Expediente
- 13-300167-0217-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*133001670217LA* Expediente:CED2 Proceso:Or.S.Pri. Prestac. LaboralesActora:[Nombre1] Demandada:Inversiones Obabo S.A. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 154.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas y cuarenta minutos del quince de abril del año dos mil dieciséis.- Ordinario seguido ante el Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José por [Nombre1] , mayor, Cantinera, vecina de Desamparados, de estado civil desconocido en autos, contra Inversiones Obabo S.A. representada por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma, el señor, [Nombre2] , mayor, casado, Empresario, vecino de San José.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a lo siguiente:
Al pago de las vacaciones, aguinaldo, preaviso, cesantía, horas extras laboradas durante la relación laboral, intereses legales sobre todos los extremos y ambas costas de la acción.-
El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, prescripción, y la genérica sine actione agit. Solicita se declare sin lugar en todos sus extremos la presente demanda y se condene a la parte actora al pago de ambas costas de la acción.-
El A-quo en sentencia de las catorce horas y treinta y tres minutos del cuatro de noviembre del año dos mil catorce, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto jurisprudencia y artículos 28, 29, 72 inciso a) 153, 452 y 193 del Código de Trabajo, así como 221 y 317 del Código Procesal Civil se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, establecida por [Nombre1] , contra INVERSIONES OBABO S.A, cédula de persona jurídica CED1, representada por el señor [Nombre3] en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma. Por como aquí se falla, se declara sin lugar las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación pues hay diferencias que conceder en lo concedido y se acogen en lo rechazado y la de prescripción se rechaza por improcedente, se rechaza la de sine actione agit, pues en derecho laboral esta no existe. Todas opuestas por la parte demandada.- Debe la demandada pagar a la actora la diferencia demostrable entre el pago concedido de aguinaldo de ¢618.225.89, 15 días de vacaciones por ¢241.471.92 y horas extras por ¢2.450.035.78 de toda la relación laboral (de marzo de 2012 al 09 de junio del 2013) y que suman un total de ¢3.309.733,60, lo anterior deberá hacerse en la ejecución de sentencia ya que al parte patronal no ha demostrado a esta altura del proceso cuanto dinero le pago a la actora durante dicho período y esos montos demostrables deberán rebajarse en dicha etapa, de no demostrarse por parte de la demandada tal y como es su obligación los pagos, se rebajará el monto de ¢15.000 semanales por horas extra tal y como lo dijeron los testigos por 15 meses y por ser esta la suma mas favorable a la actora quien es la parte más débil de la relación laboral, el último mes no consta el pago por ello no se incluye y suman ¢974.250, pero si se demuestra algún pago en dicho concepto igual podrá ser rebajado.- Igualmente en etapa de ejecucuón, se harán los rebajos de aguinaldo y vacaciones que la demandada pruebe haberle pagado a la actora cuando le liquidaba cada tres meses, esto por cuanto hubo continuidad de la relación laboral de marzo de 2012 al 09 de junio de 2013, pues las renuncias en las liquidaciones de la actora se tienen por no puestas.- Sobre las sumas concedidas debe la demandada pagar los intereses tomando en cuenta lo dispuesto por el numeral 1163 del Cógido Civil que refiere la tasa de interés que pague el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, y desde la finalización de la relación laboral el 09 de junio de 2013 hasta el efectivo pago.- Se condena a la parte demandada al agpo de ambas costas de la presente acción estableciéndose las personales en el quince por ciento del total de la condenatoria de conformidad con el artículo 221 del Código Procesal Civil y 495 del Código de Trabajo. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite recurso de apelación el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. El mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional numero 5798 de las 16:21 hrs. del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 hrs. del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 hrs. del 10 de diciembre de 1999)."
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte ambas partes.- Redacta la Jueza [Nombre4] ; y,
Corrigiéndose el que se dirá, se aprueba la relación de hechos probados y no probados, que contiene el fallo en estudio, por corresponder fielmente al mérito de los autos. Se corrige el hecho probado enunciado como a) para que se lea así: Que la actora inició labores para la demandada desde marzo de 2002 (ver folio 16 de los autos, no controvertido).
La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida, por ambas partes. A) AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA. A folios 72 y 73, su Apoderado alega estar disconforme con la sentencia, debido a que en el elenco de excepciones interpuestas, figura la excepción de prescripción de la acción por inactividad procesal de más de un año, situación que se hizo ver en la contestación de la demanda, toda vez que la actora dejó pasar el plazo. Que el Despacho de instancia, omitió dar audiencia a la parte contraria como corresponde y en la sentencia es donde resolvió sin dar un motivo lógico y razonable con su fundamento para decretarla sin lugar. Que por existe una errónea valoración de la prueba testimonial, dado que se acepta esa prueba para demostrar la causal de despido de la actora, pero no se aplica esa misma valoración para el pago del aguinaldo y las vacaciones. Además, el cálculo es erróneo al otorgarse unos días de más, los cuales son muy elevados, e igual ocurre con las horas extra en donde los testigos fueron contestes y convincentes en el sentido de que se pagaban semanalmente, así como otros pluses dados por su representada como propinas, no teniendo derecho, pues la actora se desempeñaba como cantinera. Que la sentencia otorga el monto correspondiente de costas a la actora, cuando en todo el proceso no se ha demostrado que desembolsara ningún rubro por ese concepto, pues no ha requerido de un profesional en derecho para su efectiva defensa, por lo que no es procedente otorgar ese rubro que compete exclusivamente a los abogados. Por lo expuesto, la sentencia dictada es incongruente entre lo pretendido y lo otorgado, dando demás a la parte actora. En virtud de lo anterior, pide se valore todos los alegatos y se revoque la sentencia. B) AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA. Señala a folio 74, la parte actora que el hecho primero de la demanda fue corregido a folio 16, donde se consigna que la fecha de inicio de la relación laboral fue en el mes de marzo del año dos mil dos, lo que se debió tomar en cuenta a la hora de fallar. Por lo anterior, pide se revoque la sentencia y se proceda a corregir la liquidación copmo en derecho corresponde.
Vistos los agravios interpuestos por la parte demandada, y una vez estudiado ampliamente este asunto, consideran los suscritos que no es factible modificar lo resuelto, por las razones que a continuación se exponen. Primera. Con respecto a que la prescripción operó en este proceso, es necesario manifestar que Ahora bien, está acreditado en el expediente que en fecha 09 de junio de 2013 concluye la relación laboral, entonces, a partir de esa data la actora tenía un año para accionar en esta vía, lo que hizo el 09 de julio de ese mismo año. Razón por la cual, no operó el plazo prescriptivo del año. Segunda. Con respecto a la audiencia de la excepción de prescripción, tómese en cuenta que mediante resolución de las ocho horas cuarenta y dos minutos del veintiocho de abril de dos mil catorce, que corre a folio 36, el Juzgado dio audiencia a la parte demandante de las excepciones, incluida la de prescripción. Tercera. Véase que en la sentencia existe el considerando III, que analiza la excepción de prescripción y da los fundamentos jurídicos para su rechazo, fundamentos que son avalados por los suscritos. Cuarta. Referente a la valoración de la prueba testimonial, para tener por acreditado el pago de las vacaciones y el aguinaldo, es preciso citar lo establecido jurisprudencialmente. "...Concretamente en relación con los extremos de vacaciones y aguinaldo, hemos señalado que corresponde a la entidad patronal acreditar su pago, en ese sentido en el voto n° 001-2005 de las 9:30 horas del 21 de enero de 2005, se dispuso: “No obstante, tomando en cuenta que no siempre el trabajador está en posibilidad de aportar al expediente la prueba para acreditar su posición jurídica -lo que sí puede hacer el empleador-, se ha sostenido que respecto de los derechos que adquiere el trabajador con la sola prestación del servicio -salario, vacaciones y aguinaldo-, la carga de la prueba le corresponde al empleador, por ser el llamado a llevar registros, libros de salarios o planillas, de conformidad con los del Código de Trabajo, donde tiene que constar, en forma indubitable, que el trabajador ha recibido los rubros que por esos conceptos le correspondían. Por ello, en este asunto, el llamado a acreditar que las vacaciones se concedieron o cancelaron a la actora, es la accionada o parte empleadora. Sea que a la Asociación demandada le correspondía probar el pago de las vacaciones o el disfrute, por disponer de los medios y de la documentación necesaria para hacerlo; documentos que, por lo general, no están al alcance del trabajador. De ahí que las vacaciones, cuyo pago debe realizar el empleador, sólo podían considerarse canceladas, si la parte empleadora presenta prueba idónea que demuestre que tal pago se hizo y en el asunto que nos ocupa, la accionada no demostró haber pagado a la actora lo correspondiente a los siete años y cuatro meses de vacaciones reclamadas, por lo que no se pueden tener como canceladas” (lo destacado y subrayado no es del original). En el caso bajo estudio, la parte empleadora no trajo al proceso medios de prueba de los que, indubitablemente, se pudiese inferir que el trabajador inició su relación laboral en una fecha distinta a la indicada en su demanda (verbigracia: el contrato de trabajo, una acción de personal de contratación, etc.) Tampoco aportó los comprobantes de pago con los que se demuestre que los extremos de vacaciones y aguinaldo de toda la relación laboral fueron debidamente cancelados...". De lo expuesto, queda claro que la prueba para tener el pago hecho de esos extremos es la prueba documental y dado que el demandado no aportó la prueba atinente al pago de esos extremos, los mismos deben ser concedidos como en efecto se ordenó en el fallo apelado. Quinta. En relación a la manifestación anterior en el sentido de que le pagaba las horas extra a la actora cuando las laboraba, debe tomar en cuenta que correspondía al demandado acreditar con comprobantes salariales en donde se consignara ese pago. Además, de los autos no se extrae que la forma de pago incluyera lo correspondiente al pago de horas extra, debido a que no hay prueba que se haya estipulado o pactado una determinada remuneración con la cual se tuviera por cancelada la jornada ordinaria y extraordinaria, ni que el salario convenido comprendiera aquellos rubros, lo que perfectamente pudo demostrar la empleadora y no lo hizo. Sexta. El reclamo por la condenatoria en costas no es atendible. Debe quedar claro que en el párrafo cuarto del artículo 221 del Código Procesal Civil, se establece lo siguiente: “... El pronunciamiento sobre costas deberá hacerse de oficio...”. Por su parte el numeral 494 del Código de Trabajo expresa: “ En ningún caso procederá el afianzamiento de costas, pero la sentencia contendrá expresión de que se condena en costas procesales, o en ambas costas, o que se pronuncia sin especial condenatoria en ellas...”. Entonces, al analizar en conjunto ambas disposiciones normativas, se tiene que el juzgador está en la obligación de referirse al extremo de costas aún y cuando no sean solicitadas por el actor. Además, la regla general es que a la parte vencida en juicio se le deben imponer las costas del proceso, independientemente de que las partes hubiesen o no litigado con patrocinio de letrado. Así las cosas, la condenatoria en costas está conforme a derecho y debe mantenerse. Por lo consiguiente, los reparos formulados se deben rechazar.
En relación al reclamo de la parte actora, es necesario señalar que consideran los suscritos juzgadores que no es factible modificar la sentencia como viene resuelta, por las siguientes razones. Si bien es cierto, la actora a folio 16 corrigió el hecho primero de la demanda, indicando que ella inició labores en el mes de marzo de 2002, de la prueba testimonial aportada, se concluye que ella laboró en varias oportunidades para con el demandado, y en cada ocasión renunció, y es en marzo de 2012, cuando se inicia la nueva relación laboral, abandonando posteriormente su trabajo. Así las cosas, la fecha que tuvo el juzgado como cierta para hacer los cálculos es correcta y avalada por este Tribunal. Razón por la cual, el reproche se debe rechazar
En consecuencia, se impartir confirmatoria del fallo apelado, en lo que ha sido objeto de impugnación.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna. Se confirma el fallo.- [Nombre5] EUGENIE SALAS CHAVARRÍAANA RUTH FALLAS GÓMEZSVARGASZ EXP: 13-300167-0217-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]